Micelio

auto — Tribunal Superior de Cúcuta

Radicado: 2023-00016 AUTO NIEGA CASACION 2024-00100

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL-FAMILIA BRIYIT ROCIO ACOSTA JARA Magistrada Ponente Proceso Verbal (Nulidad Absoluta De Contrato De Compraventa) Radicado Juzgado 544053103001-2023-00016-01 Radicado Tribunal 2024-00100-03 Demandante Marcos Rodrigo Cerda Carrasco Demandado Sandra Yaneth Wilches Duran Daniella Riaño Wilches San José de Cúcuta, seis (06) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Procede la suscrita Magistrada a resolver sobre la concesión del recurso extraordinario de casación, interpuesto por el señor apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia proferida en este asunto, el día veinticinco (25) de octubre de la presente anualidad. 1.

ANTECEDENTES Recurrida oportunamente la sentencia de primera instancia, se remitió a esta Colegiatura el presente proceso, en el cual después de surtir el trámite establecido, se profirió fallo el 25 de octubre de 2024, por virtud del cual, se revocó la providencia de primer grado. Inconforme con esta decisión, el señor apoderado judicial de la parte demandante, dentro de la oportunidad respectiva, interpuso recurso extraordinario de casación. 2.

CONSIDERACIONES De acuerdo con los artículos 334 y 338 del Código General del Proceso, el recurso extraordinario de casación procede entre otros casos, contra las sentencias dictadas en segunda instancia por los tribunales superiores en procesos declarativos “…cuando RADICADO TRIBUNAL: 2024-0100-03 el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes….” Frente a este último aspecto, la procedencia del aludido mecanismo extraordinario está limitada, entonces, por el quantum del menoscabo patrimonial que la sentencia atacada ocasiona al recurrente, dado que la mencionada disposición normativa exige que “sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1000 smlmv)”, guarismo que se determina teniendo en cuenta la época del pronunciamiento del fallo recurrido, que en la actualidad equivale a $1.300.000.00,oo M/cte.

Bajo esta égida, el artículo 339 de la obra procesal en cita, señala cuáles son los parámetros que deben tenerse en cuenta para establecer la cuantía de la afectación patrimonial sufrida por el recurrente, al señalar que: “…Art. 339.- Cuando para la procedencia del recurso sea necesario fijar el interés económico afectado con la sentencia, su cuantía deberá establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente.

Con todo, el recurrente podrá aportar un dictamen pericial si lo considera necesario, y el magistrado decidirá de plano sobre la concesión…” Pues bien, confrontados los presupuestos que anteceden con el recurso de casación aquí interpuesto, se deduce que no se encuentran presentes las condiciones establecidas en las normas mencionadas para su concesión, pues aunque nos encontramos frente a un fallo adoptado dentro de un proceso declarativo y la interposición del recurso fue oportuna, también es del caso resaltar, que la afectación económica causada con la sentencia de segundo grado, no alcanza el quantum tasado por la ley para tal fin.

Ello en la medida que, “…Si la sentencia es totalmente desestimatoria de las pretensiones del actor, su interés para recurrir en casación estará definido por lo pedido en la demanda; pero, si aquella sólo acoge parcialmente lo reclamado por el demandante, la medida del aludido interés estará dada por la desventaja que le deriva la decisión…”1 (Subrayado y negrilla fuera del texto) En este sentido, puede sostenerse que el valor de los perjuicios generados a la parte actora, con el proferimiento del fallo definitorio de la segunda instancia, al resultarle totalmente adversa, asciende a la suma de cuatrocientos treinta millones ($430.000.000,oo) M/cte., monto que resulta de la estimación de la cuantía por parte Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Auto AC5213-2016. Expediente No. 110013103037 2006 00397 01. Magistrado Ponente: Dr. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. 1 2 RADICADO TRIBUNAL: 2024-0100-03 del demandante al momento de formular la presente acción declarativa de Nulidad Absoluta de Contrato, y que es el único elemento de juicio obrante en el expediente para establecer el interés para recurrir en casación. En estas condiciones, no cabe duda, que el recurso interpuesto deviene improcedente, toda vez que el perjuicio que irroga a la recurrente la sentencia de segundo grado, no supera la cantidad equivalente a mil salarios mínimos mensuales legales vigentes, requerida para recurrir en casación. Las anteriores razones son suficientes, para concluir en la denegatoria del recurso interpuesto.

En virtud de lo expuesto, la suscrita magistrada de la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA,

RESUELVE

NEGAR la concesión del recurso extraordinario de Casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia calendada el veinticinco (25) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), proferida por esta Sala, dentro del proceso del epígrafe, de conformidad con las motivaciones que anteceden.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 3