República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA SALA CIVIL Magistrado Ponente: Iván Darío Zuluaga Cardona Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025) Proceso Demandante Demandado Radicado Instancia Decisión Ejecutivo de mayor cuantía Scotiabank Colpatria S.A. Logística Horeb S.A.S. y José Libardo Díaz 110013103046 2022 00232 02 Segunda Auto resuelve medida cautelar I. ASUNTO Se decide el recurso de apelación formulado por la demandada Logística Horeb S.A.S., contra el auto de 15 de junio de 2022, del que se negó la aclaración el 13 de marzo de 20231 proferidos por el Juzgado 46 Civil del Circuito de Bogotá, por medio del cual, se decretaron las medidas cautelares invocadas por la sociedad actora.
II.
ANTECEDENTES 1. La ejecutante solicitó el embargo: i) de los remanentes “y/o de lo que se llegare a desembargar dentro del proceso ejecutivo No. 2021-00284 iniciado por Montes Salazar Luis Fernando en contra de Díaz Laverde José Libardo en el Juzgado Octavo (8) Civil del Circuito de Bogotá D.C.”; ii) de los dineros que posean en cdt’s, cuentas de ahorro, corriente y cualquier otro tipo de depósito que tengan los demandados en Scotiabank Colpatria S.A., Davivienda, Bogotá y Bancolombia; iii) de las sumas que posea la pasiva en Juan Manuel Cotrino, cuentas en Fiduciaria Colombia S.A., Fiduciaria Colpatria S.A., Alianza Fiduciaria y en Fiduciaria Bogotá; iv) de las acciones que tenga el ejecutado José Libardo Díaz Laverde en la sociedad Logística 1 Se advierte que este proceso fue remitido y repartido para el trámite de segunda instancia ante el Magistrado sustanciador, el 10 de abril de 2025. 1 T.S.B. Sala Civil.
Exp. 11001310303046 2022 00232 02 Horeb S.A.S.; y v) de los sueldos, honorarios y/o comisiones que devengue el demandado José Libardo Díaz Laverde como representante legal de la Sociedad Logística Horeb S.A.S2. 2. La juez de instancia el 15 de junio de 2022 decretó las cautelas pedidas.3 3. Inconforme la parte ejecutada interpuso reposición y en subsidio apelación, para lo cual solicitó que previo a “la ejecutoria del auto acá censurado y con fundamento en el artículo 602 del CGP, se sirva señalar el valor de la caución, a efectos de impedir el decreto de medidas cautelares”, para que así sea revocado el pronunciamiento y se impida el decreto y práctica de las medidas.
De igual forma, esgrimió que las cifras objeto de cobro por medio de esta vía no corresponden a la realidad; y que era viable proteger su debido proceso y “de una ejecución razonable, se abstenga de elaborar oficios de embargo hasta tanto esta parte preste la caución”.4 4. La a quo el 7 de diciembre de 2022 confirmó la decisión cuestionada, concedió la alzada y fijó como valor de la caución, la suma actual de la ejecución, aumentada en un 50%, esto es, $593´000.000.00.
En fundamento consideró que de acuerdo con el precepto 599 del CGP la actora puede desde la presentación de la demanda solicitar medidas cautelares respecto de los bienes de la parte ejecutada, y fue con fundamento en este precepto que se decretaron las cautelas reclamadas en el libelo. Además, de acuerdo con lo consagrado en el numeral 3º de la disposición 597 y la regla 602 de la citada codificación, la ejecutada puede prestar caución, para evitar que las medidas ordenadas se hagan efectivas, y acuerdo con el canon 298 las cautelas se deben ejecutar de forma inmediata, sin la necesidad de la notificación de los convocados.
Por último, el cuestionamiento atinente a que la suma que se cobra no corresponde a la realidad, es una situación que se definirá durante el trámite 2 Cuaderno No. 001, C02 “MedidasCautelares”, pdf No. 01 3 Cuaderno No. 001, C02 “MedidasCautelares”, pdf No. 02 4 Cuaderno No. 001, C02 “MedidasCautelares”, pdf No. 03 2 T.S.B. Sala Civil.
Exp. 11001310303046 2022 00232 02 procesal5. 5. La parte demandada solicitó adicionar el proveído en el sentido de indicar la manera “cómo se debe prestar la caución”6. 6. El 13 de marzo de 2023 la juzgadora de instancia negó la solicitud anterior, por cuanto el precepto 603 del CGP señala las formas mediante las cuales se puede materializar dicha garantía y señaló que de acuerdo con la regla 602 previo a su decreto, requirió a la ejecutada, para que, en el término de 5 días, constituya una caución real, bancaria o en dinero por $593.000.0007. 7.
Corresponde a esta Corporación decidir la apelación. III. CONSIDERACIONES 1. En el presente asunto se advierte de entrada que la providencia censurada se confirmará, comoquiera que en la etapa en que se encuentra la actuación, se cumplen con los presupuestos para continuar con el decreto y perfeccionamiento de las cautelas. 2. En este orden, vale la pena señalar que, en el sistema jurídico colombiano, las medidas cautelares encuentran su principal regulación en el CGP, las que se fundamentan en la necesidad de prevenir las contingencias que puedan sobrevenir sobre las personas y/o los bienes, de manera tal que se asegure la ejecución del fallo correspondiente.
En relación con éstas la Jurisprudencia ha pregonado las siguientes características: “i) Son actos procesales, toda vez que con ellas se busca asegurar el cumplimiento de las decisiones del juez, lo cual es una de las funciones esenciales del proceso. ii) Son actuaciones de carácter judicial, propias de un proceso. iii) Son instrumentales, esto es, solo encuentran asidero cuando se dictan en función de un proceso al cual acceden. iv) Son provisionales, y tienen como duración máxima el tiempo en el que subsista el proceso al cual acceden, por lo que una vez culminado este, la medida necesariamente deja de tener efecto.
(…)”8. Cuaderno No. 001, C02 “MedidasCautelares”, pdf No. 11 Cuaderno No. 001, C02 “MedidasCautelares”, pdf No. 12 7 Cuaderno No. 001, C02 “MedidasCautelares”, pdf No. 14 8 Sentencia T-206 de 4 de abril de 2017 de la Corte Constitucional. Magistrado Ponente Alberto Rojas Ríos 5 6 3 T.S.B. Sala Civil. Exp. 11001310303046 2022 00232 02 También debe decirse de las medidas que el legislador las consagró en beneficio de la parte activa del proceso, toda vez que con éstas se busca la defensa del orden jurídico, ya que dichos instrumentos procesales no defienden únicamente los derechos subjetivos, sino que a su vez propenden por la seriedad de la función jurisdiccional, por tanto, guardan relación directa con el derecho de acceso a la administración de justicia, puesto que esta garantía fundamental, en cierta medida, asegura que las decisiones de los jueces sean ejecutadas y cumplidas. 3.
En concreto es pertinente anotar que en este tipo de procesos comoquiera que las pretensiones se circunscriben a la ejecución de una obligación en apariencia cierta y exigible, sobre la cual inicialmente recae una presunción, razón por la cual, las cautelas que allí se dicten encuentran su razón de ser en la necesidad de prevenir las contingencias que puedan sobrevenir sobre las personas y/o los bienes, de manera tal que se asegure la ejecución del fallo correspondiente.
Esta circunstancia se encuentra fundamentada en lo consagrado en el art. 2488 del Código Civil el cual enseña que las obligaciones personales otorgan al acreedor “el derecho de perseguir su ejecución sobre todos los bienes raíces o muebles del deudor, sean presente o futuros, exceptuándose solamente los no embargables designados en el artículo 1677”.
Por su parte, la regla 298 del CGP prevé que “las cautelas se cumplirán inmediatamente, antes de la notificación a la parte contraria del auto que las decrete. Si fueren previas al proceso se entenderá que dicha parte queda notificada el día en que se apersone en aquel o actúe en ellas o firme la respectiva diligencia. Los oficios y despachos para el cumplimiento de las mencionadas medidas solamente se entregarán a la parte interesada.
La interposición de cualquier recurso no impide el cumplimiento inmediato de la medida cautelar decretada. Todos los recursos se consideran interpuestos en el efecto devolutivo” (énfasis añadido). A su turno, el canon 599 de esa codificación establece que, en los juicios ejecutivos, se pueden decretar las medidas de embargo y secuestro, las cuales se solicitan desde la presentación de la demanda o durante el trámite procesal.
Además, la regla 602 del citado compendio, consagra que el “ejecutado podrá evitar que se practiquen embargos y secuestros solicitados por el ejecutante o solicitar el levantamiento de los practicados, si presta caución por el valor actual de la ejecución aumentada en un cincuenta por ciento (50%)” (subrayado fuera del texto original). 4 T.S.B. Sala Civil.
Exp. 11001310303046 2022 00232 02 4. Ante este panorama, de conformidad con las normas mencionadas y los reparos expuestos por la parte apelantes, se tiene que, en la presente actuación, previa petición de la ejecutante, por medio de auto de 15 de junio de 2022 la falladora de primer grado decretó las cautelas trascritas en los antecedentes de este veredicto.
Así las cosas, es claro que, no le asiste razón a la pasiva al considerar que solo con su petición relacionada con el decreto de una caución es viable revocar el pronunciamiento por medio del cual se ordenó el embargo, puesto que con esta solicitud y previo al cumplimiento de prestar la caución correspondiente es procedente el examen de levantar las medidas, mas no que haya lugar a la revocatoria inmediata el decreto de las cautelas.
A su turno, recuérdese que, de acuerdo con el canon 298 del CGP el cumplimiento del decreto de las medidas cautelares es inmediato, por tanto, solo hasta cuando se cumpla con la carga de prestar caución es procedente analizar el levantamiento del embargo ordenado. Al respecto, debe tenerse en cuenta que, a voces de las reglas 298 y 599 del CGP desde la presentación del libelo en este tipo de trámites es posible que el extremo actor reclame el decreto de medidas cautelares, las cuales se insiste, deben hacerse efectivas de forma inmediata; de manera que, se deben llevar a cabo las comunicaciones tendientes a informar sobre su decreto a las entidades correspondientes y sin que sea necesaria la notificación a la pasiva, con independencia que se interponga algún recurso o solicitud tendiente a revocar o a suspender sus efectos.
Tampoco es de recibo que, al cuestionar las medidas cautelares, se debatan las cantidades por las cuales se libró el mandamiento de pago, sin ni siquiera explicar por qué se presenta una inconsistencia o irregularidad al respecto, toda vez que, en este escenario no es pertinente este reparo, ya que tal situación debe ser invocada por medio de los recursos correspondientes contra la orden de apremio, con las excepciones, entre otros.
Además, todo lo relacionada como tal con la ejecución debe ser definido en el trámite procesal. Por último, no se observa que se configure la vulneración del derecho al 5 T.S.B. Sala Civil. Exp. 11001310303046 2022 00232 02 debido proceso, ni q una ejecución irrazonable por el decreto y práctica de los embargos decretados, por cuanto estos se ajustan a las normas procesales que regulan las medidas en los juicios ejecutivos. 5.
En síntesis, sin necesidad de otras consideraciones, se confirmará el veredicto cuestionado. Por lo expuesto, el Suscrito Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, RESUELVE Primero. Confirmar el auto del 15 de junio de 2022, del que se negó la aclaración el 13 de marzo de 2023, proferidos por el Juzgado 46 Civil del Circuito de Bogotá, D.C., en el asunto de la referencia. Segundo. Sin condena en costas, al no evidenciarse causadas.
Tercero. Ejecutoriado este proveído, devuélvase la actuación a la autoridad de origen.
NOTIFÍQUESE Firma Electrónica IVÁN DARÍO ZULUAGA CARDONA Magistrado Firmado Por: Ivan Dario Zuluaga Cardona Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: fe7550d2f8cfdc2eed43aa828c4ac73e8baadfab6d2fd6e3609d58182beb3661 Documento generado en 26/06/2025 10:44:31 AM 6 T.S.B. Sala Civil.
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