Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Montería

Radicado: 11SentenciaFolio211-24

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería Sala Quinta de Decisión Civil Familia Laboral CRUZ ANTONIO YÁNEZ ARRIETA Magistrado ponente Acta 168 Folio 211-24 Radicación n.° 23-001-31-05-003-2021-00307-00 Montería, trece (13) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Decide la Sala Quinta de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería-Córdoba, integrada por los magistrados Cruz Antonio Yánez Arrieta, quien la preside, Pablo José Álvarez Caez y Marco Tulio Borja Paradas, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 18 de abril de 2024, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Montería – Córdoba, dentro del Proceso Ordinario Laboral promovido por MAYUDIS DEL CARMEN SANCHEZ SANCHEZ contra JORGE ALBERTO ALVEAR y GLORIA LALINDE SIERRA radicado bajo el número 23-001-31-05-003-2021-00307-00 folio 211-24, por ello en uso de sus facultades legales y atendiendo a lo normado en el numeral 1° del artículo 13 de la Ley 2213 de 2023, se profiere la siguiente: SENTENCIA I. Antecedentes. 1.1.

La señora MAYUDIS DEL CARMEN SANCHEZ Radicación n.° 23-001-31-05-003-2021-00307-00 Folio 211-24PA GE SANCHEZ promovió demanda ORDINARIA LABORAL contra12 JORGE ALBERTO ALVEAR y GLORIA LALINDE SIERRA con la finalidad de que se declare la existencia de un contrato de trabajo, que inició el día 1º de enero de 2009 hasta el 30 de abril de 2020.

Como consecuencia de lo anterior, se condene a los demandados al pago de salarios insolutos, auxilio de cesantías, sanción moratoria por no consignación de cesantías, intereses de cesantías, vacaciones, primas de servicio, indemnización por no suministro de dotaciones, asimismo, se condene a los accionados, a que efectué los aportes dejados de hacer al sistema general de seguridad social en pensión, al igual que, la indemnización por despido injusto sanción moratoria por no pago de cesantías y se indexen las condenas. 1.2.

Las pretensiones precedentes, se sustentaron en el siguiente sustrato fáctico: - Relata que, se vinculó laboralmente con los demandados a partir del 1º de enero de 2009 a través de un contrato verbal de trabajo, el cual tuvo vigencia hasta el día 30 de abril de 2020. - Señala que se desempeñó como empleada doméstica, labores que fueron desarrolladas en la Cra 1C Nro. 72-16, Barrio El Recreo de la ciudad de Montería – Córdoba-. - Aduce que cumplía un horario de trabajo que va desde las 7am hasta las 5pm de lunes a sábado, además, devengaba a un salario equivalente a $530.000,oo. - Esboza que no le fueron pagadas las prestaciones sociales, además, no le fueron entregadas las dotaciones correspondientes. 2 Radicación n.° 23-001-31-05-003-2021-00307-00 Folio 211-24PA GE 12 II.

Trámite procesal. Luego de ser notificados los demandados, realizaron contestación a la demanda, indicando que; en cuanto a los hechos resulta ser cierto el hecho primero; parcialmente ciertos, los hechos terceros (3°), cuarto (4°), octavo (8°), noveno (9°), décimo (10°); y ser falsos, del once (11°) al veintiuno (21°). En cuanto a las pretensiones, se oponen a todas y cada una de ellas, así mismo, se oponen a las condenas solicitadas.

Proponen como excepciones de mérito, las de INEXISTENCIA DE RELACIÓN LABORAL, COBRO DE LO NO DEBIDO, PAGO, BUENA FE, PRESCRIPCIÓN Y COMPENSACIÓN. III. Fallo apelado. Mediante providencia datada 18 de abril de 2024, el a quo declaró que entre la demandante y los señores Jorge Alberto Alvear Robledo y Gloria María Cecilia Lalinde Sierra, existió un contrato de trabajo desde el día 01 de enero de 2009 hasta el 01 de enero de 2011.

Asimismo, declaró parcialmente probada la excepción de prescripción, al igual, condenó a los demandados a reconocer al demandante los aportes al sistema de seguridad social en pensiones causados durante la vigencia de la relación laboral. Como fundamento de su decisión, la Juez Tercero Laboral del Circuito de Montería mencionó las normas que definen la calidad de trabajador doméstico.

Señaló, además, que la parte demandada 3 Radicación n.° 23-001-31-05-003-2021-00307-00 Folio 211-24PA GE reconoció la existencia de una relación laboral durante el período12 comprendido entre el 1º de enero de 2009 y el 30 de enero de 2010. Asimismo, la juez destacó la existencia de prueba documental relevante en el caso, así como diversos testimonios.

Sin embargo, advirtió que algunos de estos testigos no presenciaron directamente los hechos, ya que sus declaraciones se basaban en comentarios de terceros. Así las cosas, luego de traer jurisprudencias sobre los extremos temporales de la relación laboral, que aduce que se tendría en cuenta como extremo inicial el 01 de enero de 2009 hasta el primer día del año 2011, esto es, el 01 de enero de 2011.

Ahora bien, en torno a la excepción de prescripción, indicó que, todas las prestaciones estaban prescritas, por haber operado el término trienal contado a partir de su causación, excepto, los aportes a pensión. IV. RECURSO DE APELACIÓN. La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, manifestando su inconformidad básicamente sobre tres puntos básicos, así: i) Sobre la valoración de las pruebas testimoniales, pues la juez consideró que se estaba frente a testigos de oídas, y que solamente a uno de los testigos presentados por la parte demandante se le consideraba como testigo presencial, siendo pertinente recurrir a la interdisciplinariedad para efectos de establecer quien es testigo, y de qué manera puede serlo, ese tema ha tenido amplio desarrollo, los testigos Tatiana María Vergara Cavadia, Melvín Cecilia Guzmán Rojas, Marisela López Galeano, fueron contestes en manifestar y repetidamente afirmar de su conocimiento, que les constaba que la demandante laboraba en las labores de servicio doméstico al servicio de 4 Radicación n.° 23-001-31-05-003-2021-00307-00 Folio 211-24PA GE los demandados, y aquí hay que señalar que para que un testigo de12 cuenta de ese conocimiento, no tiene que ingresar a la casa de habitación donde la trabajadora de servicio doméstico presta el servicio, actividad reconocida por los demandados, luego entonces, desconocer esa manifestación con el argumento de que dicho testimonio no puede ser considerado valido en la causa, es dejar sin credibilidad el medio de prueba.

Así las cosas, insistió en que los testigos no tenían que vivir en casa donde laboraba la trabajadora para saber que ejecutaba la labor, bastaba con el dicho de que la veían entrar y salir de dicha casa, más aún cuando, los mismos demandados reconocieron que a la señora Mayudis la contrataron para prestar el servicio doméstico, luego entonces, indirectamente también hay un indicio que hay que valorar.

II) En cuanto al otro punto de censura, indicó que, no está conforme con la interpretación que hace la a quo respecto de la jurisprudencia que trae a colación, cuando hace relación a que si se desconoce con exactitud los extremos pues se aplica una formula que ha planteado la Corte, pero que en este caso, es como se interpreta la determinación del extremo final, si el juzgado reconoce que dos testigos presenciales indicaron que la trabajadora laboró en el año 2011 al servicio de la familia y una de esas testigos señaló que había laborado en el año 2011 al servicio de esa familia, no se podría castigar a la trabajadora llevándole el extremo temporal final al año 2011 como la a quo lo hizo, esa no sería la debida interpretación de la jurisprudencia, pues, sabemos que del año 2011 por lo menos 08 meses laboró, luego entonces, lo correcto habría de ser que se contaran esos 08 meses a partir del 01 de enero de 2011 y se llevase al 30 de agosto de 2011. iii) Por último, respecto a la excepción de prescripción, indicó que era imposible que la demandante laborara para esa data, puesto que, se encontraba laborando para los demandados 5 Radicación n.° 23-001-31-05-003-2021-00307-00 Folio 211-24PA GE 12 V. Traslado para alegar Mediante auto de fecha abril diecisiete (17) de mayo de dos mil veinticuatro 2024, se corrió traslado a las partes para alegar por escrito, sin intervención. VI.

Consideraciones de la Sala. 6.1. Del problema jurídico. El problema jurídico en esta instancia surge en torno a determinar lo siguiente: Si efectivamente existió una indebida valoración probatoria por la juez de primera instancia, especialmente, de la prueba testimonial, pues, debió darle mayor valor probatorio a aquellos testigos que calificó como de “oídas”.

Asimismo, se verificará si hubo una interpretación errónea de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral sobre los extremos temporales que rigieron la relación laboral. Por último, si efectivamente operó el fenómeno prescriptivo en la forma dispuesta por la juez de primera instancia. 6.2. Del contrato de trabajo y su acreditación. En el plenario no se discute la existencia de un contrato de trabajo entre las partes pues la demandante aduce que laboró para los demandados en el interregno que va desde el 01 de enero de 2009 hasta el 30 de abril de 2020, empero, al contestar la demanda, la parte demandada adujo que dicha relación se mantuvo hasta el 30 de enero 6 Radicación n.° 23-001-31-05-003-2021-00307-00 Folio 211-24PA de 2010.

GE 12 Ahora bien, en el fallo de primera instancia la a quo declaró la existencia del contrato de trabajo desde el 01 de enero de 2009 hasta el 01 de enero de 2011. En ese orden, la parte actora no se encuentra conforme con la sentencia de primera instancia, e indica que no hubo una debida valoración del material probatorio obrante en el expediente, específicamente, de la prueba testimonial. 6.3.

De la valoración de la prueba testimonial recaudada en el plenario. Partimos por indicar que los testigos de oídas son aquellos que no tuvieron un conocimiento directo de los hechos, pues, sus dichos atienden a los comentarios hechos por terceros. Ahora, en cuanto a su valoración probatoria, como quiera que éstos no tienen un conocimiento directo de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodearon la litis, es poca la credibilidad que debe dársele a menos que valorados en conjunto con los demás elementos probatorios, puedan dar certeza de lo que se pretende acreditar.

Sobre el valor persuasivo de dicha prueba, ha señalado la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en la sentencia SL339 de fecha febrero 08 de 2022, lo que a la letra se señala: “(…) el valor persuasivo de un testimonio pende de la forma cómo el declarante llegó al conocimiento de los hechos que relata, dado que como no es lo mismo percibirlo, que escucharlo, los testigos de oídas, poca credibilidad tienen, pues aparte de que ello dificultaría el principio de contradicción de la prueba, considerando que quien habla simplemente reproduce la voz de otro, en ese caso, como es natural entenderlo, las probabilidades de equivocación o de mentira son mucho mayores (CSJ SC, 22 mar. 2011, rad. 21334)”.

Dicho lo anterior, tenemos que, la parte demandante trajo a colación los testimonios de los señores Tatiana María Vergara 7 Radicación n.° 23-001-31-05-003-2021-00307-00 Folio 211-24PA GE Cavadia, Melvis Guzman Rojas, Alis Maria Cruz Ochoa y12 Juan Carlos Negrete Seña. Las señoras Tatiana María Vergara y Melvis Guzmán Rojas, al unísono indicaron que la demandante laboró con los señores Jorge Alberto Alvear Robledo y Gloria María Cecilia Lalinde Sierra, que realizaba labores de servicio doméstico en la vivienda de propiedad de éstos ubicada en el barrio el Recreo en la ciudad de Montería; asimismo, señalaron que nunca entraron a la casa donde presuntamente la actora prestaba sus servicios, ni mucho menos vieron que los accionados le dieran órdenes o instrucciones, pero que les consta lo dicho porque siempre se escribían, se llamaban o en sus tiempos libres se reunían en una esquina y la demandante se los contaba.

Nótese que efectivamente estas testigos, en contraste con lo dicho por el apoderado de la parte demandante, si ostentan la calidad de testigos de oídas, pues, son personas que no tienen un conocimiento directo de los hechos, ellas mismas eran contestes al indicar que la actora era quien le comentaba las circunstancias que rigieron la aparente relación laboral e incluso, afirman que no vieron a los demandados darle órdenes o instrucciones a la señora Mayudis del Carmen.

En ese orden de ideas, claramente las referidas declarantes solo dan fe de la entrada y salida de la demandante del lugar en donde aparentemente prestaba sus servicios, por ende, esta prueba, por si sola, no es suficiente para dar por demostrada la relación laboral en los interregnos que alega la parte actora, por lo que, se analizaran los demás medios de convicción que reposan en el expediente.

Así entonces, se escucharon también las declaraciones de los señores Alis María Cruz Ochoa y Juan Carlos Negrete Seña, quienes a diferencias de las otras deponente si tuvieron un conocimiento directo de los hechos, al presenciar a la actora realizar 8 Radicación n.° 23-001-31-05-003-2021-00307-00 Folio 211-24PA GE labores de servicio doméstico en la vivienda de propiedad de los hoy12 demandados, así, valga citar el dicho de la señora Alis María Cruz Ochoa, quien en su declaración manifestó que laboró en el mismo lugar en que prestó sus servicios la demandante, que mientras ella hacía aseo, la señora Mayudis se encargaba de cocinar, lavar y demás que haceres del hogar.

Asimismo, el señor Juan Carlos Negrete Seña, quien indicó que conoce a los demandados porque laboró con el señor Jorge Alvear en fincas de propiedad de éste, asimismo, a la demandante porque trabajó con los demandados, que le consta porque él iba ahí y la veía trabajando. Ahora bien, ambos testigos dan fe de una prestación de servicio durante los años 2010 y 2011, es decir, por un espacio temporal superior al indicado por los demandados en la contestación de la demanda; así, la testigo Alis María Cruz Ochoa indicó que ella laboró en la casa de los demandados hasta el año 2011, y que la actora continuó laborando ahí, empero, de su dicho no se denota con claridad cuanto tiempo del año 2011 laboró la actora a favor de los accionados.

Por otra parte, el demandado trajo a colación las declaraciones de los señores Luisa Fernanda Jiménez, Dillys Teresa Vega Lacharme y Pedro Joaquín González Trujillo quienes fueron enfáticos en indicar que la demandante solo iba a la casa de los señores Jorge Alberto Alvear y Gloria Lalinde Sierra para realizar labores de peluquería, y que ello era esporádico. 6.4.

De los extremos temporales de la relación laboral. Se duele el recurrente de una indebida interpretación de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral para determinar los extremos temporales, en especial, el extremo final de la relación laboral. Sobre este punto resulta palmario citar la sentencia SL2051 de agosto 23 de 2023, en donde sobre ese tema 9 Radicación n.° 23-001-31-05-003-2021-00307-00 Folio 211-24PA GE 12 se dispuso: “Igualmente, no se puede desconocer que esta corporación ha precisado que en los eventos en que se dificulte la prueba de los hitos temporales o extremos de la relación laboral que origina los aportes al sistema, el juzgador debe acudir a los datos que ofrezcan los elementos de convicción incorporados al proceso y, de ser posible, para efectos de determinar la fecha de inicio, tomar en cuenta el último día del mes o año del que se tenga noticia y, para la fecha de terminación, el primer día, según corresponda al mes o al año (CSJ SL2696-2015 y CSJ SL4816-2015)”.

En ese orden de ideas, claro que, la juez de primera instancia tuvo como extremo inicial de la relación, el indicado en la demanda, esto es, el 1º de enero 2009. Ahora bien, para determinar el extremo final, tenemos que, la testigo Alis María Cruz Ochoa, quien laboró concomitantemente con la actora en la casa de los señores Jorge Alberto Alvear y Gloria Lalinde Sierra, afirma que laboró hasta el año 2011 y que la demandante siguió laborando ahí, sin embargo, no se logra deducir hasta que mes de ese año se prestó el servicio, por ende, conforme a la jurisprudencia en cita, debió establecerse el primer día del año, esto es, el 1º de enero de 2011, tal como lo dispuso la juez de primera instancia; se insiste, no se acreditó en el plenario cuanto tiempo de ese mes efectivamente laboró la actora a favor de los demandados.

De lo expuesto se colige que no existió una indebida interpretación de la jurisprudencia como lo alega la recurrente. 6.5. De la excepción de prescripción. En cuanto a la prescripción, formulada como excepción por la parte demandada y estudiada por la A quo, debe indicarse que teniendo en cuenta el artículo 151 del CPT y la SS, y así también el artículo 488 del CST, se ha establecido que las acciones que emanen de las leyes sociales prescriben en tres años, que se contarán desde que la respectiva 10 Radicación n.° 23-001-31-05-003-2021-00307-00 Folio 211-24PA GE obligación se haya hecho exigible, bajo ese entendido, se tiene que la12 demanda fue incoada el 11 de noviembre de 2021, por tanto, es claro que, las prestaciones sociales anteriores a la fecha mencionada se encuentran prescritas, excepto a las cesantías y vacaciones.

En lo concerniente a la prescripción en cuanto a las cesantías y la compensación de las vacaciones, se computa desde la fecha de terminación del contrato, es a partir de ese momento que empieza a correr el término de la prescripción, pero en el caso concreto, lo anterior no toma relevancia, dado que, también operó el término trienal. Así lo único que no se ve afectado son los aportes a pensión, por ende, no erró la juez de primera instancia al condenar por dichos conceptos.

Por todo lo expuesto, se confirmará la sentencia apelada, sin imposición de costas en esta instancia por no haber réplica del recurso. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA – CÓRDOBA, SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA – LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia fecha 18 de abril de 2024, proferida por el Juzgado tercero Laboral del Circuito Montería – Córdoba, dentro del Proceso Ordinario Laboral promovido por MAYUDIS DEL CARMEN SÁNCHEZ SÁNCHEZ contra JORGE ALBERTO ALVEAR y GLORIA LALINDE SIERRA radicado bajo el número 23-001-31-05-003-2021-00307-00 folio 211-24 11 Radicación n.° 23-001-31-05-003-2021-00307-00 Folio 211-24PA GE 12 SEGUNDO: Sin costas en esta instancia TERCERO: Oportunamente regrese el expediente a su oficina de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LOS MAGISTRADOS MARCO TULIO BORJA PARADAS Magistrado (Ausencia Justificada – compensatorio) 12