1 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL E IBAGUE SALA CIVIL FAMILIA SALA DE DECISIÓN UNITARIA Ibagué, doce (12) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Magistrado Ponente: PABLO GERARDO ARDILA VELÁSQUEZ. Referencia: Apelación de auto. Proceso: Liquidación de Sociedad Conyugal. Demandante: HERNEY SANTANILLA CAMPOS Demandado: LUISA NELLY MEDINA TORRES Radicado: 73001-31-10-003-2021-00324-01 Procede el suscrito Magistrado a resolver el recurso de apelación, formulado por los apoderados judiciales de ambos extremos procesales, contra el auto calendado del diecisiete (17) de mayo del 2023, proferido por el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Ibagué (Tolima), por medio del cual se resolvieron las objeciones formuladas al trabajo de inventarios y avalúos presentadas por ambas partes.
ANTECEDENTES: Ante el Juzgado Tercero de Familia de Ibagué (Tolima), cursa proceso de liquidación de sociedad conyugal, la cual fue disuelta mediante sentencia judicial de fecha 12 de junio de 2014, mediante proceso de cesación de efectos civiles del matrimonio católico y divorcio de matrimonio civil instaurado por el señor HERNEY SANTANILLA CAMPOS contra su ex cónyuge LUISA NELLY MEDINA TORRES, encontrándose la actuación en la etapa procesal de inventarios y avalúos. 2 En tal virtud, el día 16 de mayo de 2022 tuvo lugar la audiencia de que trata el artículo 501 del Código General del Proceso1, en cuyo seno el apoderado judicial de la parte demandante relacionó en el activo una (1) única partida consistente en un bien inmueble, así como cuatro (4) partidas en el pasivo, compuestas por tres pagos realizados por concepto de impuesto predial sobre el inmueble referido en la partida única, efectuados los días 17 de octubre de 2014, 30 de marzo de 2017 y 29 de abril de 2022 (primera, segunda y tercera partida respectivamente); y una obligación financiera contraída con la entidad ICETEX, cuyos recursos fueron destinados a sufragar los estudios en la carrera militar de uno de los hijos habidos dentro del vínculo conyugal (cuarta partida).
Suspendida la referida audiencia, la misma fue reasumida el día 16 de septiembre de 2022 2, diligencia que por circunstancias diversas no pudo ser desarrollada, postergándose hasta el 17 de noviembre de la misma anualidad 3, oportunidad en la cual, la parte demandada se pronunció en torno al trabajo de inventarios y avalúos. En efecto, el mandatario judicial de la convocada incluyó tres (3) partidas en el activo social: (i) una compensación a cargo de su contraparte y a favor de la sociedad conyugal, derivada de la adquisición de un bien inmueble;
(ii) las cesantías e intereses sobre cesantías devengados por el actor durante su carrera militar; y (iii) las indemnizaciones reconocidas al actor por el Ejército Nacional de Colombia mediante las Resoluciones N° 83442 del 10 de marzo de 2009, N° 136334 del 23 de mayo de 2012, y N° 141841 del 28 de agosto de 2012. 1 Archivo 046 Grabación audiencia del 16 de mayo de 2022 2 Archivo 081 Grabación audiencia del 16 de septiembre de 2022 3 Archivo 107 Grabación audiencia del 17 de noviembre de 2022 3 En cuanto a los pasivos, la parte demandada añadió dos (2) partidas: (i) dos pagos por concepto de impuesto predial del inmueble que conforma el activo, con fechas del 30 de marzo de 2019 y 23 de marzo de 2021; y (ii) el pago realizado por concepto de administración del bien raíz que forma parte del haber social, correspondiente a los periodos desde el año 2013 hasta abril de 2022.
Integrado el trabajo de inventarios y avalúos, la parte actora objetó las partidas segunda, tercera y cuarta de los activos, solicitando su exclusión. Por su parte, el apoderado judicial de la demandada manifestó que los pasivos correspondientes a las partidas tercera y cuarta no eran susceptibles de inclusión en el inventario. En efecto, la mandataria de la parte actora señaló que no debía incluirse la compensación de la partida segunda de los activos, dado que el inmueble correspondiente no está a nombre de su representado y, al momento del “CONTRATO DE COMPRAVENTA” aportado, la sociedad conyugal aún estaba vigente por lo que los cónyuges podían disponer libremente de los bienes.
Además, solicitó excluir las prestaciones sociales devengadas por su representado, ya que se invirtieron en la compra y mejora del inmueble social ubicado en el conjunto residencial La Arboleda. Finalmente, precisó que la partida cuarta, referente a las indemnizaciones reconocidas durante el servicio militar, tampoco procede su inclusión porque dichos fondos se destinaron a gastos del hogar y estudios del hijo del cónyuge, DIDIER ANDRÉS SANTANILLA GRISALES.
A su turno, el apoderado del extremo pasivo objetó las partidas tercera y cuarta de los pasivos por no haberse incluido conforme al Código General del Proceso (C.G.P.), puesto que en la demanda sólo se mencionaba dos pasivos por pagos de impuesto 4 predial con fechas del 17 de octubre de 2014 y 30 de marzo de 2017. Indicó que para incluir las deudas de las partidas objetadas, se debía presentar "una solicitud de inventarios adicionales" y no un trabajo de inventarios y avalúos diferente antes de la audiencia del artículo 501 del C.G.P. Finalmente, solicitó que, si no prospera la objeción respecto de la partida cuarta, se corrija su valor, ya que el crédito con el ICETEX es de $10.000.000 y no por el monto que pretende el accionante.
Mediante el proveído materia de censura, emitido durante la audiencia celebrada el 17 de mayo de 2023, el juez de primera instancia declaró fundadas las objeciones a las partidas tercera y cuarta de los activos, así como a la partida cuarta del pasivo. Mientras que desestimó las dirigidas en contra de la partida segunda de los activos y la partida tercera de los pasivos, manteniéndose, por ende, en el inventario.
En consecuencia, el trabajo de inventarios y avalúos aprobado quedó compuesto de la siguiente manera: dos partidas en los activos, que corresponden al inmueble urbano situado en el conjunto residencial La Arboleda y la compensación por la adquisición de la vivienda en el barrio Ciudadela Simón Bolívar; y cinco partidas en los pasivos, relacionadas con los pagos del impuesto predial del inmueble social presentados por ambas partes, así como los pagos por concepto de administración, también del inmueble social, sufragados por la convocada.
Para arribar a la anterior determinación, el juez determinó que la recompensa consignada en el activo de la sociedad conyugal debía incluirse, al estimar que se probó que el vehículo marca Renault y la motocicleta AKT que formaban parte de la sociedad conyugal, fueron objeto de permuta dentro del negocio de compraventa de la casa ubicada en el barrio Ciudadela Simón Bolívar, en cuyo certificado de tradición figuró la madre del actor como propietaria desde el año 2007.
En ese sentido, valoró la 5 configuración de la recompensa prevista en los artículos 1798 y 1803 C.C., pues el demandante realizó una donación cuantiosa a un tercero con bienes de la sociedad conyugal. Por último, señaló que, si bien el valor de la compensación debía ser por los bienes permutados, más no por el inmueble “donado”, la partida en cuestión se mantuvo incólume, como quiera que el valor no fue cuestionado.
Por otro lado, el despacho manifestó que no se podían considerar las prestaciones sociales reclamadas por la parte demandada, dado que no demostró que tales sumas estuvieran capitalizadas al momento de la disolución de la sociedad conyugal. Reforzó este planteamiento indicando que, según la certificación de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía (CAJAHONOR), las cesantías se retiraron parcialmente para la compra y mejoras de la casa ubicada en el Conjunto La Arboleda, reinvirtiéndose así en un bien social.
Asimismo, desestimó la inclusión de las indemnizaciones que el demandante recibió del Ejército Nacional de Colombia, por cuanto no se probó que dichos dineros no fueron invertidos en la sociedad conyugal ni que permanecían en cabeza del demandante cuando se disolvió el haber social, por lo tanto, no procedía inventariar bienes inexistentes.
Seguidamente, el juez de instancia determinó que el pago del impuesto predial del 29 de abril de 2022 debe mantenerse como pasivo de la sociedad conyugal, por tratarse de un tributo obligatorio del inmueble que la conforma. En cambio, excluyó el crédito adquirido con ICETEX en 2018 para costear la carrera militar de ANGIE LORENA SANTANILLA MEDINA, al no haber sido adquirido durante la vigencia del patrimonio social.
Al final, rechazó el argumento de la demandada sobre la inadecuada relación de los pasivos objetados, aclarando que el trabajo de inventarios y avalúos se elabora en la audiencia prevista en el 6 artículo 501 C.G.P., y su remisión previa cumple meramente la función de preparar a las partes para incluir o excluir bienes en dicha diligencia. Inconformes con la determinación del juez de instancia, los procuradores judiciales de ambos extremos procesales interpusieron recurso de apelación. El apoderado de la parte demandante pretende que se excluya la compensación requerida por la contraparte y se incluya la deuda otorgada por ICETEX, que ya fue cancelada por su representado 4.
Por otra parte, el mandatario de la demandada busca que se incluyan las prestaciones sociales e indemnizaciones percibidas por el actor en su servicio militar y se excluya el último pago del impuesto predial del inmueble social relacionado por el actor 5. La mandataria del actor argumentó que no procedía aprobar los inventarios y avalúos en la forma ordenada por el juez, pues incluyó la compensación dándole connotación de donación al "CONTRATO DE COMPRAVENTA", cuando no cumple los requisitos de validez al no constar en escritura pública ni estar inscrito en la Oficina de Registro.
Sostuvo que mantener dicha partida contraviene el artículo 140 C.C., al presumir que su representado donó a su progenitora un inmueble adquirido en un negocio cuyo cumplimiento no se acreditó. Señaló que el "CONTRATO DE COMPRAVENTA" contiene realmente una promesa de compraventa y permuta, realizada en 2007 en vigencia de la sociedad conyugal, año en que su representado fue trasladado a Leticia, motivo por el cual desistió de adquirir la vivienda ubicada en el Barrio Ciudadela Simón Bolívar, circunstancias corroboradas por la convocada.
Adicionalmente, el apoderado señaló que la contraparte no probó un desequilibrio patrimonial que justifique incluir dicha compensación. 4 PDF 144 Memorial sustentación de recurso de apelación del extremo activo 5 PDF 146 Memorial sustentación de recurso de apelación del extremo pasivo 7 En cuanto al valor de la controvertida partida segunda de los activos relativa a la recompensa, la apoderada señaló que no se objetó el mismo, sino que se solicitó excluir por completo tal activo.
Calificó dicho valor como arbitrario, al no obrar prueba que lo justifique. Por un lado, el "CONTRATO DE COMPRAVENTA" no da cuenta del valor de los bienes entregados como pago, ni la contraparte realizó una descripción del vehículo y motocicleta que permita establecer su valor al momento del negocio. Adicionalmente, el contrato no estableció el valor del inmueble permutado, y la demandada no aportó un documento válido que acredite el valor de $60.000.000 Mcte, como el certificado catastral o avalúo comercial, conforme al numeral 4 del artículo 444 C.G.P. En lo que atañe a la exclusión del pasivo consistente en el crédito del ICETEX para los estudios de ANGIE LORENA SANTANILLA MEDINA, la parte actora fundamentó su reparo arguyendo que se trata de una obligación que deben soportar los progenitores por partes iguales y que integra la sociedad conyugal con sustento en el numeral 5 del artículo 1796 del Código Civil.
Ahora, los reparos esgrimidos por el apoderado de la demandada expresaron su inconformidad con la decisión de excluir las partidas tercera y cuarta de los activos, puesto que su inclusión tiene fundamento en el numeral 1 del artículo 1781 C.C., en general, señaló que la parte actora no demostró haber reinvertido en la sociedad conyugal los dineros recibidos por prestaciones sociales e indemnizaciones, en particular, destacó la falta de prueba sobre el destino dado por el demandante al último retiro de cesantías, que según el certificado de CAJAHONOR obedeció al retiro definitivo de la fuerza militar.
Una vez sustentados los recursos de apelación por los apoderados judiciales de ambas partes y advertida su procedencia, el juez de primera instancia concedió las alzadas en 8 el efecto devolutivo. En consecuencia, corresponde a esta Corporación desatar lo pertinente, previas las siguientes; CONSIDERACIONES: Esta Sala Unitaria es competente para decidir el presente recurso interpuesto contra el auto que decide las objeciones realizadas al inventario y avalúos, de conformidad con lo dispuesto en el inciso final del numeral 2 del artículo 501 del Código General del Proceso.
De forma preliminar, es pertinente señalar que la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la decisión relativa a las partidas tercera y cuarta de los activos, así como contra la partida tercera de los pasivos, concerniente al pago de impuesto predial con fecha del 29 de abril de 2022. No obstante, el recurrente no expuso argumento alguno, ni en audiencia ni en el memorial allegado el 23 de mayo de 2023, que sustentara su inconformidad respecto a mantener dentro del inventario y avalúos la deuda por concepto de impuesto predial a cargo de la sociedad y a favor del demandante, conforme lo exige el artículo 322 del Código General del Proceso.
En consecuencia, esta Magistratura se abstendrá de estudiar la apelación interpuesta frente a la referida partida tercera de los pasivos, en la media que no se acredito el cumplimiento de la carga que impone la norma procesal citada, no obstante, se procederá al análisis de fondo de los argumentos presentados en la alzada por ambos extremos procesales.
En primer lugar, es menester resaltar que el artículo 180 del Código Civil establece que "por el hecho del matrimonio se contrae sociedad de bienes entre los cónyuges, según las reglas del título 22, libro IV del Código Civil". Posteriormente, la norma sustantiva confiere a los cónyuges la facultad de regular el régimen patrimonial de su vínculo matrimonial, de tal modo que pueden optar por tener o no 9 un patrimonio en común, así como determinar los bienes y obligaciones que desean que lo conformen, mediante la figura de las capitulaciones matrimoniales prevista en el artículo 1771 C.C., en este orden de ideas, ante la ausencia de pacto expreso de los contrayentes al respecto, opera la presunción consagrada en el canon 1774 C.C., y dicha sociedad conyugal, al momento de su disolución y consecuente liquidación, se regirá por la normativa contenida en el Título XXII del Libro IV del Código Civil.
A partir del examen de constitucionalidad al canon 1781 C.C., que establece los bienes que integran el activo social, la Corte Constitucional en sentencia C-278 de 2014 precisó que la sociedad conyugal se compone de dos tipos de haberes: uno de carácter absoluto y otro de carácter relativo, a saber: 4.3.1. Los bienes del haber absoluto se encuentran definidos en los numerales 1º, 2º y 5º del artículo 1781 de Código Civil.
Acorde con el numeral 1º, los salarios, honorarios, prestaciones sociales, utilidades, remuneraciones, indemnizaciones y, en general, todos aquellos otros dineros derivados del trabajo o de las actividades productivas, pertenecen a la sociedad conyugal y no deben ser restituidos a la parte que los obtuvo. Igualmente, los frutos, réditos, pensiones, intereses y lucros naturales o civiles que se deriven de los bienes sociales o de los bienes de cada cónyuge, que se devenguen durante el matrimonio, pertenecen a la sociedad conyugal, tal y como lo determina el numeral 2º del artículo 1781.
Se incluyen también en este grupo, de acuerdo con el numeral 5º, los bienes y derechos reales muebles e inmuebles que cualquiera de los esposos adquiera durante el matrimonio a título oneroso ya que se presume que se compran con los recursos de la propia sociedad. Los bienes del haber absoluto, luego de pagadas las deudas de la sociedad, se reparten por partes iguales entre los cónyuges en el momento de la disolución y liquidación de la sociedad. 4.3.2.
Los bienes que se incorporan al haber relativo de la sociedad, son aquellos descritos en los numerales 3º, 4º y 6º del artículo 1781 del Código Civil. Los dineros, las cosas fungibles y las especies muebles –incluso los adquiridos por donación, herencia o legado-, que cualquiera de los cónyuges aporta al matrimonio o durante él adquiere, a los que se refieren 10 los artículos 3º y 4º, quedan integrados de manera automática al haber social en el momento del matrimonio.
De otro lado, el bien raíz aportado por la mujer y expresado mediante capitulaciones o en cualquier instrumento público en el momento de su aporte, también ingresa al haber relativo de acuerdo con el numeral 6º del artículo 1781. En este caso no se trata de una incorporación automática, en virtud del matrimonio como en el caso anterior, sino de un aporte voluntario de la cónyuge antes o durante la vigencia del matrimonio.
Todos los bienes de los cónyuges que ingresan al haber relativo implican el deber de recompensar su valor en el momento de la disolución y liquidación de la sociedad conyugal. ( ) (Subrayado fuera del texto) Así pues, se contempla la posibilidad de que el cónyuge que aporte al matrimonio algún bien que integre el haber relativo, tenga la facultad de solicitar la respectiva restitución con cargo a la sociedad conyugal al momento de realizarse el correspondiente trámite de liquidación. Del mismo modo, el legislador previó los escenarios en los cuales es el cónyuge quien es el llamado a restituir a la masa conyugal, los cuales se encuentran consagrados en los artículos 1798, 1802, 1803 y 1804 del Código Civil.
La doctrina especializada ha conceptualizado la institución de las “recompensa” o “compensación” de la siguiente manera: Las recompensas no son otra cosa que un conjunto de indemnizaciones y restituciones que deben hacerse los esposos entre sí y con respecto a la sociedad conyugal, o de esta con aquellos ( ) Lo que se busca con las recompensas es mantener la masa de bienes de la sociedad conyugal en su totalidad, reintegrandole imaginaria o realmente los valores que hayan sido sustraídos de ella, para ser distribuidos, así como resarcir al haber social por los perjuicios que haya sufrido, por actos de uno de los cónyuges6.
Los artículos 1798 y 1803 del Código Civil regulan el supuesto en que uno de los cónyuges, durante la vigencia de la 6 Torrado, Helí Abel (2018). Derecho de familia: Régimen económico del matrimonio. De la sociedad conyugal. 8ª ed., Bogotá, Universidad Sergio Arboleda, pág. 147. 11 sociedad conyugal, realiza una erogación gratuita y cuantiosa.
En tal evento, al liquidar la comunidad de bienes, dicho cónyuge deberá recompensar a la sociedad por el negocio jurídico realizado en detrimento de esta. La donación se define legalmente como el " acto por el cual una persona transfiere, gratuita e irrevocablemente, una parte de sus bienes a otra persona que la acepta" (art. 1443, C.C.).
Este contrato reúne las siguientes características: i) unilateral, pues sólo una parte contractual adquiere obligaciones, siendo el donante quien se obliga a transferir el dominio de una cosa al donatario. Por consiguiente, resulta indispensable que el donante sea el propietario del bien objeto del contrato, ya que, de no ser así, se estaría frente al escenario de donación de cosa ajena.; ii) principal, al no requerir de otro acuerdo para subsistir; iii) gratuito, nominado, al no habida mediar cuenta contraprestación que se pecuniaria; encuentra iv) regulado expresamente en la norma sustantiva civil y finalmente, v) en cuanto a su perfeccionamiento, puede ser consensual o solemne cuando la ley así lo exija.
Tratándose de la donación de bienes inmuebles, el artículo 1457 del Código Civil impone la solemnidad de elevarla a escritura pública e inscribirla en la correspondiente Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, para efectos de que opere la tradición como modo de adquirir el dominio. Se trata de una solemnidad ad solemnitatem o constitutiva, cuya inobservancia conlleva la inexistencia del contrato de donación. La misma formalidad es exigible en otros contratos traslaticios de dominio que recaen sobre inmuebles, como acontece en la compraventa y la permuta, según lo dispuesto en los artículos 1857 y 1956 del Código Civil, respectivamente.
En lo que atañe al sub lite, la parte demandada solicita se 12 incluya una recompensa por la suma de $60.000.000 Mcte a favor del haber de la sociedad conyugal y con cargo al patrimonio del actor. Fundamenta su súplica en que el demandante efectuó una donación a su progenitora del inmueble ubicado en la manzana 59, casa 17, barrio Ciudadela Simón Bolívar.
Aduce que el accionante adquirió el referido bien inmueble, entregando en permuta bienes que conformaban el haber social conyugal, a saber: un vehículo automotor marca Renault, modelo 1992, placas CHJ168; una motocicleta marca AKT, placas BCJ36; la suma de $7.000.000 Mcte representada en dos títulos valor, y $1.700.000 Mcte en dinero en efectivo, como soporte probatorio, allegó documento denominado "CONTRATO DE COMPRAVENTA" celebrado entre el demandante y el señor LUIS ANTONIO CASTRO GÓMES, quien, según el certificado de tradición aportado, ostentaba la titularidad del derecho de dominio sobre el inmueble hasta el año 2007, época en la cual, según lo declarado en interrogatorios de parte, ambas partes convienen en que fue suscrito el mencionado contrato.
En este punto, se vislumbra la prosperidad del reparo formulado respecto de esta partida segunda del activo, por cuanto para decretar la inclusión de una recompensa dentro del trabajo de inventarios y avalúos, debe ponderarse si la misma se enmarca en alguno de los supuestos previstos por el Código Civil previamente citados. El evento alegado por el extremo pasivo no logra subsumir en ninguno de los escenarios compensatorios contemplados por la norma sustantiva, habida cuenta de que en el expediente no obra prueba alguna de que el bien inmueble haya sido efectivamente adquirido por el demandante, para luego transferirlo a título gratuito a su progenitora, pues, tanto para la compraventa como la donación, al tratarse de contratos solemnes por estar inmiscuido un inmueble, se requiere su otorgamiento en escritura pública debidamente inscrita. 13 Sumado a lo anterior, no obra prueba en el expediente de que los bienes objeto de permuta según el “CONTRATO DE COMPRAVENTA” hicieran parte del haber de la sociedad conyugal, tratándose de vehículos automotores, el artículo 47 de la Ley 769 de 2002 exige su inscripción en el organismo de tránsito respectivo, siendo el certificado de tradición el medio idóneo para acreditar que los referidos vehículos estuvieron en cabeza de uno de los cónyuges, no obstante, el juez a quo tuvo por demostrada tal circunstancia con fundamento en los interrogatorios de parte y el testimonio practicado, cuando dicho material probatorio resulta insuficiente al tenor de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 191 y el artículo 225 C.G.P. Por consiguiente, no se advierte desequilibrio patrimonial en menoscabo de la sociedad conyugal que justifique el reconocimiento de la recompensa pretendida por la convocada.
Conforme lo anterior, resulta evidente la carencia de acervo probatorio que acredite la concurrencia de los elementos constitutivos de las recompensas reguladas en los artículos 1798 y 1803 del Código Civil, a efectos de incluir la partida segunda del activo impetra por la parte demandada, atinente a una "recompensa" por la adquisición del inmueble sito en la manzana 59, casa 17 del barrio Ciudadela Simón Bolívar, identificado con la matrícula inmobiliaria 350-68085.
En consecuencia, el a quo debió acoger la objeción formulada por el extremo actor y que tendrá lugar en esta providencia. En lo concerniente a la partida tercera y cuarta de los activos que hace alusión a los dineros devengados por el demandante por concepto de prestaciones sociales e indemnizaciones por pérdida de capacidad laboral durante su carrera militar, se precisa que para su inclusión, no basta con acreditar que los hubiere percibido en vigencia de la sociedad conyugal (numeral 1, art. 1781, C.C.), sino que resulta igualmente indispensable demostrar su existencia 14 en poder del ex consorte al momento de la disolución. De no exigirse esta carga probatoria, se correría el riesgo de inventariar bienes inexistentes, lo que conllevaría a una ulterior imposibilidad material de distribuirlos entre los excónyuges al momento de la partición y posterior adjudicación. En efecto, el artículo 34 de la Ley 63 de 1936 impone al denunciante de bienes como sociales, el deber de relacionarlos pormenorizadamente en el inventario, con el propósito de prevenir eventuales perjuicios que podrían causarse a los ex cónyuges ante la adjudicación de bienes que, pese a estar inventariados, no existan materialmente.
Dicha normativa resulta aplicable a los trámites de liquidación de la sociedad conyugal por expresa remisión del artículo 1821 del Código Civil. La norma en cita preceptúa: En el inventario y avalúo se especifican los bienes con la mayor precisión posible, haciendo la debida separación entre bienes propios del causante y bienes de la sociedad conyugal.
Respecto de los inmuebles debe expresarse: su ubicación, nombre, linderos, cabida, clase y estado de las tierras, cultivos y edificaciones, herramientas, maquinarias, anexidades y dependencias, títulos de propiedad y demás circunstancias. De los créditos, acciones y demás efectos similares, deben enunciarse títulos, fecha, valor nominal, deudor o codeudores, si existe o no solidaridad entre ellos, intereses o dividendos pendientes a la muerte del causante, garantías que los respalden y demás especificaciones pertinentes.
De los derechos litigiosos deben determinarse la clase y el objeto del litigio, las personas que intervienen como demandantes y demandados, el estado en que se encuentra la causa, el funcionario ante quien se halla y demás circunstancias que los identifiquen. Los muebles deben también inventariarse y avaluarse por separado o en grupos homogéneos o con la debida clasificación, y enunciando la materia de que se componen y el estado y sitio en que se hallan.
De los semovientes debe hacerse mención de raza, edad, destinación y demás circunstancias. Si el testador asignas bienes singularmente, deben particularizarse en el inventario y avalúo. ( ) (Negrilla y subrayado fuera del texto) En este contexto, correspondía a la parte demandada, en su condición de interesada en la inclusión como activos en los inventarios y avalúos de las cesantías, intereses sobre cesantías 15 e indemnizaciones percibidas por la contraparte, acreditar no sólo el carácter social de dichos dineros, esto es, que fueron devengados por el demandante durante la vigencia de la sociedad conyugal, sino también su existencia y capitalización al momento de la sociedad conyugal.
Por un lado, el certificado de antecedentes prestacionales que obra en el expediente acredita que la suma de $41.834.854 Mcte. registrada en la partida tercera de los activos, correspondiente a las prestaciones sociales, fue efectivamente percibida por el actor durante la vigencia de la sociedad conyugal, por lo que se encuentran acreditados como bienes sociales.
Ahora, conforme a las respuestas emitidas por CAJAHONOR con fechas del 5 y 11 de agosto de 2022, estas sumas fueron objeto de tres retiros, siendo los dos primeros reinvertidos en la sociedad conyugal a través de la adquisición del bien inmueble ubicado en el Conjunto Residencial La Arboleda y para mejoras del mismo, no obstante, si bien no obra prueba alguna sobre el destino de los dineros objeto del último retiro, tal como lo indica el apoderado de la convocada, no resulta procedente su inclusión en el trabajo de inventarios y avalúos, dado que se acreditó su existencia al momento de la disolución. De manera análoga, se encuentra acreditado en el expediente que el ex cónyuge recibió durante la vigencia de la sociedad conyugal, por parte del Ejército Nacional de Colombia, en una primera oportunidad, la suma de $4.127.760 Mcte por concepto de indemnización por desfiguración facial, reconocida mediante la Resolución No. 83442 del 10 de marzo de 2009 y, con posterioridad, un monto total de $22.341.591 Mcte por concepto de indemnización por disminución de la capacidad laboral, mediante las Resoluciones No. 136334 del 23 de mayo de 2012 y 141841 del 28 de agosto de 2012; sin embargo, la parte denunciante de 16 tales rubros no allegó prueba que acredite que dichas sumas aún se encontraban en poder del demandante al momento de la disolución de la sociedad conyugal, requisito necesario para su inclusión como activos sociales en el inventario, por lo que se confirmará la decisión recurrida en dicho sentido.
En lo concerniente al pasivo registrado en la partida cuarta, relativo al crédito contraído con la entidad ICETEX por la suma de $22.687.968 Mcte., cuya incorporación al inventario es pretendida por la parte demandante, este Despacho estima procedente la denegatoria de su inclusión, por las razones que a continuación se exponen. Como se señaló al principio, la sociedad conyugal nace a partir de la celebración del matrimonio, salvo que los cónyuges hayan celebrado capitulaciones, y su fin llega al momento de la disolución, la cual puede darse por mutuo acuerdo de los cónyuges; por la disolución del matrimonio ya sea por virtud de la muerte real o presunta de uno de los cónyuges o por el divorcio judicialmente decretado; por la separación judicial de cuerpos, salvo que siendo temporal, los cónyuges acuerden mantener vigente la comunidad de bienes; o cuando se decrete la nulidad del matrimonio, con excepción de la causal de existencia de un vínculo matrimonial anterior, puesto que en este caso no se forma sociedad conyugal (art. 1820, C.C.).
Pues, como bien lo explica el doctrinante Helí Abel Torrado (2018)7, uno de los efectos patrimoniales de la disolución de la sociedad conyugal es que “ se consolidan el activo y el pasivo sociales. Esto significa que se concreta el balance de la sociedad conyugal, pues desaparece el carácter ficticio que esta figura tenía durante la vigencia del matrimonio, para convertirse en una situación jurídico-económica concreta”.
Torrado, Helí Abel (2018). Derecho de familia: Régimen económico del matrimonio. De la sociedad conyugal. 8ª ed., Bogotá, Universidad Sergio Arboleda, pág. 206. 7 17 En igual sentido se pronunció la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia proferida el 10 de septiembre de 2003, expediente No. 7603, oportunidad en la cual se estudió la inconveniencia de la coexistencia de sociedades universales con gananciales comunes, en la precitada providencia, la Alta Corporación fue enfática en señalar que es la disolución el momento que marca la finalización del régimen económico de la sociedad conyugal, en los siguientes términos: Que la mera disolución es lo que a la conyugal pone fin, lo dice el hecho de que justo es en ese momento cuando queda fijado definitivamente el patrimonio de ella, es decir, sus activos y pasivos, y entre unos y otros se sigue una comunidad universal de bienes sociales, administrados en adelante en igualdad de condiciones por ambos cónyuges (o, en su caso, por el sobreviviente y los herederos del difunto).
En dicha comunidad apenas sí tienen los cónyuges derechos de cuotas indivisas, y se encuentran en estado de transición hacia los derechos concretos y determinados; como en toda indivisión, allí está latente la liquidación. Pero jamás traduce esto que, en el interregno, la sociedad subsiste, porque, como su nombre lo pone de relieve, la liquidación consiste en simples operaciones numéricas sobre lo que constituye gananciales, con el fin de establecer qué es lo que se va distribuir, al cabo de lo cual se concreta en especies ciertas los derechos abstractos de los cónyuges.
Es, en suma, traducir en números lo que hubo la sociedad conyugal, desde el momento mismo en que inició (el hecho del matrimonio) y hasta cuando feneció (disolución); ni más ni menos. En términos más elípticos, liquidar lo que acabado esta. (Negrilla y subrayado fuera del texto) En este orden de ideas, del acervo probatorio se colige que si bien la obligación financiera adquirida con la entidad ICETEX identificada con el número 1705780908-1 tenía como finalidad sufragar los estudios de formación militar de ANGIE LORENA SANTANILLA MEDINA, lo cierto es que tal crédito fue contraído con posterioridad a la declaratoria de disolución de la sociedad conyugal, efectuada mediante sentencia judicial del 12 de junio de 2014.
Pues si bien, el certificado aportado por el accionante no precisa la fecha exacta en que se adquirió dicho crédito, de las declaraciones rendidas por ambas partes en sus respectivos interrogatorios se infiere que fue adquirido en un periodo comprendido entre los años 2020 y 2021, por contera, este pasivo 18 no puede ser reconocido dentro del presente trámite de liquidación de la sociedad conyugal, habida cuenta que se trata de un valor causado con posterioridad a su disolución, momento a partir del cual cesa la existencia de la referida sociedad, lo anterior, sin dejar de mencionar que el demandante expresamente reconoció en su declaración que la deuda en cuestión se encuentra totalmente cancelada.
Así las cosas, se revocará el numeral primero y se confirmará el numeral segundo del auto objeto de censura, conforme a las consideraciones expuestas. Es evidente que en el sub lite no se configuró ninguno de los eventos previstos en la ley en materia de recompensas, así como tampoco se acreditó que los rubros percibidos por el demandante por concepto de prestaciones sociales e indemnizaciones durante su carrera militar estuviesen capitalizados al momento de la disolución de la sociedad conyugal.
Por último, no resulta procedente incluir deudas adquiridas con posterioridad a la disolución de la comunidad de bienes, por cuanto ésta marca el término de su existencia jurídica. En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado sustanciador de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Ibagué, Tolima, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el numeral primero del auto proferido el diecisiete (17) de mayo del 2023 por el Juzgado Tercero de Familia de Ibagué (Tolima). En consecuencia, se declara fundada la objeción formulada contra la partida segunda del activo social, disponiéndose su exclusión del inventario y avalúo conformado en el presente trámite liquidatorio.
SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás el auto recurrido de fecha diecisiete (17) de mayo del 2023 por el Juzgado Tercero 19 de Familia de Ibagué (Tolima).
TERCERO: CONDENAR en costas al extremo pasivo apelante. Inclúyase en la liquidación de costas que se realizará por la Secretaría del Juzgado a-quo, conforme lo dispone el artículo 366 del Código General del Proceso, la suma de $1.300.000 Mcte., por concepto de agencias en derecho.
CUARTO: En firme la presente determinación, devuélvase el expediente al Despacho de origen para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE, PABLO GERARDO ARDILA VELÁSQUEZ Magistrado