Micelio

auto — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 2018-00125 Rafael Orozco vs Hospital El Socorro (resuelve reposición - nulidad sent - casación) (1)

Sala: SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

República de Colombia Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Valledupar Sala Segunda de Decisión Civil – Familia – Laboral HERNÁN MAURICIO OLIVEROS MOTTA Magistrado ponente REFERENCIA: RADICACIÓN: DEMANDANTE: DEMANDADO: PROCESO ORDINARIO LABORAL 20001-31-05-002-2018-00125-01 RAFAEL OROZCO ICEDA HOSPITAL EL SOCORRO E.S.E. Valledupar, dieciséis (16) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Procede la Sala a emitir pronunciamiento en torno del recurso de reposición interpuesto por la demandada Hospital El Socorro E.S.E., en contra del auto del 10 de julio de 2024.

Asimismo, se decide sobre la concesión del recurso extraordinario de casación interpuesto por la misma parte. I.

ANTECEDENTES El accionante promovió demanda ordinaria laboral en contra del Hospital El Socorro E.S.E. del Municipio de San Diego – Departamento del Cesar, para que se declare la existencia de un contrato de trabajo del 15 de enero de 2013 al 6 de noviembre de 2015. En consecuencia, se condene al pago de prestaciones sociales, vacaciones y las cotizaciones a la seguridad social en salud y pensiones causadas durante toda la relación laboral, así como la indemnización por despido injusto, la sanción moratoria por el no pago de prestaciones sociales y la sanción por no consignación de las cesantías a un fondo, más las costas del proceso.

En la primera instancia el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar, mediante fallo del 21 de noviembre de 2018, dispuso: “PRIMERO: Declarar que entre RAFAEL SIMON OROZCO y el HOSPITAL EL SOCORRO E.S.E., existió un contrato de trabajo. 1 Radicado N° 20001-31-05-002-2018-00125-01 SEGUNDO: Condenar al HOSPITAL EL SOCORRO ESE a pagar al accionante las siguientes sumas de dinero: A) Auxilio de cesantías, la suma de $2.514.139, B) Prima de navidad, la suma de $2.320.743, C) Vacaciones la suma de $1.113.957, D) Prima de vacaciones, la suma de $1.113.957.

E) A realizar las cotizaciones a favor de Rafael Simón Orozco Iceda, al fondo de pensiones que esta elija por los siguientes periodos y salarios base de cotización: Inicio 3/02/2014 2/05/2014 5/09/2014 7/01/2015 7/05/2015 2/02/2016 Terminación 2/05/2019 1/09/2014 24/12/2014 6/05/2015 31/12/2015 1/06/2016 Días 90 120 110 120 235 120 SBC $950.000 $950.000 $1.048.172 $950.000 $950.000 $1.250.000 Asimismo, deberá la demandada pagar dichas sumas, con los intereses contenidos en el artículo 23 de la Ley 100 de 1993.

Parágrafo: estos dineros solo pueden ser cobrados por la gestora de pensiones.

TERCERO: Condenar al Hospital El Socorro E.S.E. a pagar la sanción consagrada en el decreto 797 de 1949 a razón de $41.667 diarios a partir del 07 de octubre del año 2016, hasta cuando pague totalmente los emolumentos laborales enumerados con anterioridad.

CUARTO: Absolver a la demandada de las demás pretensiones de la demanda, por las razones antes expuestas.

QUINTO: Condenar en costas a la parte demandada, las que se liquidaran una vez quede ejecutoriada esta providencia”. Decisión modificada por esta Colegiatura mediante sentencia del 19 de septiembre de 2022, en la cual se resolvió: “PRIMERO: MODIFICAR el literal ‘E’ del numeral ‘SEGUNDO’ de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar, el 21 de noviembre de 2018, en el sentido de condenar a la demandada a pagar el cálculo actuarial correspondiente a la reserva de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, previa liquidación que del mismo efectúe el ente de seguridad social que asuma el reconocimiento de la pensión de vejez del actor, de conformidad con las consideraciones expuestas.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia en los demás.

TERCERO: Sin costas en esta instancia al no haberse causado”. Radicado N° 20001-31-05-002-2018-00125-01 El 27 de septiembre subsiguiente, la parte demandada solicitó aclaración y adición de la sentencia1. Posteriormente, el 3 de marzo de 20232, tras aducir pronunciamientos de la Corte Constitucional, pidió la declaración de la falta de jurisdicción y, en consecuencia, la nulidad de las sentencias proferidas en primera y segunda instancia y el envío de las diligencias a los jueces administrativos de Valledupar.

Mediante auto del 10 de julio de 20243, la Sala denegó las anteriores. Allí se adujo en relación con la nulidad de las sentencias, que la misma resultaba improcedente, debido a lo dispuesto en el artículo 285 del Código General del Proceso, en tanto “la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció”. Adicionalmente, a la fecha de promulgación de la sentencia de segunda instancia, la postura vigente por la Corporación determinaba la aptitud para conocer y resolver el asunto, dada la asignación del proceso al Tribunal el 30 de noviembre de 2018, sin perjuicio de la variación adoptada en la Sala Especializada del 25 de mayo de 2023 conforme a los particulares asuntos resueltos por la Honorable Corte Constitucional.

Inconforme, reposición. la Alegó, parte el demandada4 Tribunal interpuso “confundió” su recurso de solicitud de improrrogabilidad de la jurisdicción ordinaria laboral para conocer de este proceso, con la revocatoria o la modificación de la sentencia de que trata el artículo 285 del Código General del Proceso, sin siquiera hacer mención sobre los efectos de los artículos 16 y 138 ibidem.

Además, el auto desconoció los presupuestos de legitimidad de una sentencia. Reiteró, su petición se centró en la declaración de falta de jurisdicción, la cual formuló para que el asunto fuera conocido por “el juez natural” y no, para obtener la revocatoria o modificación de la decisión. Acotó, la Sala carecía de jurisdicción para emitir pronunciamiento, pues el asunto por su naturaleza era de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 1 “14SolicitudAclaraciónAdición.pdf”. 2 “16MemorialSolicitudDeImprorrogabilidadDeLaJurisdiccionYNulidadDeLasSentencias.pdf”. 3 “19ResuelveAclaraciónyAdición.pdf”. 4 “20RecursoReposiciónDemanda.pdf”.

Radicado N° 20001-31-05-002-2018-00125-01 De otra parte, afirmó, en otro proceso conocido por el Tribunal, donde también fungía como demandada, pidió la “improrrogabilidad de la jurisdicción”, la cual fue declarada, indistintamente de la fecha de llegada del expediente a la Colegiatura y con base en las providencias que sobre el particular había proferido la Corte Constitucional.

Postura reiterada por el Tribunal desde el 25 de mayo de 2023. Manifestó, la malinterpretación de su solicitud conllevó a que no se aplicaran las reglas dispuestas por la Corte Constitucional, las cuales transliteró. Refirió, en virtud del artículo 16 ibidem, la improrrogabilidad de la jurisdicción operaba incluso si se había dictado sentencia. Su reconocimiento provocaba nulidad procesal, según lo consagrado en el numeral 1° del artículo 133 y el artículo 138 del CGP.

Por todo, pidió la reposición del auto impugnado, para en su lugar, se declare la improrrogabilidad de la jurisdicción, se anulen las sentencias emitidas y se remita el proceso a los jueces administrativos de Valledupar. El 19 de julio de 2024, la accionada presentó recurso de casación5. II. CONSIDERACIONES Con el propósito de atender los asuntos pendientes por resolver, en primera medida la Sala se pronunciará frente al recurso de reposición formulado contra el auto del 10 de julio de 2024.

Seguidamente, se procederá al estudio de viabilidad del recurso extraordinario interpuesto. 1. Sobre el recurso de reposición. Advertidos los términos de la solicitud impetrada, y lo resuelto en antecedida oportunidad por esta Sala, se impone examinar la procedencia formal del recurso interpuesto. 5 “22RecursoCasaciónDemanda.pdf”. Radicado N° 20001-31-05-002-2018-00125-01 Dispone el artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social que la reposición procede contra autos interlocutorios.

La delimitación normativa es expresa y no admite extensión analógica a providencias de naturaleza distinta. En el caso concreto, si bien formalmente se recurre el auto que resolvió las solicitudes de aclaración y adición, el planteamiento del recurrente revela que su inconformidad se dirige, en realidad, contra la sentencia de segunda instancia, cuya validez pretende cuestionar mediante la alegación de nulidad por improrrogabilidad de la jurisdicción. El recurso no se orienta, entonces, a controvertir un aspecto accesorio decidido en el auto, sino a reabrir el examen de la decisión definitiva.

Tal propósito desborda la órbita funcional del recurso de reposición. La providencia que puso fin a la instancia agotó la competencia decisoria de esta Sala respecto del litigio, quedando únicamente habilitadas las actuaciones expresamente previstas por el legislador para su aclaración, corrección o adición, las cuales ya fueron resueltas.

De este modo, no resulta jurídicamente viable, bajo la forma de una reposición, provocar un nuevo escrutinio sobre la validez estructural del fallo. Admitirlo implicaría desconocer los principios de preclusión y seguridad jurídica que informan el proceso, así como la estabilidad de las decisiones judiciales, erigida en garantía del debido proceso (art. 29 C.N.) y de la recta administración de justicia (art. 228 C.N.).

Regla que responde, además, a la necesidad de salvaguardar valores constitucionales de especial trascendencia, como la cosa juzgada y la seguridad jurídica, y se armoniza con la prohibición de revocar o reformar las sentencias por el mismo juez que las profirió, prevista en el artículo 285 del Código General del Proceso. Radicado N° 20001-31-05-002-2018-00125-01 Tampoco procede declarar de oficio la nulidad de la sentencia. El régimen de nulidades -aplicable por remisión del artículo 145 del CPTSS- faculta al juez para declarar de oficio irregularidades con trascendencia procesal; sin embargo, dicha potestad se circunscribe a etapas anteriores a la emisión del fallo.

La interpretación sistemática y lógica de dicha norma conduce a dos conclusiones inequívocas: (i) las nulidades pueden declararse de oficio antes de proferirse sentencia y, (ii) el juez no está habilitado para anular su propia sentencia una vez emitida, pues su competencia funcional se encuentra agotada. En consecuencia, al no encuadrar la providencia cuestionada dentro de las decisiones susceptibles de reposición conforme al artículo 63 del CPTSS, y habiéndose agotado la competencia funcional con la emisión del fallo y la resolución de las solicitudes de aclaración y adición, el recurso interpuesto deviene abiertamente improcedente. 2.

Sobre el recurso extraordinario de casación Sentado lo anterior, en lo que atañe a la viabilidad del recurso extraordinario de casación en materia laboral suficientemente la H. Corte Suprema de Justicia ha explicado que se produce cuando: i) se interpone en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; ii) la interposición se hace por quien tiene la calidad de parte y acredite la condición de abogado o en su lugar esté debidamente representado por apoderado; iii) la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en cuantía equivalente a la del interés económico para recurrir; y iv) la presentación del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.

También ha puntualizado la misma Corporación que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que Radicado N° 20001-31-05-002-2018-00125-01 económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado (CSJ AL1040-2022).

Como se expuso, en primera instancia el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar, resolvió “DECLARAR que entre RAFAEL SIMON OROZCO y el HOSPITAL EL SOCORRO E.S.E., existió un contrato de trabajo […] condenar al HOSPITAL EL SOCORRO ESE a pagar al accionante las siguientes sumas de dinero: A) Auxilio de cesantías, la suma de $2.514.139, B) Prima de navidad, la suma de $2.320.743, C) Vacaciones la suma de $1.113.957, D) Prima de vacaciones, la suma de $1.113.957, E) Realizar las cotizaciones a favor de Rafael Simón Orozco Iceda, al fondo de pensiones que esta elija […] Asimismo deberá la demandada pagar dichas sumas, con los intereses contenidos en el artículo 23 de la Ley 100 de 1993.

Parágrafo: estos dineros solo pueden ser cobrados por la gestora de pensiones […] condenar al Hospital el Socorro E.S.E. a pagar la sanción consagrada en el decreto 797 de 1949 a razón de $41.667 diarios a partir del 07 de octubre del año 2016, hasta cuando pague totalmente los emolumentos laborales enumerados con anterioridad […] Absolver a la demandada de las demás pretensiones de la demanda, por las razones antes expuestas […] Condenar en costas a la parte demandada, las que se liquidaran una vez quede ejecutoriada esta providencia”.

Decisión modificada por este Tribunal, el cual dispuso: “MODIFICAR el literal ‘E’ del numeral ‘SEGUNDO’ de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar, el 21 de noviembre de 2018, en el sentido de condenar a la demandada a pagar el cálculo actuarial correspondiente a la reserva de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, previa liquidación que del mismo efectúe el ente de seguridad social que asuma el reconocimiento de la pensión de vejez del actor, de conformidad con las consideraciones expuestas […] CONFIRMAR la sentencia en los demás […] Sin costas en esta instancia al no haberse causado”.

Radicado N° 20001-31-05-002-2018-00125-01 En lo que respecta a la oportunidad de su presentación, se observa el mentado recurso fue interpuesto dentro del término previsto para tales efectos en el artículo 88 del CPTSS, esto es dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la decisión, los cuales comenzaron a correr luego de notificada la providencia que resolvió la solicitud de aclaración y adición de la sentencia6.

Lo anterior, como quiera que la sentencia fue proferida el 19 de septiembre de 2022, notificada mediante edicto del 20 de septiembre, la petición de aclaración se resolvió en auto del 10 de julio de 2024 y el recurso fue presentado el 19 de julio de 2024. (12SentenciaSegundaInstancia.pdf), (13.EdictosentenciaLaboral.pdf), (19ResuelveAclaraciónyAdición.pdf), (22RecursoCasaciónDemanda.pdf), (23InformeSecretarial.pdf).

Ahora, el interés económico para recurrir esta representado por el valor de las condenas, cuando las mismas excedan los 120 salarios mínimos legales vigentes, (artículo 86 del CPT y SS), suma que para la fecha en que se profirió la sentencia de segunda instancia, esto es, el 19 de septiembre de 2022, asciende a Ciento Veinte Millones de Pesos ($120.000.000).

En el sub examine, se evidencia que al ser la recurrente la demandada Hospital El Socorro E.S.E., la cuantificación del agravio o perjuicio irrogado lo constituye la cuantía de las resoluciones que económicamente la perjudiquen, las cuales ascienden a: Auxilio de Cesantías $2.514.139 Prima de navidad $2.320.743 Vacaciones $1.113.957 Prima de vacaciones $1.113.957 Sanción Decreto 797 de 1949 $90.542.391 Valor total $ 97.605.187 En este punto, conviene señalar la condena del cálculo actuarial no se logra cuantificar en dinero, toda vez que para su tasación se requiere conocer la fecha de nacimiento del trabajador y la cantidad de 6 “ARTÍCULO 285.

ACLARACIÓN. […] La Providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración”. Radicado N° 20001-31-05-002-2018-00125-01 semanas cotizadas a pensión antes de la omisión en la afiliación y, en el expediente no se observan documentos que revelen tales datos, suma gravaminis que le correspondía acreditar a la parte demandada, o al menos determinar en dinero, conforme a la jurisprudencia (CSJ AL4128-2025).

En esa perspectiva, la cifra determinada es menor a los 120 SMMLV para la fecha en que se promulgó la decisión de segunda instancia. En consecuencia, se negará el recurso de casación interpuesto. Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Sala Segunda Civil-Familia-Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el recurso de reposición interpuesto por la parte demandada contra el auto del 10 de junio de 2024, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NO CONCEDER el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia emitida por este Tribunal el 19 de septiembre de 2022, conforme a lo considerado en la parte motiva de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Intervinieron los Magistrados, HERNÁN MAURICIO OLIVEROS MOTTA Magistrado Radicado N° 20001-31-05-002-2018-00125-01 JHON RUSBER NOREÑA BETANCOURTH Magistrado (Con manifestación de impedimento) JESÚS ARMANDO ZAMORA SUÁREZ Magistrado