Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Sentencia 2023-00119-01

Sala: SALA LABORAL

Rad. 73001-31-05-002-2023-00119-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO IBAGUÉ, MARZO SEIS DE DOS MIL VEINTICINCO APROBADO EN SALA DE DISCUSIÓN, SEGÚN ACTA 005 DE MARZO 6 DE 2025 DESCRIPCIÓN DEL PROCESO PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADAS: RADICADO: Ordinario de primera instancia Temilda María Saavedra Rodríguez Lorena Marcela Cifuentes Flores y otra 73001-31-05-002-2023-00119-01 Vencido el traslado para alegaciones, establecido en el numeral primero del artículo 13 de la Ley 2311 de junio 13 de 2022, se procede a dictar sentencia, advirtiendo que las parte no presentaron alegaciones conforme constancia secretarial del 31 de enero de 2025.

(archivo 06, expediente digital segunda instancia) OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se procede a resolver el recurso formulado por la parte demandada frente a la sentencia del 15 de noviembre de 2024, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué – Tolima. PRETENSIONES DE LA DEMANDA Declarativas ▪ Con Lorena Marcela Cifuentes Flores existió contrato de trabajo del 15 de marzo de 2020 al 10 de abril de 2022.

Rad. 73001-31-05-002-2023-00119-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía Condenatorias: Se condene a Lorena Marcela Cifuentes López y solidariamente a Casa Hogar Abrazo Fraternal SAS a pagar: ▪ ▪ ▪ ▪ ▪ ▪ ▪ ▪ Cesantías Intereses de cesantía Prima de servicios Vacaciones Sanción por no consignación de cesantías Indemnización moratoria Costas del proceso Ultra y extra petita FUNDAMENTOS FÁCTICOS DE LA DEMANDA Indicó lo siguiente: ▪ Celebró con la demandada contrato verbal, el 10 de marzo de 2020, laborando hasta el 10 de abril de 2022. ▪ Fue vinculada como cocinera, cuidadora y en oficios de aseo en la empresa denominada Casa Hogar Abrazo Fraternal SAS. ▪ Quien le impartió las órdenes fue Lorena Marcela Cifuentes Flórez. ▪ La jornada laboral fue de 7 a.m. a 6 p.m. en un principio, luego de 7 a.m. a 3 p.m., de domingo a domingo, sin horario de almuerzo; se otorgaba un día en la semana como compensatorio. ▪ Durante la relación laboral percibió $750.000.00, monto inferior al mínimo legal. ▪ No le fueron pagados los aportes al sistema de seguridad social integral, haciéndosele firmar un formato donde se le informaba que no hacía el pago de ARL exigido por la empresa y que la liberaba de cualquier responsabilidad si le pasaba algo. ▪ En agosto de 2021, la demandada Cifuentes López le manifestó que la iba a contratar de fijo con todo lo de ley, la afiliación al sistema de seguridad social, pero un mes después le dijo que eso salía muy caro y que siguieran como antes.

Rad. 73001-31-05-002-2023-00119-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía ▪ El 10 de abril de 2022, la citada demandada, mediante mensaje vía WhatsApp le manifestó su intención de continuar con el vínculo laboral debido a los costos que ello le generaba y ante la ausencia de liquidez para pagar su servicio personal. ▪ La mencionada accionada no le ha pagado las acreencias laborales que reclama en esta demanda. ▪ No le consignó las cesantías en un fondo. ▪ Le solicitó el pago de los derechos laborales adeudados, pero la respuesta fue negativa. ▪ Las labores las desarrolladas, beneficiaron a la empresa Casa Hogar Abrazo Fraternal SAS, quien debe responder solidariamente frente a lo adeudado por la señora Cifuentes López.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Casa Hogar Abrazo Fraternal SAS se opuso a las pretensiones señalando que con la actora no existió contrato verbal, sino un contrato de prestación de servicios y lo fue por los siguientes períodos: - Del 10 de junio al 10 de diciembre de 2020. Del 10 de enero al 10 de noviembre de 2021, y Del 10 de marzo al 10 de abril de 2022.

En cuanto a los hechos aceptó parcialmente el 3º, 6º, 11º, 12º, 13º y 21º, totalmente el 4º, 7º, 9º, 10º y 20º, los demás los negó. Propuso las excepciones de cobro de lo no debido, buena fe e inexistencia de la obligación. (archivo 13) Lorena Marcela Cifuentes Flores también se opuso a las pretensiones aludiendo inexistencia de vínculo laboral con la actora; con relación a los hechos aceptó parcialmente el 2º, 3º, 4º y 21º, totalmente el 7º y 20º, los demás los negó. Formuló las excepciones de cobro de lo no debido, buena fe e inexistencia de la obligación. (archivo 19) Rad. 73001-31-05-002-2023-00119-01 MG Pon.

Amparo Emilia Peña Mejía ANTECEDENTES PROCESALES: Audiencia de Conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio. El 12 de junio de 2024, se inició la audiencia obligatoria de conciliación, agotada fallidamente la misma, se saneó y fijó el litigio, para culminar con el decreto de pruebas. Audiencia de trámite y Juzgamiento en Primera Instancia: El 3 de septiembre de 2024 se instaló la audiencia de que trata el art. 80 del C.P.TS.S., allí se evacuaron las siguientes pruebas: Documental: La presentada con la demanda (archivo 04), su contestación. (archivo 13, fls. 12 a 170 y archivo 019, fls. 10 a 63) Interrogatorio de parte: La demandante absolvió interrogatorio, al igual que la demandada Lorena Marcela Cifuentes Flores.

Declaración de terceros: Se recibió testimonio a Saúl Salcedo, Ana Rosa Chaves Pérez y Tatiana Cardona Torres. En esta misma oportunidad se escuchó a los apoderados de las partes en alegaciones y se fijó fecha y hora para dictar el respectivo fallo. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Jueza de primer grado en audiencia del 15 de noviembre de 2024, profirió sentencia en la que declaró que entre la demandante y Lorena Marcela Cifuentes Flores, existió contrato de trabajo a término indefinido, desde el 10 de junio de 2020 hasta el 10 de abril de 2022; condenó a dicha demandada y solidariamente a Casa Hogar Abrazo Fraternal SAS a pagar cesantías, intereses de cesantía, prima de servicios, vacaciones, sanción por no consignación de cesantías e indemnización moratoria; condenó en costas a las demandadas y declaró no probadas las excepciones por ellas propuestas.

Rad. 73001-31-05-002-2023-00119-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía La A quo hizo un recuento del material probatorio arrimado al proceso, tanto documental como testimonial e interrogatorios de parte; luego indicó que en audiencia del 3 de septiembre de 2024 las demandadas fueron declaradas confesas en razón a que no comparecieron a la audiencia de conciliación, recayendo tal confesión, entre otros, en los hechos 1º y 2º, relacionados con la existencia del contrato de trabajo y sus extremos temporales; que al contestar tales hechos, las accionadas manifestaron que lo que existió fue contrato de prestación de servicios en los períodos allí señalados y aportaron sendos contratos de tal índole; que no obstante que en dichos contratos se indicó que la esencia de ellos era la independencia o autonomía del contratista, de la prueba testimonial se establece que quien suministraba la infraestructura, como el inmueble, los utensilios, enseres y el mercado para la preparación de alimentos que eran consumidos por los adultos mayores usuarios de la casa hogar, era precisamente la empleadora Casa Hogar, representada por Lorena Marcela Cifuentes Flores, e igualmente la deponente Tatiana Carolina Torres Flores que la demandante trabajó tiempo corrido sin interrupción entre uno y otro contrato; que la testigo Ana Rosa Chaves informó que estuvo en la Casa Hogar prestando servicios como auxiliar de enfermería e indicó que Temilda prestó sus servicios en forma intermitente, pues a veces iba y a veces no, esto debido a problemas de salud de ella o de su esposo; que esta versión es contraria a la dada por Tatiana Carolina, sin embargo se debe advertir que en su versión, la demandada informó que la accionante prestaba sus servicios una veces en una casa y otras en la otra, porque los ancianos están repartidos en dos casas; que en Colombia el contrato de prestación de servicios es un acuerdo entre dos partes para que una de ellas preste un servicio a cambio de un pago, siendo el contratista el encargado de realizar un servicio u obra par el contratante, siendo libre y autónomo para realizar tal servicio, sin estar sujeto a horario o régimen subordinado, debiendo asumir su propia afiliación a la seguridad social; que dicho contrato de prestación de servicios debe incluir: una descripción clara del servicio que se prestará, las necesidades del cliente y los resultados que se esperan obtener del servicio y que dicho contrato se diferencia del laboral, porque en este último, el trabajador debe desempeñar la labor de manera personal, siguiendo las instrucciones del empleador y cumpliendo horario; que de la prueba arrimada, se extra que si bien la actora fue vinculada mediante contratos de prestación de servicios, en realidad no lo fue, dado que ésta cumplía órdenes impartidas por su empleadora, Lorena Marcela Cifuentes quien funge como representante legal de Casa Hogar Abrazo Fraternal, ella le ordenaba a cuál de las dos casas debía asistir a prestar su labor, e incluso le ordenaba ir a acompañar algún anciano cuando debía estar hospitalizado, cumplió el horario impuesto, le impuso asistencia en domingos y festivos y recibió como remuneración $600.000.00 o $750.000.00; enseguida trajo a colación un pronunciamiento del Consejo de Estado, sobre las reglas que se deben cumplir en un contrato de prestación de servicios y dio lectura al aparte pertinente; enseguida citó y dio lectura a apartes de la sentencia SL3126-2021, Rad. 73001-31-05-002-2023-00119-01 MG Pon.

Amparo Emilia Peña Mejía radicación 68162 de mayo 21 de 2021; que conforme a lo indicado y la prueba testimonial y documental arrimada, como es la liquidación de prestaciones sociales expedida por la demandada Casa Hogar Abrazo Fraternal, se puede establecer que existió contrato de trabajo, a pesar de que allí se indica que fue un contrato por breve tiempo y por el servicio de aseadora, sin embargo, ello no difiere en nada de la calidad de trabajadora dependiente que siempre expuso la demandante hacía la sociedad Casa Hogar Abrazo Fraternal y su representante legal; que otra prueba corresponde a las planillas de pago de seguridad social de folios 64 a 68 del PDF 13, donde se registran pagos por los trabajadores de Casa Hogar Abrazo Fraternal por los períodos de agosto de 2021, octubre y noviembre de 2020, así como enero de 2022 encontrándose allí el nombre de la actora; por ello procedió a declarar la existencia del contrato de trabajo por el período del 10 de junio de 2020 al 10 de abril de 2022; respecto de la condena solidaria invocada frente a Casa Hogar Abrazo Fraternal SAS, citó y dio lectura al artículo 34 del CST, luego refirió al objeto social de la mentada codemandada, para concluir que tiene un objeto social bastante amplio, pero fue creada para prestar servicios integrales de salud y para el cumplimiento de su objeto social, contrata el personal idóneo para la atención de usuarios de la tercera edad en lo que concierne a cuidados personales de acompañamiento, salubridad y alimentación, beneficiación dicha sociedad de la labor que cumplió la demandante, reuniéndose los requisitos para determinar que es solidaria con las obligaciones a cargo de Lorena Marcela Cifuentes; enseguida procedió a calcular las acreencias laborales reclamadas en la demanda lo cual efectuó por todo el tiempo establecido como laborado; en cuanto a la sanción por no consignación de cesantías y la indemnización moratoria señaló que su aplicación no es automática, sino que debe estar precedida de razones atendibles que llevaren a la obligada a abstenerse de consignar las cesantías o pagar las acreencias laborales al trabajador, correspondiendo la carga de la prueba a la parte demandada tendiente a demostrar la buena fe; que en este caso las demandadas actuaron de mala fe, pues no consignaron las cesantías de la demandante como lo ordena la Ley y por ello impuso condenas por la sanción por no consignación de cesantías y la indemnización moratoria; condenó en costas a las demandadas en favor de la demandante y declaró no probadas las excepciones por éstas propuestas.

(archivo 28, Min. 04:59 a 01:18:35) EL RECURSO El apoderado de la parte demandada expuso que la demandante manifestó en su interrogatorio que no tuvo relación con la señora Lorena, sino con la Casa Hogar, igualmente refirió que no tenía horario de llegada, no supo manifestar la actividad que desarrollaba; que se tiene las declaraciones presentadas por las accionadas, quienes manifestaron claramente que la actora no prestó sus servicios de manera personal e ininterrumpida debido a múltiples inasistencia al trabajo, es decir, que la actora, dejó de prestar sus servicios y le correspondió a la Casa Hogar suplir Rad. 73001-31-05-002-2023-00119-01 MG Pon.

Amparo Emilia Peña Mejía esas necesidades; que en relación a las condenas se tiene que la Casa Hogar y la señora Lorena siempre actuaron de buena fe en la relación con la accionante, pues fue muy clara la prestación de servicios que se tuvo dado que los contratos de prestación de servicios firmados por ella y las actividades están allí contenidas, por ende, no se entiende porque se manifestó que hay un contrato de trabajo entre las partes, además, teniendo en cuenta que acá el que contrato a la demandante fue la Casa Hogar más no la señora Lorena; todos los testigos indicaron que a quien le prestaba los servicios la demandante era a la Casa Hogar, más no a la señora Lorena, siendo la Casa Hogar una persona jurídica debidamente constituida y la señora Lorena una empleada más de dicha Casa Hogar, en su calidad de representante legal y así quedó claramente manifestado por las testimoniales; que se presentó una indebida valoración probatoria porque la demandante no logró demostrar la presunta prestación de servicios como aseadora; que con la testimonial se probó que la actora no contaba con horario de trabajo, simplemente desarrollaba sus actividades dentro de las cuales era la jornada de la mañana, de 7 a 1 p.m. y que igualmente ella era consciente de la prestación de servicios, al igual que tenía plena autoridad para desarrollar sus actividades; que le causa impresión que se condene solidariamente a Casa Hogar, cuando existe prueba documental que quien contrató a la accionante fue Casa Hogar y no la señora Lorena, con ésta no tuvo ninguna relación laboral; que tanto la Casa Hogar como la señora Lorena actuaron de buena fe, en ningún momento se manifestó la mala fe en contra de la demandante, pues incluso, cuando ésta tuvo una relación laboral, se le pagaron sus derechos laborales, pero cuando lo hizo bajo contrato de prestación de servicios no se le pagó porque no tenía derecho a ello; que realizó pagos a la seguridad social pero en las época en que contrató laboralmente a la actora, no cuando realizó la actividad bajo contratos de prestación de servicios, pues no tenía derecho a ello; que la demandante nunca hizo petición de pagos de prestaciones, nunca se acercó a Casa Hogar o a la señora Lorena para solicitar el pago de las pretensiones, solo a través de la demanda, por ende, el actuar de las demandadas para con ella fueron con buena fe; que tanto la accionante como la demandada, señora Lorena, manifestaron en sus interrogatorios, que las peticiones que hacía la primera, para la cuestión de la comida eran atendidas por la señora Lorena quien generaba las compras que la actora recomendaba.

(archivo 28, Min. 01:18:43 a 01:30:43) CONSIDERACIONES Del recurso de apelación formulado por la parte demandada, surgen para la Sala de conformidad con el principio de consonancia (artículo 66A del CPLSS modificado por el artículo 35 de la ley 712 de 2001), los siguientes problemas jurídicos a resolver: ▪ ¿Está probado el vínculo laboral entre la actora y la persona natural Rad. 73001-31-05-002-2023-00119-01 MG Pon.

Amparo Emilia Peña Mejía ▪ ▪ demandada, señora Lorena Marcela Cifuentes Flores? ¿De ser así, está Casa Hogar Abrazo Fraternal, llamada a responder solidariamente por las acreencias laborales que reclama la demandante? ¿Hay lugar a imponer condena por indemnización moratoria? Argumentación La parte demandante fincó sus pretensiones en la existencia de contrato de trabajo verbal con la demandada Lorena Marcela Cifuentes Flores, señalando como período laborado, el comprendido del 15 de marzo de 2020 al 10 de abril de 2022.

Y así lo indicó en los hechos que soportan las referidas pretensiones: Rad. 73001-31-05-002-2023-00119-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía Y a lo largo de los restantes hechos de la demanda, se refirió a la señora Marcela Cifuentes Flores como su empleadora, dedicando solo un hecho de la misma, exactamente el 21º para referirse a la empresa Casa Hogar Abrazo Fraternal SAS, de quien se refirió como beneficiaria del servicio personal por ella prestado, y por ende, responsable solidaria por las acreencias laborales que se derivaran del contrato de trabajo invocado con la citada señora Lorena Marcela Cifuentes Flores.

La A quo, culminó su instancia dando por demostrado el contrato de trabajo entre la demandante y la persona natural demandada, antes mencionada, siendo precisamente este uno de los puntos de inconformidad por la parte accionada, quien refiere, entre otro de sus argumentos, que existió una indebida valoración probatoria, dado que la prueba testimonial, la documental y los interrogatorios de parte no conducen a dar por acreditado el vínculo laboral entre la accionante y Lorena Marcela Cifuentes Flores, sino que de haber existido, lo fue con la empresa Casa Hogar Abrazo Fraternal SAS.

Para resolver este primer aspecto que tiene influencia en los demás problemas jurídicos planteados, derivados del recurso de alzada formulado por la parte demandada, debe dejarse en claro desde ahora, que no existió discusión alguna en que la actora prestó sus servicios personales, pues ello fue aceptado al contestarse la demanda, quien fundó su defensa entre otros aspectos en que: - No se trató de un contrato de trabajo, sino de prestación de servicios.

Dicho contrato de prestación de servicios se celebró con Casa Hogar Abrazo Fraternal SAS y no con la señora Lorena Marcela Cifuentes Flores. Y estos dos aspectos, fueron reiterados en el recurso que trajo el presente asunto a esta instancia, por ende, se examinará, primeramente, si existió contrato de trabajo y en segundo lugar, si la empleadora fue la señora Cifuentes Flores.

Demostrada la prestación personal del servicio, debe recordarse, que opera la presunción de carácter legal consagrada en el artículo 24 del CST, esto es, que se presume regida por contrato de trabajo, por lo que se entra a verificar con las pruebas recaudadas, si con ellas se desvirtuó tal presunción. Dentro de la prueba documental, y que guarda relación con el vínculo laboral que se analiza, se encuentra el denominado “LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES” (archivo 04, fl. 1), por un período más corto que el pedido en la demanda, se comprende del 10 al 24 de agosto de 2021, destacándose que en tal liquidación se anuncia como empleador la empresa Casa Hogar Abrazo Fraternal SAS.

Rad. 73001-31-05-002-2023-00119-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía Se procede ahora a examinar la testimonial recaudada. Saúl Salcedo Vásquez es el esposo de la actora e informó que ésta laboró desde el 11 de junio de 2020 hasta 2022, la llevaba en la mañana a su trabajo y la recogía en la noche, las labores que ella realizó fueron las de darle comida a los abuelitos y luego arreglar la cocina, también estuvo en labores de aseo y de cuidadora; que lo que supo es que dejó de laborar por falta de presupuesto; no podía llegar a la hora que quisiera, tenía horario de trabajo, debía solicitar permiso para no ir a trabajar, aunque eso era un problema y agregó que no era autónoma;

(archivo 26, Min. 01:02:13 a 01:12:09) Tatiana Torres Flores manifestó que la demandante fue su ex compañera de trabajo, pues la testigo laboró un año desde el 8 de febrero de 2021 hasta el 10 de febrero de 2022, al ingresar ya la accionante tenía contrato con la Casa Hogar, era de prestación de servicios y fueron varios; las labores de la demandante eran las de auxiliar de cocina, la labor fue ininterrumpida, la señora Lorena le daba las instrucciones sobre la comida a preparar de acuerdo a lo indicado por la nutricionista de la minuta alimenticia para los usuarios de la Casa Abrazo Fraternal, esos usuarios eran los abuelos; la testigo se desempeñó como secretaria; había otra persona para la cocina y una más para el aseo; la demandante organizaba su tiempo y sobre el horario refirió que primero fue de 7 a.m. a 1 p.m., luego se le extendió hasta las 3 p.m., pues a los abuelos se les daba el desayuno a las 8 u 8:30 a.m., y a lasa 12 o 12:30 el almuerzo.

(archivo 26, Min. 01:14:26 a 01:33:13) Ana Rosa Chávez Pérez afirmó que tuvo relación con el Hogar Abrazo Fraternal como auxiliar de enfermería, aproximadamente desde julio de 2020 hasta febrero de 2023, allí conoció a la actora quien también laboró allí, aunque no se veían todos los días porque la testigo laboraba solo tres días a la semana de día, dos de noche y luego descansaba; que tanto ella (la testigo) como la demandante fueron contratadas por la Casa Hogar, las instrucciones las daba la señora Lorena; quien le pagaba el salario a la demandante era la Casa Hogar; la demandante era la encargada de preparar el desayuno y el almuerzo para los abuelitos; si requería un permiso se lo comunicaba a la señora Lorena; sobre horario indicó que ingresaba tipo 6:30 a.m. y salía tipo 1:30 p.m..

(archivo 26, Min. 01:34:13 a 01:49:53) Con el relato de los testigos acabados de reseñar no se logra desvirtuar la presunción consagrada en el artículo 24 del CST, pues aunque las últimas dos deponentes, traídas por la parte demandada, manifestaron que la actora organizaba su horario, lo cierto es que tal organización ocurría luego de su ingreso a laborar que tenía que ser antes de las 8 a.m., hora en que se le daba el desayuno a las personas de la tercera edad que se encontraban dentro de la Casa Hogar, pero lo cierto es que, como lo refirió Ana Rosa Chávez quien laboró Rad. 73001-31-05-002-2023-00119-01 MG Pon.

Amparo Emilia Peña Mejía igualmente para la citada Casa Hogar, si requería un permiso lo solicitaba a Lorena Marcela, aquí demandada. Al no desvirtuarse el elemento subordinación propio del contrato de trabajo, se debe dar por demostrado el mismo, por lo que no le asiste razón en este punto a la parte demandada en el recurso formulado. No obstante, lo que fue objeto también de recurso, es que el contrato no lo fue con Lorena Marcela Cifuentes Flores como lo declaró la A quo, sino que cualquier vínculo contractual fue con Casa Hogar Abrazo Fraternal SAS.

La existencia de esta persona jurídica está demostrada con el certificado de existencia y representación legal aportado con la contestación de la demanda presentada por dicha empresa (archivo 013, fls. 59 a 70): Rad. 73001-31-05-002-2023-00119-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía Aspecto que además, nunca fue puesto en discusión en este juicio, pues inclusive la parte demandante la convocó en calidad de responsable solidaria.

Ahora bien, el artículo 22 del CST, define el contrato de trabajo como “aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda, y mediante remuneración.” En dicho artículo, en su numeral 2º, se establece: “Quien presta el servicio se denomina trabajador, quien lo recibe y remunera, empleador, …” (subrayas y negrilla fuera de texto) La parte resaltada en la norma acabada de trascribir es de relevancia para la solución del recurso formulado por la parte demandada y las pretensiones mismas invocadas en la demanda, pues la prueba testimonial antes reseñada es contundente al señalar que los servicios personales que prestó la actora, lo fueron para la Casa Hogar Abrazo Fraternal y no para la persona natural demandada, señora Lorena Marcela Cifuentes Flores, además, que quien remuneró esos servicios fue la Casa Hogar.

Debe tenerse en cuenta que la prueba testimonial en completo y la demandante en su interrogatorio refirieron que los servicios prestados por esta última fueron como auxiliar de cocina y en la preparación de los alimentos para las personas de la tercera edad que son atendidos por la Casa Hogar Abrazo Fraternal SA. De otro lado, la presunción del artículo 24 del CST, aplica respecto de quien recibió el servicio, que en este evento termina siendo la Casa Hogar Abrazo Fraternal.

Y es que es la misma accionante quien en su interrogatorio dejó en claro que fue vinculada por la Casa Hogar Abrazo Fraternal SAS, que los contratos que suscribió fue con dicha empresa, y si bien afirmó que las órdenes las recibió de Lorena Marcela Cifuentes Flores (archivo 26, Min. 19:45 a 44:26), ello no implica que hubiere sido su empleadora, sino que como está probado en el proceso con el certificado de existencia y representación legal de la Casa Hogar y el dicho de los dos testigos traídos por la demandada, la citada Cifuentes Flores era la representante legal de dicha entidad.

Adicional a ello, al proceso se trajeron los textos de los contratos en virtud de los cuales la demandante prestó sus servicios, los que se observan celebrados con la empresa Casa Hogar Abrazo Fraternal y no con Lorena Marcela Cifuentes Flores. Rad. 73001-31-05-002-2023-00119-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía Así las cosas, le asiste razón a la parte recurrente en este punto, pues se reitera, los contratos suscritos por la demandante y en virtud de los cuales prestó sus servicios fueron celebrados con Casa Hogar Abrazo Fraternal SAS, sumado a que dichos servicios personales nunca fueron en beneficio o para la persona natural de Lorena Marcela Cifuentes Flores, sino para las personas de la tercera edad que atiende la Casa Hogar.

Finalmente, debe acotarse que si bien la A quo indicó dar por demostrado el vínculo laboral entre la accionante y Lorena Marcela Cifuentes en virtud a la confesión ficta o presunta que le aplicó por su inasistencia a la audiencia de conciliación, pues tal presunción es de carácter legal y por ende, admite prueba en contrario, y en este evento, la prueba documental, testimonial e interrogatorio de parte absuelto por la accionante como se viene indicando, desvirtuaron tal presunción. Así las cosas, al no haberse demostrado el contrato de trabajo invocado por la demandante respecto de la persona natural demandada, las demás pretensiones apoyadas en tal vínculo laboral tampoco han de tener prosperidad, por lo que se debe revocar la decisión de primer grado para en su lugar negar la totalidad de las pretensiones.

En cuanto a la solidaridad invocada respecto de la empresa Casa Hogar Abrazo Fraternal SAS, debe señalarse que al no haberse demostrado el contrato de trabajo con la persona natural demandada, tampoco ha de prosperar, máxime cuando se deduce de la prueba documental y testimonial arrimada al plenario, que si bien Casa Hogar se benefició de los servicios personales prestados por el accionante, no lo fue en virtud del artículo 34 del CST, sino como directa contratante.

Al haber prosperado el recurso formulado por la parte demandada, no se impondrá condena en costas en esta instancia, y las de primera instancia serán ordenadas en su favor y en contra de la parte accionante. DECISIÓN En fuerza de las precedentes consideraciones, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Rad. 73001-31-05-002-2023-00119-01 MG Pon.

Amparo Emilia Peña Mejía FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 15 de noviembre de 2024, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué - Tolima, en el proceso ordinario promovido por TEMILDA MARÍA SAAVEDRA RODRÍGUEZ contra LORENA MARCELA CIFUENTES FLORES como empleadora y CASA HOGAR ABRAZO FRATERNAL SAS como responsable solidario, para en su lugar NEGAR las pretensiones de la demanda.

Las costas en primera instancia serán a cargo de la parte demandante y en favor de la parte demandada.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia. Esta sentencia se notifica por edicto, de conformidad con lo establecido en el artículo 9° de la Ley 2311 de junio 13 de 2022. SURTIDA LA ACTUACIÓN DE ESTA EXPEDIENTE AL JUZGADO DE ORÍGEN. INSTANCIA, DEVUÉLVASE EL No siendo más el objeto de la presente audiencia, se declara terminada la misma. AMPARO EMILIA PEÑA MEJIA Magistrada MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA Magistrada Magistrado (Salva voto) Firmado Por: Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Rad. 73001-31-05-002-2023-00119-01 MG Pon.

Amparo Emilia Peña Mejía Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Firma Con Salvamento De Voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 88f5ffce3ea7158f61532ceedfa370b080137fed32d64a3556c748cefa6e2f8d Documento generado en 06/03/2025 10:59:51 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica