Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001310301620220002401_DrGamalAutoResuelveApelacion

Sala: SALA CIVIL

República de Colombia Rama Judicial TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL DE DECISIÓN Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil veintiséis (2026). MAGISTRADO PONENTE: GAMAL MOHAMMAND OTHMAN ATSHAN RUBIANO RADICACIÓN: 110013103016202200024 01 PROCESO: EJECUTIVO DEMANDANTE: BANCO DE BOGOTA S. A DEMANDADOS: BUALA SAS, OMAR ALEXANDER SERRANO PÉREZ, JOSÉ MANUEL RESTREPO RUIZ y DICKEN SCHRADER FORERO ASUNTO: APELACIÓN DE AUTO Decídese el recurso de apelación interpuesto por el demandado DICKEN SCHRADER FORERO contra el auto del 9 de octubre de 2025, proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, mediante el cual rechazó de plano la solicitud de nulidad elevada1.

ANTECEDENTES: 1. Con el proveído apelado, el juzgado a quo rechazó de plano la solicitud de nulidad planteada con fundamento en la causal 8ª del artículo 133 del C.G.P, porque la apoderada del ejecutado presentó el poder conferido en su favor y le fue reconocida personería jurídica para actuar desde el proveído del 25 de septiembre de 20252 y en aquella oportunidad no alegó causal alguna de invalidación de lo actuado; circunstancia que permite la repulsa del pedimento, en aplicación a las reglas del artículo 136 del precitado estatuto, al 1 2 Archivo “003.AutoRechazaNulidad.pdf”, C3IncidenteNulidad, 001PrimeraInstancia. Archivo “025AutoReconoceApoderada.pdf”, C1CuadernoPrincipal, 001PrimeraInstancia. Ejecutivo singular número 110013103016202200024 01 de Banco de Bogotá S.A. contra Buala SAS, Omar Alexander Serrano Pérez, José Manuel Restrepo Ruiz y Dicken Schrader Forero. encontrarse saneadas las situaciones alegadas. 2.

Inconforme con esa determinación, la apoderada del señor Dicken Schrader Forero interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación3, para lo cual adujo que, la decisión desconoció que la nulidad se fundaba en la indebida notificación del mandamiento de pago, lo que impidió a su poderdante ejercer oportunamente su derecho de defensa.

Indicó que el juzgado consideró saneada la irregularidad por el hecho de habérsele otorgado poder, circunstancia que —a su juicio— no puede entenderse como comparecencia procesal ni como acto de convalidación de la nulidad. Agregó que el demandado nunca tuvo conocimiento real del proceso, por lo que la irregularidad no podía reputarse saneada. 3.

Al descorrer el traslado del recurso la apoderada del Banco de Bogotá S.A. solicitó mantener incólume el auto confutado4. Sostuvo que la supuesta irregularidad se encontraba saneada conforme al numeral 1º del artículo 136 del Estatuto Procesal, dado que la apoderada del demandado intervino en el proceso sin alegarla oportunamente, pues radicó el poder el 4 de septiembre de 2025 y solo promovió el incidente el 2(sic) de octubre siguiente.

Añadió que el reconocimiento judicial de personería no condiciona la intervención del apoderado y que, en todo caso, se configuró notificación por conducta concluyente y se surtió la notificación conforme a los artículos 291 y 292 del estatuto procesal. 4. Mediante auto del 13 de noviembre de 20255, el a quo mantuvo incólume su determinación al considerar que la irregularidad invocada se encontraba saneada, en los términos del numeral 1° del artículo 136 del Código General del Proceso, por cuanto el demandado Archivo “004RecursoReposiciónR12426-2025.pdf”, C3IncidenteNulidad, 001PrimeraInstancia. Archivo “006R12995-2025_DescorrerRecursoDeReposicion.pdf”, C3IncidenteNulidad, 001PrimeraInstancia. 5 Archivo “008.AutoResuelveRecurso-ConcedeApelacion.pdf”, C3IncidenteNulidad, 001PrimeraInstancia. 3 4 2 Ejecutivo singular número 110013103016202200024 01 de Banco de Bogotá S.A. contra Buala SAS, Omar Alexander Serrano Pérez, José Manuel Restrepo Ruiz y Dicken Schrader Forero. había otorgado poder a su apoderada el 4 de septiembre de 2025, actuación que evidenciaba conocimiento del proceso y le permitía alegar oportunamente la nulidad.

No obstante, el incidente solo fue promovido el 2(sic) de octubre siguiente, razón por la cual se estimó extemporáneo. CONSIDERACIONES 1. Ha sido tema decantado que el régimen de las nulidades en el ordenamiento patrio encuentra sustento “(…) en la consagración positiva del criterio taxativo, conforme al cual no hay irregularidad capaz de estructurar nulidad adjetiva sin ley específica que la establezca”.6 De ahí que el proceso puede ser invalidado, en todo o en parte, sólo si los hechos en que se fundamenta el vicio denunciado se encuadran en alguna de las causales contempladas en el artículo 133 del Código General del Proceso. 2.

En el sub examine, el punto medular del debate radica en determinar si era procedente rechazar de plano la nulidad formulada por el ejecutado Dicken Schrader Forero, al considerar que la causal invocada se encuentra saneada en virtud de lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 136 del Código General del Proceso. 3. En los términos del numeral 8º del precepto 133 idem, existe motivo de nulidad de que vicia lo rituado “cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas (…)”.

Por su parte, el numeral primero del canon 136, ídem, consagra como fuente de saneamiento de la nulidad, el evento en que la parte que podía alegarla no lo haya hecho oportunamente, o haya actuado dentro del proceso sin proponerla. Sala de Casación Civil. Sentencia de 31 de agosto de 2011, Exp. 4982, reiterada en sentencia de 1 de marzo de 2012, Exp.

C-0800131030132004-00191-01. 6 3 Ejecutivo singular número 110013103016202200024 01 de Banco de Bogotá S.A. contra Buala SAS, Omar Alexander Serrano Pérez, José Manuel Restrepo Ruiz y Dicken Schrader Forero. La misma compilación prevé en el artículo 135 que “[e]l juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación”.

(Se resalta) 4. Resulta suficiente el anterior marco normativo y jurisprudencial para apuntar que la nulidad por falta de enteramiento a los demandados, del auto que libra mandamiento ejecutivo, parte de una premisa garante del derecho de contradicción, consistente en que el interesado, por haber estado ausente del proceso, pueda reclamar contra la falta de notificación o de emplazamiento en legal forma inmediatamente comparezca al mismo, que, de no hacerlo, se entenderá saneado el vicio. 5.

En el caso que ocupa la atención del Tribunal, prontamente se advierte que el recurso de apelación interpuesto por el extremo pasivo no tiene vocación de prosperidad, al verificarse que el extremo inconforme tempestivamente, el desplegó motivo de actuación procesal invalidación que sin invocar, pretende sea confrontado en el sub-lite. 5.1.

Refulge palmario que, contrario a lo sostenido por la censura, la radicación en el plenario del memorial mediante el cual se otorgó poder al profesional del derecho constituye, sin dubitación, un acto procesal de parte con efectos al interior del juicio. En consecuencia, ese momento procesal se erigía en la oportunidad insoslayable para alegar la irregularidad prevista en el numeral 8° del artículo 133 del Código General del Proceso. 5.2.

Téngase en cuenta, además, que la apoderada nulitante promovió el incidente con posterioridad a que se le hubiera reconocido personería para actuar, circunstancia que no es de menor 4 Ejecutivo singular número 110013103016202200024 01 de Banco de Bogotá S.A. contra Buala SAS, Omar Alexander Serrano Pérez, José Manuel Restrepo Ruiz y Dicken Schrader Forero. entidad, incluso si —en gracia de discusión— se admitiera que la sola presentación del poder no comporta, por sí misma, una actuación procesal en sentido estricto.

Pero, la apoderada del ejecutado Dicken Schrader Forero debió presentar con el poder, la solicitud de la nulidad, es decir, actuar proponiéndola. Por el contrario, desplegó una actuación (presentar el poder) y después alegar la nulidad, con lo cual desconoció el expreso mandato antes referido. 5.3. Al respecto, la doctrina7 ha señalado: “Quien adelanta actuaciones en el proceso una vez ocurrido el vicio y no invoca la nulidad, está demostrando con su conducta que en verdad dicha irregularidad no le significa menoscabo de sus derechos, hasta el punto de que participa del trámite sin hacer expresa reclamación del motivo de invalidez.

Por lo demás, la buena fe, lealtad y probidad procesales implican que no quede al arbitrio del afectado con la nulidad alegarla cuando más le convenga, de suerte que, ocurrido el vicio, debe el afectado invocar la nulidad sin más espera, dado que adelantar cualquier actuación posterior va a implicar que el defecto deje de tener capacidad invalidante y se entienda saneado.” 5.4.

Así las cosas, desde aquel momento no fue puesta en conocimiento del despacho ninguna causal de nulidad, lo que configura el supuesto de saneamiento previsto en el numeral 1° del artículo 136 del Código General del Proceso, conforme al cual se entiende depurada la irregularidad cuando la parte que podía alegarla no lo hace oportunamente. De allí que resulte acertado el rechazo de plano de la solicitud anulatoria. 6.

Desde esa perspectiva, se convalidará el auto apelado, y se condenará en costas al recurrente, por aparecer causadas en el expediente. Sanabria Santos, Henry. Derecho procesal civil general. Universidad Externado de Colombia. Primera edición, 2021. Páginas 929 y 930. 7 5 Ejecutivo singular número 110013103016202200024 01 de Banco de Bogotá S.A. contra Buala SAS, Omar Alexander Serrano Pérez, José Manuel Restrepo Ruiz y Dicken Schrader Forero.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, en Sala de Decisión Civil Unitaria, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha y procedencia anotadas.

SEGUNDO: CONDENAR en costas en esta instancia al apelante en la suma de $ 1.000.000.oo. Por Secretaría liquídense.

TERCERO: Una vez cobre ejecutoria este pronunciamiento, devuélvase el expediente al Estrado de origen.

NOTIFÍQUESE, GAMAL MOHAMMAND OTHMAN ATSHAN RUBIANO Magistrado 016 2022 00024 01 Firmado Por: Gamal Mohammand Othman Atshan Rubiano Magistrado Sala 009 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 00ad1a9ba16b2f859a0b39317518c6a8c0c5e683f06fbc0e4d12fce369d12655 Documento generado en 13/03/2026 07:12:03 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 6