Micelio

auto — Tribunal Superior de Cartagena

Radicado: AUTO ACEPTA DESISTIMIENTO LUIS CARRASQUILLA

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Diego Fernando Gómez Olachica

1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA FIJA Nº2 DE DECISIÓN LABORAL CARTAGENA – BOLÍVAR MAGISTRADO PONENTE: Dr. DIEGO FERNANDO GÓMEZ OLACHICA Cartagena, cinco (05) de febrero del año dos mil veinticinco (2025) Tipo de Proceso Radicado ORDINARIO LABORAL 13001310500620220002401 Demandante LUIS RICARDO CARRASQUILLA RODRIGUEZ Demandado Magistrado Ponente SUBSIDIADO S.A.- SALUD TOTAL EPS-S S.A GOLD RH S.A.S DIEGO FERNANDO GÓMEZ OLACHICA Asunto Desistimiento de las Pretensiones de la Demanda I. CUESTIÓN PREVIA Mediante memorial que antecede el Dr. DIEGO ALEXANDER GAITÁN CONTRERAS, apoderado judicial de la parte demandada SALUD TOTAL EPS-S.A., manifestó renunciar al poder otorgado dado la finalización del vínculo laboral con la sociedad; por lo anterior, acéptese la renuncia en mención por encontrarse conforme al artículo 76 del CGP, aplicable en materia laboral en virtud de la remisión analógica de que trata el artículo 145 del CPT y SS, (folio 2, archivo 07RenunciaPoderDemandada.pdf).

Por su parte, mediante escrito allegado, el Dr. MILTON DE ORO GUZMAN en calidad de apoderado judicial de la parte demandante, manifiesta que sustituye poder a la Dra. YENY MARIA PINO CABRERA; razón por la cual y por estar consonante a lo establecido en el artículo 75 del CGP, se reconoce personería a la Dra. YENY MARIA PINO CABRERA, identificada con cédula de ciudadanía No. 45.499.513 y tarjeta profesional No. 108.306 del CSJ, para actuar como apoderada sustituta de LUIS RICARDO CARRASQUILLA RODRIGUEZ, conforme al poder allegado al proceso (Folio 2, archivo 08SustitucionDePoder.pdf).

II.

ANTECEDENTES El señor Luis Ricardo Carrasquilla Rodríguez, por conducto de apoderado judicial, formuló demanda en contra de Salud Total EPS S.A. y GOLD RH S.A.S., a fin de que se declare la existencia de un contrato laboral entre éste y la entidad promotora de salud como verdadero empleador; la ineficacia del acuerdo conciliatorio y los acuerdos celebrados mediante los cuales se dio por terminado los contratos asociativos; que los pagos percibidos denominados medios de transporte y rendimiento de equipos productivos son de naturaleza salarial y, por tanto, deben ser tenidos como factor salarial para la reliquidación de cesantías desde enero de 2014 a enero de 2017; y que se declare que el despido fue injusto, con el consecuente pago de la indemnización correspondiente.

En primera instancia, el conocimiento correspondió al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, quien mediante providencia de calenda 18 de noviembre de 2022 resolvió declarar Proceso Ordinario Laboral de LUIS RICARDO CARRASQUILLA RODRIGUEZ contra SALUD TOTAL EPS S.A. y OTROS probada la excepción de pleito pendiente presentada por la parte demandada, ordenando la suspensión del trámite hasta tanto no exista una decisión definitiva al interior del proceso con radicación 2019-00424.

Inconforme con dicha decisión, tanto la parte demandante como la demandada se alzaron en apelación, cuyo conocimiento correspondió a esta Sala de Decisión Laboral, quien mediante auto de fecha 13 de junio de 2023, dispuso su admisión y corrió traslado a las partes para que alegaran por escrito. Posteriormente, a través de memorial recibido en la dirección de correo electrónico de la Secretaría de la Sala Laboral, el apoderado principal de la parte demandante, el Dr. Milton De Oro Guzmán, manifiesta que desiste de todas y cada una de las pretensiones de la demandada, e igualmente del recurso de apelación interpuesto contra el auto de calenda 18 de noviembre de 2022, proferido por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena.

III. CONSIDERACIONES Se debe indicar que la figura jurídica del desistimiento es una declaratoria de voluntad y por consiguiente un acto jurídico encaminado a dejar o eliminar los efectos de otro acto procesal ya realizado, implica una renuncia a una determinada actuación. El artículo 314, del C.G.P, que es aplicable al campo laboral por remisión analógica del art. 145 del CPTSS, dispone que: “El demandante podrá desistir de las pretensiones mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso.

Cuando el desistimiento se presente ante el superior por haberse interpuesto por la demandante apelación de la sentencia o casación, se entenderá que comprende el del recurso. El desistimiento implica la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada.

El auto que acepte el desistimiento producirá los mismos efectos de aquella sentencia. Si el desistimiento no se refiere a la totalidad de las pretensiones, o si sólo proviene de alguno de los demandantes, el proceso continuará respecto de las pretensiones y personas no comprendidas en él. (…)” De este articulado se desprende que, el desistimiento de las pretensiones es una facultad otorgada exclusivamente al demandante, o por conducto de su apoderado en tanto esté autorizado para ello, que podrá ejercer mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso, lo cual genera en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada, sin que, posteriormente, sea posible adelantar un nuevo litigio sobre la base de los mismos hechos y pretensiones.

En el presente caso, revisado el expediente digital, se advierte que el abogado MILTON DE ORO GUZMAN, apoderado judicial del señor LUIS RICARDO CARRASQUILLA RODRIGUEZ, quien actúa como demandante en el presente asunto, a través de memorial remitido vía correo electrónico, expresa que desiste de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.

En este sentido, resulta imperioso para esta Colegiatura aceptar el desistimiento de las pretensiones de la demanda y dar por terminado el proceso, toda vez que la precitada solicitud de instauró de manera oportuna ya que en el sub-judice no se ha proferido sentencia, y el mandatario judicial de la parte en mención, tiene expresas facultades para desistir conforme al poder visible a folios 23, 24 y 25 del archivo digital 00DEMANDA.pdf.

Proceso Ordinario Laboral de LUIS RICARDO CARRASQUILLA RODRIGUEZ contra SALUD TOTAL EPS S.A. y OTROS En igual forma, la Sala se abstendrá de imponer condena en costas a la parte demandante por cuanto no se causaron de conformidad al numeral 2° del artículo 36 del Código General del Proceso. En mérito de lo anteriormente expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala de Decisión Laboral Fija No.2,

RESUELVE

PRIMERO: ACEPTAR el desistimiento de las pretensiones presentada por el apoderado judicial de la parte demandante LUIS RICARDO CARRASQUILLA RODRIGUEZ al interior del proceso ordinario laboral de la referencia, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DAR POR TERMINADO EL PROCESO, conforme a lo expuesto.

TERCERO: Sin condena en costas por no aparecer causadas.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen para su correspondiente archivo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE DIEGO FERNANDO GÓMEZ OLACHICA Magistrado Ponente CATALINA RAMIREZ VILLANUEVA Magistrada (AUSENCIA JUSTIFICADA) JOHNNESSY DEL CARMEN LARA MANJARRES Magistrada Firmado Por: Diego Fernando Gomez Olachica Magistrado Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Catalina Del Carmen Ramirez Villanueva Magistrada Sala 006 Laboral Proceso Ordinario Laboral de LUIS RICARDO CARRASQUILLA RODRIGUEZ contra SALUD TOTAL EPS S.A. y OTROS Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4cc5cec9485af3f8e2e4c0ef367389054d5133ed3712f620c06aaca038ddc610 Documento generado en 05/02/2025 03:11:06 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica