Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Sentencia 2018-00291-01

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Carlos Orlando Velásquez Murcia

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Quinta de Decisión Laboral Magistrado Ponente: CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA TIPO DE ACTUACIÓN: Apelación Sentencia DEMANDANTE(S): Angélica María Uribe Nossa, Ingrid Paola Morales Giraldo, Jimmy Anderson Serna López, Zuleyma Castellanos Gordillo, Johanna Paola Santos Cabezas, Sandra Milena Llanos Garzón, Eliana Carolina Higuita Martínez, Nataly Ramírez Serna y Rocío del Pilar Sánchez Ocampo DEMANDADO(S): Estudios e Inversiones Médicas S.A. -Esimed S.A.- y Medimas E.P.S. S.A.S. en Liquidación No. RADICACIÓN: 73001310500220180029101 FECHA DECISIÓN: Cuatro (04) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) ACTA APROBACIÓN: Acta N° 35 de 04 de diciembre de 2025.

I. OBJETO DE DECISIÓN Resolver el recurso de apelación interpuesto por Medimas S.A. contra la sentencia de 21 de octubre de 2025 proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué. El recurso interpuesto tiene como motivos de inconformidad los siguientes:  No se cumplen los requisitos del artículo 34 del CST, en la medida en que las demandantes confesaron que sus servicios no eran prestados de manera exclusiva para la otrora EPS; además, los objetos sociales de la EPS y la empleadora eran diferentes en tanto el de la EPS corresponde al aseguramiento, mientras que el de la empleadora era la prestación de servicios médicos.

Decisión del despacho frente a los argumentos de apelación.  La solidaridad en materia laboral opera cuando la actividad ejecutada por el contratista independiente cubre una necesidad propia del beneficiario y la labor constituye una función directamente vinculada con la ordinaria explotación del objeto social de quien se beneficia de la labor del trabajador.  Encontró que el objeto social de Esimed S.A. correspondía, entre otros, a la prestación de servicios de salud, mientras que el de Medimas EPS correspondía a la organización y prestación de servicios de salud directamente o a través de terceros, estimando que las actividades de ambas entidades eran conexas, además de que el servicio contratado está directamente vinculado con el objeto social de la empresa beneficiaria y por tanto, surgen las consecuencias previstas en el artículo 34 del CST.

Fijación del litigio en primera instancia La A quo fijó el litigio en determinar si había lugar a declarar que entre cada uno de los demandantes y la sociedad Estudios e Inversiones Médicas S.A. -Esimed S.A., existieron los contratos de trabajo a término indefinido y por los períodos referidos en la reforma de la demanda para cada uno de ellos.

Sí, en consecuencia, hay lugar a condenar a la empleadora a pagar a cada uno de los demandantes las sumas de dinero que resulten probadas por el no pago de las cesantías parciales, los intereses de las mismas y la sanción moratoria conforme al artículo 99 de la Ley 50 de 1990; sí hay lugar a condenar a Medimas EPS SAS a pagar solidariamente las condenas impuestas, extra y ultra petita y costas procesales, o si, por el contrario, hay lugar a negar las pretensiones demandadas por la prosperidad de las excepciones planteadas por las demandadas.

II. PROBLEMAS JURÍDICOS A RESOLVER Determinar si se cumplen los requisitos establecidos por el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, para que Medimas EPS. S.A.S., responda en forma solidaria por las condenas impuestas a la demandada principal. Dentro del término concedido para alegar, las partes guardaron silencio. (Archivos 06 PDF del expediente digital de segunda instancia).

III. TESIS QUE SOSTENDRÁ LA SALA EN SU DECISIÓN Se revocará la declaratoria de la responsabilidad solidaria de Medimas EPS. S.A.S., al no encontrarse satisfechos los requisitos del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, para que proceda la responsabilidad solidaria de dicha entidad. IV. CONTROL DE LEGALIDAD De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2º, numeral 1º y artículo 15 numeral 1º literal B) del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esta Corporación es competente para conocer del asunto; se encuentran acreditados los presupuestos de demanda y procesales, y no se observa causa alguna que invalide lo hasta ahora actuado en las instancias, habiéndose corrido el traslado de ley para alegar en el estado electrónico de la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, es procedente entrar a resolver el caso.

V. ARGUMENTOS DE ORDEN CONSTITUCIONAL El derecho al trabajo se encuentra establecido en el artículo 25 de la Constitución Política, como una obligación social, que goza en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado; además dispone que toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas. Así mismo, los artículos 53 y 93 de nuestra Carta Magna, ordenan tener los convenios del trabajo como parte de la legislación interna, además, da fuerza constitucional a los tratados de derechos humanos; por manera que Colombia, como estado miembro de la Organización Internacional del Trabajo – OIT, está obligada a hacer efectivos los convenios y recomendaciones de dicho organismo, con el fin de preservar la justicia social.

La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, en sus artículos XIV, XVI y XVII señala que toda persona tiene derecho al trabajo en condiciones dignas, que tiene derecho a recibir una remuneración en relación con su capacidad que le asegure un nivel de vida conveniente, que tiene derecho a la seguridad social y de asociarse con otros para promover intereses de cualquier orden.

El Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre los Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales, en su artículo 6º, dispone que toda persona tiene derecho al trabajo, a fin de obtener los medios para una vida digna y decorosa a través de una actividad lícita, libremente escogida o aceptada. Asimismo, refiere que los Estados parte se comprometen a adoptar las medidas que garantice la plena efectividad del derecho al trabajo.

VI. SUBARGUMENTOS DE ORDEN LEGAL. Artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo. VII. PRECEDENTES SOBRE EL CASO OBJETO DE ESTUDIO Sentencia con radicación 43996 del 6 de agosto de 2013, radicado número 65199 de 26 de febrero de 2019, de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral; sentencia C-593 de 2014 de la Corte Constitucional.

VIII. CASO EN CONCRETO Y ASPECTOS PROBATORIOS Para resolver en lo probatorio el expediente brinda la siguiente información: DOCUMENTAL: Certificados laborales de las demandantes (folio 15, 19, 23, 27, 30, 34, 38, 41, 45 archivo anexos auxiliares, carpeta CD1, CDS del expediente de primera instancia); certificado de existencia y representación de Estudios e Inversiones Médicas S.A., - Esimed S.A. (folio 18 a 44 archivo 01 del expediente de primera instancia); certificado de existencia y representación de Medimas EPS S.A.S. (folio 45 a 60 archivo 01 del expediente de primera instancia); sesión de contrato individual de trabajo con efectos de sustitución patronal (folio 124 archivo 01 del expediente de primera instancia).

PRUEBA DE CONFESIÓN: Para lograrla fueron recibidos los siguientes interrogatorios de parte: Johanna Paola Santos Cabezas, es técnica en auxiliar de enfermería y prestaba sus servicios inicialmente a GPP de Saludcoop el 21 de abril de 1998, con ellos estuvo aproximadamente hasta 2015, que cambiaron de razón social y los llamaron para aceptar el cambio de razón social y cada uno firmó si quiso, aceptando ella pasar a Medimas, Esimed. Recibía órdenes de la coordinadora, quien era empleada de Esimed. Atendía pacientes de Medimas EPS y a las entidades a las que les brindaban servicios.

Prestó sus servicios en Clínica Saludcoop y luego le cambiaron de nombre. Atendían usuarios por urgencias. No sabe si la clínica después del cambio pertenecía a Medimas. (minuto 13:29 archivo 55 mp4 del expediente de primera instancia) Nataly Ramírez Serna, expresó que inició con Saludcoop en 2013 y en 2015 les hicieron una sustitución patronal a Esimed, pero recibían las órdenes de Medimas.

Atendían pacientes de todas las entidades, pero las autorizaciones tenían que ser gestionadas a través de Medimas. (minuto 35:49 archivo 55 mp4 del expediente de primera instancia) Angélica María Uribe Nossa, se vinculó a Esimed desde 2015 hasta la fecha porque no les han terminado el contrato, antes de ello estuvo vinculada a Saludcoop, luego a Cafesalud en 2012.

La jefe que le daba órdenes también estaba vinculada a Esimed. Atendían pacientes exclusivamente de Medimas y si llegaban pacientes por urgencias, los atendían y los remitían a la respectiva EPS. (minuto 54:02 archivo 55 mp4 del expediente de primera instancia) Ingrid Paola Morales Giraldo, expresó que en 2004 se vinculó con Saludcoop y en 2015 cambiaron de razón social y pasaron a trabajar en Esimed; esta entidad le hacía los contratos y prestaban los servicios a los pacientes de Medimas.

No se hizo parte del proceso de liquidación de Medimas. (minuto 1:08:42 archivo 55 mp4 del expediente de primera instancia) Jimmy Anderson Serna López, se vinculó a laborar en 2015 en la clínica Esimed de Ibagué. Los turnos eran impuestos por la jefe de enfermería y se desempeñó a veces en hospitalización y otras veces en urgencias. Prestaba sus servicios directamente a Medimas y si llegaban pacientes por urgencias de otras entidades, los entendían y luego los remitían a la respectiva EPS.

(minuto 1:17:48 archivo 55 mp4 del expediente de primera instancia) Zuleyma Castellanos Gordillo, firmó contrato con Saludcoop el 11 de noviembre de 2006 y el 01 de diciembre de 2015 les hicieron firmar otra contratación con Esimed, pero atendían pacientes de Medimas, pero también atendían pacientes de Esimed, los estabilizaban y los remitían para la correspondiente EPS.

Esimed y Medimas tenían una unión para prestar los servicios de salud. (minuto 1:28:26 archivo 55 mp4 del expediente de primera instancia) Sandra Milena Llanos Garzón, comenzó a trabajar con la Cooperación Saludcoop el 17 de marzo de 2012, luego hubo una cesión patronal y firmaron contrato con Esimed y Medimas, todos los pacientes que no pertenecieran a estas dos entidades eran estabilizados y remitidos a la correspondiente EPS.

(minuto 1:53:45 archivo 55 mp4 del expediente de primera instancia) Eliana Carolina Higuita Martínez, trabajó para la EPS Saludcoop, pero en 2015 firmó una cesión de contrato con Esimed. Atendían pacientes exclusivamente de Medimas y pacientes que ingresaban por urgencia de otras EPS eran estabilizados y luego remitidos a su respectiva EPS.

(minuto 2:07:20 archivo 55 mp4 del expediente de primera instancia) Rocío Del Pilar Sánchez Ocampo, expresó que en 2007 comenzó a laborar con Saludcoop, pero en 2015 hicieron una cesión de contrato y pasó a laborar con Esimed, atendían pacientes exclusivamente de Medimas y pacientes que llegaban por urgencias de otras entidades, los cuales eran estabilizados y remitidos a sus respectivas EPS..

(minuto 2:19:32 archivo 55 mp4 del expediente de primera instancia) En torno a las consideraciones objeto del recurso de apelación, no es materia de discusión ante esta instancia la existencia de los contratos de trabajo que declaró la juez de instancia entre las demandantes y Estudios e Inversiones Médicas S.A. -Esimed S.A.-, como tampoco las condenas impuestas a dicha entidad por el vínculo laboral demostrado.

De este modo, en torno a la solidaridad declarada, una primera y necesaria consideración frente al caso a estudio es que, sobre el tema de la solidaridad en otros procesos que han sido de conocimiento de las distintas salas de discusión al interior de la Sala Especializada Laboral de esta Corporación, las posiciones de las mismas no han sido unívocas e iguales, como para que pueda afirmarse que en tal sentido se tiene sentado un precedente horizontal de obligatorio acatamiento, pues los escenarios y panoramas probatorios que ofrecen las decisiones de primera instancia en ocasiones son distintos.

La controversia en este asunto se contrae en establecer si Medimas E.P.S. S.A.S., debe responder solidariamente por el pago de las acreencias laborales impuestas a la demandada principal de conformidad con el artículo 34 de Código Sustantivo del Trabajo. Al respecto, se tiene que el artículo en mención señala que: “…Son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos empleadores y no representantes ni intermediarios, las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficios de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva.

Pero el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o para que repita contra él lo pagado a esos trabajadores …” (Subraya y resalta la Sala).

De lo anterior se infiere que la solidaridad en materia laboral opera respecto de las obligaciones derivadas por acreencias laborales adeudadas por el empleador y por virtud de la ley, previa declaración de la existencia de un contrato de trabajo entre el contratista independiente y el trabajador, así como la consecuente condena pecuniaria o de obligación prestacional que se derive de la relación laboral declarada contra el empleador, características o circunstancias sin las cuales es imposible la figura de la solidaridad frente al dueño o beneficiario de la obra; es decir, que la solidaridad no es sobre la calidad de empleador sino sobre las obligaciones económicas derivadas del contrato de trabajo.

Se reitera, la solidaridad del artículo 34 de la norma sustantiva laboral se predica una vez probado el contrato de trabajo entre el trabajador y el contratista independiente, momento a partir del cual entra en el escenario el tercero (beneficiario de la obra), para responder solidariamente por las obligaciones pecuniarias del empleador. Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia, en sentencia con radicación 43996 del 6 de agosto de 2013, indicó que “lo que se busca con la solidaridad laboral del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo es que la contratación con un contratista independiente para que realice una obra o preste servicios, no se convierta en un mecanismo utilizado por las empresas para evadir el cumplimiento de obligaciones laborales.

Por manera que, si una actividad directamente vinculada con el objeto económico principal de la empresa se contrata para que la preste un tercero, pero utilizando trabajadores, existirá una responsabilidad solidaria respecto de las obligaciones laborales de esos trabajadores. ” (Subrayado y resaltado al copiar). Esa misma Corporación mediante sentencia de 26 de febrero de 2019, radicado número 65199 dispuso que para que proceda la aplicación prevista en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo se requiere la configuración de tres requisitos a saber: i) la existencia de una relación laboral entre el trabajador que presta su servicio y el contratista independiente, ii) que exista un nexo entre contratista y beneficiario o dueño, y iii) que la labor desempeñada por el contratista no sea ajena a las actividades propias del contratante, es decir, se debe verificar si la sociedad que funge como contratista desarrolla actividades que son del resorte o propias a las de quien es beneficiario de la obra o servicio contratado.

La Corte Constitucional al estudiar la exequibilidad de la norma indicada, en sentencia C-593 de 2014, precisó que conforme a la jurisprudencia de las tres altas Corporaciones de la Administración de Justicia, la figura de la solidaridad impuso límites al uso irregular de la contratación, imponiendo el pago compartido tanto del contratista independiente como de la empresa que se beneficia de la labor, aplicando para ello un criterio de distinción entre el uso legítimo y constitucionalmente valido de la tercerización y aquel uso irregular y vulneratorio de los derechos de los trabajadores, a través de la distinción de si el empleado desarrolla funciones propias del giro ordinario de la empresa o si sus labores son extrañas.

En ese orden y de acuerdo con los requisitos trazados por la jurisprudencia, el primero tiene que ver con la existencia de la relación laboral entre las demandantes y el contratista Estudios e Inversiones Médicas S.A. -Esimed S.A.-, asunto sobre el cual no existe controversia, quedando surtido el cumplimiento del primer requisito. En el asunto objeto de estudio, no se cumple con el segundo presupuesto o requisito que ha desarrollado la jurisprudencia y de los cuales se hizo mención en líneas anteriores al citar la sentencia de la Sala de Casación Laboral, el requisito que no se acredita tiene que ver con la existencia del nexo entre contratista y beneficiario o dueño, dentro de las pruebas aportadas, no se allegó el contrato de prestación de servicios celebrado entre las dos demandadas, el contratista Esimed S.A., y el contratante Medimas EPS SAS, siendo negada la existencia de dichos contratos, punto que està en firme al no ser objeto de alzada.

Por la demandada en solidaridad; en ese mismo sentido, pese a que en los alegatos de conclusión de primera instancia la apoderada de la parte demandante menciona los contratos DC 039 de 2017, DC 042 de 2017 y 1918 de 2017 suscritos entre las demandadas, de la revisión del material probatorio decretado y aportado se echa de menos los mencionados contratos comerciales, resultando como indicio en contra que la relación de las demandante y Esimed inició en 2015 en virtud de la cesión de los contratos de trabajo que realizara Saludcoop ESP, sin que exista siquiera prueba sumaria del nexo entre la labor de las demandantes y alguna relación comercial entre las demandas que no puede ser presumido de lo referido en la resolución 004344 de 2019 al no ser posible determinar el objeto de vinculo económico allí indicando.

Ahora, dentro de las pruebas se escuchó en interrogatorio a cada una de las demandantes, quienes indicaron en su mayoría que atendían pacientes tanto de Medimas EPS como propios de Esimed, así como pacientes por atención inicial de urgencias de otras EPS. Debe tenerse en cuenta, que no hay certeza de cuáles, y cuantos contratos celebraron las demandadas, en qué términos se suscribieron, y en que periodos fueron ejecutados.

En ese mismo sentido, no hay elementos probatorios para concluir, que los servicios de auxiliar de enfermería ejecutados por las accionantes sean conexas o se deriven de la contratación comercial entre las demandadas, y que guarden relación con la actividad principal desarrollada por la EPS y, habida cuenta, que no es posible establecer que las demandantes participaron directamente en el proceso de prestación de servicios de salud de los pacientes asignados por parte de Esimed S.A. y que esos usuarios estaban afiliados a Medimas EPS, en ese orden, no está demostrado que las demandantes haya prestado el servicio exclusivamente a pacientes de Medimas EPS.

En tales circunstancias, a menos que se hubiera probado que las demandantes fueron contratadas por la IPS accionada para atender única y exclusivamente a los afiliados de Medimás EPS S.A.S., no podía llegarse a la conclusión de que Medimas EPS era beneficiaria de todo tipo de servicio que prestaran las demandantes. Más allá de estar acreditado el objeto social de Medimás E.P.S. S.A.S. según el certificado de existencia y representación legal aportado con la demanda, que en un comienzo se puede pensar que no es ajeno a las actividades ejecutadas por la demandante, y pese a estar acreditada de igual manera la relación laboral entre las accionantes y Esimed S.A., se considera necesario acreditar que las demandantes prestaron el servicio en beneficio de la Medimas EPS; para tal efecto, es de tal importancia la demostración del vínculo comercial entre el contratante EPS y el contratista IPS, para que posterior a ello, se analice la comprobación de la conexidad entre las actividades ejecutadas por las trabajadoras y el objeto social de Medimás E.P.S. S.A.S, toda vez que deben guardar relación. En ese orden, al no tenerse claridad de las condiciones y la vigencia del contrato o de los contratos bien sean comerciales o de prestación de servicios, no queda acreditado el segundo requisito desarrollado por vía de jurisprudencia. Así las cosas, ante la falta de demostración del requisito de existencia del nexo entre contratista y beneficiario o dueño, no es posible condenar como solidariamente responsable a la demandada Medimas E.P.S. S.A.S., de las condenas impuestas a la demandada principal Esimed S.A., por lo que se revocará en este aspecto la sentencia de primera instancia, para declarar que la demandada Medimas E.P.S. S.A.S., no debe responder de manera solidaria de las condenas impuestas.

CONDENA EN COSTAS Sin costas a cargo de dada la prosperidad del recurso de apelación. DECISIÓN En mérito a lo expuesto la Sala Quinta de Decisión Laboral del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, en el proceso ordinario laboral promovido por Angélica María Uribe Nossa, Ingrid Paola Morales Giraldo, Jimmy Anderson Serna López, Zuleyma Castellanos Gordillo, Johanna Paola Santos Cabezas, Sandra Milena Llanos Garzón, Eliana Carolina Higuita Martínez, Nataly Ramírez Serna y Rocío del Pilar Sánchez Ocampo contra las sociedades Estudios e Inversiones Médicas S.A. -Esimed S.A.- y Medimas ESP. S.A.S., en lo relacionado con la solidaridad declarada respecto de Medimás E.P.S. S.A.S., por lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Confirmar en todo lo demás la sentencia antes indicada, conocida en apelación.

TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia ante la prosperidad del recurso de apelación por parte de Medimas EPS.

CUARTO: DEVOLVER oportunamente el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE de acuerdo a lo previsto en el artículo 9º de la Ley 2213 de 2022. Firmado Por: Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Firma Con Aclaración De Voto Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ef69fc8761e37cedd6c5dbaefe8eae7447ad45c00010b61cf020e6e109b43d7f Documento generado en 04/12/2025 12:40:35 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica