TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA SÉPTIMA CIVIL DE DECISIÓN Bogotá D. C., quince de mayo de dos mil veinticinco 11001 3103 047 2021 00154 01 Ref. proceso ejecutivo garantía real de Paola Elizabeth Fernández Navarro frente a Diego Burgos Ramírez Se decide la apelación que formuló la ejecutante contra el auto de 4 de marzo de 2024 (cuya alzada le correspondió por reparto al suscrito Magistrado el 4 de abril de 2025), mediante el cual el Juzgado 47 Civil del Circuito de Bogotá dispuso la terminación del proceso ejecutivo para la efectividad de la garantía real de la referencia.
ANTECEDENTES
1. EL AUTO APELADO. Allí se aseveró que a la parte ejecutante le correspondía “acreditar que fue cumplido el requisito de reestructuración en relación con la obligación contenida en el instrumento cambiario base de ejecución; sin embargo, no obra prueba en el expediente que dicha labor se hubiese realizado en la carrera 11 D No.119-28 apartamento 301, de Bogotá, por cuanto el ejecutado y los testigos señalan que nunca ha vivido en la AK 15 NO. 119 – 78 / apartamento 201 de, esta urbe”.
Agregó que la demandante desatendió “su deber de reestructurar el crédito, pues estando el pagaré en que fue instrumentado el correspondiente crédito pactado en UPAC y suscrito el 22 de diciembre de 1994, esto es, con antelación a la fecha de entrada en vigencia de la ley de vivienda, además, es posible inferir que el crédito fue destinado para la adquisición de vivienda, conforme se desprende del contenido de la escritura pública No. 6120 del 18 de noviembre de 1994”.
2. LOS RECURSOS DE REPOSICIÓN Y APELACIÓN SUBSIDIARIA. La inconforme alegó que al demandado sí se notificó en debida forma de la reestructuración y que para convenir en ello, “basta con observar el correo electrónico del 3 de noviembre de 2020 enviado por el señor Diego Burgos a quien suscribe este documento, en el que reconoció que se le remitió la reestructuración del crédito unilateral, y a raíz de la remisión de dicha 1 OFYP 2021 00154 01 reestructuración el demandado mostró su interés en buscar una negociación sobre la obligación, negociación que fracasó, tal y como se le informó al despacho en la demanda”. 3.
Al desatar de manera desfavorable el recurso horizontal (auto de 28 de octubre de 2024), la juez a quo aseveró que si bien, de acuerdo con el criterio de la Corte Suprema de Justicia1 los acreedores están autorizados para elaborar unilateralmente la reestructuración, también lo es que la ejecutante no demostró la remisión de la documental contentiva de la reestructuración al señor Burgos Ramírez, ya que “la empresa postal no certifica que legajos contenía la guía 510275302 obrante a folio 170 de 01Demanda.pdf”.
Añadió que “resulta necesario aclarar que una vez se ponga en consideración de la parte deudora las opciones de amortización disponibles y si persiste el silencio de aquella, determinar cuál de esas sería el nuevo modo de amortización y pago de la obligación”. CONSIDERACIONES El auto apelado se confirmará por cuanto no era viable continuar con el trámite de la ejecución, ya que lo que ella involucra concierne al recaudo coercitivo de un crédito hipotecario que se otorgó (en el extinto sistema UPAC), para la adquisición de vivienda2, y dado que la parte ejecutante no acreditó según le incumbía- que, previo a la formulación de la demanda coercitiva, se hubiere satisfecho, a cabalidad, el requisito de reestructuración del crédito. 1.
De los antecedentes de esta providencia emerge que la apelante no discute que el crédito hipotecario que le dio origen al pagaré base del recaudo sea de aquellos que, por mandato de la Ley 546 de 1999 y en armonía con múltiples fallos de la Corte Constitucional y de la Sala de Casación Civil de la CSJ, amerite la consabida reestructuración. Bueno es memorar que la Ley 546 de 1999 (arts. 40 y 42), estableció la reliquidación de los créditos para adquisición de vivienda, otorgados con anterioridad a que entrara a regir dicha normatividad, y que en el citado artículo 42 (inc. 2º), además impuso a la respectiva entidad financiera la carga de proceder “a condonar los intereses de mora y a reestructurar el crédito si fuere necesario”. 1 C.S.J. Sentencia STC 2549-2019 de 1° de marzo de 2019.
Rad. 2018 00312 01. M.P. Luis Armando Tolosa Villabona. 2 Así se extracta del pagaré N° 1020712 de fecha vencimiento 4 de junio de 2012, (fl. 6, c. 1). OFYP 2021 00154 01 2 En armonía con lo anterior, la entonces Superintendencia Bancaria (hoy Financiera), precisó que “en caso de que el valor del abono no alcanzare para cubrir la totalidad de las cuotas pendientes, la entidad acreedora podrá convenir con el deudor una reestructuración del crédito en los términos y condiciones que la capacidad de pago del deudor aconseje” (Circular Externa No. 007 de 2000).
Al respecto, en múltiples sentencias de tutela, la Honorable Corte Suprema de Justicia ha establecido que “la falta de la realización del procedimiento mencionado (reestructuración), se convierte en una limitación insuperable para que se presente una demanda y se continúe con la ejecución del juicio hipotecario en el que específicamente se cobran créditos de vivienda” y, además, que la reestructuración “es obligación de las entidades crediticias, a efectos de ajustar la deuda a las reales capacidades económicas de los obligados” (CJS STC, 31 Oct. 2013, Rad. 02499-00, reiterada en STC, 5 dic. 2014 Rad. 02750-00 y STC9555-2015). 2.
En esta oportunidad, lo que sugiere la apelante es que efectuó la reestructuración “unilateral” del crédito, y que notificó de esa circunstancia en debida forma al deudor, en la dirección del inmueble objeto del gravamen hipotecario, lo cual bastaba, así lo alegó, para impetrar la acción coercitiva. Sin embargo, ello no era suficiente para posibilitar el anunciado cometido.
Lo anterior, por cuanto de la foliatura emerge que el ejecutado Diego Burgos Ramírez, a través de varios correos electrónicos (págs. 313 a 318 pdf. 01Demanda), presentó algunas objeciones y reparos frente al saldo a pagar contenido en la reestructuración que en su momento le dio a conocer su contraparte3 (pág. 316 pdf. 01Demanda). Así las cosas, ante el ostensible desacuerdo que se suscitó entre las partes, en torno a la reestructuración del crédito, era indispensable, previo a la formulación de la demanda ejecutiva, acudir a la Superintendencia Financiera para que se pronunciara sobre estos particulares.
Adujo la acreedora en respuesta a algunas inquietudes del deudor, mediante correo electrónico de 165 de diciembre de 2020, lo siguiente: “Me permito aclarar que si bien el valor parcial del capital puede corresponder a la cifra que usted indica en su comunicado, la eventual reestructuración no se puede realizar por dicho valor, ya que lo que corresponde es actualizar el valor de las UVR en el tiempo.
El valor del capital adeudado con corte al 15 de noviembre del año 2020, teniendo el valor del UVR oficial, asciende a la suma de COP$140.688.795. A este valor faltaría agregar un rubro correspondiente a los intereses de plazo y moratorios que no se han cancelado desde el mes de enero del año 2.000. Así las cosas, la eventual renegociación de la deuda tendría que cubrir el 100% del capital mencionado, y parte de los intereses moratorios y de plazo causados sobre la obligación”. 3 OFYP 2021 00154 01 3 La Corte Constitucional, en la sentencia SU-813 de 2007, señaló que, cuando exista “un desacuerdo irreconciliable entre la entidad financiera y el deudor corresponderá a la superintendencia financiera definir lo relativo a la reestructuración del crédito”.
En esta ocasión, la ejecutante no acreditó haber acudido a dicho mecanismo, de donde se concluye la inviabilidad del mandamiento de pago (y por ende de su continuidad, por no estar acreditada su reestructuración (conforme lo ordenó la Ley 546 de 1999 y la jurisprudencia constitucional). Se insiste, lo que dispone el artículo 42 (inc. 2º) de la Ley 546 de 1999 (y que reiteró la jurisprudencia constitucional a la que antes se hizo mención), es que los créditos para la adquisición de vivienda que se hubieran otorgado en UPACs, antes que entrara en vigencia esa norma, únicamente serían exigibles si se probaba la culminación del proceso de reestructuración, que ante el desacuerdo que recién se refirió imponía la intervención de la Superintendencia Financiera. 3.
No prospera, por ende, la apelación en estudio. DECISIÓN Así las cosas, el suscrito Magistrado CONFIRMA el auto de fecha y origen prenotados. Devuélvase la actuación a la oficina de origen. Notifíquese Firmado Por: Oscar Fernando Yaya Peña Magistrado Sala 011 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c9edd4be30799dc06f458814986da4183def3e1b7b8d560ccb6a437907ead1b6 Documento generado en 15/05/2025 02:13:10 PM OFYP 2021 00154 01 4 Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica OFYP 2021 00154 01 5