Ejecutivo rad. 73001-31-05-006-2021-00123-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Laboral Magistrada ponente Referencia Clase de Decisión Tipo de proceso Demandante Demandado Radicación Despacho de origen Temas y Subtemas Decisión MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Recurso de apelación Auto Ejecutivo Laboral de Primera Instancia Protección S.A. Edisson Iván Sierra Garay 73001-31-05-006-2021-00123-01 Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué Prescripción Reforma providencia apelada Ibagué, Tolima, doce (12) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Le incumbe a la Colegiatura resolver lo correspondiente al recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 31 de julio de 2024.
DECISIÓN RECURRIDA El 31 de julio de 2024, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué declaró parcialmente probada la excepción de prescripción y seguir adelante la ejecución exclusivamente por las cotizaciones de Jesús Herrera de febrero de 2016 a noviembre de 2020, junto con los intereses moratorios de que trata el artículo 23 de la Ley 100 de 1993, causados desde el momento en que cada uno de dichos aportes se hizo exigible y hasta que se verifique el pago.
Se abstuvo de condenar en costas y ordenó a las partes presentar la liquidación del crédito. Adujo que, aunque los aportes a pensión son imprescriptibles, respecto de las AFP y conforme lo preceptúa el artículo 13 del Decreto 1161 de 1994, estas cuentan con la vía ejecutiva para iniciar las acciones de cobro respecto de esos aportes. Destacó que esos rubros constituyen aportes parafiscales como lo indica la sentencia C-177 de 1995 y por ende hay lugar a aplicar el Estatuto Tributario que en el artículo 817 determina que el cobro debe adelantarse dentro del término de 5 años desde que se hizo exigible su pago, es decir, pasados los tres meses otorgados para el cobro prejudicial.
Ejecutivo rad. 73001-31-05-006-2021-00123-01 Indicó que como en el asunto se reclaman aportes de diferentes afiliados anteriores a febrero de 2016 esas se ven afectadas por el fenómeno extintivo razón por la cual declaró parcialmente probada la excepción de prescripción y ordenó continuar la ejecución respecto de las cotizaciones del trabajador Jesús Herrera a partir del ciclo de febrero de 2016 y hasta febrero de 2020.
RECURSO DE APELACIÓN PARTE EJECUTANTE Citó diferentes pronunciamientos entre otros, el del Tribunal Superior de Bogotá. Mp Hugo Alexander Garay. Rad. N° 20190050-02 de 10 de diciembre de 2021, para referir que el cobro de aportes es un asunto imprescriptible, criterio que ha sido expuesto por la Sala de Casación Laboral permanente y de descongestión en sentencias STL3828 de 2021, SL4393 de 2021, SL820 de 2021, entre otras.
Adicionalmente, destacó que a efectos de determinar el momento a partir del cual operó la prescripción no se tuvo en cuenta el cobro prejudicial como tampoco se tuvo en cuenta la suspensión de términos que surgió con ocasión del Covid-19, lo que ubicaría los efectos de la prescripción en octubre de 2015. ALEGATOS Conforme constancia secretarial de 29 de agosto de 2024, las partes no presentaron alegatos de conclusión. CONSIDERACIONES Problema jurídico: Se centra en determinar cómo opera el fenómeno de la prescripción en la acción ejecutiva para el cobro de aportes en pensión por parte de las AFP.
En caso positivo, establecer a partir de cuando operó tal fenómeno. Tesis: La Colegiatura considera que la acción ejecutiva para el cobro de aportes, por tener la condición de parafiscales y para efectos de aplicar el fenómeno prescriptivo, se debe aplicar el Estatuto Tributario, esto es, el término de 5 años. No obstante, se modificará la decisión recurrida para declarar parcialmente probada la excepción de prescripción para aquellas acreencias exigibles con anterioridad al 1 de octubre de 2015.
Premisas normativas y fácticas Ejecutivo rad. 73001-31-05-006-2021-00123-01 Sea lo primero señalar que es procedente el estudio del recurso de apelación interpuesto de conformidad con el numeral 3 del artículo 65 del C.P.T y de la S.S. El artículo 22 de la Ley 100 de 1993, establece a cargo del empleador la obligación de descontar los aportes del trabajador a la seguridad social, los cuales, junto con los aportes a su cargo, debe trasladar a la AFP correspondiente, en caso de no proceder de conformidad se configura una mora, que habilita al fondo para iniciar las acciones de cobro, para cuyo efecto, el articulo 24 ibídem prevé que las liquidaciones de la AFP prestan mérito ejecutivo.
En cuanto a la obligación de cobro que les asiste a las AFP el Decreto 656 de 1994 establece: “.. ARTICULO 4o. En su calidad de administradoras del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, las administradoras son instituciones de carácter provisional y, como tales, se encuentran obligadas a prestar en forma eficiente, eficaz y oportuna todos los servicios inherentes a dicha calidad.
Por lo tanto, serán responsables de los perjuicios que por su culpa leve se puedan ocasionar a los afiliados. (…)
ARTICULO 14. Las Sociedades Administradoras de Fondo de Pensiones tendrán, entre otras, las siguientes obligaciones: (…) h) Adelantar las acciones de cobro de las cotizaciones retrasadas. Los honorarios correspondientes a recaudos extrajudiciales solamente podrán ser cobrados a los deudores morosos cuando estas acciones de cobro se adelanten por terceros cuyos servicios se contraten para el efecto.
Las cuentas de cobro que elaboren las administradoras por las sumas que se encuentren en mora prestarán mérito ejecutivo;
ARTICULO 21. (…) En general, corresponderá a las administradoras asumir pensiones provisionales con cargo a sus propios recursos en todos aquellos casos en los cuales el afiliado no disponga de la totalidad de las sumas a que tendría derecho para atender su pensión por falta de cumplimiento oportuno y adecuado de sus obligaciones por parte de la administradora… ARTICULO 23.
Las entidades que administren fondos de pensiones deberán contar con los mecanismos que les permitan determinar en forma permanente la Mora o incumplimiento por parte de los empleadores en el pago oportuno de las cotizaciones, de tal forma que puedan adelantar oportunamente las acciones de cobro de las sumas pertinentes. Así mismo, el artículo 13 del Decreto 1161 de 1994, se refirió a las acciones de cobro atribuidas a las entidades administradoras de pensiones y el artículo 2o del Decreto 2633 de 1994 estableció el procedimiento para constituir en mora al empleador omiso en su deber de trasladar los aportes al sistema de pensiones de sus trabajadores y el artículo 5 ibídem consagra: “DEL COBRO POR VIA ORDINARIA.
En desarrollo del artículo 24 de la Ley 100 de 1993, las demás entidades Ejecutivo rad. 73001-31-05-006-2021-00123-01 administradoras del régimen solidario de prima media con prestación definida del sector privado y del régimen de ahorro individual con solidaridad adelantarán su correspondiente acción de cobro ante la jurisdicción ordinaria, informando a la Superintendencia Bancaria con la periodicidad que ésta disponga, con carácter general, sobre los empleadores morosos en la consignación oportuna de los aportes, así como la estimulación de sus cuantías e interés moratorio, con sujeción a lo previsto en el artículo 23 de la Ley 100 de 1993 y demás disposiciones concordasteis.
Vencidos los plazos señalados para efectuar las consignaciones respectivas por parte de los empleadores, la entidad administradora, mediante comunicación dirigida al empleador moroso lo requerirá. Si dentro de los quince (15) días siguientes a dicho requerimiento el empleador no se ha pronunciado, se procederá a elaborar la liquidación, la cual prestará mérito ejecutivo de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993” Por su parte, el artículo 54 de la Ley 383 de 1997, consagra las normas aplicables al control de pago de aportes parafiscales en materia de seguridad social.
De lo anotado hasta aquí, se establece que la legislación habilita a las administradora de pensiones para perseguir de los empleadores morosos el pago de los respectivos aportes al sistema de pensiones, para lo cual, las dota de diferentes instrumentos de cobro, incluyendo para tales efectos la ejecución de la liquidación de aportes efectuada, la cual, valga reiterar, presta mérito ejecutivo, facultad que además se reviste como una obligación cuya omisión impone asumir las respectivas prestaciones con recursos propios y para lo cual dispone de términos perentorios.
Prescripción En torno al término prescriptivo para que las AFP adelanten las acciones ejecutivas pertinentes en procura de obtener los pagos respectos de los empleadores omisos no existe regulación expresa. En materia laboral el art. 151 del CPTSS prevé que las acciones que emanen de leyes sociales prescriben en tres años, salvo el caso de prescripciones especiales, dentro de las cuales se encuentra la acción ejecutiva para el cobro de aportes ya que los aportes al sistema de seguridad social son por su naturaleza contribuciones parafiscales para cuyo cobro se debe aplicar el Estatuto Tributario, el que en su artículo 17, prevé que el cobro de las obligaciones fiscales prescribe en el término de 5 años.
Criterio que obedece a lo expuesto por la Sala de Casación en sentencia STL 3387 de 2020, en el que la Corporación precisó: Ejecutivo rad. 73001-31-05-006-2021-00123-01 “…Así las cosas, concluye esta Sala que la entidad administradora de pensiones, no puede hacer exigibles en cualquier tiempo, todos aquellos aportes que el empleador debió haber cotizado por efecto de las vinculaciones contractuales del afiliado durante toda su vida laboral, pues de aceptarse que la acción de cobro que debe adelantar la AFP frente al empleador moroso de los aportes al sistema general de pensiones, es de carácter imprescriptible, se desconocería la finalidad de las diferentes facultades de fiscalización, de control, acciones precoactivas y coactivas, otorgadas por el legislador a dichas entidades, a efectos de hacer efectivo el pago de los aportes por parte del patrono renuente.
Resulta relevante advertir, que no es el trabajador el que sufre las consecuencias de la prescripción de sus aportes, sino la entidad administradora de pensiones, quien debe responder con su propio patrimonio por todos y cada uno de los aportes que dejó de cobrar en tiempo con su correspondiente rendimiento, o dicho en otras palabras, que dejó prescribir por su incuria o negligencia, tal como lo prevé el inciso tercero del artículo 21 del Decreto 656 de 1994.
En concordancia con lo expuesto, al ser los aportes a la seguridad social, contribuciones parafiscales, para su cobro se debe aplicar el Estatuto Tributario, conforme al artículo 54 de la Ley 383 del 97, según el cual, las normas de procedimiento, sanciones, determinación, discusión y cobros contenidas en el libro quinto del Estatuto Tributario Nacional, serán aplicables a la administración y control de las contribuciones y los aportes inherentes a la nómina, tanto en el sector privado como en el público, establecidas en las leyes 58 del 63, 27 de 74, 21 del 82, 89 del 88 y 100 del 93.
Así las cosas, conforme al artículo 17 del Estatuto Tributario, que fue modificado por el artículo 53 de la Ley 1739, se establece que la acción de cobro de las obligaciones fiscales prescribe en el término de cinco años…” De lo anotado, queda decantado el término prescriptivo que gobierna el asunto, criterio que es acogido por esta Sala de Decisión y que impera confirmar el criterio expuesto en la decisión recurrida, haciéndose la salvedad que conviene distinguir entre la imprescriptibilidad del derecho a la pensión y la prescripción de las acciones de cobro por aportes a pensión, siendo dos situaciones diametralmente diferentes, en la primera se regula el vínculo trabajador y administradora de pensiones, mientras que en la segunda, se trata de la relación que existe entre los empleadores y las AFP.
Tal confusión se evidencia en el recurso de apelación elevado por el ejecutante, pues en las sentencias citadas en su recurso, STL3828 de 2021, SL4393 de 2021, SL820 de 2021, la Sala de Casación Laboral se pronuncia en cuanto a la imprescriptibilidad del cobro de aportes a pensión efectuado por el demandante a su empleador, situación distinta a la que se debate en este asunto que se deriva del cobro de la AFP al empleador.
Ejecutivo rad. 73001-31-05-006-2021-00123-01 Además, es de resaltar que tal y como lo refiere de manera expresa el art. 21 del Decreto 656 de 1994 es la AFP la que debe responder con sus recursos propios las consecuencias que eventualmente pueda generar su negligencia en el cuidado, manejo y cobro de aportes, por manera que el derecho a la pensión de los afiliados no se puede ver lesionado por tal circunstancia, normativa armónica a los preceptos constitucionales de los art. 48 y 53.
En el caso, Protección S.A ejecuta los aportes a pensión por diferentes afiliados que prestaron sus servicios a la pasiva. A efectos de determinar la data en que operó el fenómeno prescriptivo se tiene, como lo explicó la STL 3387 de 20201, que la obligación es exigible, vencido el término de 15 días otorgado al empleador una vez notificado el requerimiento de pago, el cual, para el caso, data de 1 de febrero de 20202, por manera que los 15 días otorgados al empleador vencieron el 16 de febrero de 2020 del mismo año, siendo esta la fecha de exigibilidad de la obligación, y, dado que la acción ejecutiva fue presentada el 16 de junio de 20213, se advierte que en principio, se encuentran afectados por el fenómeno de la prescripción los aportes exigibles con anterioridad al 16 de febrero de 2016, pero indiscutido es que ante la contingencia generada por el Coronavirus Covid – 19 en el año 2020, el gobierno nacional declaró la emergencia sanitaria y adoptó las medidas pertinentes para atender la situación, entre otras el confinamiento.
En respuesta a ello el Consejo Superior de la Judicatura emitió los acuerdos PCSJA-11517, PCSJA20-11518, PCSJA-11519, PCSJA-11521, PCSJA20-11526, PCSJA-11527, PCSJA-11528, PCSJA11529, PCSJA-11532, PCSJA-11546, PCSJA-11549, PCSJA-11556 y PCSJA-11567 a través de los cuales suspendió los términos judiciales desde el 16 de marzo de 2020 y con el Acuerdo PCSJA-11581 del 27 de mayo de 2020 dispuso el levantamiento de términos judiciales, a partir del 1º de julio de 2020.
En concordancia con lo anterior, el artículo 1 del Decreto Legislativo No. 564 de 2020 efectuó precisiones respecto a la suspensión de términos de prescripción y caducidad, en los siguientes términos: "Artículo 1. Suspensión términos de prescripción y caducidad. Los términos de prescripción y de caducidad previstos en cualquier norma 1 “Insiste la norma, en que la liquidación presta mérito ejecutivo, es decir, con vocación de cobrarse coactivamente una vez vencido los 15 días del requerimiento al empleador, lo que quiere decir que, mientras no se surta el requerimiento y se elabore la respectiva liquidación, no puede el Fondo de pensiones acudir a la administración de justicia para apremiar el pago de lo adeudado, porque sólo a partir de ese momento la obligación se vuelve exigible, tal y como acertadamente lo expuso la Colegiatura accionada”. 2 Pág. 18. 005CorreccionEscritodeEjecucion.pdf 3 002ActaReparto.pdf Ejecutivo rad. 73001-31-05-006-2021-00123-01 sustancial o procesal para derechos, acciones, medios control o presentar demandas ante la Judicial o ante los tribunales arbitrales, sean de meses o años, se encuentran suspendidos desde el 16 marzo 2020 hasta el día que Consejo Superior de la Judicatura disponga la reanudación los términos judiciales.
El conteo los términos prescripción y caducidad se reanudará a partir del día hábil siguiente a la fecha en que cese la suspensión términos judiciales ordenada por Consejo Superior de la Judicatura. No obstante, cuando al decretarse la suspensión de términos por dicha Corporación, el plazo que restaba para interrumpir prescripción o hacer inoperante la caducidad era inferior a treinta (30) días, interesado tendrá un mes contado a partir del día siguiente al levantamiento de la suspensión, para realizar oportunamente la actuación correspondiente." Así, es claro que entre el 16 de marzo y 30 de junio de 2020, los términos judiciales fueron suspendidos, por tanto, no puede tenerse en cuenta ese periodo a efectos de realizar la contabilización del término prescriptivo.
En este orden, la excepción de prescripción debe ser declarada de manera parcial para aquellas acreencias exigibles con anterioridad al 1 de octubre de 2015, sentido en el cual se modificará la decisión de primer grado. COSTAS Sin costas en esta instancia ante la prosperidad parcial del recurso. DECISIÓN De conformidad con las reflexiones que anteceden, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUE, en su SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL, RESUELVE:
PRIMERO. REFORMAR los numerales PRIMERO y SEGUNDO de la providencia de 31 de julio de 2024 proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia y, respecto de la excepción de prescripción formulada por la pasiva para declarar su prosperidad parcial pero para aquellas acreencias exigibles con anterioridad al 1 de octubre de 2015, por ende, corresponde seguir adelante la ejecución exclusivamente por las cotizaciones de JESÚS HERRERA desde esa calenda.
Ejecutivo rad. 73001-31-05-006-2021-00123-01 SEGUNDO: En todo lo demás se confirma.
TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia. Decisión aprobada mediante Acta N. 078 del 12 de septiembre de 2024. Esta decisión se notificará en ESTADOS WEB conforme lo dispone la Ley 2213 de 2022, y se ordena devolver el expediente al juzgado de origen. MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada CARLOS ORLANDO VELASQUEZ MURCIA Magistrado RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado Firmado Por: Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 15a7711107b440f05eb378b012195cd115cc2a56f0082294222ecc357caf9861 Documento generado en 12/09/2024 10:08:45 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica