Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 27-048-2023-00290-01 DR ACOSTA CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Ricardo Acosta Buitrago

Código Único de Radicación: 11001310304820230029001 Radicación Interna: 6401 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá, D. C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) MAGISTRADO SUSTANCIADOR: RICARDO ACOSTA BUITRAGO Proceso: Impugnación de actas Demandante: Carlos Julio Villanueva Soto Demandado: Conjunto Residencial Hacienda el Cedro II P.H. Tema: Apelación de auto ASUNTO Se resuelve el recurso de apelación subsidiariamente interpuesto por la demandada contra el auto proferido el 15 de noviembre 2023, mediante el cual el Juzgado 54 Civil del Circuito de Bogotá no tuvo en cuenta la contestación por extemporánea1.

EL RECURSO En síntesis, comentó que el demandante escogió el régimen de notificación previstos en los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso; por tanto, el aviso y el citatorio “debían haberse remitido a través de un servicio postal autorizado a la dirección física indicada en el escrito de la demanda y no haberlo enviado a través del correo electrónico”, pero como no se hizo así, no podían tenerse en cuenta.

De todas maneras, el escrito de réplica fue tempestivo porque la intimación se envió el 20 de septiembre pasado, fecha para la cual los términos se encontraban suspendidos por el “hakeo (sic) cibernético”, cuyo plazo se reinició el 25 posterior. Luego, tenía hasta el 26 de octubre pretérito para dar respuesta. Criticó que el aviso no indicó los 20 días para ejercer su derecho de defensa2. 1 “01PrimeraInstancia”.

Archivo Digital “017AutoTieneEnCuentaContestacionExtemporanea.pdf”. 2 Ibidem. Archivo Digital “018RecursoReposicionApelacion.pdf”. Código Único de Radicación: 11001310304820230029001 Radicación Interna: 6401 CONSIDERACIONES 1. Examinada la acusación considera el despacho que es impróspera como pasa a esbozarse. Es cierto que el actor se acogió el régimen de intimación previsto en los artículos 291 y 292 de la citada obra.

Sin embargo, en ninguna de esas pautas dice que es obligatorio remitirla a la ubicación física. El inciso 5 del numeral 3 de la regla 291 ibidem y el párrafo final del canon 292 dejaron a salvo posibilidad que: “Cuando se conozca la dirección electrónica de quien deba ser notificado”, tanto la comunicación como el aviso “podrán (…) remitirse ( ) por medio del correo electrónico”.

Luego, si el aviso fue dirigido al e-mail admhaciendacedritoii@gmail.com el 20 de septiembre pasado, por intermedio de la empresa postal Urbanex, acompañada del libelo, el proveído que lo admitió (25 ago. 2023) y la subsanación, en ningún error pudo incurrirse en la remisión pues acató lo indicado en la norma que lo rige (inc. 1 art. 292.).

Mas cuando se dejó constancia de que el mensaje fue “leído” y “el acuse de recibido”, tal como lo dice la norma3. Ahora, la diferencia entre ley 2213 y el GGP cuando el trámite se adelante vía electrónica es en la cantidad actos, pues aquel se consuma en uno solo, al paso que en este se agota en dos pasos. De su parte, aun cuando es cierto que el Acuerdo PCSJA23-12089 del 2023 suspendió los términos entre el 14 y el 20 del pluricitado mes, el alegato no se estructura, porque el enteramiento se hizo a las 17:07 horas del último día de la suspensión por lo que se entiende que realizada al día siguiente -21-, cuando ya se había superado la parálisis.

Entonces, la parte tenía hasta el 19 de octubre para enviar el escrito de contestación, pero no lo hizo. De todas maneras, añadiendo los dos días que pide la censura, el resultado no variaría, pues debió proceder el 23 siguiente y no el 26 como sostiene. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá-Sala Civil,

RESUELVE

Confirmar el auto proferido el 15 de noviembre 3 Archivo Digital “012AportanNotificaciones.pdf”. 2 Código Único de Radicación: 11001310304820230029001 Radicación Interna: 6401 del de 2023, por el Juzgado 54 Civil de Circuito Bogotá por las razones esbozadas. Se condena en costas a la impugnante. Se fijan como agencias en derecho la suma de ½ S.M.M.L. (Numeral 7, art. 5 Acuerdo PSAA-10554 del 2016).

Devuélvanse las diligencias al juzgado de origen. NOTÍFIQUESE, 3