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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 001-2023-51507-01 MAG. MARIA PATRICIA CRUZ MIRANDA - AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: María Patricia Cruz Miranda

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Magistrada Sustanciadora: María Patricia Cruz Miranda Bogotá D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Asunto: Proceso verbal de infracción a los derechos de propiedad industrial de la sociedad Productos el Sol S.A., contra la compañía Fonandes S.A.S. Radicado. 01 2023 51507 01 Se resuelve el recurso de apelación que interpuso el apoderado de la parte demandada contra el auto 91311 de 24 de agosto 20231, proferido por la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio.

I. 1. A través del ANTECEDENTES proveído impugnado, el funcionario de conocimiento decretó como medidas cautelares a cargo de la recurrente, cesar el uso de la marca mixta o expresión “EL SOL” en productos relativos a la clasificación 5 de Niza; retirar del mercado los bienes así identificados y por último, suspender su publicidad. 2.

Inconforme, la disputante interpuso recurso de reposición y en subsidio el aquí objeto de estudio; señaló que la demandante no tuvo legitimación para solicitar la medida en tanto que para el momento para el cual quiso demostrar la comisión de la conducta, no ostentaba la titularidad de las marcas presuntamente infringidas. Así, no acreditó derecho sustancial alguno que facultara el adelantamiento de la acción. De otro lado, criticó el razonamiento probatorio hecho en tanto que las fotografías anexas al pedimento precautorio no contienen ni la fecha para cuando fueron tomadas, ni permiten establecer el lugar capturado; de 1 Con fecha de reparto del 18 de marzo de 2024. 1 Exp. 01 2023 51507 01 la misma manera la factura adjunta no posee los requisitos previstos en el artículo 617 del Estatuto Tributario por cuanto está desprovista del nombre, identificación del adquirente, la descripción del artículo en cuanto a su fabricante o comercializador, en especial, de la persona jurídica enjuiciada; de allí que no se pueda soslayar su presunción de inocencia y menos la imparcialidad que debe procurarse en la hermenéutica de esas evidencias.

Reprochó lo resuelto al considerar que incursionó en vía de hecho por defecto fáctico, para lo que agregó que no se pudo demostrar que el vendedor anunciado en la citada factura “COMERCIALIZADORA MERCADOS MODERNOS S.A.” coincidiera o fuera propietario del establecimiento “DON MANUEL” cuyos tiquetes de precio quedaron evidenciados en la foto de los productos que reflejaban la transgresión demandada.

Finalmente cuestionó el peligro de la mora aducido en la petición cautelar, por cuanto la parte actora adujo que los actos enjuiciados venían sucediendo desde el año 2020, pero impetró la demanda pasados casi tres años después, lo cual no se acompasa con la urgencia y necesidad de imponer la restricción increpada. 3. El juzgador de primer grado concedió el recurso de apelación al considerar que no había lugar a reponer su providencia, tras reiterar la sumariedad probatoria de la infracción en virtud de la factura que data de 2022, además de estar plenamente evidenciados la titularidad de los derechos marcarios de la actora a partir de octubre de 2020 y junio de 2022 por un periodo de vigencia de treinta años hacia futuro.

En lo demás indicó no haber yerro alguno respecto de lo resuelto. II. 1. CONSIDERACIONES Anticipa la Sala la confirmación de lo resuelto por la autoridad a quo. Para tal fin desde ya se aclara que lo aquí resuelto en modo alguno implica prejuzgamiento en torno al debate de fondo de la controversia suscitada, si se tiene en cuenta que el artículo 590 del Código General del Proceso, le impone al funcionario judicial el deber de apreciar la apariencia del buen derecho, como también la necesidad, efectividad y proporcionalidad de la medida cautelar, tarea donde necesariamente debe acudir a las pretensiones, sin que ello implique la orientación que podría dársele a la futura solución de la controversia. 2 Exp. 01 2023 51507 01 Bajo las limitaciones competenciales respectivas, el Tribunal de entrada hace hincapié en el hecho de que la recurrente al desarrollar sus reparos no rechazó de manera frontal el comportamiento infractor que le atribuyó la demandante.

En ese norte, es cierto que los argumentos del recurso fueron enfilados a desconocer la causalidad entre las evidencias allegadas con los procederes reprochados y la titularidad de los derechos protegidos, pero más allá de tales argumentaciones en manera alguna se repelió por la inconforme que los productos de los que se extractaron las evidencias para solicitar las medidas, o bien no fueran de su propiedad o bien lanzados al comercio por su parte con fines mercantiles o de uso específicos, circunstancia que se tomará en cuenta al desatar la alzada.

Ahora bien, el artículo 247 de la Decisión 486 de 2000 previene que: “Una medida cautelar sólo se ordenará cuando quien la pida acredite su legitimación para actuar, la existencia del derecho infringido y presente pruebas que permitan presumir razonablemente la comisión de la infracción o su inminencia. La autoridad nacional competente podrá requerir que quien pida la medida otorgue caución o garantía suficientes antes de ordenarla.” El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina2, respecto de la precitada norma y las demás que atañen a las medidas cautelares previstas en el antedicho cuerpo normativo, compiló los requisitos para el trámite de las medidas cautelares, así: "Objeto. las medidas cautelares recaerán sobre los productos que resulten de la infracción, así como de los materiales o medios que sirvieron para cometerla.

Sujetos activos. La norma dice que se podrá solicitar medidas cautelares por quien acredite legitimación para actuar, pero no dice quién tiene legitimación activa. Por coherencia y lógica, los legitimados para solicitarla son los mismos legitimados para iniciar el proceso de infracción de derechos de propiedad industrial: el titular del derecho protegido.

La existencia del derecho infringido. Si no hay derecho infringido no habría nada que salvaguardar. Presentación de pruebas que hagan presumir razonablemente la infracción o su inminencia. Todos los medios probatorios admitidos en la normativa interna se pueden usar para probar la infracción o la inminencia de infracción. Es muy importante tener en cuenta que para decretar la medida cautelar no se debe probar la infracción, ya que esto es algo que se prueba en el proceso de infracción. La autoridad competente para decretar las medidas 2 TJCA 198 IP 2020 3 Exp. 01 2023 51507 01 cautelares debe determinar, de conformidad con las pruebas presentadas, si hay indicios que hagan pensar que sí puede haberse cometido la infracción. Las medidas cautelares, como efecto, no se decretan por haberlas solicitado el interesado, sino porque de los documentos y demás pruebas presentadas claramente se puede presumir o suponer que sí se cometió la infracción. (negrita y subrayas fuera del texto original) Garantía o caución. La autoridad nacional competente puede requerir una garantía antes de ordenar las mencionadas medidas.

La garantía o caución debe ser suficiente para resarcir los perjuicios que pueden ocasionarse con la ejecución de las medidas. Información de los productos sobre los que recaerá la medida cautelar. El solicitante deberá determinar con toda exactitud los productos sobre los que recaerá la medida cautelar. Si la medida cautelar tiene que ver con productos específicos, el solicitante deberá determinarlos claramente para que puedan ser identificados”.

De esas disposiciones surgen los principales presupuestos que se deben satisfacer a efectos de acceder a la solicitud de medidas cautelares, como son: i) legitimación por activa; ii) la existencia del derecho infringido; iii) prueba sumaria de la infracción; iv) estar presente la apariencia del buen derecho; v) indicar la manera como se pretende evitar la perturbación de sus derechos y, vi) prestar la caución que garantice la indemnización de los perjuicios que se puedan causar.

Contrario a lo afirmado por la persona jurídica apelante, los señalados requisitos sí se encuentran acreditados, básicamente por cuanto la legitimación del derecho marcario se encuentra acreditada con los certificados de registro de los signos distintivos (marcas mixtas) números 709685 y 666108 allegadas a la petición cautelativa, en los cuales se determina que la expresión y visualización “EL SOL” inscritos pertenecen a la compañía demandante Productos El Sol S.A.S., a partir de los días 5 de mayo de 2022 y 3 de septiembre de 2020, respectivamente, luego, ello es lo que interesa para deducir la concurrencia de la contravención acorde con los hechos de la demanda.

Por su parte, respecto del derecho infringido, es claro que la detentación de la mencionada propiedad industrial permite acreditar tal prerrogativa en cabeza de la aquí reclamante. En lo que tiene que ver con la prueba sumaria, desprovista de contradicción, es necesario tener en cuenta que, como lo sostuvo el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, para decretar la medida no se debe probar plenamente la transgresión, puesto que ello ha de ser objeto del 4 Exp. 01 2023 51507 01 litigio; acá lo que le corresponde al funcionario judicial es determinar si, de conformidad con las pruebas que se aportaron, afloran indicios que hagan presumir que sí pudo haberse violentado los derechos devenidos de la marca, lo que en modo alguno impide, a juicio del Despacho, que desde esa temprana etapa se encuentre una plena prueba al respecto.

Al revisar el haz suasorio allegado al que se refiere la impugnación, varias conclusiones difieren del panorama propuesto por la censora: a.) En primer lugar, en ninguna parte de la demanda o del pedimento cautelativo se hizo alusión a establecimiento de comercio denominado “SUPERMERCADO DON MANUEL”. Tal conclusión es cosecha de la recurrente al interpretar la siguiente fotografía: Sin embargo, la demandante en ningún momento adujo haber obtenido la anterior imagen de establecimientos comerciales distintos de la factura que allegó; esto es, de la cadena de locales de propiedad de Comercializadora Mercados Modernos S.A.S. b.) Por otra parte, al escrutar cuidadosamente la factura y fotografías del producto, se puede establecer que el código de barras inserto en la propia etiqueta de marca, contenido y características responde al número “7707015511011”, idéntico al del producto facturado, lo que impide escindir su conexidad, máxime cuando se describe en el importe como “LIMP EL SOL DESINFECTANTE”: 5 Exp. 01 2023 51507 01 c.) Como se observa en la etiqueta visible, se encuentra la mención “Comercializado y distribuido por Fonandes”, sobresale de su presentación la marca “El Sol” en él impuesta, identificada con los colores y características que se compadecen con los signos distintivos registrados a favor de la promotora judicial por el predominio de los colores rojo y amarillo y el logo símbolo del sol: Lo anterior deja entrever que Fonandes empleó en el tráfico comercial de su producto, la expresión y marca similar a su homónima, de propiedad de Productos el Sol S.A., que a diferencia de aquella sí posee registro. d.) El título del al bien allí adquirido con el que pretendió demostrarse la vulneración de las prerrogativas marcarias es “DESINFECTANTE”, que coincide con “Jabones detergentes; jabones industriales; jabones líquidos; jabones para uso doméstico; jabones y detergentes; detergentes para uso doméstico; limpiadores para uso doméstico” y “Desinfectantes; desinfectantes para uso doméstico; desinfectantes multiuso; desinfectantes para inodoros químicos; jabones 6 Exp. 01 2023 51507 01 desinfectantes; jabones desinfectantes para uso doméstico; preparaciones desinfectantes para uso doméstico; productos de limpieza desinfectantes para el baño; productos de limpieza desinfectantes para inodoros” (destaca la Sala), que corresponde a la definición de las codificaciones 5 y 11 de la Edición número 11 de la Clasificación Internacional de Niza con las que están registradas las marcas a favor de la parte actora.

Por último, respecto del periculum in mora que justifica medidas como las que aquí se revisan, cuando “en presencia de un peligro llamado de infructuosidad la medida cautelar debe prevenir el daño que puede derivarse de la verificación, durante las demoras del proceso, de hechos que puedan impedir la satisfacción del derecho controvertido; ante la presencia de un peligro de tardanza, la medida cautelar debe impedir, a través de la técnica de la anticipación de la satisfacción, el perjuicio que la perduración de una situación antijurídica provoca at titular del derecho”3, se puede avizorar su acreditación, en tanto entre la facturación del elemento pluricitado que data de 18 de noviembre del año 2022 y la radicación de la demanda el día 9 de febrero de 2023 existe un interregno razonablemente cercano. A la par es distante por demás, de los dos (2) años previstos como término de prescripción para esta tipología de reclamaciones a partir del conocimiento de la infracción por el titular de la propiedad, conforme lo normado en el artículo 244 de la Decisión 486 de la Comunidad Andina de Naciones.

Ahora bien, de una atenta lectura del recuento factual del escrito de demanda, no se observa que la demandante haya precisado en forma certera, un momento a partir del cual tuvo conocimiento de los actos demandados en el año 2020 o en una fecha específica y puntual anterior a la data de la plurimentada facturación, por lo que ello no modifica la inmediatez o urgencia predicable acerca de la medida adoptada en la forma ya advertida.

Asimismo, la ausencia de los requisitos previstos en el artículo 617 del Estatuto Tributario, que le atribuyó la disidente a la factura, no desvirtúa su capacidad demostrativa por lo menos, para el objeto del presente litigio, en la medida que, en este caso puntual, dicho documento no se enfrentó como título valor ejecutable, sino como un medio para 3 Froto Pisani. 2018.

Lecciones de Derecho Procesal Civil. Traducción de Mayté Pamela Chumberiza Tupac-Yupanqui. Revisión de ' Giovanni F. Priori Posada. Editorial Palestra. Lima. pág. 646. 7 Exp. 01 2023 51507 01 señalar la operación de oferta, compra y venta de un producto apuntalado a actos transgresores. Por lo demás, los requisitos relativos a precaver la perturbación, así como la caución precautoria, no hicieron parte de la pretensión impugnaticia, por lo que no se evidencia ningún reparo sobre ese particular.

Como no hubo contención de la alzada no se impondrá condena alguna en costas (arts. 365 y 366 C.G.P.). Coherente con lo expuesto, se III.

PRIMERO

RESUELVE

CONFIRMAR el auto número 91311 de 24 de agosto 2023, que profirió la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. NO CONDENAR en costas por no haberse causado.

TERCERO. DEVOLVER las diligencias al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, (firma electrónica) MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA Magistrada Radicado: 01 2023 51507 01 Firmado Por: Maria Patricia Cruz Miranda 8 Exp. 01 2023 51507 01 Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1cb8294655e6d72ac5291752f75d36824dfe87fc6a1b73598ed55a2a8994f1ad Documento generado en 16/08/2024 10:14:01 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica