Radicado No.: 73001-31-05-004-2024-00094-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – Apelación sentencia Demandante: Gabriel Andrés Ojeda Hernández Demandado: Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Primera de Decisión Laboral Radicado: 73001-31-05-004-2024-00094-01 Asunto: Ordinario laboral – Apelación sentencia Demandante: GABRIEL ANDRÉS OJEDA HERNÁNDEZ Demandado: SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. Magistrado Ponente: RAFAEL MORENO VARGAS Decisión aprobada mediante acta No. 62 del cinco (5) de diciembre de 2024- Sala I de Decisión En Ibagué, hoy cinco (5) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los Magistrados RAFAEL MORENO VARGAS, JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA y AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA (En uso de permiso concedido por la Presidencia de esta Corporación), dicta la sentencia a que se refiere el artículo 82 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en concordancia con el numeral 1º del artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022, en el proceso ordinario laboral de la referencia. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 66 y 69 del estatuto procesal laboral, resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora, respecto de la sentencia proferida el 31 de octubre de 2024 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué que resolvió: i) Absolver a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., de todas las pretensiones incoadas en su contra por Gabriel Andrés Ojeda Hernández; ii) condenar en costas al actor, las agencias en derecho las fijó en la suma de $1.300.000; iii) consultar la sentencia con el superior, en caso de no ser objeto de recurso de apelación por el extremo demandante.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Advirtió la Jueza de instancia que, Gabriel Andrés Ojeda Hernández, demandó al fondo de pensiones y cesantías Porvenir S.A., para que se declare que le asiste el derecho a la pensión de invalidez, teniendo en cuenta el criterio de capacidad Laboral residual y, como consecuencia de ello, se ordene a la demandada a reconocer y pagar la pensión de invalidez, a partir del 2 de abril del año 2022, junto con los intereses moratorios e indexación. P á g i n a 1 | 12 Radicado No.: 73001-31-05-004-2024-00094-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – Apelación sentencia Demandante: Gabriel Andrés Ojeda Hernández Demandado: Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. Precisó que, Porvenir S.A., al contestar la demanda se opuso a todas y cada una de las pretensiones, argumentando que al demandante no le asiste derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez, en atención a que no completó la densidad de semanas necesarias para acceder al derecho, es decir, no tenía 50 semanas dentro de los 3 últimos años anteriores a la fecha de estructuración del estado de invalidez, esto es, entre el 2 de abril de 2019 y el 2 de abril del año 2022, según quedó consignado en el dictamen de pérdida de capacidad laboral que se encuentra en firme.
Consideró que, el problema jurídico a resolver se concentraría en determinar si al señor Gabriel Andrés Ojeda Hernández, le asiste o no el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, en atención al concepto de capacidad Laboral residual, contabilizando las cotizaciones posteriores a la fecha de estructuración de la invalidez.
Destacó que, no se discute que el demandante fue calificado por SEGUROS ALFA, el 15 de abril de 2023, con una pérdida de capacidad laboral del 50.80% de origen común y con fecha de estructuración al 2 de abril de 2022, teniendo como génesis de la contingencia un accidente de origen común y que presenta un diagnóstico de politraumatismos y amputación traumática de miembro superior a nivel entre el hombro y codo izquierdo.
Afirmó que, la regla general para verificar los requisitos para acceder a la pensión de invalidez no es otra que la norma vigente a la fecha de estructuración de la invalidez, citando para el efecto el artículo 38 de la Ley 100 de 1993, normativa que establece que es inválida la persona que por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral; señaló que, para alcanzar dicha prestación por invalidez, se debe cumplir adicionalmente con el requisito dispuesto en el artículo 39 de la misma Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1º de la Ley 860 de 2003 según el cual, se requiere que haya cotizado 50 semanas dentro de los últimos 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez; no obstante, como excepción a dicha regla, la jurisprudencia de la Sala de casación laboral de la Corte Suprema de Justicia ha establecido que, tratándose de enfermedades degenerativas congénitas o progresivas, la contabilización de semanas puede realizarse a partir de la fecha de emisión del dictamen de pérdida de capacidad laboral o de la última cotización, atendiendo al concepto de capacidad Laboral residual que le permite a una persona, seguir siendo laboralmente productivo hasta que su situación de salud ya no se lo permita más. Refirió que, la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL 2332 del año 2021, indicó que, cuando se configura una pérdida de capacidad laboral superior al 50% para acceder a la prestación por invalidez, excepcionalmente, si se trata de enfermedades congénitas, crónicas y degenerativas, existe la posibilidad de contabilizar semanas posteriores a la fecha de P á g i n a 2 | 12 Radicado No.: 73001-31-05-004-2024-00094-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – Apelación sentencia Demandante: Gabriel Andrés Ojeda Hernández Demandado: Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. estructuración, siempre y cuando sean producto de la capacidad laboral residual que le permitan al afiliado desempeñar una labor, y en esa medida trabajar y cotizar; siendo necesario el examen minucioso de cada caso en particular, con el fin de evitar fraudes al sistema pensional, lo que impone al operador judicial la revisión detallada y muy cuidadosa de las situaciones fácticas acaecidas y de los aportes efectuados después de la estructuración del estado de invalidez, en los que se funda la reclamación, es decir, que dichos aportes sean producto de una real y verdadera capacidad Laboral residual del afiliado y no con la única finalidad de que acreditar semanas exigidas por la norma.
En igual sentido, trajo a colación la sentencia SL 483 del 2023, en la que se efectuó el análisis de la línea jurisprudencial de la Corte sobre capacidad laboral residual, al revisar el caso de un accidente de tránsito, donde la consecuencia de pérdida de capacidad laboral resultó de manera inmediata, concluyendo la Corporación en esa oportunidad que el padecimiento del cual el demandante pretende se aplique la excepción para contabilizar las semanas necesarias para causar la pensión de invalidez, fue una consecuencia inmediata del accidente de tránsito, el diagnóstico se consolidó en un momento concreto y no tardíamente, y tampoco obedece a una enfermedad como las llamadas crónicas degenerativas y/o congénitas, cuyas características se presentan desde el nacimiento o son de larga duración o progresivas, pues, no solo basta con tener una capacidad laboral que permita trabajar y, consecuencialmente, aportar al sistema de Seguridad Social con posterioridad a la fecha de estructuración de invalidez, sino que es indispensable que en el desarrollo o agravamiento del padecimiento que genera la secuela, influya el paso del tiempo.
Conforme lo anterior, la jueza de primera instancia concluyó en cuanto a la aplicación del concepto de capacidad residual que, en el sub examine, no se acreditan las condiciones establecidas por la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para modificar la fecha de estructuración, pues la tesis de capacidad Laboral residual es una excepción a la regla general, excepción que tiene cabida únicamente frente a enfermedades denominadas congénitas crónicas y de generativas y no frente a padecimientos de salud repentinos o inmediatos, como ocurre en el presente caso, pues si bien, puede haber casos en los cuales un accidente de tránsito o cualquier otro tipo de accidente genera secuelas a posteriori, secuelas hacia el futuro y, en esos casos se puede dar aplicación a la excepción a la regla, lo cierto es que dichas circunstancias no se predican en el presente asunto, si se tiene en cuenta que el demandante, a partir del evento traumático como lo fue el accidente de tránsito, sufrió la pérdida de la capacidad laboral, perdiendo su extremidad y, de contera, alcanzó en ese mismo momento el estado de invalidez.
Aunado a que, la protección excepcional surge con el fin de salvaguardar situaciones particulares en las cuales una persona desarrolla patologías que desmejoran el estado de salud P á g i n a 3 | 12 Radicado No.: 73001-31-05-004-2024-00094-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – Apelación sentencia Demandante: Gabriel Andrés Ojeda Hernández Demandado: Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. de manera progresiva y les permite realizar cotizaciones posteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, hasta tanto la enfermedad se manifieste de tal forma que imposibilite físicamente seguir cotizando, eventos en los que para garantizar el amparo de los derechos como el de la Seguridad Social y el mínimo vital, se realiza la contabilización de semanas a partir de la última cotización o a partir de la fecha del dictamen de pérdida de capacidad laboral y no desde la fecha de estructuración de la invalidez; no obstante, revisada la relación de incapacidades que se encuentran visibles en el archivo 14 folios 101 y 102, se verifica que las incapacidades generadas desde el 2 de abril de 2022 al 7 de marzo del 2023 coinciden plenamente con los aportes pensionales de los se vale el actor para reclamar su derecho en esta instancia, sin que dichas cotizaciones sean producto de su reintegro, reinstalación o reubicación laboral, pues son el resultado de la obligatoriedad del pago de cotizaciones en pensión aun estando en incapacidad temporal, de conformidad con los artículos 17, 20 y 22 de la Ley 100 de 1993, lo cual es confirmado por el demandante en su interrogatorio de parte, al señalar que estuvo incapacitado permanentemente desde la fecha del accidente y que solo hasta hace dos meses, se reintegró a trabajar en la empresa donde venía laborando, de manera que no existe ninguna evidencia probatoria que permita verificar la generación de secuelas a partir del accidente que hayan desgastado la funcionalidad mecánica y orgánica del actor con el paso del tiempo, lo que se verifica es una pérdida de capacidad laboral del 50.80% sin que de allí en adelante haya aumentado su grado de invalidez, y se debe entonces concluir justamente que, la pérdida de capacidad laboral fue inmediata y hasta el momento con un porcentaje que no ha tenido modificación. Teniendo en cuenta lo anterior, al demandante le resulta aplicable únicamente la regla general para obtener la pensión de invalidez, no obstante, al verificarse el requisito de la densidad de semanas, se evidencia que el demandante solo contaba con 5.14 semanas dentro de los tres (03) años anteriores a la fecha de estructuración del estado de invalidez, esto es del 2 de abril del año 2022 al 2 de abril de 2019, número insuficiente de semanas para acceder al derecho reclamado a voces del artículo 39 de la Ley 100 de 1993; concluyendo que el actor no acreditó el cumplimiento de los requisitos necesarios para acceder a la pensión de invalidez, pues los supuestos fácticos que alude en la demanda no permiten analizar su situación dentro de la tesis de la capacidad laboral residual y, en cuanto a la regla de pensión de invalidez general, tampoco acredita los requisitos legales para el acceso a la prestación económica deprecada.
RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la parte demandante, inicia su recurso remitiéndose a la sentencia de unificación SU- 588 de 2016, para expresar en que consiste la capacidad Laboral residual; posteriormente, resaltó que el demandante está bajo una relación laboral, ejerciendo su profesión como ingeniero de sistemas, quien con ocasión a un accidente de tránsito de origen P á g i n a 4 | 12 Radicado No.: 73001-31-05-004-2024-00094-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – Apelación sentencia Demandante: Gabriel Andrés Ojeda Hernández Demandado: Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. común, sufrió una mengua en su capacidad laboral superior al 50% y que la densidad de cotizaciones realizadas por parte del actor, se dio por cuenta de esa relación laboral existente, mas no con intención de defraudar el sistema de Seguridad Social, acreditándose entonces el cumplimiento de los dos requisitos.
Aunado a que, el fin legítimo de la prestación económica de pensión de invalidez, está dirigida a la protección y garantía del mínimo vital y condiciones dignas del aquí demandante y que el criterio de la capacidad laboral residual es aplicable no solamente a enfermedades congénitas, degenerativas y ruinosas, sino que también se puede dar aplicación por causa de accidentes de tránsito, como ocurre en este caso, por ende el único requisito a tener en cuenta es que las cotizaciones se efectuaron a partir de la fecha de estructuración de la invalidez hasta la fecha de calificación, pues si bien la perdida de capacidad laboral del actor fue inmediata, ello no es óbice para que se desconozcan las garantías al mínimo vital y vida digna que le asisten, pues se encuentra en una situación de debilidad, que le imposibilita ejercer su función de manera adecuada; razones por las que solicita se revoque la decisión y se de aplicación al criterio de la capacidad laboral residual.
CONTROL DE LEGALIDAD La Jurisdicción ordinaria en su especialidad Laboral y de la Seguridad Social es competente para conocer del asunto conforme lo previsto en el numeral 1º del artículo 2º del estatuto procesal laboral. De otra parte, para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, se corrió traslado a los apoderados judiciales mediante auto, el cual fue publicado en estado electrónico de la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, sin observar causal que invalide lo actuado.
ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA El apoderado de Porvenir S.A en su escrito de alegaciones indica que si bien el dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido por la aseguradora correspondiente es firme y establece una pérdida del 50.8% de capacidad laboral, no es menos cierto que el actor no cumple las semanas requeridas para acceder a la prestación pensional, siendo este un requisito ineludible para el caso.
Adicionalmente, argumenta que la afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) implica aceptar las condiciones del mismo, incluyendo el cumplimiento de los requisitos establecidos por ley. Manifiesta que Porvenir S.A ofrece como alternativa la devolución de los saldos acumulados en la cuenta individual, al no haberse cumplido las condiciones para acceder a la pensión de invalidez, sin que pueda dentro de este asunto aplicar jurisprudencias o principios como la condición más beneficiosa, ya que la normativa vigente al momento de la estructuración de la invalidez debe ser la aplicada.
Incluso, al analizar aportes P á g i n a 5 | 12 Radicado No.: 73001-31-05-004-2024-00094-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – Apelación sentencia Demandante: Gabriel Andrés Ojeda Hernández Demandado: Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. posteriores a la fecha de estructuración, se concluye que estos no pueden considerarse válidos para el reconocimiento pensional, debido a la falta de evidencia de una capacidad laboral residual efectiva y probada.
Por lo anterior solicita se confirme la sentencia. Por su parte el actor a través de su apoderado indica, que el asunto gira en torno al concepto de la capacidad laboral residual que hace referencia a la posibilidad de que una persona, pese a haber sufrido una enfermedad o accidente, conserve cierta capacidad para realizar actividades productivas.
Expone que este concepto es relevante en el contexto de la pensión por invalidez en Colombia, en particular para evaluar las semanas cotizadas después de la fecha de estructuración de la invalidez. Que el demandante fue calificado con una pérdida del 50.8% de su capacidad laboral debido a un accidente de origen común, con fecha de estructuración en abril de 2022.
Durante el período comprendido entre abril de 2022 y abril de 2023, cotizó 51.48 semanas al sistema de seguridad social. Estas cotizaciones, según el apoderado, fueron realizadas en el marco de una relación laboral genuina, evidenciando buena fe y el uso de su capacidad laboral residual. El apoderado argumenta que limitar el reconocimiento de semanas cotizadas únicamente al período inmediatamente anterior a la estructuración de la invalidez, como lo estipula la norma, es contrario a los desarrollos jurisprudenciales de las altas cortes quienes han flexibilizado los criterios para garantizar el derecho a la seguridad social y el mínimo vital, especialmente en casos de personas en condiciones de vulnerabilidad.
Por lo anterior solicita que se reconozca el derecho a la pensión por invalidez deprecado. PROBLEMAS JURÍDICOS En razón a los argumentos expuestos por el apelante y las circunstancias fácticas del caso, procede la Sala a determinar si le asiste derecho al accionante Gabriel Andrés Ojeda Hernández al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez por cuenta de la demandada Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías “Porvenir S.A.”, en aplicación a la figura de la capacidad laboral residual, desarrollada por la Corte Constitucional.
TESIS QUE SOSTENDRÁ LA SALA DE DECISIÓN Se confirmará la decisión de primera instancia, como quiera que, en el asunto el demandante no cumple los requisitos legales y jurisprudenciales para acceder a la pensión de invalidez, como tampoco se advierte que el actor esté inmerso en el concepto de capacidad laboral residual desarrollado por la Corte Suprema de Justicia. ANÁLISIS DEL CASO EN CONCRETO P á g i n a 6 | 12 Radicado No.: 73001-31-05-004-2024-00094-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – Apelación sentencia Demandante: Gabriel Andrés Ojeda Hernández Demandado: Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. La Corte Constitucional ha definido la naturaleza del derecho a la seguridad social, con fundamento en el artículo 48 de la Constitución Política, al establecer que se debe garantizar a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social y en especial los derechos pensionales.
En desarrollo de tal derecho y al mínimo vital establecido en el artículo 53 de la Constitución Nacional, el demandante puede aspirar al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, siempre y cuando demuestre los requisitos legales para acceder a la misma. En primer lugar, para efectuar la resolución del problema jurídico hay que precisar que al tenor de lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 52 de la Ley 962 de 2002 y adicionado por el artículo 18 de la Ley 1562 de 2012, el estado de invalidez de un afiliado al sistema general de pensiones debe establecerse mediante la valoración científica que efectúan entre otras, las compañías de seguros que asumen el riesgo de invalidez y muerte a las entidades promotoras de salud, con base en el Manual Único para la Calificación de Invalidez expedido por el gobierno nacional a través del Decreto 1507 de 2014.
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL-1018 de 2020 reiteró que, por regla general, la norma reguladora del derecho a la pensión de invalidez es la que se encuentra vigente para el momento en que se le estructura al afiliado la pérdida de capacidad laboral según el caso, trayendo a colación lo referido en sentencias SL CSJ radicación 46780 de 11 de junio de 2014, reiterada en sentencia con radicación 45262 de 25 de enero de 2017 y la sentencia SL-409 de 2020.
Ahora, si bien la regla general es que, para efectos del reconocimiento de la pensión de invalidez, además de una pérdida de capacidad laboral de por lo menos el 50%, debe acreditarse una densidad de semanas cotizadas dentro de un lapso o tiempo determinado que sean anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez. No obstante, tratándose de enfermedades congénitas, degenerativas y crónicas, nuestra máxima Corporación de cierre en la especialidad laboral a partir de la sentencia SL-3275 de 2019, reiterada en la sentencia SL-1002 de 2020, varió su línea jurisprudencial respecto al momento en que debe contabilizarse el número de semanas que se requieren para alcanzar el derecho a la pensión de invalidez, señalando que es dable tener en cuenta, no solo la fecha en que se estructura la invalidez, que es la regla general, sino también “…(i) la calificación de dicho estado, (ii) la de solicitud de reconocimiento pensional o (iii) la de la última cotización realizada calenda donde se presume que la enfermedad se reveló de tal forma que le impidió seguir trabajando…” P á g i n a 7 | 12 Radicado No.: 73001-31-05-004-2024-00094-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – Apelación sentencia Demandante: Gabriel Andrés Ojeda Hernández Demandado: Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. Ello significa que, tratándose de enfermedades congénitas, degenerativas y crónicas, cuyo origen puede darse desde el momento mismo del nacimiento del individuo o en un tiempo muy cercano a éste, la persona puede mantener una capacidad residual de trabajo que le permite laborar activamente, con la obligación de realizar los aportes al sistema general de pensiones, los que resultan válidos para alcanzar el reconocimiento de una pensión, pues son realizados en ejercicio de una efectiva y probada explotación de su capacidad laboral residual.
Lo anterior, se sustenta en la obligación de proteger a aquellas personas que se encuentran en situación de discapacidad, resguardar su derecho fundamental a la seguridad social y acoger medidas de orden positivo orientadas a superar la situación de desigualdad y de desprotección a la que se ven sometidas, pues es a partir del paradigma establecido por los diversos instrumentos internacionales, en torno al deber de los Estados de brindar un trato igualitario y digno a las personas en condición de discapacidad, que el legislador ha ido a la par de dichas prerrogativas, con la expedición de las Leyes 1046 y 1306 de 2009, y 1618 de 2013, con el fin de establecer un modelo de inclusión social para superar las barreras a las que dicha población está sometida.
Es por todo lo anterior que, en casos en los que las personas con discapacidad relacionada con afecciones de tipo congénito, crónico, degenerativo o progresivo y que tienen la posibilidad de procurarse por sus propios medios una calidad de vida acorde con la dignidad humana pese a su condición, deben ser protegidas en aras de buscar que el sistema de seguridad social cubra la contingencia de la invalidez, una vez su estado de salud les impida seguir en uso de su capacidad laboral, derechos que, se itera, sí están reconocidos a los demás individuos.
En palabras de la Corte Constitucional en sentencia SU-588 de 2016, “…Pese a las condiciones de la enfermedad, la persona pudo desempeñar una labor y, en esa medida, desechando las semanas aportadas con posterioridad al momento asignado en la calificación. Además, negar el reconocimiento del derecho a la pensión de invalidez, con fundamento en lo anterior, implicaría asumir que las personas en situación de discapacidad, debido a su estado de salud, no pueden ejercer una profesión u oficio que les permita garantizarse una vida en condiciones de dignidad y que, en esa medida, nunca podrán aspirar a un derecho pensional, postulado que a todas luces es violatorio de tratados internacionales, inconstitucional y discriminatorio…”.
(Subrayado y destacado al copiar). Ahora bien, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia amplió dicha tesis a las secuelas producto de una enfermedad o accidente, y permitió al juez establecer el momento desde el cual deben contabilizarse los aportes o semanas válidas que configuran el derecho a la pensión de invalidez, por lo que se diferencia entre la fecha «científica y material», siendo esta última en la que la persona pierde su capacidad definitiva para laborar (CSJ SL2615-2021).
P á g i n a 8 | 12 Radicado No.: 73001-31-05-004-2024-00094-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – Apelación sentencia Demandante: Gabriel Andrés Ojeda Hernández Demandado: Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL 674-2024, al analizar un caso similar al que hoy nos ocupa, advirtió: Bajo ese contexto, cuando la invalidez proviene de un accidente o de una enfermedad que produce la pérdida de capacidad laboral de manera inmediata, la fecha de estructuración fijada en el dictamen médico legal coincide con la data de la ocurrencia del hecho tal como la censura lo expone; pero, otra cosa sucede, ante las excepciones de enfermedades de tipo «crónico, degenerativa o congénito o secuelas tardías» en las que la pérdida de la capacidad laboral se presenta de manera «paulatina o, incluso, desde el mismo momento de nacer o cerca de aquel»…”.
(Subrayado y destacado al copiar). Por manera que, la regla general es que para efectos del reconocimiento de la pensión de invalidez, además de demostrar que el afiliado sea una persona invalida, debe acreditarse una densidad de semanas acorde con la disposición llamada a gobernar dicha prestación, las que se deben contabilizar hasta la fecha en que se estructure la invalidez y, excepcionalmente, cuando se trata de enfermedades congénitas, degenerativas y crónicas, o secuelas, debe darse un tratamiento diferente para cumplir con este último requisito, permitiendo tener en cuenta aquellas cotizadas con posterioridad a la fecha de la estructuración de la invalidez, pues son realizadas en ejercicio de una eficaz y demostrada explotación de una capacidad laboral residual.
En tales supuestos, se ha adoctrinado que es necesario contabilizar las semanas con posterioridad a la fecha de estructuración del estado de invalidez, pues de lo contrario, se impone al afiliado una condición imposible de cumplir, aunado a que se desconoce que, pese a la condición de discapacidad de la persona, puede ejercer una profesión u oficio de donde derive recursos económicos que garanticen su subsistencia total o parcial, los que a su vez sirven de soporte para realizar las cotizaciones al sistema general de pensiones.
Conforme al precedente jurisprudencial ampliamente citado, advierte la Sala que, en aras de evitar el fraude al sistema general de pensiones, y a su vez, garantizar su sostenibilidad fiscal, es necesario que se realice una ponderación de las condiciones específicas del solicitante, su dictamen médico, la patología padecida, su historia laboral, entre otras, con el fin de corroborar, si los aportes realizados se hicieron con la única finalidad de acreditar las semanas exigidas por la norma, o sí, por el contrario, existe un número importante de dichos aportes resultantes de una actividad laboral efectivamente ejercida y que se realizaron previos al conocimiento de la fecha de estructuración de la invalidez.
Con el escrito de demanda se allegó copia de la calificación de la pérdida de capacidad laboral del 15 de abril del 2023, expedida por Seguros Alfa, en la que se dictaminó al actor, una perdida de capacidad laboral del 50.80% de origen común, con fecha de estructuración del 2 de abril de 2022; copia de respuesta negativa del 6 de julio, 9 de octubre y 18 de diciembre de 2023 P á g i n a 9 | 12 Radicado No.: 73001-31-05-004-2024-00094-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – Apelación sentencia Demandante: Gabriel Andrés Ojeda Hernández Demandado: Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. expedidas por el fondo de pensiones Porvenir, frente a la solicitud de la pensión de invalidez; copia historia laboral consolidada abril del 2023, en la que el demandante acredita un total de 105.5 semanas cotizadas, dentro del periodo comprendido de diciembre de 2014 a marzo de 2023; y certificado de existencia y representación legal de la demandada (Cuaderno del Juzgado, 04DemandayAnexos.pdf Folios 12 a 51).
Por su parte, la demandada Porvenir S.A., allegó copia del expediente pensional del demandante. (Cuaderno del Juzgado, 14ContestacionPorvenisS.A.pdf Folios 51 a 183). Evidenciándose, además, la declaración rendida por el demandante en diligencia de interrogatorio de parte, quien indicó que tiene 30 años de edad, que es Ingeniero de sistemas en SIESA, que inició a trabajar allí el 1° de marzo del 2022, cumpliendo funciones de ingeniero de sistemas, analista y desarrollador, que retomó sus labores en la empresa, tan solo dos meses atrás, pues, desde el 2 de abril de 2022, se encontraba en incapacidad constante.
Adicionalmente, se tiene del dictamen emitido por Seguros Alfa, que los diagnósticos del demandante son los siguientes: “Paciente de 29 años que se desempeñaba en el cargo ingeniero en sistemas, con historia accidente de tránsito el 02-04-2022 en moto, con politraumatismos y amputación traumática de miembro superior a nivel entre el hombro y codo izquierdo” … (Cuaderno del Juzgado, 04DemandayAnexos.pdf Folio 15) Pues bien, analizando las pruebas obrantes al proceso, a la luz de lo previsto en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, para la Sala quedó demostrado que, si bien es cierto al actor le fue calificado una pérdida de capacidad laboral del 50.80%, con ocasión a un accidente de tránsito de origen común, lo cierto es que la pérdida de capacidad laboral en el demandante se produjo de manera inmediata con el accidente, de manera que la fecha de estructuración de la invalidez fijada en el dictamen expedido por Seguros Alfa, coincide con la data de la ocurrencia del hecho, 02 de abril de 2022; en consecuencia, teniendo en cuenta el precedente jurisprudencial relacionado con la capacidad laboral residual tanto por la Corte Constitucional en sentencia SU-588 de 2016, como por la Corte Suprema de Justicia en sentencias SL -1002 de 2020, SL-926 de 2022 y SL 674 de 2024, no se predican los presupuestos para aplicar la tesis excepcional allí consagrada, ya que no existe ninguna prueba que permita determinar que la patología que padece el actor, sea derivada de una enfermedad congénita degenerativas y/o crónica, o que el demandante haya desarrollado a raíz del accidente secuelas futuras que permitan aplicar la tesis excepcional a que se aludió en precedencia, máxime cuando, no hay prueba de que los aportes efectuados por el trabajador, con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez y con anterioridad a la calificación de la pérdida de capacidad laboral, hubieren sido hechos derivados de una actividad laboral ejercida producto de su capacidad laboral residual, pues, tal como lo concluyó la Jueza A quo, son el resultado de la obligatoriedad del P á g i n a 10 | 12 Radicado No.: 73001-31-05-004-2024-00094-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – Apelación sentencia Demandante: Gabriel Andrés Ojeda Hernández Demandado: Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. pago de cotizaciones en pensión aun estando en incapacidad temporal, circunstancias que se corroboran con el dicho del actor en el interrogatorio de parte, al indicar que solo hace dos meses se reintegró a laborar, siendo esta una carga mínima probatoria de su parte, con lo cual, se refuerza la tesis de que su condición médica no le permite desempeñar la actividad laboral que expone en el libelo introductor y, en virtud de ello, no se puede entender que las cotizaciones posteriores al accidente de tránsito son producto de su capacidad laboral residual, pues lamentablemente pese al aparatoso accidente de tránsito que sufrió Gabriel Andrés Ojeda Hernández y que lo dejó con amputación traumática de miembro superior a nivel entre el hombro y codo izquierdo, lo cierto es que se reitera, en el asunto quedó demostrado, que la condición de salud del demandante no obedece a una enfermedad de tipo crónico, congénito, degenerativo, o a secuelas, para poder entrar a modificar el conteo del requisito de las semanas en una fecha diferente a la del 2 de abril de 2022, resultando a su vez insuficiente el número de semanas cotizadas por el actor, con anterioridad al 2 de abril de 2022, para efectos del reconocimiento de las prestación pensional deprecada.
Bajo las anteriores consideraciones, se confirmará la sentencia recurrida. COSTAS Si bien el recurso de alzada no prosperó, la Sala dada la condición de salud del demandante y su porcentaje de pérdida de capacidad laboral, en este caso, se abstiene de imponer costas al recurrente. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto laboral del Circuito de Ibagué sentencia del 31 de octubre de 2024, promovida por GABRIEL ANDRÉS OJEDA HERNÁNDEZ contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. “PORVENIR S.A.”, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.
TERCERO: DEVOLVER oportunamente el expediente al Juzgado de origen. P á g i n a 11 | 12 Radicado No.: 73001-31-05-004-2024-00094-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – Apelación sentencia Demandante: Gabriel Andrés Ojeda Hernández Demandado: Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado (En uso de permiso) AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada Firmado Por: Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c19da0fb96398ecf88d277ec367801f09b384e840db6c0ce1055f3d219b49c19 Documento generado en 05/12/2024 10:56:16 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica P á g i n a 12 | 12