Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bucaramanga

Radicado: 759-2023 FALLO

Sala: SALA LABORAL

RAD. 68001-31-05-004-2022-00175-01 PI 759-2023 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga Sala Sexta de Decisión Laboral Elver Naranjo Magistrado sustanciador Bucaramanga, tres (03) de marzo de dos mil veinticinco (2025) 1o. ASUNTO Se deciden los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia del 1 de junio de 2023, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario laboral con radicado No. 68001-31-05-004-2022-00175-01, promovido por Leonor Rojas de Reyes contra la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones-.

Además, con fundamento en el artículo 69 del CPTSS, se surte el grado jurisdiccional de consulta de la misma providencia en lo que es adverso a la demandada y no fue apelado. AUTO Téngase a Juliana Urbiña Bustamante, identificada con la c.c. 1.104.428.195 y T.P. No. 306.165 del C.S.J. como apoderada sustituta 1 RAD. 68001-31-05-004-2022-00175-01 PI 759-2023 de Colpenisones, en los términos y para los efectos del memorial poder allegado.1 SENTENCIA 2o.

ANTECEDENTES DEMANDA2: Deprecó la demandante se declare (i) que Mario Pérez Vera (q.e.p.d) al momento de su fallecimiento, esto es, el 18 de julio de 2020, dejó causado el derecho a la pensión de vejez post mortem desde el 31 de marzo de 2011; fecha de cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990.

(ii) que el causante al momento de su fallecimiento tenía derecho a que se le reconociera y pagaran las mesadas pensionales causadas y no pagadas desde el 31 de marzo de 2011 hasta la fecha de su fallecimiento. (iii) que se le reconozca y pague el retroactivo pensional constituido por las mesadas pensionales causadas y no pagadas en calidad de compañera permanente desde el 31 de marzo de 2011 hasta la fecha de su fallecimiento.

En consecuencia, pide se condene a la pasiva a reconocer y pagar el retroactivo pensional constituido por las mesadas pensionales causadas y no pagadas en los extremos temporales referidos, así como los intereses moratorios hasta cuando se hagan efectivos dichos pagos. Lo que ultra y extra petita resulte probado, más costas del proceso. 1 2 Folios archivos 13 a 15 pdf.

C.2 Archivo 001 del Cuaderno 01. 2 RAD. 68001-31-05-004-2022-00175-01 PI 759-2023 Adujo 1) Que el Mario Pérez Vera (q.e.p.d) nació el 3 de julio de 1946 y cotizó al sistema de seguridad social en pensiones administrado por el ISS hoy Colpensiones desde 19 de julio de 1969 al 31 de octubre de 2011, un total de 918.57 semanas. 2) Que prestó servicio militar al Ejército Nacional del 1 de diciembre de 1964 al 15 de octubre de 1966, que equivalen a 98,67 semanas. 3) Que en total sumó 1017,24 semanas. 4) Que para la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993 y del Acto Legislativo 01 de 2005, ya había cumplido 47 años y contaba con la sumatoria de 784,54 semanas. 5) Que el 3 de julio de 2006 cumplió 60 años, pero solo hasta el 31 de marzo de 2011 completó las 1000 semanas en su historia laboral. 6) Que el 27 de abril de 2012 solicitó de acuerdo con la asesoría brindada por la demandada, reconocimiento y pago de indemnización sustitutiva de la pensión por vejez. 7) Que el 21 de marzo de 2019 solicitó a la demandada el reconocimiento y pago de la pensión por vejez, por cumplir con los requisitos exigidos en la ley. 8) Que mediante resolución “SUB146375” fechada del 10 de junio de 2019, se concluyó que, a pesar de ser beneficiario del régimen de transición, no contaba con las semanas requeridas, en atención a que no cumplía el requisito de 500 semanas cotizadas en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad pensional, ni 1000 semanas en cualquier tiempo cotizadas exclusivamente a la pasiva. 9) Que inconforme con la decisión interpuso recurso de reposición en subsidio el de apelación y mediante Resolución “SUB201211” se confirmó la decisión y, se desató el recurso de apelación mediante Resolución “DPE8623” en la que se determinó que era beneficiario del régimen de transición pensional, pero que, en todo caso, el Decreto 3 RAD. 68001-31-05-004-2022-00175-01 PI 759-2023 758 de 1990 “exige” además de la edad, un total de 500 semanas cotizadas exclusivamente al ISS hoy Colpensiones o 1000 semanas en cualquier tiempo. 10) Que ante la negativa, mediante acción de tutela, solicitó se le concediera la pensión de vejez; la cual por reparto le correspondió al Juzgado Séptimo de Familia de Bucaramanga bajo el radicado 2019-0201; autoridad que en sentencia del 9 de octubre de 2019, decidió tutelar su derecho fundamental a la seguridad social en pensiones y dejar sin efectos las resoluciones previas emanadas por la pasiva. 11) Que la sentencia proferida fue impugnada por la entidad y por competencia correspondió a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que mediante sentencia del 20 de noviembre de 2019 revocó el fallo declarando improcedente la acción constitucional. 12) Que la demandada a pesar de haber impugnado el fallo, mediante Resolución “DPE11600” del 18 de octubre de 2019 le reconoció la pensión de vejez a partir del 1 de noviembre de 2019 y en esta concluyó que para acceder a dicha prestación “se deberá tener en cuenta los tiempos cotizados con exclusividad en el ISS, así como los cotizados en otras cajas” por lo cual obtuvo una sumatoria de 1017 semanas y ordenó descontar la suma entregada por concepto de indemnización sustitutiva. 12) Que solicitó ante la Corte Constitucional la revisión de la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Civil Familia, la cual fue denegada. 13) Que el 18 de julio de 2020 falleció Mario Pérez Vera. 14) Que en calidad de compañera permanente, presentó reclamación administrativa ante la pasiva el 15 de diciembre de 2020, en la que solicitó declarar que la pensión de vejez se encontraba causada desde 4 RAD. 68001-31-05-004-2022-00175-01 PI 759-2023 el 31 de marzo de 2011; fecha en que se había cumplido los requisitos del Decreto 758 de 1990; además solicitó el pago de las mesadas causadas y no pagadas desde esa fecha hasta la data de fallecimiento de su compañero permanente, el reconocimiento y pago de pensión de sobreviviente, más intereses e indexación de dichas sumas de dinero. 14) Que mediante Resolución “SUB24333” del 3 de febrero de 2021, la pasiva le reconoció derecho a la pensión de sobrevivientes desde el 18 de julio de 2020 y guardó silencio respecto de las demás solicitudes. 15) Que el 13 de noviembre de 2021, nuevamente instauró reclamación administrativa con el fin de que se declarara que desde el 31 de marzo de 2011 cumplió con los requisitos exigidos por la ley para el derecho pensional de su fallecido compañero, además solicitó reliquidación de las mesadas causadas y no pagadas, desde esta calenda hasta el 18 de julio de 2020, fecha del fallecimiento y el pago de intereses moratorios o la indexación desde esta data. 16) Que el 24 de enero de 2022 mediante Resolución “SUB17084”, Colpensiones negó el derecho a la reclamación impetrada. 17) Que la pasiva al reconocer la pensión de vejez al causante, no le reconoció el pago de las mesadas adicionales.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones- exteriorizo resistencia. Adujo que el causante al 31 de marzo de 2011 no cumplía con los requisitos para acceder a la prestación pensional, pues continúo cotizando hasta julio de 2011, por lo que aún se encontraba en calidad de afiliado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida; que mediante Resolución SUB146375 del 10 de junio de 2019, negó el 5 RAD. 68001-31-05-004-2022-00175-01 PI 759-2023 reconocimiento de una pensión de vejez a Mario Pérez Vera, ya que, no cumplía con los requisitos establecidos en la Ley 797 de 2003, además que para el 27 de agosto de 2012 se le había reconocido y pagado indemnización sustitutiva de una pensión de vejez, mediante Resolución No. GNR 022976 el 15 de diciembre 2012, en cuantía única de $5,641,832.00, con base en 822 semanas.

Anuncia que posteriormente por decisión judicial del 9 de octubre de 2019, se tutelaron los derechos del causante, por lo que se dio cumplimiento al fallo de tutela emitido por el Juzgado Séptimo Municipal de Familia de Bucaramanga que reconoció la pensión de vejez, razón por la cual se dio cumplimiento y se hizo efectiva para la nómina de noviembre de 2019.

Alegó que, al ser una sentencia ejecutoriada, adquiere la calidad de cosa juzgada y no es aplicable acceder a reconocer a la compañera supérstite las mesadas pensionales causadas y no pagadas pretendidas en el interregno del 31 de marzo de 2011 hasta el 18 de julio de 2020, fecha del fallecimiento. Aclaró que mediante la Resolución No. SUB 24333 del 3 de febrero de 2021, se le reconoció una pensión de sobreviviente a la demandante, con ocasión del fallecimiento del afiliado pensionado, en un porcentaje de 100 % a partir del 01 de agosto del 2020.

Reiteró que la demandante solicitó reliquidación de la pensión de vejez post mortem, pero no agotó la vía administrativa. Señaló que respecto de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la ley 100 de 1993, empiezan a causarse sólo a partir de la fecha en que la norma ordena el desembolso efectivo del monto de la mesada, esto es, a partir del vencimiento de los 6 meses, que incluyen 4 meses para el reconocimiento más 2 meses adicionales que se tienen 6 RAD. 68001-31-05-004-2022-00175-01 PI 759-2023 para incluir en nómina en lo que respecta para las pensiones de vejez e invalidez, que de no ser así, “sería tanto como aceptar, que los intereses moratorios empiezan a causarse, cuando aún no ha vencido el plazo establecido por la ley para que la entidad pague las mesadas pensionales, lo que resulta un contrasentido jurídico, razón por la cual, como se ha venido manifestando, los intereses moratorios solamente podrán empezar a causarse a partir de los 6 meses en las pensiones de invalidez y vejez.

Frente a los hechos aceptó que Mario Pérez Vera nació el 3 de julio de 1946 y que inició su ciclo de cotización el 19 de julio de 1969, sin embargo, que solo cotizó al Instituto de Seguros Sociales -ISS- hoy Colpensiones un total de 913.43 semanas tal como lo demostraba la Historia Laboral del referido y que aportó al expediente. Precisó que en ésta aparecen registrados unos tiempos cotizados al Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, que en la Resolución SUB 146375 del 10 de junio de 2019 denegó el reconocimiento de la pensión de vejez deprecada debido a que el afiliado no cumplía con los requisitos establecidos en la Ley 797 de 2003, pero después dio cumplimiento del fallo de tutela del 9 de octubre de 2019 del Juzgado Séptimo de Familia de Bucaramanga donde se le ordenó “En consecuencia, se concluye que entonces que al sumarse las 918.57 semanas que cotizó el señor MARIO PEREZ VERA ante el ISS hoy Colpensiones más las 98.67 semanas cotizadas según certificación de tiempos laborados expedida por el Ministerio de Defensa Nacional, completaría 1.017.24 semanas, que le permiten accederé a su derecho a la pensión de vejez, en virtud de tratarse de un derecho adquirido, pues de las pruebas 7 RAD. 68001-31-05-004-2022-00175-01 PI 759-2023 aportadas se constata que para el 31 de julio del año 2011, año anterior al plazo que por extensión otorga el Decreto 758 de 1990.” Propuso como excepciones de mérito de “Prescripción sin aceptación de la obligación, Inexistencia de la obligación, Cobro de lo no debido, Buena fe, Improcedencia de cobro de intereses moratorios y la Genérica.” SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, en sentencia del 1 de junio de 2023, declaró que Mario Pérez Vera fue beneficiario del régimen de transición y causó el derecho a la pensión de vejez conforme al artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 desde el 15 de abril de 2011; condenó a Colpensiones al reconocimiento y pago de la pensión de vejez postmorten de Mario Pérez Vera desde el 15 de abril de 2011, en cuantía equivalente a un (1) salario mínimo mensual vigente, a razón de 14 mesadas pensionales al año; declaró probada parcialmente la excepción de prescripción respecto de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 22 de marzo de 2016; condenó a Colpensiones al reconocimiento y pago del retroactivo pensional desde el 22 de marzo de 2016 al 18 de julio de 2020 (fecha del fallecimiento del causante), aclarando que este estaba compuesto por el monto de las mesadas pensionales causadas del 1 de noviembre de 2019 al 18 de julio de 2020, el cual debía ser sufragado en sede administrativa a los herederos y calculó el retroactivo pensional causado desde el día 22 de marzo del 2016 hasta el 30 de octubre del 8 RAD. 68001-31-05-004-2022-00175-01 PI 759-2023 2019 que correspondía a $55´960.261,53 el cual debía ser indexado desde el día de la sentencia hasta el día del pago de tal suma; declaró que a la demandante en calidad de compañera permanente supérstite de Pérez Vera tiene derecho al reconocimiento y pago del retroactivo pensional en sede judicial desde el 22 de marzo de 2016 hasta el 30 de octubre de 2019, en un 50% monto que indexado a la fecha equivale a $26.869.027; autorizó a Colpensiones a reservar el 50% del retroactivo restante del periodo correspondiente entre el 22 de marzo de 2016 y el 31 de octubre de 2019, así como al 1 de noviembre de 2019 al 18 de julio de 2020, hasta tanto se realice el pago a herederos por quienes tengan la vocación de heredar; ordenó el reconocimiento y pago a la demandante en calidad de compañera permanente supérstite de Pérez Vera de las mesadas adicionales causadas en los meses de junio de 2021 y 2022, que a la fecha corresponde a $2.222.206, lo que se debe indexar desde la fecha de la sentencia hasta el momento de su pago y al pago de las mesadas adicionales que a futuro se causen debidamente indexadas.

Sin costas. Aclaró que el Decreto 2591 de 1991 establece cuáles son los efectos de la sentencia de tutela, es de cumplimiento inmediato, por lo que Colpensiones acató a la decisión del Juzgado Séptimo de Familia de Bucaramanga que estableció que el causante tenía derecho a que le computaran para reconocimiento de la pensión de vejez con ocasión del Acuerdo 049 de 1990, los tiempos públicos que prestó servicios en el ejército.

Dijo que no obstante, el artículo 7 del Decreto 306 de 1992 establece claramente cuáles son los efectos cuando una decisión de tutela es revocada o en sede de impugnación o en sede de revisión por 9 RAD. 68001-31-05-004-2022-00175-01 PI 759-2023 la Corte Constitucional y es que los actos administrativos que haya expedido la entidad pública con ocasión de los mismos, carecen de validez.

Atendiendo que, a la demandante le reconocieron la pensión de sobrevivencia con ocasión de un acto administrativo motivado por un fallo de tutela que ordenó el reconocimiento de la pensión de vejez al causante, decisión que posteriormente fue revocada y declarada la acción como improcedente, no se presenta la figura jurídica de la cosa juzgada porque desaparece del ordenamiento jurídico ese primigenio acto administrativo.

Por esto, inició estudiando si el fallecido tenía derecho a la pensión de vejez por ser beneficiario del régimen de transición y segundo, si, Leonor Rojas de Reyes tiene derecho a continuar con el disfrute de la prestación, la cual no está en tela de juicio en razón a que Colpensiones la ha venido cancelando. Analizó que, el causante dejó causado el derecho a la pensión de vejez en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990 artículo 12, que establece cuáles son los requisitos para acceder a la prestación de vejez.

Indicó que, cumplió los 60 años el 3 de julio del 2006 y a partir del 15 de abril de 2011 alcanzó las 1000 semanas de cotización. Por lo tanto, dijo, que se da aplicación del régimen de transición según el artículo 36 de la Ley 100 de 1991, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005, para acceder a la prestación; avizoró entonces que, en la historia laboral del causante efectivamente aparece un tiempo de servicio militar en el Ejército Nacional y que Colpensiones reconoció que con estas semanas tiene un total de 1015 cotizadas; por lo tanto, expresó que la actora tiene derecho a la 10 RAD. 68001-31-05-004-2022-00175-01 PI 759-2023 prestación en el entendido de que el causante adquirió el reconocimiento a la pensión de vejez, en aplicación al régimen de transición pensional, a partir del artículo 40 de la ley 48 de 1993, la sentencia SU769-2014 de la Corte Constitucional y la SL2557-2020 de la CSJ.

Expresó que de acuerdo a lo expuesto, la Resolución DPE11600 del 18 de octubre de 2019 expedida por Colpensiones no tiene validez, en atención al artículo 7 del Decreto 306 de 1992. Verificó en cuanto a la reliquidación pensional por solicitud de las mesadas adicionales, que no hay discusión frente al monto de la pensión, siendo esta de 1 SMLV, que corresponde a lo cotizado durante los últimos 10 años.

Indicó así que la mesada 14 establecida en el artículo 142 de la ley 100 de 1993, inicialmente era para algunos pensionados y posteriormente en virtud de la sentencia C-409-1994, se amplió a todos los pensionados. Sostuvo que no obstante el Acto Legislativo 01 de 2005, estableció el límite de 14 mesadas al año, es decir, restringió la mesada adicional de junio, disponiendo igualmente el parágrafo transitorio 6º excepciones.

Sostuvo que la última cotización del demandante fue el 31 de julio del 2011 y allí obtuvo 1015 semanas, habiendo lugar a reconocer las 14 mesadas y de contera la sustituta pensional que se reclama. En cuanto al retroactivo pensional, primero procedió a estudiar la excepción de prescripción, indicando que las mesadas causadas antes del 22 de marzo de 2016, están sumidas en este fenómeno, toda vez que, el 21 de marzo de 2019 se presentó la solicitud de reconocimiento pensional. 11 RAD. 68001-31-05-004-2022-00175-01 PI 759-2023 Adujo en cuanto al monto del retroactivo pensional que la pasiva, en Resolución SUB24333 del 3 de febrero de 2021, reconoció pensión de sobrevivientes a partir del 18 de julio de 2020, pero les advirtió que frente a los pagos anteriores, deben surtir un trámite administrativo para el pago de mesadas pensionales a herederos.

Por esto, instó a la demandante a remitirse a lo señalado para cumplir con el trámite previsto, dado que no es posible reconocer en este fallo el retroactivo. Empero, sí ordenó a Colpensiones que pague una vez se adelante el trámite respectivo. Procedió a liquidar el retroactivo pensional, desde marzo de 2016. Aclaró que incluyó 30 días de este mes, dado que el mismo se causa a partir del último día. Incluyó las mesadas adicionales hasta el 30 de octubre de 2019, más lo que está en Colpensiones por “pago a herederos”; indexados respectivamente.

Aludió que de ello hasta a la fecha del deceso del causante, le corresponde a la actora el 50% como su compañera permanente y el restante quedara en suspenso hasta tanto no se tramite por vía administrativa. También las mesadas causadas entre noviembre de 2019 hasta el 17 de julio 2020. Las dos mesadas adicionales que son la de junio de 2021 y junio de 2022 fueron declaradas exclusivamente para la demandante.

Indicó que no hay intereses moratorios ni condena en costas a Colpensiones, “dado que obedece a un criterio interpretativo modificada por la Corte Suprema de Justicia en el año 2020”. 12 RAD. 68001-31-05-004-2022-00175-01 PI 759-2023 RECURSOS DE APELACIÓN: la demandante apeló la decisión en aras de que se reconozcan los intereses moratorios.

Afirmó que la pasiva a sabiendas de que Mario Pérez Vera era beneficiario del régimen de transición, nunca lo reconoció en las resoluciones expedidas respecto al derecho pensional de vejez que le asistía al causante, omitiendo así el retroactivo pensional desde el 22 de marzo de 2016 al 30 de octubre de 2019, existiendo derecho al pago de dichos intereses teniendo en cuenta el término establecido en el Decreto 656 de 1994.

Esto con fundamento en la sentencia SL31302020. Impugnó también la no condena en costas a la entidad demandada. Arguyó que dada la conducta asumida por tal debió ser condenada. Colpensiones Replicó los argumentos de la contestación de la demanda. Solicitó se mantenga la no condena en costas y el no pago de intereses moratorios en razón a que en sentencia de primera instancia se le absolvió de las demás pretensiones formuladas y próspero parcialmente la excepción propuesta de prescripción. Indicó además que, en sede administrativa efectuó un pago único de indemnización sustitutiva de pensión de vejez en favor del causante.

Narró que el titular del derecho el 21 de marzo de 2019, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, la que su momento fue negada al no cumplimiento de los requisitos de la Ley 797 de 2003. Que posteriormente a raíz de la sentencia de tutela del Juzgado Séptimo de Familia de Bucaramanga, el 9 de octubre de 2019, 13 RAD. 68001-31-05-004-2022-00175-01 PI 759-2023 mediante Resolución DPE11600 del 18 de octubre del 2019, reconoció la pensión de vejez, a partir del 1 noviembre de 2019.

Dijo que con ocasión del fallecimiento ocurrido el 18 de julio de 2020, se presentó la demandante para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en su calidad de compañera permanente supérstite, solicitando también la reliquidación de la prestación por vía administrativa y el pago del retroactivo pensional, que depreca en vía judicial; pretensiones que, dice, son excluyentes y no guardan la misma naturaleza.

Replicó que en cumplimiento del fallo de tutela y dando aplicación al artículo 303 del CGP, en concordancia con el artículo 306 del CPACA, se establece que ya se había reconocido la pensión que el causante solicitaba, a partir de la sentencia C522-2019 de la Corte Constitucional, se debe dar aplicación a la cosa juzgada, en razón a que se dio obligatorio cumplimiento y adquirió firmeza y ejecutoria dicho fallo de tutela.

Esto de conformidad con el artículo 87 del CPACA, y artículos 174 y 176 atinentes a la obligatoriedad de la sentencia y la ejecución de la misma. Reiteró que, no hay lugar al pago de mesadas adicionales causadas y no canceladas en los extremos temporales establecidos en la sentencia del A quo, porque no se cumplen los requisitos del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA: La demandante3 depreca se conceda lo peticionado en el recurso de 3 Archivo 05 del Cuaderno 02. 14 RAD. 68001-31-05-004-2022-00175-01 PI 759-2023 apelación argumentando que existe el derecho al pago oportuno de las mesadas pensionales. La demandada4 solicita la absolución de todas las pretensiones reiterando lo expuesto en la contestación a la demanda. 3o.

CONSIDERACIONES Atendiendo los recursos de alzada y el objetivo del grado jurisdiccional de consulta que se surte en favor de Colpensiones, el problema jurídico se contrae a (i) establecer si el señor Mario Pérez Vera (Q.E.P.D.) causó su derecho a pensión de vejez post mortem desde el 31 de marzo de 2011, en virtud del régimen de transición, aplicándose así lo preceptuado en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990 y para ese efecto, si es posible o no sumar el tiempo de servicio militar prestado; y (ii) en caso positivo, establecer si Leonor Rojas de Reyes como compañera permanente supérstite ostenta la legitimación en la causa para promover la presente acción tiene derecho al reconocimiento y pago del retroactivo pensional causado desde el 31 de marzo de 2011 hasta el 18 de julio de 2020, junto con el pago de intereses moratorios, asimismo establecer si operó el fenómeno de la prescripción. No es objeto de discusión y se encuentra acreditado dentro del plenario que (i) Que Mario Pérez Vera nació el 3 de julio de 19465 y (ii) falleció el 18 de julio de 20206;

(iii) Que mediante Resolución No. GNR 022876 4 Archivo 08 del Cuaderno 02. 5 6 Página 100 documento 01 cuaderno 01 Página 65 documento 01 cuaderno 01. 15 RAD. 68001-31-05-004-2022-00175-01 PI 759-2023 de 15 de diciembre de 2012, le fue reconocida indemnización sustitutiva de la pensión de vejez en cuantía de $5.641.832; (iv) Que el 21 de marzo de 2019 solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez7, siendo negada por medio de la Resolución SUB 146375 del 10 de junio de 2019, al no alcanzar la densidad de semanas requeridas por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 19908;

(v) Que contra la precitada resolución el causante interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación, los cuales fueron resueltos por las resoluciones SUB 201211 del 29 de junio de 20199 y DPE 8623 del 28 de agosto de 201910, en donde se hizo alusión a que la sentencia SU769 de 2014 no tenía efectos retroactivos y en consecuencia no era posible tener en cuenta los tiempos públicos cotizados a otras cajas de previsión para la aplicación del Decreto 758 de 1990;

(vi) Así mismo, se encuentra acreditado, que el fallecido impetró acción de tutela que se tramitó en el Juzgado Séptimo de Familia de Bucaramanga bajo el radicado 20190201 en procura del reconocimiento de su pensión de vejez11. La cual fue resuelta en sentencia de fecha 9 de octubre de 2019, en la que se ordenó dejar sin efectos los actos administrativos que negaron el derecho pensional, ordenando el estudio correspondiente conforme a lo expuesto en la providencia. Se ilustra.

Documento “GEN-ANX-CI-2019_3831422-20190321040842” carpeta “CC-13800814” archivo 13 cuaderno 01. 8 Página 17-21 documento 01 cuaderno 01 9 Documento “GRF-AAT-RP-2019_9126300-20190729051725” carpeta “CC-13800814” archivo 13 cuaderno 01. 10 Documento “GEN-ANE-CM-2019_13227831-20191003085401” carpeta “CC-13800814” archivo 13 cuaderno 01. 11 Página 22-33 documento 01 cuaderno 01 7 16 RAD. 68001-31-05-004-2022-00175-01 PI 759-2023 (vii) Que en virtud de lo anterior, Colpensiones mediante la Resolución DPE 11600 del 18 de octubre de 2019 le reconoció la pensión de vejez a partir del 1 de noviembre de 201912 (viii) Igualmente que, a través de sentencia de fecha 20 de noviembre de 2019, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga, revocó la providencia de primera instancia13 pues la consideró improcedente bajo el argumento de que la acción de tutela no puede reemplazar la justicia ordinaria y que era el juez ordinario laboral el competente para decidir de fondo sobre el asunto.

(ix) Igualmente que, por el fallecimiento Mario Pérez Vera, el 15 de diciembre de diciembre de 2020, la demandante en calidad de compañera permanente supérstite solicitó a Colpensiones declarar que el causante cumplió los requisitos para pensión el 31 de marzo de 2011, en consecuencia, que se le pagase el retroactivo junto con intereses y las mesadas dejadas de cancelar.

(x) Que en respuesta a lo anterior, la demandada expidió la Resolución SUB 24333 del 3 de febrero de 202114, reconociendo la pensión de sobrevivientes en favor de la actora a partir del 18 de julio de 2020. Esto es, que la calidad de beneficiaria ya fue reconocida por la entidad 12 Página 56-63 documento 01 cuaderno 01 Página 46-55 documento 01 cuaderno 01 14 Documento “GRF-AAT-RP-2020_12846994_20210203035855” carpeta “CC-13800814” archivo 13 cuaderno 01. 13 17 RAD. 68001-31-05-004-2022-00175-01 PI 759-2023 demandada, por lo que no hay lugar a efectuar un nuevo estudio sobre este punto.

Del régimen de transición, la pensión de vejez del Decreto 758 de 1990 y la sumatoria del tiempo de prestación del servicio militar del fallecido Mario Pérez Vera (Q.E.P.D.). El artículo 36 de la Ley 100 de 1993, estatuye que para las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema general de pensiones -abril 1° de 1994, conforme al artículo 151 ibídem- tengan 35 o más años de edad, si son mujeres, o 40 o más años de edad si son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados, la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez, serán los establecidos en el régimen anterior al cual se encontraban afiliados.

La vigencia de esta medida, denominada “Régimen de transición”, fue restringida por el parágrafo transitorio 4° del artículo 48 de la Constitución Política, adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2005, según el cual la expectativa de pensionarse por vejez con base en los requisitos de los regímenes anteriores a la Ley 100 de 1993, se mantuvo hasta el 31 de julio de 2010.

Excepcionalmente, los beneficiarios que alcanzaron a cotizar al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios al 29 de julio de 2005, cuando entró en vigencia el Acto Legislativo, gozaron de una extensión de esa prerrogativa hasta el 31 diciembre de 2014. 18 RAD. 68001-31-05-004-2022-00175-01 PI 759-2023 El acervo probatorio da cuenta de que el causante nació el 3 de julio de 1946, como se desprende de la copia de su cédula de ciudadanía15.

Además, que es afiliado al ISS desde el 19 de julio de 1969 y que cotizó al sistema general de pensiones 913,43 semanas. Cúmulo al que deben sumarse 96,43 semanas correspondientes al tiempo de servicio prestado al Ministerio de Defensa. Respecto de este punto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, ha determinado que se permite la sumatoria de tiempos públicos y privados bajo el entendido de que, la prestación ha de causarse con fundamento en el régimen de transición del artículo 36 de la ley 100 de 1993 para el caso de las pensiones de vejez, permitiendo dicha sumatoria tal como lo aclaró en sentencia SL 38012021.

En lo que respecta al servicio militar obligatorio, si bien no genera relación laboral con el Estado, tiene una connotación de servicio público, por lo que, el tiempo dedicado a cumplir con ese deber debe ser tenido en cuenta para el reconocimiento de pensiones de invalidez, vejez y sobrevivencia, como lo ha sostenido la alta corporación en sentencias como SL 4003 -2022, SL 1965 -2022, SL 11241 -2015, SL 11188- 2016.

Por manera que, sumado 96,43 semanas no cotizadas al ISS hoy Colpensiones cuando prestó sus servicios en el Ejército Nacional, brilla claro que en total logró acreditar 1.009,86 septenarios -hasta julio 15 Página 100 archivo 01 cuaderno 01. 19 RAD. 68001-31-05-004-2022-00175-01 PI 759-2023 de 2011-, como consta en su último historial laboral expedido por Colpensiones que data de noviembre de 202116.

Véase: Esto por cuanto, como bien lo coligió el A quo, el interregno de la prestación del servicio militar obligatorio será computado para efectos del reconocimiento de la prestación pensional. Mírese el artículo 40 de la Ley 48 de 1993: “ARTICULO 40. Al término de la prestación del servicio militar. Todo colombiano que haya prestado el servicio militar obligatorio, tendrá los siguientes derechos: a) En las entidades del Estado de cualquier orden el tiempo de servicio militar le será computado para efectos de cesantía, pensión de jubilación de vejez y prima de antigüedad en los términos de la ley;

(…)” Documento “GRP-SCH-HL-2021_13827813-20211119105656” carpeta “CC-13800814” archivo 13 cuaderno 01 16 16 20 RAD. 68001-31-05-004-2022-00175-01 PI 759-2023 Con base en los medios probatorios ya referidos, se infiere que el mencionado, en principio, es beneficiario de la reseñada transición pensional, como lo explicó la primera instancia, porque contaba con más de 40 años al 1 de abril de 1994, y, por ser afiliado al ISS.

Así mismo, del tiempo prestado al Ejército Nacional y lo cotizado a Colpensiones, al 29 de julio de 2005, cuando entró en vigencia el Acto Legislativo, registra 774 semanas. Por esto, gozaba de la extensión de esa prerrogativa hasta el 31 diciembre de 2014. Diáfano deviene entonces, que al afiliado fallecido debió aplicársele el régimen pensional establecido en el Acuerdo 049 de 1990 emanado del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, cuyo artículo 12 señala los requisitos para adquirir la pensión de vejez: 60 años, en el caso del hombre, y un mínimo de 500 semanas de cotización pagadas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la mencionada edad o 1.000 semanas de cotización sufragadas en cualquier tiempo.

Exigencias que satisface el actor, en la medida en que, como se dijo, arribó a la edad el 3 de julio de 2006 y hasta el 31 julio de 2011 acumuló 1.009.86, es decir, más de las 1.000 requeridas en la disposición aplicada. Se precisa que, en reiteradas oportunidades, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha adoctrinado que, el reconocimiento de la indemnización sustitutiva no conlleva a la pérdida del derecho a la pensión de vejez, siempre y cuando el reconocimiento de la indemnización sustitutiva sea después de la 21 RAD. 68001-31-05-004-2022-00175-01 PI 759-2023 causación del derecho (CSJ SL 2728-2024).

Como aconteció en en el caso bajo examen. Así, debe decirse que resulta acertada la decisión de primer grado, en lo relativo a que Mario Pérez Vera (Q.E.P.D.), dejó causado el derecho a la pensión de vejez, por lo que merece ser confirmada en este aspecto. De la legitimación en la causa de Leonor Rojas de Reyes como compañera permanente de Mario Pérez Vera (Q.E.P.D).

Con respecto a la legitimación en la causa por activa por parte Leonor Rojas de Reyes para reclamar el retroactivo de aquellas mesadas pensionales causadas y no pagadas a Mario Pérez Vera (Q.E.P.D), resulta vano este punto planteado en la apelación por parte de Colpensiones, dado que, sin duda, el cónyuge o compañero permanente está plenamente legitimado para accionar valiéndose de esa condición, en virtud, precisamente, de su carácter de cónyuge o compañero permanente.

Desde un sentido más general, es decir, desde el punto de vista estrictamente obligacional y procesal, tanto la Sala de Casación Civil17l de la Corte Suprema de Justicia, como la Sala de lo Contencioso Administrativo18 del Consejo de Estado han reconocido la legitimidad del cónyuge o compañero permanente para accionar sobre todos 17 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia SC5226-2021 de 25 de noviembre de 2021 radicación No. 11001-31-03-008-2008-00204-01 M.P. Francisco Ternera Barrios. ÿþ1 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera Subsección C, sentencia de 11 de noviembre de 2020 Radicación número: 05001-23-31-000-2004-04989-01(50349) C.P. Deyanira González González y otros. 05001-23-31-000-2004-04989-01(50349).pdf 22 RAD. 68001-31-05-004-2022-00175-01 PI 759-2023 aquellos derechos o acciones que le podrían corresponder al causante con que haya ostentado matrimonio o unión libre, dado que, toda suma de dinero devengada en vigencia del matrimonio o unión marital de hecho o todo capital representado en sumas de dinero, así como todo crédito a favor de alguno de los cónyuges o compañeros permanentes (aunque no esté todavía declarado por autoridad judicial o administrativa) hace parte de la sociedad conyugal o sociedad patrimonial o todo aquel derecho de crédito que potencialmente se podría declarar en favor de la sociedad conyugal 19, y, no se diga de la sociedad patrimonial en donde se parte el supuesto de que todo capital o patrimonio devengado por los compañeros permanentes “…pertenece por partes iguales a ambos compañeros permanentes”20.

“ARTICULO 1781. <COMPOSICION DE HABER DE LA SOCIEDAD CONYUGAL>. El haber de la sociedad conyugal se compone: 1.) De los salarios y emolumentos de todo género de empleos y oficios devengados durante el matrimonio. 2.) De todos los frutos, réditos, pensiones, intereses y lucros de cualquiera naturaleza que provengan, sea de los bienes sociales, sea de los bienes propios de cada uno de los cónyuges y que se devenguen durante el matrimonio. 3.) Del dinero que cualquiera de los cónyuges aportare al matrimonio, o durante él adquiriere, obligándose la sociedad a la restitución de igual suma. 4.) De las cosas fungibles y especies muebles que cualquiera de los cónyuges aportare al matrimonio, o durante él adquiere <sic>; quedando obligada la Sociedad a restituir su valor según el que tuvieron al tiempo del aporte o de la adquisición. Pero podrán los cónyuges eximir de la comunión cualquiera parte de sus especies muebles, designándolas en las capitulaciones, o en una lista firmada por ambos y por tres testigos domiciliados en el territorio. 5.) De todos los bienes que cualquiera de los cónyuges adquiera durante el matrimonio a título oneroso. 6.) <Numeral CONDICIONALMENTE exequible> De los bienes raíces que la mujer aporta al matrimonio, apreciados para que la sociedad le restituya su valor en dinero.

Se expresara así en las capitulaciones matrimoniales o en otro instrumento público otorgado al tiempo del aporte, designándose el valor, y se procederá en lo demás como en el contrato de venta de bienes raíces. Si se estipula que el cuerpo cierto que la mujer aporta, puede restituirse en dinero a elección de la misma mujer o del marido, se seguirán las reglas de las obligaciones alternativas.” 20 “Artículo 3o.

Modificado por el art. 12, Ley 2447 de 2025. <El texto adicionado es el siguiente>El patrimonio o capital producto del trabajo, ayuda y socorro mutuos pertenece por partes iguales a ambos compañeros permanentes. Modificado por el art. 12, Ley 2447 de 2025. <El nuevo texto es el siguiente> No formarán parte del haber de la sociedad, los bienes adquiridos en virtud de donación, herencia o legado, ni los que se hubieren adquirido antes de iniciar la unión marital de hecho, pero sí lo serán los réditos, rentas, frutos o mayor valor que produzcan estos bienes durante la unión marital de hecho.

Tampoco lo harán los bienes adquiridos por el niño, niña o adolescente que estableció una unión temprana, mientras era menor de 18 años, sin importar la fecha de disolución de la sociedad patrimonial de hecho.” 19 23 RAD. 68001-31-05-004-2022-00175-01 PI 759-2023 Cabe anotar que en materia pensional, el órgano de cierre en lo laboral también ha previsto que tanto el cónyuge como el compañero permanente están plenamente legitimados para controvertir el acto por medio del cual se efectúo el reconocimiento pensional al causante, debido a que todo lo que posiblemente le pudiere ser adeudado al pensionado inicial debe ingresar al patrimonio común. Por ello quien se subroga en la acción judicial puede, entre otros, reclamar el retroactivo pensional que le hubiere correspondido al obituado, valga decir, a su cónyuge o compañero permanente en la medida de que, con el fallecimiento del pensionado, este deja un derecho consolidado y una prestación causada a favor de los beneficiarios establecidos en la ley.21.

Por lo anotado, aquí está por fuera de duda que Leonor Rojas de Reyes, habiendo acreditado su calidad de compañera permanente, y no existiendo debate de esa condición por parte de Colpensiones, está, por ende, plenamente legitimada para reclamar, inclusive, aquellas mesadas pensionales no pagadas a Mario Pérez Vera (Q.E.P.D) desde que se causó su derecho pensional, precisamente, por su propio carácter de beneficiaria establecida en la ley.

Por ello, el cargo alegado por el extremo pasivo en aras de controvertir la legitimación en la causa de la demandante no tiene 21 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia SL5270-2021 de 3 de noviembre de 2021 Radicación No. 86941. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 24 RAD. 68001-31-05-004-2022-00175-01 PI 759-2023 fundamento.

Esto, por supuesto, sin perjuicio de la prescripción que pudiere operar como analizará a continuación. Del monto de la pensión, de la mesada adicional, del retroactivo y la prescripción. Para la resolución de este asunto, se precisa que el estatus de pensionado no depende de la declaración de ninguna autoridad administrativa o judicial, dado que el mismo opera por ministerio de la ley.

Aserto en el que coincide tanto el precedente de la Corte Constitucional, como de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, donde la primera expuso: “Esta Sala considera pertinente traer a mención una cita de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la que se concluye que el estatus de pensionado no se adquiere con la sentencia que declara la existencia del derecho pensional sino con el cumplimiento de los requisitos que para su estructuración se exigen”22 Ahora, respecto del disfrute de la pensión, que es un asunto distinto a la causación del derecho, de acuerdo con los artículos 31 de la ley 100 de 1993 y 35 del Decreto 758 de 1990, es necesaria la desafiliación al régimen; acto que consiste -al igual que la afiliación- en una declaración de voluntad.

De esta manera las cosas, el derecho pensional de Mario Pérez Vera (Q.E.P.D.) se causó el 15 de abril de 2011 y su disfrute tiene lugar a la 22 Corte Constitucional, sentencia T-431/14 M.P. 25 RAD. 68001-31-05-004-2022-00175-01 PI 759-2023 fecha del retiro de Pérez Vera que ocurrió el 31 de julio de 2011.En otros términos el disfrute de la prestación comenzó al día siguiente de su retiro, es decir, el 1 de agosto de 2011.

Ha de precisarse que, si bien el Acto Legislativo 01 de 2005 limitó a 13 mesadas las pensiones causadas con posterioridad al 31 de julio de 2011, como el derecho pensional del afiliado se causó con anterioridad a dicha calenda y el monto pensional de su mesada no superó el límite demarcado por la ley de máximo 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes, procedente es declarar que le asistía el derecho a recibir 14 mesadas al año. Prerrogativa que debe ser sustituida a la beneficiaria en los mismos términos determinados en esta providencia, por ser su derecho a la pensión de sobrevivientes un derecho derivado que se sustituye en iguales condiciones, como lo preceptúa el artículo 48 de la ley 100 de 199323, norma aplicable.

De otro lado, es punto pacífico de la jurisprudencia que si bien la acción para el reconocimiento de un derecho pensional es imprescriptible, ello no sucede frente a las mesadas pensionales, la cuales pueden resultar en su acción afectadas por el fenómeno enunciado. El artículo 488 del CST, señala que las acciones para el reclamo de los derechos derivados de las leyes sociales prescriben en tres (3) años, 23 Art. 48 de la Ley 100 de 1993 “El monto mensual de la pensión de sobrevivientes por muerte del pensionado será igual al 100% de la pensión que aquel disfrutaba.” 26 RAD. 68001-31-05-004-2022-00175-01 PI 759-2023 contados a partir de la fecha en la que se hicieron exigibles.

Término que se predica interrumpido en dos ocasiones: i) Con la presentación de un reclamo escrito al empleador (artículo 489 del CST) se interrumpe por una sola vez el término de prescripción, el cual principia a contarse de nuevo a partir del reclamo, por un lapso igual al señalado para la prescripción correspondiente. Es necesario aclarar que de acuerdo con el artículo 6 del CPTSS, cuando la reclamación se presenta a la Nación, las entidades territoriales y cualquiera otra entidad de la administración pública, se entiende agotada cuando se haya decidido o cuando transcurrido un (1) mes desde su presentación y no ha sido resuelta; y mientras esté pendiente el agotamiento se suspende el término de prescripción de la respectiva acción. Regla aplicable a los reclamos presentados frente a Colpensiones. ii) Con la presentación de la demanda.

El artículo 94 del CGP aplicable por remisión del artículo 145 del CPTSS establece que esta actuación interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad, siempre que el auto admisorio de aquélla, o el del mandamiento ejecutivo, en su caso, se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación al 27 RAD. 68001-31-05-004-2022-00175-01 PI 759-2023 demandante de tales providencias, por estado o personalmente.

Pasado este término, la interrupción de la prescripción no operará con la presentación de la demanda sino con la notificación al demandado. Así las cosas, las mesadas causadas con anterioridad al 21 de marzo de 2016, se vieron afectadas por la prescripción de la acción a que alude el artículo 151 del CPTSS, toda vez que, como se ha dicho éstas se hicieron exigibles a partir de julio de 2011, y la reclamación administrativa solicitando la pensión de vejez se presentó el 21 de marzo de 2019, siendo negada por medio de la Resolución SUB 146375 del 10 de junio de 2019, confirmada por las Resoluciones SUB 201211 del 29 de junio de 2019 y DPE 8623 del 28 de agosto de 2019, ocurriendo su deceso el 18 de julio de 2020.

De ahí que la hoy demandante solicitara la pensión de sobrevivientes el 15 de diciembre de 2020 junto con el retroactivo dejado de cancelar al fallecido, las cual fue resuelta por la Resolución SUB 24333 del 3 de febrero de 2021 reconociendo la pensión de sobrevivientes en favor de la actora a partir del deceso, sin emitirse pronunciamiento respecto del retroactivo.

Con posterioridad mediante la Resolución SUB 17084 del 24 de enero de 2022, se negó la reliquidación de la pensión que fue solicitada y se radicó la demanda ante la jurisdicción ordinaria, el 25 de mayo de 2022. Significa ello, que las acciones para reclamar las mesadas causadas con anterioridad al 21 de marzo de 2016 se encuentran prescritas.

Por tanto, procede el retroactivo a partir de la data mencionada. Como el el a quo 28 RAD. 68001-31-05-004-2022-00175-01 PI 759-2023 liquidó el retroactivo a partir del 22 de marzo de 2016, sin que la parte demandante alegara inconformidad alguna, ha de tenerse dicha fecha para la liquidación del mismo. De otro lado, habiéndose dispuesto en la Resolución DPE 11600 del 18 de octubre de 2019: “Ahora bien, teniendo en cuenta mediante Resolución No. GNR 022976 del 15 de diciembre de 2012, en cuantía única de $5.641.832, con base en 822 semanas, la cual fue efectivamente cobrada por el afiliado, se procederé a remitir el expediente pensional a la Subdirección de Destinación V de Colpensiones, para que se proceda con la gestión de cobro de los dineros ya girados y cobrados por el señor Pérez Vera Mario”.

Y no existir certeza de si tal orden se cumplió, no existe competencia en esta instancia a fin de proferir algún mandato de descuento respecto del retroactivo pensional objeto del presente litigio, pues, se desconoce si el monto otorgado por indemnización sustitutiva ya fue descontado por Colpensiones o no. También que, en virtud de la decisión de tutela del 9 de octubre de 2019 proferida por el Juzgado Séptimo de Familia de Bucaramanga, Colpensiones a través de la Resolución DPE 11600 del 18 de octubre de 2019 le reconoció y pagó la pensión de vejez a Mario Pérez Vera (Q.E.P.D.) partir del 1 de noviembre de 2019, por lo que, es hasta el día anterior a esa fecha que debe liquidarse el retroactivo pensional, es decir, hasta el 31 de octubre de 2019.

Se modificará en ese aspecto la sentencia de primera instancia. 29 RAD. 68001-31-05-004-2022-00175-01 PI 759-2023 En cuanto al monto de la mesada pensional, debe decirse que es el equivalente al SMLMV, tal como fue determinado en primera instancia sin que tal situación hubiere sido controvertida por la demandante. Entonces, las mesadas causadas desde el 22 de marzo de 2016 hasta el 31 de octubre de 2019, inclusive, corresponden a $37.979.391, liquidando 14 mesadas pensionales al año con el salario mínimo legal mensual vigente para de cada anualidad.

A ello cual se sumará el retroactivo pensional causado por concepto de la mesada 14 causada del 1 de noviembre de 2019 al 17 de julio de 2020, que corresponde a $828.116. Entonces, en total el retroactivo corresponde a $38.807.507. En este sentido, se modificará la decisión de primer grado. Se aclara que las mesadas adicionales que se han causado deben ser efectivamente pagadas a la parte demandante, las cuales para junio de 2021 y 2022 respectivamente, suman $2.222.206, tal como fue determinado en primera instancia. Como se anotó atrás, no se encuentra en discusión la calidad de beneficiaria de la actora, pues tal calidad fue reconocida por la demandada en la Resolución SUB 24333 del 3 de febrero de 2021, a través de la cual le reconoció pensión de sobrevivientes.

También se tiene que en primera instancia en su favor solo reconoció el 50% del valor del retroactivo de la pensión de vejez post mortem con la correspondiente indexación y, tal decisión no fue objeto de reparo por la susodicha. Por consiguiente, el valor del 50% que le corresponden por concepto de retroactivo pensional es de $19.403.753. 30 RAD. 68001-31-05-004-2022-00175-01 PI 759-2023 Del retroactivo pensional, deben descontarse las cotizaciones al sistema de seguridad social en salud, tal y como lo ultimó el operador judicial de primer grado, porque así lo prevén los artículos 157 y 203 de la ley 100 de 1993, 26 del Decreto 806 de 1998 y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia –verbigracia sentencia SL 7061-2016 de mayo 18 de 2016, en la que reiteró su criterio en el sentido que los pensionados asumen la obligación de cotizar en salud desde la fecha en que se causa el derecho pensional.

Por lo que se confirmará tal tópico de la decisión. Sobre los intereses de mora y la indexación. Sabido es que los intereses contenidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, se generan no solo cuando habiéndose reconocido una prestación hay mora en su pago, sino también cuando esa prestación no se ha reconocido en el término establecido en la ley y por esa razón no han comenzado a pagarse las mesadas correspondientes (Sala de Casación Laboral C.S.J Sent. 33.161 del 31 de marzo de 2009).

Ello siempre y cuando no existe justificación para el retardo, pues si es patente tal, debe exonerase a la entidad de los mismos (SL 704-2013 de octubre 2 de 2013, radicación 44.454). Igualmente, importa poner de presente lo indicado por el mismo órgano cúspide, en el sentido de que para determinar la procedencia de dicho gravamen debe analizarse la conducta de la administradora en el retardo o negación del reconocimiento o pago de la pensión, ya que, en el evento de demostrarse que su proceder tiene sustento normativo debe 31 RAD. 68001-31-05-004-2022-00175-01 PI 759-2023 exonerársele de los intereses de mora.

Así se dijo en la sentencia SL7042013, entre otras. En el caso presente, la demandada se abstuvo de reconocer el derecho pensional al causante por no alcanzar la densidad de semanas requeridas por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, sin que fuese posible tener en cuenta los tiempos públicos cotizados a otras cajas de previsión para la aplicación al mencionado acuerdo.

Circunstancia reseñada por el operador judicial de primera instancia, indicando que la negativa para el reconocimiento de dicha sanción obedece a que el derecho pensional que dejó causado el fallecido, estuvo amparado en la aplicación de criterios jurisprudenciales. Intelección que se comparte porque la negación de la pensión fue resultado de la aplicación de la ley, que no contempla expresamente la sumatoria de tiempos a la que debió acudirse para efectos de computar las semanas cotizadas directamente al ISS con el tiempo servido en el sector público como soldado del Ejército Nacional.

No puede entonces catalogarse de forma irreflexiva que la pasiva se negó a otorgar la pensión movida por un actuar caprichoso y abiertamente injustificado, porque ciertamente no ocurre, pues, se itera, la convocada a juicio sentó su postura a luz de la normatividad vigente. Por tanto, se confirmará la absolución decretada en la primera instancia. Se torna entonces procedente la indexación del retroactivo pensional, tal como fue determinado en primera instancia, dado que es necesario compensar el impacto inflacionario que sufre el valor de las mesadas 32 RAD. 68001-31-05-004-2022-00175-01 PI 759-2023 pensionales con el simple transcurrir del tiempo, el cual una vez liquidado en su conjunto aunado a su indexación hasta el 28 de febrero de 2025, corresponde a $58.346.334, del cual solo se reconocerá a la demandante $29.173.167, que corresponde al 50% determinado en primera instancia, y sobre el cual no se presentó objeción alguna.

Condena en costas a Colpensiones en primera instancia. El artículo 365 del Código General del Proceso consagra un criterio objetivo para la imposición de las costas, orientado a que éstas sean cubiertas por la parte que pierde el litigio. Como las pretensiones prosperaron en este juicio, habiéndose opuesto a ello Colpensiones no cabe duda de que, debe ser condenada al pago de las costas del proceso en primera instancia. Se revocará la decisión en ese aspecto y se condenará en costas.

El monto de las agencias en derecho las fijará el A quo en la etapa procesal oportuna. Costas de segunda instancia. Atendiendo al grado jurisdiccional de consulta que se surte en favor de Colpensiones, no se impondrá condenas en costas a cargo de esta. Se condenará en costas a la demandante por no haber prosperado su alzada, disponiendo incluir como agencias en derecho a su cargo $712.000.

Monto acorde con el Acuerdo No. PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura 33 RAD. 68001-31-05-004-2022-00175-01 PI 759-2023 4o. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.– Confirmar la sentencia del 1 de junio de 2023, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, excepto los numerales 1°, 2º, 4º, 5º y 6º que se modifican y adicionan, los cuales quedarán, así: “PRIMERO: DECLARAR que el señor MARIO PÉREZ VERA (q.e.p.d) es beneficiario del régimen de transición y causó el derecho a la pensión de vejez desde el 15 de abril 2011 y su disfrute a partir del 1° agosto de 2011.

SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES al reconocimiento y pago de la pensión de vejez post mortem del señor MARIO PÉREZ VERA (q.e.p.d) desde el 1 de agosto de 2011 y confirmar en lo demás.

CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES al reconocimiento y pago del retroactivo pensional, desde el 22 marzo de 2016 hasta el día 31 de octubre de 2019 más el causado únicamente por concepto de la mesada 14 del 1° de noviembre de 2019 al 17 de julio de 2018, donde los dos sumados corresponde al valor de $58.346.334, por debidamente indexado hasta el día 28 de febrero de 2025. 34 RAD. 68001-31-05-004-2022-00175-01 PI 759-2023 QUINTO: DECLARAR que LEONOR ROJAS DE REYES, en calidad de compañera permanente supérstite del señor PÉREZ VERA, tiene derecho al reconocimiento y pago del retroactivo pensional en sede judicial antes especificado en un 50%, que corresponde a la suma debidamente indexada de $29.173.167.

SEXTO: Aclarar que, el 50% restante debidamente indexado corresponde a la suma de $29.173.167, forman parte de la masa sucesoral del causante.” Segundo.- Revocar el numeral noveno de la sentencia, para en su lugar condenar en costas de primera instancia a Colpensiones. El monto de las agencias en derecho las fijará el Juez A quo en la etapa procesal oportuna.

Tercero.- Condenar en costas de instancia a la demandante. Inclúyanse como agencias en derecho $712.000. Liquídense de manera concentrada en el despacho de origen. Notifíquese. Los Magistrados, Elvia Marina Acevedo González Susana Ayala Colmenares 35