Especialidad Civil-Familia Auto No. 268 - 2025 Proceso: Verbal – petición de herencia Demandante: Maria Lucy Saa Garcés Demandado: Milena Saa Garcés y otro Radicado: 76-520-31-84-002-2025-00131-01 Guadalajara de Buga, octubre veintitrés (23) de dos mil veinticinco (2025) ADMÍTASE en el efecto SUSPENSIVO1 el recurso de APELACIÓN propuesto por la demandante contra la sentencia anticipada proferida el 23 de septiembre de 2025 por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Palmira (Valle del Cauca), dentro del proceso de la referencia. Lo anterior, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 321 concordante con el canon 323 del Código General del Proceso.
Habida cuenta que la parte apelante debe sujetar su alegación a desarrollar los argumentos expuestos ante el a quo (inc. final artículo 327 ibídem), ha de precisarse que la segunda instancia se circunscribirá a los siguientes tópicos según los reparos esbozados, los cuales se condensan de manera eminentemente enunciativa así: El apoderado de la demandante impugnó el fallo, aduciendo que: i) no se encontraban reunidos los presupuestos previstos en el artículo 278 del Código General del Proceso para dictar sentencia anticipada; ii) la excepción de prescripción fue definida sin analizar sus argumentos defensivos, lo cual vulneró el derecho al debido proceso de su representada; iii) la a quo omitió resolver sobre la concesión del recurso de apelación formulado contra el auto 1783 del 15 de septiembre de 2025; y iv) la decisión de declarar probada la excepción de prescripción fue desacertada. 1 Se otorgará en el efecto suspensivo la apelación de las sentencias que versen sobre el estado civil de las personas, las que hayan sido recurridas por ambas partes, las que nieguen la totalidad de las pretensiones y las que sean simplemente declarativas.
Las apelaciones de las demás sentencias se concederán en el efecto devolutivo, pero no podrá hacerse entrega de dineros u otros bienes, hasta tanto sea resuelta la apelación. Conforme con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, so pena de declarar desierto el recurso, el apelante deberá sustentarlo por escrito, dentro los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia (art. 14).
Una vez vencido dicho término, por secretaría córrase traslado a la parte contraria, durante un plazo igual, de la forma prevista en el artículo 110 del Código General del Proceso. Las partes y terceros procesales deberán enviar un ejemplar de los memoriales y actuaciones presentados en el proceso a los demás sujetos procesales, a través de los canales digitales suministrados (artículo 3º de la Ley 2213 de 2022 y artículo 78 núm. 14 del Código General del Proceso).
SOLICITAR a todos los intervinientes, que indiquen su correo electrónico a la Secretaría de la Corporación a través del e- mail sscivfabuga@cendoj.ramajudicial.gov.co. El hipervínculo con el que podrán consultar el expediente digital se compartirá, previa verificación de su pertinencia y legalidad por parte del despacho. Es responsabilidad de los usuarios a los cuales se les remita el enlace, custodiar y guardar reserva del expediente compartido, de conformidad con lo establecido en el artículo 123 del Código General del Proceso, artículo 3 de la Ley 2213 de 2022, artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, Ley 1266 de 2008, Ley 1581 de 2012, Ley 1712 de 2014 y demás normas concordantes.
Finalmente, advierte la suscrita que en el expediente digital remitido no se encuentra cargado el recurso de apelación que según se expuso en los reparos fue interpuesto contra el auto 1783 de 2025. En consecuencia, corresponde REQUERIR a la JUEZ SEGUNDA PROMISCUA DE FAMILIA DE PALMIRA para que en el término de DOS (2) DÍAS remita nuevamente el link del proceso objeto de apelación donde consten la totalidad de los archivos que lo integran.
No obstante, en caso de que el aludido medio de impugnación NO hubiese sido recibido por ese Despacho, deberá remitirse a esta Magistratura el informe secretarial correspondiente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ Magistrada Firmado Por: Barbara Liliana Talero Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9d55409f15b98ac26c0676b265430c5d2aa8ebe1ba9f489347912ceae8f5f268 Documento generado en 23/10/2025 09:14:11 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica