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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 033-2016-00669-04 DRA. RUTH ELENA GALVIS VERGARA - AUTO NIEGA RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION

Sala: SALA CIVIL

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL Bogotá, D.C., veintiocho de junio de dos mil veinticuatro Proceso: Accionante: Accionado: Radicación: Procedencia: Asunto: Verbal – Pertenencia Elvia Matilde Flórez Martínez Herederos determinados de Carlos Genaro Cantor Moreno y otros 110013103033201600669 04 Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá Apelación de sentencia – Recurso extraordinario de casación AI-105/24 Se resuelve sobre la concesión del recurso extraordinario de casación presentado por la señora Elvia Matilde Flórez Martínez, a través de apoderado.

Antecedentes 1. En sentencia de 14 de junio de 2024 este Tribunal revocó el fallo proferido por el Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá por medio del cual se declaró que la señora Elvia Matilde Flórez Martínez adquirió el dominio pleno y absoluto del predio identificado con matrícula inmobiliaria 50N 289997; en su lugar, se declaró probada la excepción de “FALTA DE LOS REQUISITOS ESENCIALES PARA USUCAPIR”, planteada por el curador ad litem. 2.

De forma oportuna, la demandante Flórez Martínez, a través de apoderado, promovió recurso extraordinario de casación. 110013103033201600669 04 1 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil Consideraciones 1. Al tenor del artículo 333 de la Ley 1564 de 2012 el recurso de casación se distingue por su carácter extraordinario, de ahí que en el precepto que le sigue, se anota de manera restrictiva que sólo tiene cabida respecto de las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores, en “segunda instancia”, “en toda clase de procesos declarativos”;

“en las acciones de grupo cuya competencia corresponda a la jurisdicción ordinaria” y “las dictadas para liquidar una condena en concreto”; con la advertencia, además, de que en sumarios relativos al estado civil recae, simplemente, en las de “impugnación o reclamación del estado y la declaración de uniones maritales de hecho”. Acerca de la procedencia del recurso extraordinario de casación ha puntualizado a jurisprudencia: «En virtud de la naturaleza extraordinaria y restringida del recurso de casación, su procedencia se halla condicionada a la satisfacción de diversos requisitos, expresamente establecidos en la ley.

Al respecto, el artículo 334 del Código General del Procesó prevé que el aludido medio de impugnación “(…) procede contra las siguientes sentencias, cuando son proferidas por los tribunales superiores en segunda instancia: 1) Las dictadas en toda clase de procesos declarativos; 2) Las dictadas en las acciones de grupo cuya competencia corresponda a la jurisdicción ordinaria; 3) Las dictadas para liquidar una condena en concreto”.

En ese orden, resulta evidente que no todas las providencias judiciales son susceptibles de ser atacadas por esta vía, sino solo aquéllas expresamente previstas por el legislador, en consideración a la naturaleza del asunto debatido y, en determinados supuestos, a la cuantía actual del agravio denunciado por le impugnante. 2.2. Conviene precisar, también, que el Código General del Proceso introdujo relevantes modificaciones a la impugnación extraordinaria en comento, por vía de ejemplo, amplió el espectro de las sentencias susceptibles de ser atacadas en casación, desde la perspectiva del tipo de procedimiento en el que se profirieron (declarativos, acciones de grupo y liquidaciones de condena en concreto en cualquier tramitación). 110013103033201600669 04 2 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil Asimismo, la normativa procesal actual puntualizó que el importe de la resolución desfavorable debe ascender, cuanto menos, a 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV), cuando se trate de sentencias dictadas dentro de las acciones de grupo y las que versen sobre el estado civil”.

Se evidencia así que no todas aquellas providencias judiciales son susceptibles de casación, sino aquéllas expresamente previstas por el legislador, en consideración a la naturaleza del asunto debatido, o la cuantía monetaria actual y perjudicial al impugnante. En relación con dicho aspecto, en CSJ AC 2291-2019, rad. 2016-00720-00, la Sala reiteró: “(…) [E]l carácter extraordinario y limitado del recurso de casación se proyecta, en la práctica, en las precisas limitaciones dentro de las cuales la ley lo regula, y referentes no solo a los motivos o causales para su procedencia, sino también a la clase de providencias susceptibles de impugnarse con él (…)”.

Lo anterior no constituye quebranto al derecho de igualdad respecto de las excluidas, pues la aludida exigencia pecuniaria se predica tanto al accionante, como del convocado y precisamente el carácter extraordinario del recurso de casación permite esa limitante, como bien se ha establecido en los exámenes de constitucionalidad de normas relacionadas (CC C1046/01).

Conviene precisar que el Código General del Proceso introdujo relevantes modificaciones a la impugnación extraordinaria que se viene analizando, ampliando por ejemplo la clase de providencias susceptibles de dicha vía desde la perspectiva del tipo de proceso en el que se profieren (declarativos, acciones de grupo y liquidación de condena en concreto).

No obstante, en el nuevo compendio continúa siendo preponderante la estimación del importe de la resolución desfavorable, la cual se exige en un mil (1000) SMLV, para los supuestos de pretensiones esencialmente patrimoniales, exceptuando tan sólo a los fallos pronunciados en acciones de grupo y las que aluden al estado civil -siempre y cuando traten sobre reclamación e impugnación del mismo o la declaración de uniones materiales (sic) de hecho, como se desprende de la lectura armónica de los artículo 334 y 110013103033201600669 04 3 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil 228 del Código General del Proceso” (CSJ AC2403-2018, 24 jun.)»1. 2.

El artículo 338 ibídem agrega que, si las expectativas del litigante vencido son esencialmente económicas, el ataque procede “si el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente” excede de 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, lo que carece de incidencia en “sentencias dictadas dentro de las acciones de grupo y las que versen sobre el estado civil”.

Exigencia que constituye lo que se conoce como el interés para recurrir en casación, el que conforme se ha señalado en la jurisprudencia nacional: «Dentro de los requisitos para conceder dicho medio de defensa se encuentra «el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente», tal como lo refiere el artículo 338 de la citada codificación, el cual se determina por el monto de los perjuicios que la sentencia ocasiona al impugnante, estimados al momento de su emisión. Por lo tanto, dicho interés está supeditado a la tasación económica de la relación jurídica sustancial que se conceda o niegue en la sentencia, es decir, a la cuantía de la afectación o desventaja patrimonial sufrida por el recurrente con la resolución desfavorable a sus intereses, evaluación que debe efectuarse para el día del fallo, aun cuando la sentencia sea «íntegramente desestimatoria, se determina a partir de lo pretendido en el libelo genitor o su reforma» (CSJ AC1650-2021, 5 may., rad. 2020-00107-00)»2.

En similar sentido, se ha dicho: «El interés para recurrir en casación, entonces, refiere a la estimación cuantitativa de la resolución desfavorable al recurrente, al momento de proferirse la sentencia objeto de la impugnación extraordinaria, concepto que «( ) está supeditado a la tasación económica de la relación jurídica sustancial que se conceda o niegue en la sentencia, (…) a la cuantía de la afectación o desventaja patrimonial que sufre el recurrente con la resolución que le resulta desfavorable, evaluación que 1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.

Citado en auto AC512-2024 de 14 de febrero de 2024, magistrado ponente Luis Alonso Rico Puerta. Radicación 110013103032201500133 01. 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, auto AC538-2024 de 15 de febrero de 2024, magistrado ponente Fernando Augusto Jiménez Valderrama. Radicación 110013103046202200316 01. 110013103033201600669 04 4 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil debe efectuarse para el día del fallo» (CSJ AC7638-2016, 8 nov.).

Lo anterior implica que, cuando sea necesario establecer el aludido monto, este se determinará a partir del agravio o perjuicio que le ocasione la decisión impugnada al inconforme, en el preciso contexto del litigio planteado, analizado el mismo en su dimensión integral, y atendidas las singularidades del caso. Así lo ha señalado, en forma invariable, el precedente de la Sala: «( ) uno de los aspectos a tener en cuenta para la concesión del recurso extraordinario de casación, corresponde al monto del perjuicio que la decisión atacada ocasiona al impugnante al momento que [esta] se profiere, para lo cual se debe apreciar la calidad de la parte, los pedimentos de la demanda, las manifestaciones de los oponentes y las demás circunstancias que conlleven a su delimitación, así como las decisiones definitorias, toda vez que las expectativas económicas de los intervinientes varían de acuerdo con las particularidades que le son propias a cada uno de ellos» (CSJ AC, 28 sep. 2012, rad. 2012-00065-01; reiterado en AC1849-2014, 10 abr.).

En síntesis, la actualidad de la afectación, en su faceta patrimonial, constituye un elemento determinante para la viabilidad del indicado medio de impugnación extraordinario, razón por lo cual su cumplimiento debe evaluarse con prolijidad y estricta sujeción a la relación sustancial definida en la sentencia, en tanto que «sólo la cuantía de la cuestión de mérito en su realidad económica en el día de la sentencia es lo que realmente cuenta para determinar el monto del comentado interés» (CSJ AC924-2016, 24 feb.)»3.

Además, en las contiendas meramente patrimoniales, el artículo 339 ídem impone que, cuando “sea necesario fijar el interés económico afectado con la sentencia, su cuantía deberá establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente. Con todo, el recurrente podrá aportar un dictamen pericial si lo considera necesario, y el magistrado decidirá de plano sobre la concesión”.

Disposición que consagra una carga para el recurrente de probar el quantum del detrimento que le ocasiona la 3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, auto AC1594-2023 de 8 de junio de 2023, magistrado Luis Alonso Rico Puerta, radicación 130013103007201300069 02. 110013103033201600669 04 5 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil providencia, simultáneamente con la radicación del embate, o a más tardar antes de que venza el lapso para ese fin, salvo que lo estime identificable con los instrumentos obrantes en el legajo, en cuyo caso es tarea del funcionario constatarlo, sin que se le esté autorizado decretar pruebas adicionales a las existentes, ya que el censor asume los efectos adversos de su desidia.

De cualquier forma, la fijación del malogro debe cristalizarse al tiempo en que surge la legitimación para disentir, esto es, la fecha de la decisión cuestionada y contar con bases susceptibles de verificación. «Ahora bien, el artículo 338 ibídem agrega que si las expectativas del litigante vencido son «esencialmente económicas» el ataque procederá cuando «el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente» exceda de «un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes», cuantía que al tenor del artículo 339 procesal se determinará, en línea de principio, «con los elementos de juicio que obren en el expediente», a menos que el censor estime que estos son insuficientes para demostrar el monto del detrimento económico que le ocasiona el pronunciamiento, caso en el cual corre con la carga de «aportar un dictamen pericial», cuya idoneidad demostrativa deberá constatar el funcionario, con la advertencia de que el recurrente asume los efectos adversos de su desidia probatoria.

Significa entonces, como lo ha sostenido la Sala, que «el interés pecuniario del agraviado ha de determinarse a través de las probanzas recaudadas a lo largo del litigio, salvo que aquel allegue un dictamen al formular el recurso para acreditarlo, de modo que el fallador pueda establecer de manera objetiva si el perjuicio irrogado por la resolución confutada es suficiente para promover esta herramienta» (CSJ AC3554-2021.

Subrayas ajenas al original)».4 3. En el proceso de la referencia, a propósito del interés para recurrir en casación, de conformidad con la jurisprudencia reseñada, el agravio generado a la recurrente con la providencia emanada de esta Corporación debe analizarse desde la determinación adoptada en esta Sede respecto de la decisión de primera instancia, pues el perjuicio para la casacionista se configuró al revocar la sentencia del a quo, 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, auto AC2834-2022 de 30 de junio de 2022, magistrado Octavio Augusto Tejeiro Duque, radicación 110010203000202201851 00. 110013103033201600669 04 6 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil en la que se había accedido a declarar que la señora Elvia Matilde Flórez Martínez adquirió el derecho de dominio por prescripción adquisitiva, sobre el bien que se identifica con matrícula inmobiliaria 50N 289997. 3.1.

Para acreditar el justiprecio, la recurrente en casación allegó la certificación catastral del predio objeto de litis para el año 2024 así como la certificación de pago del impuesto predial unificado5, allí se observa que, para la presente anualidad el avalúo catastral del bien asciende a $1.003’876.000,oo. Indicó que al tenor del numeral 4°, del artículo 444 de la Ley 1564 de 2012 el valor de un inmueble corresponde a su avalúo catastral incrementado en un 50%, regla que aplicada al caso concreto da como resultado un total de $1.505’814.000, lo que asegura, le permite superar la cifra para recurrir en casación. 3.2.

Sin embargo, tal apreciación resulta contraria a las directrices que sobre el particular ha decantado la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, véase: “(…) el Tribunal determinó el interés para recurrir en casación acudiendo a la regla que prevé el artículo 444-4 del Código General del Proceso, a cuyo tenor: «Practicados el embargo y secuestro, y notificado el auto o la sentencia que ordene seguir adelante la ejecución, se procederá al avalúo de los bienes conforme a las reglas siguientes: ( ) 4.

Tratándose de bienes inmuebles el valor será el del avalúo catastral del predio incrementado en un 50% ( )». Esa solución, sin embargo, no resulta de recibo, pues el mecanismo de valuación que consagra el precepto transcrito solo tiene cabida en los procesos ejecutivos – naturaleza que no cabe predicar de ninguna causa susceptible del recurso de casación–.

A ello cabe agregar que la operación que allí se propone arrojaría un resultado hipotético, sin duda útil para establecer el precio base de una subasta, pero totalmente ineficaz para determinar el agravio cierto que se irrogó al litigante vencido en un juicio declarativo relacionado con la tenencia, posesión o propiedad de un inmueble. 5 Folios 11 y 12, PDF 16RecursoCasacion, CuadernoTribunal. 110013103033201600669 04 7 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil Expresado de otro modo, «increment[ar] en un 50%» el avalúo catastral de un bien raíz no constituye un método idóneo para tasar el interés para recurrir en casación en asuntos como este”6. 3.3.

Se resalta que, además de la documental antes señalada, la recurrente no aportó un dictamen pericial para establecer que el agravio padecido con la sentencia confutada alcanzaba el umbral previsto en el artículo 338 de la Ley 1564 de 2012, a pesar de que el artículo 339 de esa obra la autorizaba para hacerlo y, tampoco obra en el expediente experticia que permita verificar tal situación. Visto lo anterior, se denota que el rubro acreditado no supera la cifra para recurrir en casación que, para este año equivale a $1.300’000.000,oo7.

Ergo, inviable resulta conceder el recurso extraordinario propiciado. Decisión Por lo expuesto en precedencia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., Sala Civil de Decisión RESUELVE:

1. DENEGAR EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN formulado por la señora Elvia Matilde Flórez Martínez, a través de apoderado, contra la sentencia que emitió este Tribunal el 14 de junio de 2024, en el asunto del epígrafe. 2. En firme la presente decisión, por Secretaría RETORNAR el expediente al Juzgado que lo remitió. Notifíquese y cúmplase, RUTH ELENA GALVIS VERGARA Magistrada 6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, auto AC2542-2024, de 16 de mayo de 2024, Magistrada Sustanciadora Martha Patricia Guzmán 080013103007201000145 01. 7 Para el año 2024 el salario mínimo quedó fijado en $1.300.000,oo. 110013103033201600669 04 Álvarez, Radicación 8 Firmado Por: Ruth Elena Galvis Vergara Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ed788653bc17d86f6ed6b436f27c7906ab942150ba48c6d1b260a200ae8fde66 Documento generado en 28/06/2024 12:45:48 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica