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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 011-2021-00386-01 MAG. MARTHA ISABEL GARCIA SERRANO - AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. SALA CIVIL MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Magistrada Ponente Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Proceso. Radicado No. Demandante. Demandado. Vinculado Pertenencia 11001 3103 011 2021 00386 01 Jairo Perilla Gómez Maria del Rosario Martínez Lara y Otros César Augusto Collazos Garzón 1.

ASUNTO A RESOLVER El recurso de apelación interpuesto por la abogada del vinculado citado de la referencia, en forma subsidiaría, contra el auto proferido el 9 de febrero de 2024 «archivo 5 Cdo 2, Expediente Digital», mediante el cual, la Juez 11 Civil del Circuito de Bogotá, no accedió al decreto de la nulidad peticionada1. 2.

ANTECEDENTES 2.1. La Juez de primera instancia, mediante auto censurado negó la solicitud de nulidad deprecada por la abogada del demandado Collazos Garzón (artículo 133-2), dado que, con auto fechado 15 de junio de 20232 se realizó un control de legalidad, disponiéndose dejar sin valor ni efecto el proveído adiado 5 de diciembre de 20233, toda vez que, el demandante se retractó de su petición inicial de retiro de la demanda y, en consecuencia, la providencia que dispuso la terminación del proceso no recogía su voluntad de continuar con el trámite. «archivo 05 Cdo 2 Expediente digital» 2.2.

Decisión que fue objeto de censura por la parte demandada, impetrando recurso de reposición y subsidiariamente el de apelación 1 Asunto asignado mediante Acta Individual de Reparto de fecha 19 de julio de 2024, Secuencia 6128. Archivo 030 Cdo 1 3 Archivo 024 Cdo 1 2 Radicado N.° 11001 3103 011 2021 00386 01 «archivos 43 Cdo 1», fundamentado en que el expediente ya se había terminado con auto fechado 5 de diciembre de 20224, por lo que no era dable, haber adoptado medida de saneamiento dejando sin valor ni efecto la finalización del trámite y el levantamiento de la inscripción de demanda. 2.3.

Tras la improsperidad del primer recurso, se concedió el segundo, el cual procede esta Sala a resolver. «archivo 10 Cdo 2, expediente digital»

3. PARA RESOLVER SE CONSIDERA 3.1. La suscrita Magistrada sustanciadora es competente para conocer del asunto, en razón a lo previsto en el numeral 6º del artículo 321 del Código General del Proceso con arreglo a lo dispuesto en el canon 35 ibídem. 3.2. Para desatar la alzada debemos recordar, que solo se pueden alegar las causales de nulidad taxativamente señaladas en la ley (art. 133 C.G.P).

Sobre tal tópico está decantado que: “En efecto, las nulidades entendidas como la sanción que impone el legislador a un «acto procesal» que ha conculcado las «garantías judiciales» de los ajusticiados, se rigen por los parámetros de taxatividad, trascendencia, protección o salvación del acto, convalidación o saneamiento, legitimación y preclusión (…) El primero, que importa para despachar esta especie, predica que únicamente podrá nulitarse el «proceso» en los específicos eventos contemplados por la ley, de suerte que los acontecimientos que no hayan sido previamente tipificados por el legislativo no pueden ser atendidos por el Juzgador como motivo de supresión de lo trasegado, ya que, se itera, se «reclama la existencia de un texto legal reconociendo la causa de la nulidad, hasta el punto que el proceso sólo se considera nulo, total o parcialmente, por los motivos que taxativa y expresamente se hayan consagrado” (CSJ SC-042-2000, repetido recientemente en STC1835-2020) Asimismo, en las disposiciones subsiguientes del estatuto procesal civil, regulan lo atinente a la preclusión para su alegación oportuna, la necesidad de la legitimación o interés para proponerlas, y la convalidación o saneamiento, cuando ello resulte posible.

Por su parte, el artículo 134 consagra la regla general atinente a las oportunidades procesales para alegar las diferentes causales de invalidez, especificando que las mismas “podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella”. 4 Archivo 24 Cdo 1 2 Radicado N.° 11001 3103 011 2021 00386 01 A su turno, el artículo 136 del mismo estatuto procesal, consagra lo siguiente: “La nulidad se considerará saneada en los siguientes casos: 1.

Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla (…)”. (resalta la sala) Ahora, respecto al traslado de las excepciones en trámites verbales, debe recordarse lo establecido en el 370 ejúsdem, que enseña: “Si el demandado propone excepciones de mérito, de ellas se correrá traslado al demandante por cinco (5) días en la forma prevista en el artículo 110, para que este pida pruebas sobre los hechos en que ellas se fundan.

(…)” (resalta la sala) 3.3. En el asunto bajo estudio, se estima que la decisión proferida por la funcionaria de primer grado es acertada, dado que, lo alegado no constituye causal expresa de invalidez, a más de que, en el hipotético caso de que lo invocado hubiese configurado una irregularidad, la misma fue saneada a voces del art. 136 antes citado.

Aunado a que, revisado el expediente se observa que el demandado fue vinculado en debida forma, y si bien es cierto el trámite en un principio fue terminado (archivo 24 Cdo 1), también lo es que, tal y como lo dejó sentado la A quo al momento de desatar el incidente nulitivo invocado, por error involuntario solo se procedió a dar trámite a la solicitud vista a folio 20 del expediente, en cuanto al retiro y levantamiento de la inscripción de la demanda, sin que para dicha data, se hubiera percatado que la petición fue objeto de retractación por parte del demandante, como se desprende del escrito visto a folio 21 Ib., en donde aquél dijo “Le solicito señor Juez no dar tramite a esta solicitud ya que fui engañado por parte de la señora Judith Collazos, yo soy poseedor de buena fe por más de 14 años, posesión que ha sido pacifica e ininterrumpida, le ruego señor juez no tener en cuenta la solicitud radicada el día 31 de agosto de la presente anualidad, continuar con el presente tramite declarativo de pertenencia y no levantar la inscripción de demanda que se encuentra registrada en el folio de matrícula inmobiliaria número 50S-224616”, argumentación que conlleva a confirmar la decisión apelada, toda vez que, existiendo una manifestación expresa para que no se diera trámite a la petición mencionada, mal podía la Juez de conocimiento decretar la terminación de la actuación sin que previamente se pronunciara sobre dicho desistimiento.

(articulo 316 CGP). Resulta importante, compartir los razonamientos esbozados en el auto censurado, en cuanto a que las partes pueden desistir de actos procesales, 3 Radicado N.° 11001 3103 011 2021 00386 01 con mayor razón, se puede renunciar a la intención de no terminar el proceso; máxime si se informa que ésta no se encuentra revestida de legalidad. 3.4.

Puestas de esa forma las cosas, se confirmará el auto recurrido y se condenará en costas a la parte apelante ante la adversidad de esta decisión (ver numeral 1° del artículo 365 del C.G.P.) En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada Sustanciadora integrante de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá D.C., 4.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha 9 de febrero de 2024 «archivo 5 Cdo 2, Expediente Digital», proferido por la Juez 11 Civil del Circuito de Bogotá, en el proceso de pertenencia de la referencia, por las razones consignadas en esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte recurrente. Incluir como agencias en derecho, la suma de $500.000.00.

TERCERO: DEVOLVER el proceso al juzgado de origen, una vez en firme este proveído.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Magistrada Firmado Por: Martha Isabel Garcia Serrano Magistrada Sala 021 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 4 Código de verificación: 4e442653d105b40ffa29ac64cf64da24c44a3fdc956df9a4d550730cbc51ba7c Documento generado en 13/08/2024 10:16:04 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica