Radicado Único Nacional 05-001-31-05-008-2019-00632-01 Radicado Interno 256-24 REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) DEMANDANTE: PATRICIA HELENA MONSALVE MARTÍNEZ DEMANDADO:: COLPENSIONES INTERVINIENTE EXCLUYENTE: MARÍA ELENA MURIEL ZAPATA TIPO DE PROCESO: ORDINARIO RADICADO NACIONAL: 05-001-31-05-008-2019-00632-01 RADICADO INTERNO: 256-24 DECISIÓN: REVOCA, DECLARA, CONDENA Y CONFIRMA ACTA NÚMERO: 298 En la fecha, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL, procede a emitir sentencia de segunda instancia en la que se estudia el recurso de apelación, en el proceso de la referencia. La Sala, previa deliberación, adoptó el proyecto presentado por el ponente, Doctor HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ, que a continuación se traduce en la siguiente decisión: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 del 13 de junio de 2022, la providencia en segunda instancia se profiere escrita.
ANTECEDENTES La parte demandante solicita como pretensión principal, se DECLARE que la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente en calidad de compañera permanente del Sr. José Darío Cardona Jiménez en un 100%. Subsidiariamente, en caso de haber acumulación de procesos judiciales en curso o sentencia ejecutoriada por la existencia de pensión de sobreviviente impetrada por la cónyuge supérstite u otra compañera permanente (que no se conoció), se le reconozca en razón a existir simultaneidad de convivencia, el derecho a la sustitución pensional en una redistribución en porción al tiempo que le corresponda por más de 30 años de convivencia hasta el día de su muerte.
Se CONDENE a Colpensiones a reconocer y pagar la pensión de sobreviviente, desde el momento en que se configuró el derecho en favor de la segunda compañera permanente, por el 100% del IBC, de ser la única Radicado Único Nacional 05-001-31-05-008-2019-00632-01 Radicado Interno 256-24 beneficiaria del causante o por haber simultaneidad de convivencia (cónyuge supérstite/compañera permanente) para que sea redistribuida la mesada pensional, con retroactividad desde la muerte del Sr. José Darío Cardona Jiménez, el 7 de febrero de 2019; al pago de los intereses moratorios o la indexación; al pago de costas del proceso.
Las pretensiones de la demanda las fundamenta, en que al Sr. José Darío Cardona Jiménez le fue reconocida la pensión de vejez mediante resolución 2745 de 2002, a partir del 21 de enero de 2002 por parte del ISS hoy Colpensiones, en la suma del salario mínimo legal, y su IBC reconocido, fue el salario mínimo del año 2019 de $728.116; el pensionado falleció el 7 de febrero de 2019; que la mayor parte de la vida del pensionado, mantuvo una convivencia por más de 30 años en calidad de compañera permanente con la Sra. Patricia Helena Monsalve Martínez; los señores José Darío Cardona Jiménez y Patricia Helena Monsalve Martínez procrearon al joven John Freddy Cardona Monsalve.
Que el Sr. José Darío Cardona Jiménez contrajo matrimonio con la Sra. María Elena Muriel Zapata. Los señores José Darío Cardona Jiménez y Patricia Helena Monsalve Martínez realizaron declaración extraproceso en donde manifestaron: Declaración con la que se concluye que existió simultaneidad en la convivencia entre la demandante y la cónyuge supérstite.
Que en declaraciones extrajuicio de la demandante y de otros testigos, se dijo que conocieron al causante, el cual se comportó como compañero Radicado Único Nacional 05-001-31-05-008-2019-00632-01 Radicado Interno 256-24 permanente desde el 10 de enero de 1986, y de esa relación procrearon un hijo, que a pesar de vivir sus últimos años en Cartago – Valle, no cesó la relación que tenían, el causante asistía económicamente la manutención de la demandante hasta su deceso.
Que, según los registros fotográficos aportados, demuestra que el causante compartió con ella y con su hijo como una familia y jefe de hogar superando los 5 años de vida marital hasta la fecha de su deceso. La demandante reconoce que el Sr. José Darío Cardona Jiménez tuvo otra relación anterior, con la cónyuge supérstite y no estaba divorciado, pero ellos se dejaron más de 20 años y esa separación de hecho da cuenta que pese a tener 4 hijos, nunca volvieron a “juntar”; que la demandante desconoce otra mujer en calidad de compañera permanente y dándose la simultaneidad con la Sra. María Elena Muriel Zapata, pero si estaba separado de hecho con ella; que el Sr. José Darío Cardona Jiménez vivió en la Carrera 45 No. 81-50 Manrique Central; que por razones del asma, requería un clima cálido, decidió irse para Cartago hasta el deceso y venía a Medellín 3 veces al mes, donde pernoctaba una semana y en Cartago adquirió una casa, sin estar en compañía de alguna mujer; que la convivencia simultanea entre la cónyuge y la demandante fue por poco tiempo, y si existió fue desde 1986, más 2 años de noviazgo, cuando nació su hijo el 5 de diciembre de 1988, ésta permanecía hasta el día del fallecimiento con el causante, y el Sr. José Darío Cardona Jiménez asumió la manutención periódica de $300.000 por concepto de alimentación, arriendo, vestido, medicamente, etc.
La demandante elevó reclamación a Colpensiones, el 9 de marzo de 2019 y en resolución SUB 120270 de 2019, Colpensiones negó la prestación económica; en resolución DPE 6413 de 2019 confirmó la resolución anterior. Que Colpensiones reconoció por reclamación directa el 100%, y lo pretendido es reasignar en un porcentaje igual para ambas en 50% y 50%; que la demandante próximamente cumple 60 años de edad, por lo que se trata de una adulta mayor, se encuentra en estado de necesidad por enfermedades de osteoporosis, artrosis y cataratas, no es pensionada, no tiene fuente de ingresos y su hijo está en la cárcel pagando 27 meses de pena privativa de la libertad y no puede ayudarle, y por ello, se constituye en un grupo de especial protección constitucional.
Radicado Único Nacional 05-001-31-05-008-2019-00632-01 Radicado Interno 256-24 Que la demandante es beneficiaria de la pensión al haber existido convivencia con el pensionado luego que este se separara de hecho de su cónyuge, y convivieron desde julio de 1987 hasta la muerte 7 de febrero de 2019. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La accionada al dar respuesta, señala que no le consta la convivencia con la Sra. Patricia Helena Monsalve Martínez; ni la labor desempeñada por el Sr. José Darío Cardona Jiménez; que el pensionado fallecido haya tenido una relación con su cónyuge, que se hayan separado de hecho y no hayan vuelto a convivir y que se haya dado la convivencia simultánea; no le consta que cónyuge y compañera permanente sean beneficiarias de la sustitución pensional; ni la edad de la demandante ni su condición de salud, ni donde vivió; ni que la convivencia de los señores José Darío Cardona Jiménez y Patricia Helena Monsalve Martínez fuera desde julio de 1987 al 7 de febrero de 2019.
Los hechos restantes de la demanda son aceptados por Colpensiones. Se opuso a todas y cada una de las pretensiones. Propuso las excepciones la de inexistencia de la obligación de reconocer la pensión de sobreviviente, inexistencia de la obligación de pagar intereses de mora, imposibilidad de condenas simultánea de pagar intereses moratorios e indexación, buena fe de Colpensiones, imposibilidad de condenar costas, prescripción, innominada, compensación (fls. 116 a 126 expediente digital 02).
Mediante auto del 3 de marzo de 2020, el Juzgado de conocimiento citó al proceso a la Sra. María Elena Muriel Zapata en calidad de interviniente excluyente (fl. 139 expediente digital 02) DEMANDA INTERVINIENTE EXCLUYENTE Solicita la Sra. María Elena Muriel Zapata se declare que le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la sustitución pensional en calidad de cónyuge superstite en un 100%, del pensionado fallecido.
Se condene a Colpensiones al reconocimiento y pago de la sustitución pensional del Sr. José Darío Cardona Jiménez, de forma retroactiva desde la fecha del fallecimiento 17 de febrero de 2019, junto con las mesadas Radicado Único Nacional 05-001-31-05-008-2019-00632-01 Radicado Interno 256-24 adicionales; al pago de los intereses moratorios o la indexación de los valores adeudados; se condene en costas.
Subsidiariamente solicita se declare que a la Sra. María Elena Muriel Zapata le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la sustitución pensional en calidad de cónyuge su persístete en un 50% o más que resulte probado de acuerdo a la convivencia, del pensionado fallecido (expediente digital 16). Como sustento fáctico de las pretensiones de la demanda, expuso Sr. José Darío Cardona Jiménez falleció el 17 de febrero de 2019 y ostentaba la calidad de pensionado en Colpensiones, en cuantía de un salario mínimo; que el pensionado contrajo en vida matrimonio católico el 12 de octubre de 2003, con la Sra. María Elena Muriel, en el cual legitimaron sus hijos producto de su unión marital de hecho y convivencia previa y continua;
Que la pareja convivió compartiendo techo, lecho y mesa desde 1977, hasta el fallecimiento del pensionado; de esa unión procrearon 4 hijos, todos actualmente mayores de edad y sin discapacidad física o mental. Que durante su matrimonio, vivieron en la ciudad de Medellín en una casa propia, la cual se vendió para mudarse a la ciudad de Cartago – Valle, en el año 2019, que previo a comprar esa propiedad, el pensionado vivía en la ciudad de Cartago desde septiembre u octubre de 2017 y la Sra. María Elena Muriel Zapata se trasladó desde septiembre de 2018 por motivos de logística en el traslado, pero advierte que siempre estuvieron en comunicación constante; que en Cartago vivieron juntos por 4 meses, hasta enero de 2019, toda vez que, por un nuevo episodio de la enfermedad del Sr. José Darío Cardona Jiménez, en la que se tornó violento, la Sra. Muriel Zapata tuvo que viajar a Medellín, y antes de que lograra regresar, el causante falleció en su vivienda, siendo trasladado el cuerpo a la ciudad de Medellín. Indica la demandante, que el causante no se desplazaba a la ciudad de Medellín, mientras estuvo en Cartago viviendo con ella, solo recuerda que viajó una vez a Medellín; durante la convivencia, el Sr. José Darío Cardona Jiménez se desempeñó como conductor de bus, siendo el sustento de la familia y luego, con su mesada pensional, y la Sra. María Elena realizaba trabajos de servicio doméstico por días o interna en las casas de familia.
Que la pareja nunca se separó legalmente ni de hecho. Que el Sr. José Darío Cardona Jiménez padecía enfermedad psiquiátrica y asma, motivo por el cual tomaba medicamentos como Lorazepam, Beclometasona y usaba Radicado Único Nacional 05-001-31-05-008-2019-00632-01 Radicado Interno 256-24 inhalador; debido a la enfermedad psiquiátrica que padecía, se tornaba violento y difícil de manejar, motivo por el cual en periodos de tiempo la Sra. María Elena debía irse a vivir con algunos de sus hijos u otros familiares, pero la Sra. María Elena siempre estaba al tanto de sus medicamentos y de acompañarlo a sus citas médicas en Medellín y en Cartago; que siempre fue la beneficiaria en salud en la NUEVA EPS.
La Sra. María Elena Muriel Zapata solicitó la sustitución pensional a Colpensiones, la cual le fue negada a través de la resolución SUB 98907 de 2019, por no confirmarse la convivencia desde el año 2011, fecha en que se separaron de cuerpos y fue corroborado por los testimonios de familiares; contra esa decisión se interpuso los recursos de ley, los cuales fueron desfavorables; que la investigación y contenido de la resolución faltan a la verdad, porque ellos si convivieron hasta el fallecimiento del pensionado y en el año 2012 solicitaron los incrementos pensionales por cónyuge a cargo, los cuales fueron negados porque no se demostró la dependencia económica dado que la Sra. María Elena le estaba colaborando a uno de sus hijos con el cuidado de los nietos, pero en la demanda el causante dio fe de la convivencia y de la dependencia económica.
Finalmente, la Sra. Muriel Zapata desconoció cualquier otra relación amorosa permanente que el Sr. José Darío Cardona Jiménez hubiera tenido. CONTESTACIÓN DEMANDA INTERVINIENTE EXCLUYENTE La Sra. Patricia Helena Monsalve Martínez dio respuesta oponiendo a la pretensión de reconocimiento de la pensión de sobreviviente a la Sra. María Elena Muriel Zapata en un 100% por considerar que ambas demandantes tienen derecho.
Con las demás pretensiones está de acuerdo. Frente a los hechos de la demanda acepta la fecha de fallecimiento del pensionado; el matrimonio con María Elena Muriel Zapata; la labor desempeñada por el causante; la enfermedad psiquiátrica y de asma sufrida por el pensionado; y el agotamiento de la reclamación ante Colpensiones. No es cierto que el causante no faltara al hogar; ni que los señores José Darío Cardona Jiménez y María Elena Muriel Zapata nunca se separaran de hecho ni legalmente; y que la Sra. María Elena Muriel Zapata desconozca otra relación amorosa dado que la distingue desde antes de casarse.
No le consta los recursos interpuestos frente a la resolución de Colpensiones, ni Radicado Único Nacional 05-001-31-05-008-2019-00632-01 Radicado Interno 256-24 que la investigación administrativa y la resolución falten a la verdad. Los hechos restantes los cataloga como parcialmente ciertos. No se propusieron excepciones de fondo (expediente digital 27).
Y Colpensiones al dar respuesta acepta la fecha de fallecimiento del pensionado; la reclamación elevada por la Sra. María Elena Muriel Zapata; los recursos interpuestos y la decisión adoptada. No le constan los demás hechos de la demanda. Se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda. Y propuso las excepciones de inexistencia del derecho reclamado, cobro de no debido, buena fe, no configuración del derecho al pago de intereses moratorios ni indemnización moratoria, no configuración del derecho al pago del IPC ni de indexación, carencia de causa para demandar, compensación, prescripción, presunción de legalidad de los actos administrativos, no procedencia al pago de costas ni instituciones administrativas de seguridad social de la orden público, genérica (expediente digital 35).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia del 2 de mayo de 2024, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, ABSOLVIÓ a Colpensiones de las pretensiones formuladas por las señoras Patricia Helena Monsalve Martínez y María Elena Muriel Zapata. Condenó en costas a las señoras Patricia Helena Monsalve Martínez y María Elena Muriel Zapata a favor de Colpensiones.
Decisión que se adoptó por considerar que no se logró acreditar por parte de las señoras Patricia Elena Monsalve Martínez y María Elena Miguel Zapata, la convivencia con el causante, la primera en calidad de compañera durante los últimos 5 años inmediatamente anteriores a la fecha del deceso, ni durante por lo menos, 5 años en cualquier tiempo por parte de la segunda, pues no hubo una verdadera intención de constituir una familia.
Que entre los señores José Darío Cardona Jiménez y María Elena Muriel Zapata, pudo existir una convivencia como compañero durante los años 1978, 1985 y 1990, fecha en las que se produjeron los nacimientos de sus hijos, para esa fecha eran compañeros permanentes y no cónyuges, ya que el matrimonio tuvo lugar el 12 de octubre de 2003 sin que se haya demostrado que entre esta fecha y la muerte del pensionado (17 de febrero Radicado Único Nacional 05-001-31-05-008-2019-00632-01 Radicado Interno 256-24 2019), se haya presentado efectivamente una verdadera convivencia en calidad de cónyuges que cumpla con las exigencias ni que se haya presentado una convivencia simultanea como se pretendió probar.
IMPUGNACIÓN El apoderado de la Sra. Patricia Elena Monsalve Martínez apela la sentencia por considerar que se queda corta la valoración probatoria correspondiente al escrito de demanda, las declaraciones de parte, el acervo probatorio, el agotamiento de la reclamación administrativa, el interrogatorio de parte rendido por la accionante, la contestación a la demanda presentada por la Sra. María Elena Muriel Zapata, los interrogatorios recibidos y los documentos aportados el despacho porque está probado que el Sr. José Darío Cardona Jiménez tenía compañera y cónyuge; que la Sra. Patricia Helena Monsalve Martínez conoció al causante desde 1986 o 1987, como consecuencia de una enfermedad por respiratoria y como paciente diagnosticado con enfermedad psiquiátrica y quien consumía medicamentos para temperamento fuerte y bipolar; que se queda corto el Juzgado en la valoración de los testimonios; que el causante de una manera irreverente y en contra de la de sus propias condiciones físicas, se alejó de la demandante, lo que da presuntamente que se le endilgue la culpa a la compañera permanente, como si ella lo hubiera abandonado, siendo el Sr. José Darío Cardona Jiménez quien decidió estar solo, sin compartir con cónyuge ni hijos y los últimos 2 años de su vida tomó discrecionalmente la decisión de apartarse y tener su propia vida.
Que se debe mirar la prueba, aplicando el artículo 13 de la Ley 797 del 2003, sin que se le pueda imputar la culpa a la compañera, como si ella hubiera abandonar el hogar, sino que se trató de un hecho donde la compañera permanente no podía retenerlo, ni siquiera con un proceso de interdicción o de apoyo judicial. Sostiene que con los testimonios se acreditó que el causante era un paciente psiquiátrico, el despacho debió oficiar a la EPS, la historia médica para constatar los testimonios.
Que presuntamente el pensionado se fue para un lugar donde presuntamente había una hermana y esta hermana tenía un grupo familiar, no se entiende porqué al momento del deceso, estaba aislado de su propia familia. Radicado Único Nacional 05-001-31-05-008-2019-00632-01 Radicado Interno 256-24 Que la compañera permanente logró visitarlo y estar pendiente en la distancia de manera periódica, la demandante no es culpable del abandono de su compañero, siendo imputable al causante el abandonó a la unidad familiar que había constituido en armonía con los artículos 1,2,4,5,25,29 CP y en armonía con los artículos de adulto mayor, 45 a 49 y artículo 53 ibidem.
El apoderado de la Sra. María Elena Muriel Zapata solicita la revocatoria la decisión, argumentando que la interviniente fue la compañera sentimental y cónyuge del causante durante casi 40 años, ellos teniendo en cuenta las pruebas aportadas al proceso, los testimonios e interrogatorios, en donde incluso, algunos de los testigos de la demandante, determinaron el vínculo existente entre los señores José Darío Cardona Jiménez y María Elena Muriel Zapata.
Asegura que la Corte Suprema de Justicia ha señalado que en caso de reclamación la cónyuge, la convivencia puede ser tomada en cuenta en cualquier tiempo y para este caso aplica, dado que en las pruebas se pudo demostrar que la convivencia de los cónyuge se dio hasta los últimos momentos de vida del causante, y que se interrumpían ocasionalmente por la situación médica y agresividad del pensionado, pues con ella conformó pareja y familia hasta el último día de su vida, sin poderse hablar de la voluntad del causante de terminar la relación marital.
Como prueba de ello, cita el matrimonio legalmente celebrado el 2 de octubre del 2003, la existencia de cuatro hijos reconocidos por la pareja, donde el primero nació en 1978, relación de convivencia que fue reforzada con el matrimonio; que dicho vínculo se confirma con la escritura pública 403 del 15 de febrero del 2019, por medio de la cual el Sr. Cardona Jiménez adquirió la propiedad en el municipio de Cartago – Valle, en donde convive la cónyuge y en ese documento público declaró el causante, que era casado con sociedad conyugal vigente; y las testigos de la interviniente y la demandante, establecen la continua convivencia de los señores José Darío Cardona Jiménez y María Elena Muriel Zapata, con quien convivió hasta una semanas antes de su deceso con ocasión a su integridad física y no desde años atrás, como se indica en la sentencia. Que la se debe tener en cuenta la declaración de la Sra. Marta Vélez, quien dijo que la separación de la pareja se dio en el año 2002, lo que da lugar a una convivencia por 5 años.
Radicado Único Nacional 05-001-31-05-008-2019-00632-01 Radicado Interno 256-24 Solicita el apelante, el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de la Sra. María Elena Muriel Zapata por ser la directa beneficiaria, por cumplir con los requisitos de ley, y que se haya el reconocimiento de manera retroactiva desde la fecha de defunción del causante el 17 de febrero de 2019.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El apoderado de la Sra. María Elena Muriel Zapata solicita la revocatoria de la sentencia reiterando los argumentos dados en el recurso de apelación y adicionando que para el momento del matrimonio de la pareja, llevaban vida conyugal de 25 años aproximadamente. Se opone a la afirmación del A Quo, al indicar en la sentencia que no se prueba una convivencia ininterrumpida por espacio de 5 años anteriores a la muerte del causante y que la relación de ellos había terminado años atrás, lo que fue desvirtuado, y si bien, se presentaban eventuales separaciones de cuerpo, no era por la terminación de la relación, sino por episodios de agresividad que padecía el causante, lo que llevaba a la Sra. María Elena Muriel Zapata a mantener la distancia en forma temporalmente, pero sin abandonar los deberes de esposa.
Insiste que el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 no exige que los 5 años de convivencia del cónyuge supérstite con el causante hayan transcurrido de manera inmediata antes del fallecimiento, sino que sea por un mínimo de 5 años en cualquier tiempo antes de la muerte del afiliado o pensionado. Sustenta sus alegatos en las sentencias SL 13057 y SL 16237de 2017.
Por su parte, la Sra. Patricia Elena Monsalve no probó una convivencia real y efectiva con el fallecido por el tiempo exigido de 5 años inmediatamente anteriores al deceso. Como la Sra. Patricia Elena Monsalve no cumple con el requisito de convivencia, la totalidad de la pensión de sobrevivientes le corresponde a la Sra. María Elena Muriel Zapata en un porcentaje superior al 50%, e incluso el 100% de la pensión, al no haber concurrencia válida entre la cónyuge y una compañera permanente.
Radicado Único Nacional 05-001-31-05-008-2019-00632-01 Radicado Interno 256-24 Solicitamos que dicho reconocimiento se haga de manera retroactiva desde el fallecimiento del Sr. José Darío Cardona, ocurrido el 17 de febrero de 2019, y que se ordene el pago de los intereses moratorios. PRONUNCIAMIENTO JURÍDICO El problema jurídico se centra en determinar: i) Si las señoras María Elena Muriel Zapata y Patricia Helena Monsalve Martínez tiene derecho al reconocimiento y pago de la sustitución pensional en calidad de cónyuge y compañera permanente respectivamente, por haber acreditado la calidad de beneficiarias. 1.
De los requisitos para la sustitución pensional En el presente caso, se tiene claro que al haber fallecido el Sr. José Darío Cardona Jiménez el 17 de febrero de 2019, la normatividad aplicable al caso concreto es el art. artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por los arts. 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, los cuales señalan que: “Artículo
46. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: (…) 2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento….” Artículo 47: Son beneficiarios a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.
En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte;. (…) Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.
En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión Radicado Único Nacional 05-001-31-05-008-2019-00632-01 Radicado Interno 256-24 de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.
La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente; Texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional C-1035 de 2008, en el entendido de que además de la esposa o esposo, serán también beneficiarios, la compañera o compañero permanente y que dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.
(…)” No existe discusión del cumplimiento del requisito de las semanas, por tratarse de la muerte de un pensionado, conforme se acredita con la resolución 002745 de 2002, por medio de la cual se reconoció la pensión de vejez al Sr. José Darío Cardona Jiménez a partir del 21 de enero de 2002 (fl. 31 del expediente digital 02). Esta Sala es de la posición, que cuando se trata de muerte de un afiliado o de un pensionado, el cónyuge con sociedad conyugal vigente debe acreditar cinco años de convivencia en cualquier tiempo, en aplicación de lo considerado por la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia en sentencias SU 453 de 2019, y radicado 41.637 y 45.038 de 2012.
Y frente a la muerte de un afiliado o pensionado, la compañera permanente debe de acreditar una convivencia de 5 años con anterioridad a la muerte de aquel, a la luz de las sentencias SL 1399 de 2018, en la que se plasmó: “2.3 La convivencia es un requisito exigible tanto en la hipótesis de muerte del pensionado como del afiliado En sentencia SL 32393, 20 may. 2008, reiterada en SL793-2013 y SL1402-2015, la Corte explicó que a pesar de que el literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, alude al «pensionado», el requisito de la convivencia durante 5 años es exigible también ante la muerte del «afiliado», pues el artículo 12 de la citada ley «conservó como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, indistintamente, a ‘los miembros del grupo familiar’ del pensionado o afiliado fallecido», motivo por el cual no existe un principio de razón suficiente para establecer diferencias fundadas exclusivamente en una u otra calidad.
Además, el requisito de la convivencia o comunidad de vida es el elemento central y estructurador del derecho, en la forma descrita a continuación. Radicado Único Nacional 05-001-31-05-008-2019-00632-01 Radicado Interno 256-24 Aunado a lo anterior, la posición que ha venido sostenido esta Sala encuentra igualmente sustento, en la reciente sentencia de unificación 149 de 2021, en donde se dejó sin efectos la sentencia SL 1730 del 3 de junio de 2020, y se le ordenó a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia adoptara el nuevo fallo “en la cual observe el precedente adoptado por la Corte Constitucional, en el sentido de que, en los términos del artículo 47, literal a) de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, la convivencia mínima requerida para ostentar la calidad de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, tanto para el cónyuge como para el compañero o la compañera permanente, es de cinco (5) años, independientemente de si el causante de la prestación es un afiliado o un pensionado”.
La anterior decisión, al considerar la Corte Constitucional que la sentencia del órgano de cierre de la justicia ordinaria laboral incurrió en primer lugar, en una violación directa de la Constitución al desconocer los principios de igualdad y de sostenibilidad financiera del sistema pensional; en segundo lugar, desconoció el precedente de la Corte Constitucional; y en tercer lugar, existió defecto sustantivo por interpretación irrazonable del precepto legal.
Acto seguido, la Corte Suprema de Justicia emitió la sentencia SL 4318 de 2021, por medio de la cual dio cumplimiento a la sentencia SU 149 de 2021 y casó la sentencia de segunda instancia que reconoció la prestación económica a la interviniente ad excludendum, en calidad de compañera permanente del afiliado fallecido en un 50%, resaltando la Corte en esta oportunidad, que en los términos de la sentencia de unificación, la reclamante necesitaba demostrar una convivencia de 5 años con anterioridad a la muerte del afiliado y el A Quo había incurrido en un error jurídico al haber ordenado el reconocimiento con 3 años de convivencia. Con base en lo anterior, es claro que a la Sra. María Elena Muriel Zapata en calidad de cónyuge, les correspondía demostrar una convivencia con el pensionado fallecido de 5 años en cualquier tiempo y a la Sra. Patricia Helena Monsalve Martínez le correspondía demostrar una convivencia de 5 años anteriores a la muerte del Sr. José Darío Cardona Jiménez.
Al haber dejado claro lo anterior, después de ser valorada en su conjunto con base en las reglas de la sana crítica y la libre formación del convencimiento (art. 61 del CPL), se permite la Sala concluir que para el Radicado Único Nacional 05-001-31-05-008-2019-00632-01 Radicado Interno 256-24 presente caso se REVOCARÁ PARCIALMENTE la sentencia absolutoria de primera instancia, por las razones que se procede a explicar: 1º.
De la convivencia de los señores señores José Darío Cardona Jiménez y Patricia Helena Monsalve Martínez, considera la Sala que no se acreditó la convivencia en los 5 años anteriores al fallecimiento del pensionado. Conclusión a la que se lleva luego de analizar la prueba documental y testimonial que a continuación se relaciona: - En los hechos 3º, 7º y 11 de la demanda, la Sra. Patricia Helena Monsalve Martínez expresó que la convivencia con el Sr. José Darío Cardona Jiménez se presentó desde el 10 de enero de 1986, por 30 años, y que la vida marital fue hasta el deceso del pensionado 7 de febrero de 2019 (sic); y en el hecho 12º se informó, que el Sr. José Darío Cardona Jiménez decidió irse a vivir a Cartago-Valle por problemas de salud. - Los señores José Darío Cardona Jiménez y Patricia Helena Monsalve Martínez son padres del Sr. John Freddy Cardona Monsalve con fecha de nacimiento 5 de diciembre de 1988 (fl. 35 del expediente digital 02). - Se aportó declaración extrajuicio rendida por las señoras María Argenis Avalos y Patricia Cano Rodríguez quienes aseguraron conocer por 35 y 40 años al causante respectivamente, el cual falleció en Cartago - Valle y al momento de su muerte estaba en unión marital de hecho con la Sra. Patricia Helena Monsalve Martínez, con quien convivió desde el 10 de enero de 1986 al 17 de febrero de 2019 y el causante se fue a vivir a Cartago por problemas de salud y la relación de pareja con la Sra. Patricia Helena Monsalve Martínez nunca cesó (fls. 38 y 39). - Fotografías (fls. 45). - Resolución SUB 120.270 del 16 de mayo de 2019, por medio de la cual, Colpensiones negó la prestación económica a la Sra. Patricia Helena Monsalve Martínez por no acreditar el contenido y la veracidad de la solicitud presentada, porque según el cotejo de las pruebas no se logró confirmar la convivencia de los señores José Darío Cardona Jiménez y Patricia Helena Monsalve Martínez desde 1989 hasta el 17 de febrero de 2019 y que por relatos de familiares, no convivían hacían varios años que el pensionado estaba radicado en Cartago y solo la visitaba cada 3 meses de manera ocasional; que Radicado Único Nacional 05-001-31-05-008-2019-00632-01 Radicado Interno 256-24 la convivencia no fue constante y la convivencia con la Sra. María Elena Muriel Zapata se presentó de la misma manera (fls. 55 a 59). - La resolución DPE 6413 de 2019 confirmó la resolución 98.907 de 2019 que negó la sustitución pensional a la Sra. María Elena Muriel Zapata (fls. 61 a 65). - Declaración extrajuicio rendida por los señores José Darío Cardona Jiménez y Patricia Helena Monsalve Martínez el 4 de enero de 2010 ante la Notaría Veintiséis de Medellín, en donde el pensionado declaró (fl. 37 del expediente digital 02): Declaración extrajuicio con al que se evidencia, que por lo menos, para el 4 de enero de 2010, no existía una convivencia entre los señores José Darío Cardona Jiménez y Patricia Helena Monsalve Martínez. - En el interrogatorio de parte absuelto por la Sra. Patricia Helena Monsalve Martínez, confesó que el Sr. José Darío Cardona Jiménez al momento de su muerte, llevaba 2 años viviendo en Cartago, no recuerda la fecha del trasladó a esa ciudad, en el año 2017, 2018 o 2019; que su traslado se debió porque la iba muy bien con una hermana que vivía allá y por el clima, dado que él sufría de asma y era medicado; la demandante no se fue a vivir con él, porque él dijo que iba de paseo y regresaba; que luego de su traslado, él vino a visitarla 5 o 6 veces y se quedaba uno o 2 días en su casa, que venía cada 2 meses y hablaban por celular; que la convivencia fue por 30 años y en ese tiempo se llegaron a separar cuando él se fue para Cartago; que cuando los señores José Darío Cardona Jiménez y María Elena Muriel Zapata se casaron, se terminó la relación y no convivían juntos, pero no se divorciaron; que su convivencia con el causante inició en 1986; ella estuvo en Cartago 3 o 4 veces.
Y sostuvo la demandante “¿Tiene conocimiento del tiempo de convivencia del Radicado Único Nacional 05-001-31-05-008-2019-00632-01 Radicado Interno 256-24 Sr. José Darío con la señora María Elena?? ¿Cuándo comenzó? ¿Cuándo terminó? Yo te digo, yo no lo tengo bien, porque ellos se dejaban y volvía, se dejaban y volvían, se casaron y al casarse ya se terminó la relación que Darío ya terminó y empezó a estar en mi casa y como él era medicado había arrendado un apartaestudio, entonces yo iba y le hacía allá las cosas y en mi casa también, permanecía en las dos partes, porque Darío era medicado.
Pero vivía más en mi casa” (min 41:50 audio 43). - La testigo María Victoria Wilar León (amiga de la Sra. Patricia Helena Monsalve Martínez) aseguró que los señores José Darío Cardona Jiménez y Patricia Helena Monsalve Martínez vivieron mucho tiempo juntos, “unos días sí y otros días no” y aclara que eso se daba porque el pensionado era muy mala clase; que siempre que la veía con él; y la convivencia fue de más de 30 años; que el Sr. José Darío Cardona Jiménez se iba unas veces de la casa de la Sra. Patricia Helena Monsalve Martínez y permanecía por fuera un mes o 2 meses o un año, pero siempre estaba con ella; tiene conocimiento que el causante era casado; el Sr. José Darío Cardona Jiménez falleció en Cartago y se fue porque en ocasiones se enfermaba y se fue para cambiar de clima; sabe que la demandante iba a Cartago porque le preguntaba y la demandante le contaba que iba a Cartago; que la última vez que vio al causante fue hace muchos años, cuando lo saludaba en el bus que él manejaba; la demandante iba Cartago 3 o 4 veces al mes.
De estas declaraciones, si se acepta que la convivencia de los señores José Darío Cardona Jiménez y Patricia Helena Monsalve Martínez ocurrió por 30 años, y la misma inició en el año 1986, implica que la convivencia fue hasta el año 2016, debiéndose tener en cuenta que el deceso del pensionado tuvo lugar el 17 de febrero de 2019, en consecuencia, no se logró demostrar los 5 años de convivencia anteriores a la fecha del deceso del pensionado, ello es, entre el 17 de febrero de 2016 y el 17 de febrero de 2019.
Aunado a ello, existe contradicciones, pues la testigo aseguró que la Sra. Patricia Helena Monsalve Martínez iba a Cartago 3 o 4 veces al mes, mientras que la Sra. Patricia Helena Monsalve Martínez aseguró haber ido solo 3 o 4 veces en los 2 años que el Sr. José Darío Cardona Jiménez Radicado Único Nacional 05-001-31-05-008-2019-00632-01 Radicado Interno 256-24 permaneció en Cartago.
Y existe confesión de la Sra. Patricia Helena Monsalve Martínez, de la permanencia del Sr. José Darío Cardona Jiménez en un apartaestudio, con lo que se demuestra ánimo del causante de permanencia y de formar familia con la Sra. María Elena Muriel Zapata y con lo que se desvirtúa una convivencia ininterrumpida. Y la testigo María Victoria Wilar León es clara en determinar, que la convivencia de la pareja no era constante ni permanente, pues se presentaba “unos días sí y otros días no”. - Testimonio Diana Aguilar (amiga y vecina de la Sra. Patricia Helena Monsalve Martínez), aseguro que los señores José Darío Cardona Jiménez y Patricia Helena Monsalve Martínez desde 1986 o 1987 iniciaron el romance; no sabe hasta cuando convivió la pareja, sabe qué hace 3 años, el Sr. José Darío Cardona Jiménez se fue de Medellín por el clima; que la demandante iba, le arreglaba su ropa y le hacia la comida, pero el causante era malgenio y estaba unos días bien y después se iba; que la relación no fue intermitente, porque si él llegaba el lunes, ella le llevaba la ropa, la organizaba y se quedaba hasta el jueves, por cualquier motivo se enojaba y volvía el sábado; que él se iba uno o 2 días y no sabe a dónde se iba; que 3 o 4 años atrás, lo veía en la Carrera 45 donde vive la demandante, pero no tiene clara la época, solo que lo veía y luego le preguntó a la Sra. Patricia Helena Monsalve Martínez por él, manifestándole que se había ido porque lo estaba afectando el clima; vio que el pensionado ingresaba a la casa de la Sra. Patricia Helena Monsalve Martínez casi diario, almorzaba, se quedaba durmiendo, y posiblemente no dormía un días a la semana; que la Sra. Patricia Helena Monsalve Martínez conoció al causante soltero pero él tenía una señora en unión libre y a los años se casó con ella; luego del matrimonio, lo volvió a ver dónde Patricia y los veía a los dos junto con su hijo; no sabe si el causante vivió con su esposa después de casados se imagina que compartía con las dos; dice que ella veía bien de salud al causante; no sabe con quién vivía El Sr. José Darío Cardona Jiménez en Cartago, se imagina que solo; no sabe si La Sra. Patricia Helena Monsalve Martínez viajaba a Cartago a visitar al causante; no sabe si el causante visitó a la Sra. Patricia Helena Monsalve Martínez cuando estuvo en Cartago.
Y aseguró que la relación de señores José Darío Cardona Jiménez y Patricia Helena Radicado Único Nacional 05-001-31-05-008-2019-00632-01 Radicado Interno 256-24 Monsalve Martínez continuo después del traslado del pensionado a Cartago, porque seguían en contacto, él no se desconectó de la demandante y seguían comunicándose por teléfono y hablando con el hijo.
Declaración con la cual no se logra demostrar la convivencia de los señores José Darío Cardona Jiménez y Patricia Helena Monsalve Martínez entre el 17 de febrero de 2014 y el 17 de febrero de 2019, pues nótese que asegura que la relación perduraba con ocasión a la comunicación telefónica y no frente a una convivencia real y efectiva que es la exigida por la ley y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Testigo Marta Cecilia Vélez Ramírez (vecina de la demandante) dijo conocer a los señores José Darío Cardona Jiménez y Patricia Helena Monsalve Martínez y que estos vivieron por 35 años; que la convivencia se dio hasta el año 2002 porque se fue a vivir a Cartago por problemas de salud, sin embargo posteriormente dice no recordar la fecha en que el causante viajó a Cartago; que la demandante lo visitaba 3 veces en el mes; que el Sr. José Darío Cardona Jiménez era casado con Sra. María Elena pero vivía con la Sra. Patricia Helena Monsalve Martínez; el causante sufría de asma, era depresivo y tenía cambios de temperamento de un momento a otro; que antes del Sr. José Darío Cardona Jiménez viajar a Cartago, la rutina era, la de amanecer casi diario en la casa de la demandante, madrugaba a manejar el bus y regresaba a la casa.
De esta declaración se destacan serias contradicciones con el dicho de la Sra. Patricia Helena Monsalve Martínez, en primer lugar, porque la demandante asegura que la convivencia fue de 30 años y la testigo habla de 35 años de convivencia, lo cual es incoherente, pues al contabilizar 35 años de convivencia desde el año 1986, ello implica que la convivencia finalizó en el año 2021 a sabiendo que el Sr. José Darío Cardona Jiménez falleció el 17 de febrero de 2019.
En segundo lugar, afirma que la demandante viajó a Cartago 3 veces al mes, cuando la demandante confesó haber viajado entre 3 o 4 veces en dos años. En tercer lugar, expuso que el traslado del Sr. José Darío Cardona Jiménez a Cartago fue el año 2002, pero luego dijo no recordar la fecha del traslado del causante a Cartago; y finalmente, no es lógico que indicara que la rutina Radicado Único Nacional 05-001-31-05-008-2019-00632-01 Radicado Interno 256-24 del causante antes de viajar a Cartago fuera la de madrugar a manejar en bus, toda vez que el Sr. José Darío Cardona Jiménez se pensionó en el año 2002 y presuntamente el viaje a Cartago fue 2 años antes de su deceso que lo fue el año 2019.
En consideración con lo expresado, lo legal y pertinente será CONFIRMAR la decisión absolutoria, al no encontrarse probada la convivencia de los señores José Darío Cardona Jiménez y Patricia Helena Monsalve Martínez entre 17 de febrero de 2014 y el 17 de febrero de 2019, en calidad de compañeros permanentes. 2º. En relación a la convivencia de los señores José Darío Cardona Jiménez y María Elena Muriel Zapata, fue aportada la siguiente prueba: - Registros civiles de nacimiento de los hijos de los señores José Darío Cardona Jiménez y María Elena Muriel Zapata, de donde se extrae que la Sra. Luz Marina Cardona Muriel nació el 7 de octubre de 1978, el Sr. Mauricio nació el 16 de junio de 1985 y el Sr Oscar Andrés nació el 18 de octubre de 1990 (expediente digital 09). - Afiliación de la Sra. María Elena Muriel Zapata al ISS, en calidad de beneficiaria del pensionado (expediente digital 09). - Partida y registro civil de matrimonio, donde se acredita que los señores José Darío Cardona Jiménez y María Elena Muriel Zapata contrajeron matrimonio el 12 de octubre de 2003 y en las notas marginales aparece constancia de 4 hijos legitimados por el matrimonio (fl. 36 del expediente digital 02 y expediente digital 07). - En la escritura pública 403 del 15 de febrero de 2019, donde el Sr. José Darío Cardona Jiménez se realizó la compraventa de inmueble, plasmó que su estado civil era casado (expediente digital 10). - En resolución SUB 98.907 del 26 de abril de 2019, Colpensiones le negó la sustitución pensional a la Sra. María Elena Muriel Zapata por no acreditar la convivencia y en resolución SUB 120.270 del 16 de mayo de 2019, la accionada le negó la prestación económica a la Sra. Patricia Helena Monsalve Martínez en calidad de compañera permanente, por no acreditar la convivencia (expediente digital 13). - En resolución SUB 156.402 del 18 de junio de 2019, Colpensiones negó la sustitución pensional a la Sra. María Elena Muriel Zapata al no acreditar el contenido y veracidad de la solicitud presentada, al concluir de la prueba analizada que los señores José Darío Cardona Radicado Único Nacional 05-001-31-05-008-2019-00632-01 Radicado Interno 256-24 Jiménez y María Elena Muriel Zapata convivieron desde 1979 al 12 de octubre de 2003, fecha en que contraen matrimonio hasta el año 2011, oportunidad en que se separan de cuerpos sin retomar la convivencia y porque al analizar la sentencia del Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas de Medellín, se absolvió a Colpensiones del reconocimiento de los incrementos pensionales por cónyuge a cargo, solicitado por el Sr. José Darío Cardona Jiménez, porque de los testimonios aportados se concluyó que no existió convivencia ni dependencia económica de la Sra. María Elena Muriel Zapata para el pensionado (expediente digital 12). - En resolución DPE 6413 del 22 de julio de 2019 se confirmó la decisión adoptada en la resolución 98.907 de 2019 (expediente digital 13).
Una vez analizada en forma detallada la prueba documental encontramos que los señores José Darío Cardona Jiménez y María Elena Muriel Zapata convivieron en calidad de compañeros permanentes desde 1979 al 11 de octubre de 2003 (ello es, desde que certifica la convivencia la testigo Martha Cecilia Muñoz Cardona y hasta el día anterior al matrimonio) y en calidad de cónyuges desde el 12 de octubre de 2003 hasta el 4 de enero de 2004 (es decir, desde el matrimonio hasta 6 años anteriores a la declaración extrajuicio rendida por el pensionado), teniendo en cuenta lo siguiente: - Que existen indicios de la convivencia de los señores José Darío Cardona Jiménez y María Elena Muriel Zapata en el tiempo en que procrearon sus 3 hijos, ello es, desde el 7 de octubre de 1978 al 18 de octubre de 1990, periodo que corresponde a 12 años y 12 días. - Igualmente se encuentra probado, que los señores José Darío Cardona Jiménez y María Elena Muriel Zapata decidieron contraer matrimonio el 12 de octubre de 2003. - En la resolución SUB 156.402 del 18 de junio de 2019, Colpensiones reconoció la convivencia de la pareja desde 1979 al 12 de octubre de 2003, y desde la última fecha hasta el año 2011, al señalar (expediente digital 12): Radicado Único Nacional 05-001-31-05-008-2019-00632-01 Radicado Interno 256-24 Siendo, así las cosas, entre los años 1979 a 2011, existe un total de 32 años de convivencia. Sin embargo, con la declaración extrajuicio rendida el 4 de enero de 2010, por el Sr. José Darío Cardona Jiménez en donde expresó, que 6 años atrás no convivía con la Sra. María Elena Muriel Zapata (fl. 37 del expediente digital 02), implica que la convivencia con la Sra. María Elena Muriel Zapata no tuvo lugar hasta el año 2011 como lo aceptó Colpensiones, sino que en virtud de la confesión del pensionado, la convivencia finalizó por lo menos, el 4 de enero de 2004 (4 de enero de 2010 – 6 años= 4 de enero de 2004). - Otra prueba documental que lleva a considerar que la convivencia de los señores José Darío Cardona Jiménez y María Elena Muriel Zapata no se postergó después del año 2004, se presenta con la decisión adoptada en sentencia emitida por el Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín el 15 de marzo de 2013 (providencia enunciada en la resolución DEP 6413 de 2019), que al resolver la solicitud de reconocimiento de incrementos pensionales por cónyuge a cargo, absolvió de esa pretensión por no acreditarse la convivencia ni la dependencia económica (fl. 6 del expediente digital 13).
En esa oportunidad se indicó: - Radicado Único Nacional 05-001-31-05-008-2019-00632-01 Radicado Interno 256-24 En efecto, al hacerse un análisis deductivo, es evidente que para el mes de marzo de 2013 no existía convivencia de los señores José Darío Cardona Jiménez y María Elena Muriel Zapata. Ahora, en lo que respecta a la prueba testimonial: - La testigo Martha Cecilia Muñoz Cardona (sobrina del causante), aseguró haber visitado a los señores José Darío Cardona Jiménez y María Elena Muriel Zapata en 6 o 7 oportunidades y que eso ocurrió en el año 1979 aproximadamente.
Declaración con la que se corrobora por lo menos, una convivencia en el año 1979, al haber sido testigo presencial de la misma, pero frente a la convivencia posterior, se trata de una testigo de oídas, en tanto su conocimiento deviene de lo que le contaba su madre (hermana del Sr. José Darío Cardona Jiménez) pero no porque tuviera conocimiento directo. - Por su parte, el Sr. Mauricio Cardona Muriel (hijo de los señores José Darío Cardona Jiménez y María Elena Muriel Zapata) aseguró que sus padres no se llegaron a separar, que ellos tenían problemas porque José Darío le pegaba a su madre y esta optaba por irse, pero se alejaban por uno mes, máximo 2 meses y regresaba; que el tiempo que su padre estaba con la Sra. Patricia Helena Monsalve Martínez era esporádico, y se presentaba cuando su madre se iba por seguridad, se iba por uno o 2 meses y en ese tiempo veía a la Sra. Patricia Helena Monsalve Martínez; dijo que, cree que para el momento del fallecimiento de su padre se encontraba solo, porque según tiene conocimiento, había maltratado a su madre en Cartago y su madre se alejó para cuidar su integridad física en ese tiempo; que no sabe cuánto tiempo llevaba su padre viviendo solo al momento del fallecimiento; que para el momento de la muerte de su padre, su madre llevaba en Medellín aproximadamente un mes.
Expresó que no conoce las razones por las cuales su padre viajó a Cartago, pero asegura que era una persona que le gustaba estar solo y no le gustaba convivir con la gente; que su padre tenía una hermana en Cartago y decidió establecerse allá. Que el Sr. José Darío Cardona Jiménez tenía tratamiento con pastilla lorazepam, con la que se tratan personas con diagnostico de comportamiento y acciones que, en los eventos de no tomarlas, se volvía más agresivo; que su madre presentó denuncias por violencia intrafamiliar, Radicado Único Nacional 05-001-31-05-008-2019-00632-01 Radicado Interno 256-24 pero nunca se dictó una medida restrictiva de seguridad; que su madre era maltratada, pero seguía viviendo con su padre porque lo quería. Que el testigo convivio con sus padres hasta los 22 o 23 años; cuando dejó la de su padre, se fue a vivir con su madre, porque en ese momento sus padres llevaban 2 meses de separados.
De esta declaración se hace necesario destacar, la existencia de contradicciones frente a la presunta convivencia de sus padres en forma ininterrumpida, pues como ya se indicó, el Sr. José Darío Cardona Jiménez confesó en declaración extrajuicio, la separación de cuerpos de su cónyuge con anterioridad al año 2010 y en la sentencia del 15 de marzo de 2013, el Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín negó los incrementos pensionales por no existir convivencia ni dependencia económica de la cónyuge.
En consecuencia, no existe una prueba documental ni testimonial, que dé certeza de la convivencia de los señores José Darío Cardona Jiménez y María Elena Muriel Zapata del año 2013 al 17 de febrero 2019 (deceso del pensionado) y sin que se le de credibilidad a la declaración del hijo de la pareja, pues en su declaración omitió informar de las separaciones presentadas por sus padres en los años 2004 a 2010 y hasta el año 2013, conforme fue analizado que existieron.
En ese orden de ideas, se REVOCARÁ la decisión de primera instancia, por medio de la cual se ABSOLVIÓ a la Sra. María Elena Muriel Zapata de las pretensiones formuladas, para en su lugar, DECLARAR que los señores José Darío Cardona Jiménez y María Elena Muriel Zapata convivieron en calidad de compañeros permanentes desde 1979 al 11 de octubre de 2003, y en calidad de cónyuges desde el 12 de octubre de 2003 hasta el 4 de enero de 2004.
Ahora, en lo que respecto al tiempo de convivencia de los señores José Darío Cardona Jiménez y María Elena Muriel Zapata, de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia se extrae, que es permitida la sumatoria del periodo convivido inicialmente como compañeros permanentes y posteriormente como cónyuges, a efectos de contabilizar el cumplimiento de los 5 años de convivencia en cualquier tiempo, ello al tenor de lo establecido en la sentencia SL 52020 de 2018, en donde al analizar un caso en donde Radicado Único Nacional 05-001-31-05-008-2019-00632-01 Radicado Interno 256-24 los presupuestos fácticos radicaron en que, la demandante contrajo matrimonio con el causante en el año 1963; en el año 1987 se decretó vía judicial la separación de cuerpos y la disolución de la sociedad conyugal; el 22 de abril de 2009 se declaró la cesación de efectos civiles del matrimonio católico; el 19 de mayo de 2019 la pareja volvió a contraer matrimonio, pero en esa oportunidad fue matrimonio civil; y el pensionado falleció el 4 de marzo de 2010, se plasmó en esa oportunidad lo siguiente: “Frente a este tema de controversia, la Corte ha emitido varios pronunciamientos jurisprudenciales como la sentencia CSJ SL 82942014 en los que se ha admitido como válido, la sumatoria de tiempos de convivencia que ha tenido la misma pareja bajo diferentes vínculos o condiciones, que en lo pertinente y en sede de instancia en esa oportunidad se dijo: (…) Examinando el caso puesto en esta oportunidad a consideración de la Corte como tribunal de instancia, es un hecho que la demandante fue primero compañera permanente del causante, como lo corrobora la prueba testimonial en el plenario (fls. 32-25 del c. principal), durante 27 años, hasta el 8 de marzo de 2001, fecha en que se unió con él en matrimonio civil (fls. 16).
Esta última unión subsistió hasta la muerte de aquel, acaecida el 28 de mayo de 2004. El literal a) del antes descrito art. 47 de la L. 100/1993, señala que para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por causa de muerte del pensionado, «el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años con anterioridad a su muerte».
La norma, literalmente, exige entonces dos requisitos para el reconocimiento de la prestación: que el causante y el (la) supérstite hayan hecho vida marital y hayan convivido al menos en los últimos cinco años antes del deceso del primero. Pero nótese que el precepto legal aludido no exige que ambos requisitos se hayan reunido, de manera excluyente, como cónyuges o como compañeros permanentes.
Es decir, que la vida marital y la convivencia durante cinco años previos a la muerte del causante se hayan verificado solo como esposos o solo como compañeros permanentes. La norma exige los dos requisitos, independientemente del tipo de vínculo que haya existido entre ambos. Por manera que ellos pudieron darse sucesivamente, durante una unión de hecho y luego durante el matrimonio entre ambas personas.
Y la circunstancia de que la vida marital y la convivencia se hayan realizado en parte como compañeros permanentes y en parte como cónyuges, en nada afecta la validez de tales requisitos para reclamar la pensión de sobrevivientes. Sostener lo contrario sería un contrasentido Radicado Único Nacional 05-001-31-05-008-2019-00632-01 Radicado Interno 256-24 a la luz de la Constitución y de los principios que informan la seguridad social.
Lo que prima es la vida marital o convivencia, independientemente del tipo de vínculo jurídico que ligue a ambas personas, pues cualquiera que sea éste, lo que debe acreditarse es la vida marital o convivencia con el ánimo de constituir pareja y familia, tener complementariedad, socorro y ayuda mutua y abordar juntos las vicisitudes de la vida, en el lapso de tiempo que la norma establece.
(Subraya la Sala) En este caso, la demandante y el causante fueron primero compañeros permanentes durante 27 años, luego, sin solución de continuidad, se unieron en matrimonio civil, que subsistió durante tres años, un mes y veinte días siguientes, hasta la muerte del señor Ubárnez Gómez. Por ello, la vida marital o convivencia durante los cinco años anteriores al deceso de éste, se dieron en la forma exigida por la ley, independientemente de que se hubieran dado una parte como compañeros permanentes y otra como cónyuges, en tanto fueron sucesivas en dicho lapso.
De ahí que la demandante reúna los requisitos del literal a) del art. 13 de la L. 797/2003. Por tanto, le corresponde el 50% de la pensión sustituida, y al hijo menor del causante Esteban José Ubárnez Naranjo el 50% restante, hasta que este cumpla 18 años, o 25, si acredita debidamente su condición de estudiante, momento a partir del que acrecerá la pensión a la demandante.
De conformidad a lo expuesto, se evidencia que la demandante logró demostrar la convivencia con el causante en calidad de cónyuge, por más de cinco años mediante la existencia de dos vínculos matrimoniales, el primero de los cuales terminó por disolución de la sociedad conyugal, y el segundo celebrado tan solo un mes de terminado aquel, convivencia que finalmente superó ampliamente el mínimo de los años exigidos por la ley, pues lo cierto es que la pareja decidió reanudar su convivencia real y efectiva, no siendo de recibo la decisión de negar el reconocimiento pensional a la actora, pronunciamiento que permite establecer la intelección errada que hizo el Tribunal frente a la interpretación o alcance que precisó la Corte al precepto que gobierna el caso.
(…)” (Resalto de la Sala) Y en sentencia SL 3080 de 2020, de la Sala de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en forma expresa reiteró la sumatoria del tiempo de convivencia en los eventos de compañeros permanentes y posteriormente cónyuges, y para ello hizo alusión también a la sentencia SL 8294 de 2014 al exponer: “También resulta relevante recordar, que esta Sala ha permitido, para el caso de la cónyuge, la sumatoria del tiempo de convivencia anterior en calidad de compañera permanente, tal y como lo dijo en fallo CSJ SL 8294-2014, que en su pasaje pertinente manifestó: (…)” Radicado Único Nacional 05-001-31-05-008-2019-00632-01 Radicado Interno 256-24 Siendo, así las cosas, conforme fue analizado ampliamente en el numeral que antecede, la Sra. María Elena Muriel Zapata acreditó una convivencia con el Sr. José Darío Cardona Jiménez: - En calidad de compañeros permanentes desde 1979 al 11 de octubre de 2003, que corresponde a 23 años, 9 meses y 10 días - Y en calidad de cónyuges desde el 12 de octubre de 2003 hasta el 4 de enero de 2004, periodo que corresponde a 2 meses y 22 días Tiempos que al ser sumados conllevan a un total de 24 años de convivencia aproximadamente, con lo que se supera con creces los 5 años de convivencia de los señores José Darío Cardona Jiménez y María Elena Muriel Zapata en cualquier tiempo, lo que genera que la Sra. María Elena Muriel Zapata tiene derecho al reconocimiento y pago de la sustitución pensional por la muerte de su cónyuge, el Sr. José Darío Cardona Jiménez. 2.
Del retroactivo de la sustitución pensional Teniendo en cuenta que el Sr. José Darío Cardona Jiménez falleció el 17 de febrero 2019, y conforme reposa en resolución SUB 156.402 del 18 de junio de 2019 (fl. 2 del expediente digital 12), la Sra. María Elena Muriel Zapata elevó solicitud a Colpensiones para el reconocimiento y pago de la sustitución pensional (sin que obre prueba de la fecha en que elevó reclamación), y fue por medio de la resolución SUB 98.907 del 26 de abril de 2019, que se negó la solicitud elevada; y la demanda se presentó el 17 de octubre de 2019 (fl 01 del expediente digital 02).
En consecuencia, en este evento no operó el fenómeno de la prescripción, al haber interrumpido el fenómeno de la prescripción con la reclamación elevada en el mismo año en que falleció el pensionado y no haber superado el termino trienal del que hablan los arts. 488 del CST y 151 del CPT y SS. Una vez realizada la liquidación de la sustitución pensional, se CONDENARÁ a Colpensiones a reconocer y pagar a la Sra. María Elena Muriel Zapata la suma de $79.842.088 por concepto de retroactivo pensional causado del 17 de febrero 2019 al 31 de octubre de 2024, teniendo como sustento el siguiente cálculo: Radicado Único Nacional 05-001-31-05-008-2019-00632-01 Radicado Interno 256-24 REAJUSTE PENSIONAL Año IPC 2019 2020 2021 2022 2023 2024 3,80% 1,61% 5,62% 13,12% 9,28% Valor reconocido $ $ $ $ $ $ Diferencia mensual Valor real - $ - $ - $ - $ - $ - $ 828.116 877.803 908.526 1.000.000 1.160.000 1.300.000 $ $ $ $ $ $ 828.116 877.803 908.526 1.000.000 1.160.000 1.300.000 # mesadas 12,43 14 14 14 14 11 TOTAL Total retroactivo $ $ $ $ $ $ 10.293.482 12.289.242 12.719.364 14.000.000 16.240.000 14.300.000 $ 79.842.088 Para la liquidación se tuvo en cuenta una mesada pensional del salario mínimo legal, toda vez que el Sr. José Darío Cardona Jiménez fue pensionado por vejez por medio de resolución 2745 de 2002, en la suma de $309.000 a partir del 21 de enero de 2002 (fl 31 del expediente digital 02), la colilla de pago del mes de febrero de 2015 que reposa a fl 33, por valor de $644.350, y en resolución SUB 120.270 de 2019, se plasmó que al momento de retiro de nómina del causante, la mesada ascendía a $828.116 (fl. 55), valores que corresponden al salario mínimo legal de cada anualidad.
Así mismo, la Sra. María Elena Muriel Zapata tiene derecho al reconocimiento de 14 mesadas pensionales, dado que el reconocimiento de la pensión de vejez al Sr. José Darío Cardona Jiménez se presentó en resolución 2745 del 25 de febrero de 2002, a partir del 21 de enero de 2002 (fl. 31 del expediente digital 02), ello es, la causación del derecho fue con anterioridad del 31 de julio de 2011 al tenor de lo dispuesto por el acto legislativo 01 de 2005, que señala “Parágrafo transitorio 6.
Se exceptúan de lo establecido por el inciso 8° del presente artículo, aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán catorce (14) mesadas pensionales al año”. A partir del 1º de noviembre de 2024, Colpensiones deberá continuar reconociendo a la Sra. María Elena Muriel Zapata, una mesada pensional del salario mínimo legal de cada anualidad, sin perjuicio de los aumentos de ley.
Se AUTORIZA a Colpensiones a descontar del valor del retroactivo pensional, los descuentos a salud. 3. De la improcedencia de los intereses moratorios y procedencia de la indexación de la condena Radicado Único Nacional 05-001-31-05-008-2019-00632-01 Radicado Interno 256-24 Respecto a los intereses moratorios establece el artículo 141 de la ley 100 de 1993, “a partir del 1o. de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta Ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectué el pago” Así mismo el artículo 01 de la Ley 717 de 2001 establece que: “El reconocimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes por parte de la entidad de Previsión Social correspondiente, deberá efectuarse a más tardar dos (2) meses después de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentación que acredite su derecho”.
Para la Sala existe justificación válida por parte de la accionada, para haber negado el reconocimiento pensional teniendo en cuenta que en la resolución SUB 120.270 de 2019 consta la existencia de las reclamaciones elevadas por las señoras María Elena Muriel Zapata y Patricia Helena Monsalve Martínez en calidad de compañeras permanentes (fl. 55 del expediente digital 02), siendo necesario acudir a la Justicia Ordinaria Laboral, para determinar el derecho pensional.
Así mismo, porque para el reconocimiento de esta prestación económica, se dio aplicación a jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, que permite la sumatoria de tiempo de convivencia como compañera permanente y como cónyuge. En ese sentido, se CONDENARÁ a Colpensiones a reconocer el valor del retroactivo pensional indexado al momento del pago de la obligación, la parte accionante no tiene por qué soportar la responsabilidad de asumir la pérdida del valor adquisitivo, y el capital adeudado ha sido afectado por pérdida del valor adquisitivo de la moneda, más aún cuando el artículo 180 del CGP indica que los indicadores económicos nacionales son hechos notorios, y la sentencia SL 815 de 2021 determinó “Además, resulta pertinente recordar que según la posición actual de la Sala, el juez tiene la facultad de imponer la indexación de las condenas de manera oficiosa, pues tal corrección monetaria pretende impedir que los créditos representados en dinero pierdan su poder adquisitivo por el fenómeno inflacionario, en procura de que la obligación se satisfaga de manera completa e integral (SL359-2021).” (Resalto de la Sala).
Radicado Único Nacional 05-001-31-05-008-2019-00632-01 Radicado Interno 256-24 4. De las costas procesales de primera instancia Se REVOCARÁ la condena en costas impuestas en primera instancia a cargo de la Sra. María Elena Muriel Zapata a favor de Colpensiones, dando aplicación al art. 365 del CGP que expresa: “1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso…”, y en este evento, las pretensiones de reconocimiento de la sustitución pensional e indexación, fueron reconocidas a la Sra. María Elena Muriel Zapata.
En su lugar se CONDENARÁ en costas a Colpensiones a favor de la Sra. María Elena Muriel Zapata. Costas en esta instancia en la suma de $325.000 a cargo de la Sra. Patricia Helena Monsalve Martínez y a favor de Colpensiones, por no prosperar el recurso de apelación. No se impone costas a la Sra. María Elena Muriel Zapata por haber prosperado el recurso de apelación. Por lo anteriormente mencionado lo legal y pertinente será, CONFIRMAR la decisión absolutoria adoptada en primera instancia respecto a la Sra. Patricia Helena Monsalve Martínez, y en relación con la decisión relacionada con la Sra. María Elena Muriel Zapata, será REVOCAR, DECLARAR y CONDENAR la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR parcialmente la decisión de primera instancia, por medio de la cual se absolvió a la Sra. María Elena Muriel Zapata de las pretensiones formuladas, para en su lugar, DECLARAR que los señores José Darío Cardona Jiménez y María Elena Muriel Zapata convivieron en calidad de compañeros permanentes desde el año 1979 al 11 de octubre de 2003, y en calidad de cónyuges desde el matrimonio acaecido el 12 de octubre de 2003 hasta el 4 de enero de 2004, por las razones explicadas en la parte motiva de esta providencia. Radicado Único Nacional 05-001-31-05-008-2019-00632-01 Radicado Interno 256-24 SEGUNDO: CONDENAR a Colpensiones a reconocer y pagar a la Sra. María Elena Muriel Zapata la suma de $79.842.088 por concepto de retroactivo pensional causado del 17 de febrero 2019 al 31 de octubre de 2024, teniendo como sustento el cálculo que reposa en la parte motiva de la providencia. Suma que deberá ser reconocida debidamente indexada al momento del pago de la obligación. A partir del 1º de noviembre de 2024, Colpensiones deberá continuar reconociendo a la Sra. María Elena Muriel Zapata, una mesada pensional del salario mínimo legal de cada anualidad, sin perjuicio de los aumentos de ley.
Se AUTORIZA a Colpensiones a descontar del valor del retroactivo pensional, los descuentos a salud.
TERCERO: CONDENAR en costas en primera instancia a Colpensiones, a favor de la Sra. María Elena Muriel Zapata.
CUARTO: CONFIRMAR en todo lo demás, la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, por las razones analizadas en esta providencia.
QUINTO: Costas en esta instancia en la suma de $325.000 a cargo de la Sra. Patricia Helena Monsalve Martínez y a favor de Colpensiones, por no prosperar el recurso de apelación. No se impone costas a la Sra. María Elena Muriel Zapata por haber prosperado el recurso de apelación.
SEXTO: Las anteriores decisiones se notifican por EDICTO, conforme lo dispuesto en la providencia AL 2550, radicación 89628 del 23 de junio de 2021 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Los Magistrados. HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO Firmado Por: Hugo Alexander Bedoya Diaz Radicado Único Nacional 05-001-31-05-008-2019-00632-01 Radicado Interno 256-24 Magistrado Sala 008 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Carmen Helena Castaño Cardona Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Martha Teresa Florez Samudio Magistrada Sala 07 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ab90541b99bbb048a855dc98d745fb58682a98ce746ea89eba432478a23c0639 Documento generado en 26/11/2024 09:39:38 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica