Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA UNITARIA CIVIL DE DECISIÓN Lugar y fecha Medellín, 04 de diciembre de 2025 Proceso Ejecutivo -Singular- Radicado 5001310302120240037201 Demandante Cariho S.A.S. Demandado ESE Hospital Carisma Providencia Auto nro. 334 Temas Solemnidades de la prueba testimonial.
Decreto de pruebas. Derecho a probar. Decisión Confirma Sustanciadora: Martha Cecilia Ospina Patiño Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación interpuesto por el mandatario judicial de la parte demandante, frente a la decisión -auto- proferida en audiencia el día 8 de julio de 2025 por el JUZGADO VEINTIUNO CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, mediante la cual ese despacho judicial denegó el decreto de unas pruebas solicitada por la parte recurrente.
I.
ANTECEDENTES (I) A través de mandatario judicial la sociedad Cariho S.A.S., en calidad de endosatario en propiedad, instauró proceso ejecutivo singular, contra de la E.S.E Hospital Carisma, persiguiendo el pago de obligaciones contenidas en múltiples título valores facturas de venta de servicios-, junto con los intereses moratorios. (Archivo Digital 003/ C01.Principal/ 01.
PrimeraInstancial) Proceso Radicado Verbal 5001310302120240037201 (II) El conocimiento de la demanda le correspondió al Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Medellín; Despacho judicial que en proveído del día 26 de septiembre de 2024, libró mandamiento de pago, ordenó efectivizar la notificación a la parte ejecutada y decretó medidas cautelares (Archivo Digital 010/ C01.Principal/ 01.
PrimeraInstancial) (III) Integrada la Litis, la parte demandante mediante escrito a través del cual descorrió el traslado de las excepciones formuladas por el demandado, solicitó la práctica de diversos medios probatorios, entre ellos la prueba por exhibición y testimoniales, en los siguientes términos: (Archivo Digital 051/ de contabilidad C01.Principal/ 01.
PrimeraInstancial). “PRUEBA POR EXHIBICIÓN Solicito al despacho ordenar la exhibición la específicamente de los siguientes documentos: -Balance mensual de prueba detallado por tercero de los años 2023 y 2024. -Estados financieros definitivos de los años 2023 y 2024. -Reporte en Excel del formato 1001 de la información exógena de los años 2023 y 2024.
Con la finalidad de acreditar que las facturas presentadas al cobro se encuentran registradas en su contabilidad, los documentos solicitados se encuentran en poder del demandado y son necesarios para controvertir las excepciones de mérito propuestas por la demandada. Además, para que exhiba los certificados de disponibilidad presupuestal que dan origen a las facturas presentadas al cobro.
(…) Proceso Radicado Verbal 5001310302120240037201 TESTIMONIALES: Se sirva señor juez, decretar y practicar las pruebas testimoniales que se relacionan a continuación para que declaren sobre todo los relacionado con las facturas presentadas al cobro (elaboración, radicación, vencimiento, abonos, trámites administrativos, endoso, causa de la obligación y trámites ante la DIAN) en general, para que depongan sobre todo lo que les conste: -WILLIAM ECHAVARRÍA CARDONA.
CC. No. 71.656.023. -BEATRIZ GONZÁLEZ VÉLEZ. -GLADIS BERRIO HERNÁNDEZ. Teléfono 6046050233 Ext 102. -DAYANA MARCELA ECHEVERRY JARAMILLO. CC. 32.241.190. Teléfono 3003969561 -CESAR AUGUSTO HERNÁNDEZ CORREA. CC. 98.635.645. Teléfono. 3007748044. -JORGE IVAN ALVAREZ SOTO. CC. No. 71.396.099, Email: jiasoto@hotmail.com. 3113540624. -CATALINA HOYOS MARTÍNEZ.
CC. No. 1.088.264.331. Teléfono 3157999789, Email: coordinadorhlm@sindicatoprosalud.com -OLGA LUCIA CHICAIZA LÓPEZ, CC. No. 32.800.592, Email: consultoriasolch@gmail.com -OLGA CECILIA CEBALLOS MAYA, CC. No. 43.685.444, Contadora publica, Email: asesorcontable@sindicatoprosalud.com -EUCARIS HERNÁNDEZ LÓPEZ, CC. No. 43.688.582. Proceso Radicado Verbal 5001310302120240037201 (IV) En auto de fecha 7 de mayo de 2025, el a quo fijó fecha para la audiencia inicial, advirtiendo que en dicha diligencia se practicarían los interrogatorios de parte y se resolverá sobre las solicitudes probatorias.
(Archivo Digital 056/ C01.Principal/ 01. PrimeraInstancial) (V) El 8 de julio de 2025, data establecida para llevar a cabo la audiencia reglada en el canon 372 del C.G.P., agotándose las etapas de conciliación, interrogatorio de parte, fijación del objeto litigioso y saneamiento del proceso, se procedió a resolver sobre las solicitudes probatorias, de la siguiente forma: Respecto de las peticiones de la parte demandante el a quo, resolvió denegar: (i) la prueba por exhibición, en tanto que, “atendiendo a la naturaleza de los juicios ejecutivos, que la prueba se circunscribe a lo que se acredite a nivel documental, y en esa medida no se puede armar el documento ejecutivo con otros documentos que están por fuera del proceso” (ii) La prueba Proceso Radicado Verbal 5001310302120240037201 testimonial, al considerar que, “la discusión de lo que corresponde a un proceso ejecutivo se centra en la idoneidad o la existencia del título, las obligaciones que en él se insertan y por esa razón el testimonio deviene inconducente para efectos de un juicio de esta naturaleza” (Archivo Digital 058. 51m44s a 53m44s / C01.Principal/ 01.
PrimeraInstancial) (VI) Ante esta decisión la parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación. (Archivo Digital 058. 55m14s a 57m45s / C01.Principal/ 01. PrimeraInstancial) (VII) El Juzgado de primer grado resolvió no reponer y concedió el recurso de apelación en efecto devolutivo. (Archivo Digital 058. 58m31s a 103m00s / C01.Principal/ 01.
PrimeraInstancial) El expediente arribó a esta Corporación y fue repartido a este Despacho el 4 de agosto de 2025, siendo procedente resolver de plano conforme establece el artículo 326 del estatuto procesal civil. II. LA IMPUGNACIÓN Como se anteló, la parte demandante formuló recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, rebatiendo la decisión mediante la cual se denegó la solicitud de prueba testimonial, en cuanto la misma es pertinente, útil, conducente y necesaria, máxime que, dicho elemento probatorio “solo se pide con el traslado de las excepciones de mérito, encaminadas a demostrar porque razón las excepciones de mérito propuestas por el demandado no tiene lugar a prosperidad, y la finalidad es demostrar lo que tiene que ver con la elaboración, radicación, Proceso Radicado Verbal 5001310302120240037201 vencimiento, abonos y trámites administrativos de endoso y todo lo referente al no acceso al RADIAN”.
Adicionalmente adujo que, en el caso concreto la prueba testimonial, se torna necesaria para indagar las razones por las cuales PROSALUD no pudo acceder al sistema del RADIAN, asimismo demostrar los mecanismos mediante los cuales Cariho S.A.S. “es el nuevo acreedor de las facturas, si bien, la norma no dice que debe de ser por escrito, entonces también con la prueba testimonial podríamos acreditar que la E.S.E. fue informada del cambio del tenedor del título”(Archivo Digital 058. 55m14s a 57m45s / C01.Principal/ 01.
PrimeraInstancial) III. CONSIDERACIONES 1. DERECHO A PROBAR Y PRINCIPIO DE NECESIDAD DE LA PRUEBA. Con el vigente ordenamiento Constitucional procesal, el derecho a la prueba se ha erigido además de componente del debido proceso, en una garantía fundamental autónoma para toda persona que ostente el carácter de parte o interviniente, o que pretende serlo en un futuro proceso.
De conformidad con la Carta Política y la ley; dicha garantía, consistente en la exigencia al Juez del aseguramiento, admisión, práctica y valoración de la prueba propuesta con el fin de propender por la formación de la convicción de este sobre la verdad de los hechos que son presupuesto del derecho o del interés material que se disputa (Ver al respecto: RUIZ JARAMILLO, Luis Bernardo.
El derecho a la prueba como un derecho fundamental. En: Revista Estudios de Derecho, Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad de Antioquia: Medellín, Vol. 64, Nº 143, (2007) págs. 182-206). Proceso Radicado Verbal 5001310302120240037201 Sobre este específico derecho de raigambre procesal también ha precisado la más autorizada doctrina nacional: Así como existe un derecho subjetivo de acción para iniciar el proceso y obtener con él una sentencia, lo mismo que un derecho de recurrir que prolonga los efectos de aquel, puede afirmarse que existe un derecho subjetivo de probar, en el proceso, los hechos de los cuales se intenta deducir la pretensión formulada o la excepción propuesta o la imputación o el hecho eximente de responsabilidad penal.
Basta recordar la importancia extraordinaria de la que la prueba tiene no sólo en el proceso, sino en el campo general del derecho (cfr. núms. 1-3), para comprender que se trata de un indispensable complemento de los derechos materiales consagrados en la ley y del derecho de defensa. En cuanto al demandado e imputado o procesado se refiere es claro que sin el derecho de probar no existiría audiencia bilateral, ni contradictorio efectivo, ni se cumpliría la exigencia constitucional de oírlo y vencerlo para condenarlo; en relación al demandante, es igualmente indudable que sin el derecho a probar resultaría nugatorio el ejercicio de la acción e ilusorio el derecho material lesionado, discutido o insatisfecho (DEVIS ECHANDÍA, Hernando.
Tratado general de la prueba judicial. 5ª Edición, Bogotá: Temis, 2006, Tomo I, pág. 26). Ahora, de conformidad con el artículo 164 del C. G. del P., toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. El referenciado imperativo normativo procesal es un desarrollo positivo del decantado principio de necesidad de la prueba; sobre el cual también se ha enseñado: La prueba es necesariamente vital para la demostración de los hechos en el proceso; sin ella la arbitrariedad sería la que reinaría. Al juez le está prohibido basarse en su propia experiencia para dictar sentencia; esta le puede servir para decretar pruebas de oficio y, entonces, su decisión se basará en pruebas oportuna y legalmente recaudadas.
Lo que no está en Proceso Radicado Verbal 5001310302120240037201 el mundo del proceso, recaudado por los medios probatorios, no existe en el mundo para el juez. (arts. 174 C.P.C. y 232 C.P.P.). Utilizamos la palabra necesidad como “todo aquello a lo cual es imposible substraerse, faltar o resistir” (art. 174 del C. de P.C.). Cuando hay necesidad, no hay libertad, por tanto, no existe ninguna libertad para que el funcionario decida con base en pruebas o circunstancias que no obren en el proceso.
Esta necesidad tiene sustento en el derecho de contradicción, el cual sería violado si la decisión se tomará con base en pruebas no aportadas al proceso, o en ideaciones o en conocimientos privados del juez (PARRA QUIJANO, Jairo. Manual de derecho probatorio. 16ª Edición, Bogotá: Librería Ediciones del Profesional, 2007, págs. 73-74). Resulta entonces totalmente consecuente y sistemático concluir que si existe un imperativo de probar los hechos que se alegan por acción o excepción, debe garantizarse la posibilidad al destinatario de cumplir efectivamente dicha carga; de ahí la importancia del derecho subjetivo a probar, en tanto es la prerrogativa que complementa el principio de necesidad de la prueba, que es el que racionaliza y legitima a la actividad jurisdiccional.
2. ADMISIÓN DE LA PRUEBA Y PROCEDENCIA DEL RECHAZO IN LÍMINE. El artículo 168 del Código General del Proceso, dispone que el juez rechazará mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles. Proceso Radicado Verbal 5001310302120240037201 En el Sistema Procesal Civil Colombiano rige el principio de libertad probatoria, consistente básicamente en la no limitación legal de los medios probatorios admisibles, dejando al juez la calificación de la relevancia probatoria del medio solicitado y, comprende, además, la denominada libertad de objeto, relacionada con la facultad de probar todo hecho que pueda influir en la decisión. Dentro de las fases o etapas iniciales de la actividad probatoria en el proceso, se encuentra la relativa a la admisión y ordenación de la prueba, sobre la cual se ha dicho que corresponde exclusivamente al Juez o Magistrado de la causa y que comprende bajo el concepto de decreto, tanto la admisión propiamente dicha del medio de convicción, como su ordenación práctica.
Así, la admisión de la prueba “es el acto por el cual el Juez accede a que un medio de prueba determinado sea considerado como elemento de convicción en ese proceso y ordene agregarlo o practicarlos, según el caso” (DEVIS ECHANDÍA, Ob. Cit, pág. 268). Ahora, en cuanto a las oportunidades probatorias, claro es el artículo 173 del C.G.P. en consagrar que “para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados para ello en este Código”.
Atendiendo lo expuesto, es claro que no toda prueba rogada por las partes debe ser admitida por el Juez, sino que al funcionario competente le asiste la facultad-deber de desestimar las solicitudes probatorias que no cumplan con los requisitos Proceso Radicado Verbal 5001310302120240037201 intrínsecos y extrínsecos de la prueba; aludiendo los primeros a los criterios de conducencia, utilidad, pertinencia, legalidad y formalidad adecuada, y los segundos a razones de oportunidad, legitimación y competencia. La Corte Suprema de Justicia ha sostenido que la procedencia de la prueba se encuentra vinculada a las exigencias de conducencia, pertinencia, racionalidad y utilidad, definiendo dichos conceptos de la siguiente manera: La conducencia “supone que la práctica de la prueba solicitada es permitida por la ley como elemento demostrativo de la materialidad de la conducta investigada o la responsabilidad del procesado”.
La pertinencia “apunta no únicamente a su relación con el objeto de investigación y debate, sino a que resulte apta y apropiada para demostrar un tópico de interés al trámite”. La racionalidad del medio probatorio “tiene que ver con la viabilidad real de su práctica dentro de las circunstancias materiales que demanda su realización”. Y la utilidad de la prueba “se refiere a su aporte concreto en punto del objeto de la investigación, en oposición a lo superfluo e intrascendente”.
Así las cosas, el rechazo de plano o inadmisión de los medios de convicción rogados por las partes procesales debe estar soportado en una estricta y motivada ausencia de los requisitos aludidos, so pena de generar seria afectación al derecho a probar. Proceso Radicado Verbal 5001310302120240037201 3. CASO CONCRETO. En el sub examine, el objeto de discusión está circunscrito a determinar si es acertada la decisión del Juzgado de primera instancia que negó la solicitud de prueba testimonial que la parte demandante solicitó mediante el escrito de traslado de las excepciones formuladas por los demandados, decisión que es apelable de conformidad con lo estatuido en el numeral 3 del artículo 321 del C.G.P. norma que prevé dentro de los autos susceptibles de alzada: “el que niegue el decreto o la práctica de pruebas.
Considera necesario esta Magistratura advertir que, si bien la denegación de pruebas recae sobre varias solicitudes, finalmente lo cierto es que, la parte recurrente se limitó a rebatir la decisión mediante la cual le fue negado el decreto de la prueba testimonial, por lo que, será este tópico el examinado por la Sala, tal como lo prevé el artículo 328 del C.G.P.1 Descendiendo al caso concreto, se tiene que la célula judicial de primera instancia consideró que, el decreto de la prueba testimonial solicitada por la parte actora, resultaba inconducente por la naturaleza propia del proceso ejecutivo, tesis que en principio no es compartida por esta Sala, debido a que no existe principalmente una tarifa probatoria, máxime cuando el medio de prueba sí resulta de utilidad cuando el objeto de la discusión se centra en rebatir el negocio causal, circunstancia por la cual no es admisible que el señor Juez de primer grado manifieste que El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. 1 Proceso Radicado Verbal 5001310302120240037201 “la discusión de lo que corresponde a un proceso ejecutivo se centra en la idoneidad o la existencia del título, las obligaciones que en él se insertan y por esa razón el testimonio deviene inconducente para efectos de un juicio de esta naturaleza”, en consecuencia, la limitación probatoria en los juicios ejecutivos no es absoluta, pues si bien el título ejecutivo constituye la base del recaudo, las pruebas orientadas a acreditar hechos relativos a la extinción, endoso, modificación, inexistencia de la obligación o a controvertir las defensas del ejecutado, pueden tener cabida en el trámite sucinto.
No obstante, una vez examinadas las piezas procesales obrantes en el plenario, concretamente el escrito mediante el cual el libelista de la parte actora descorrió traslado de las excepciones formuladas por el demandado, puede apreciarse de forma genérica, porque así lo detalló la parte demandante que, el fin de los testigos se centra principalmente en exponer aspectos meramente formales de los títulos -facturas electrónicas de venta-.
En gracia de discusión, el artículo 212 del Código General del Proceso, regula la prueba testimonial y en consecuencia, exige para su decreto las siguientes solemnidades: (i) el nombre, domicilio, residencia o lugar donde pueden ser citados los testigos; y (ii) la enunciación concretamente los hechos objeto de la prueba. Presupuestos que una vez se encuentren satisfechos, habilitan al Juez a efectivizar su práctica.
Siendo ello así, la primera exigencia no requiere un esfuerzo significativo para su comprensión, sin embargo, debe decir desde Proceso Radicado Verbal 5001310302120240037201 ya, que la misma no se consuma a cabalidad. En cuanto a la segunda, debe manifestarse que, las exigencias para el decreto de la prueba testimonial garantizan esencialmente el derecho de contradicción al permitir que las demás partes que integran la litis conozcan de manera previa, concreta y determinada cuál será el tema de la declaración del tercero citado y puedan controvertir la idoneidad del testigo, esgrimir los motivos de sospecha, entre otros.
Lo anterior es así, debido a que el extremo procesal que no solicitó la prueba, en este caso la parte ejecutada, pueda saber con claridad cuál será el objeto de la misma y organizar de manera adecuada el eventual contrainterrogatorio, desacreditar al testigo o su relato. Aunque si bien, la parte demandante a través del escrito que descorrió traslado de las excepciones y del recurso de alzada, manifestó que el objeto de la prueba testimonial, es decir los testigos, se centraría “en declarar sobre todo lo relacionado con las facturas presentadas al cobro (elaboración, radicación, vencimiento, abonos, trámites administrativos, endoso, causa de la obligación y trámites ante la DIAN) en general, para que depongan sobre todo lo que les conste”, lo cierto es que, el canon antes referenciado exige de manera expresa la enunciación concreta de los hechos sobre los cuales versará el medio de confirmación. Sobre la materia, la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia STC14026 de 2022 con M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque, indicó: Proceso Radicado Verbal 5001310302120240037201 La prueba testimonial no fue ajena a esa variación. El artículo 219 del Código de Procedimiento Civil establecía que “[c]uando se pidan testimonios deberá expresarse el nombre, domicilio y residencia de los testigos, y enunciarse sucintamente el objeto de la prueba”.
Y el numeral 4° del precepto 228 enseñaba, en cuanto a su práctica, que luego del juez, “las partes podrán interrogar al testigo, comenzando por quien solicitó la prueba”. De modo que el testigo era llevado a rendir su declaración sin saber, específicamente, sobre qué hechos iba a versar su relato. Y en la respectiva audiencia podía ser increpado por el juez y las partes por cualquier tema relativo al pleito.
Desde esa perspectiva, tratadistas, como Devis Echandía, sostenían que, en atención al principio de comunidad de la prueba, “una vez citado un testigo, la parte contraria a quien lo presentó, puede utilizarlo para que exponga sus conocimientos sobre otros hechos relacionados con el proceso o sobre circunstancias diversas de los mismos que son materia del interrogatorio inicial”.
Pero ahora, atendiendo a que las partes acuden al proceso a confirmar sus versiones del conflicto, si pretenden aducir como prueba un testimonio, deben enunciar “concretamente los hechos objeto de la prueba”, es decir, indicar de manera precisa, determinada y sin vaguedad los puntos fácticos del litigio sobre los cuales tiene conocimiento y podrá ser interrogado.
De esa manera se facilita la práctica del testimonio y su contradicción. El juez y las partes sabrán de antemano cuál será el tema de la declaración. Por su lado, quien no la pidió, al conocer con claridad su objeto, podrá preparar adecuadamente su contrainterrogatorio, a fin de desacreditar al testigo o su relato. (Énfasis por la Sala) En ese orden de ideas, es de indicar que, si bien la solicitud probatoria se hizo en la oportunidad procesal debida -escrito mediante el cual el libelista descorrió el traslado de las excepciones formuladas por los demandados-, ello no basta para que la prueba sea decretada pues la disposición que regula la solicitud exige las precisiones que aquí se enrostran y que el Juez de primera instancia no valoró al momento de su denegación. Así las cosas, se evidencia que al limitarse a señalar el nombre, número de identificación y en algunos casos los datos de contacto de las personas que pretendía citar para rendir el testimonio, sin precisar los hechos objeto de prueba, ni el domicilio, residencia o lugar de ubicación de los declarantes, el interesado incumplió los requisitos previstos en el artículo 212 del Código General del Proceso Radicado Verbal 5001310302120240037201 Proceso, de manera que el decreto del medio de convicción no procede.
Siendo ello así, finalmente las declaraciones solicitadas no tienden a suplir o modificar el título ejecutivo, sino a esclarecer hechos controvertidos dentro del marco de las excepciones, lo que hace en principio que el elemento probatorio solicitado no cumpla con los criterios de pertinencia, conducencia y sobre todo el de utilidad, máxime que se itera en el caso concreto no se materializan las exigencias del artículo 212 del C.G.P. Por lo anterior, sin necesidad de mayores elucubraciones, la decisión a adoptar en esta instancia será la de confirmar la decisión proferida en audiencia del día 8 de julio de 2025, que resolvió denegar la solicitud probatoria pedida por la parte demandante, pero por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. 4.
COSTAS. Sin lugar a condena en costas a la parte recurrente por cuanto las mismas no se acreditaron causadas. Por lo expuesto, la suscrita Magistrada Sustanciadora de la Sala Unitaria Civil del Tribunal Superior de Medellín, IV.
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el auto de fecha 8 de julio de 2025, proferido en audiencia, mediante el cual se negó el decreto de la Proceso Radicado Verbal 5001310302120240037201 prueba testimonial pedida por la parte actora, atendiendo a lo expuesto en esta providencia.
SEGUNDO. ABSTENERSE de imponer condena en costas TERCERO. Oficiar al Juzgado de primera instancia informando la presente decisión.
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑO Magistrada (Firma electrónica conforme el artículo 105 del C.G.P. en concordancia con la Ley 2213 de 2022) Firmado Por: Martha Cecilia Ospina Patiño Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 007 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 106a485ad2831998c11b47183765e8ab420a31cedf9005c4a699caeced588ded Documento generado en 04/12/2025 03:47:57 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica