Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310502120210024901 Sentencia

Sala: SALA LABORAL

SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, veintitrés (23) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Demandante: ISAAC MORENO MOSQUERA Demandados: ACP COLPENSIONES, PORVENIR S.A y PROTECCIÓN S.A Radicado: 05001 31 05 021 2021 00249 01 Sentencia: S-204 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En la fecha indicada, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Primera de Decisión Laboral, integrada por los Magistrados JOHN JAIRO ACOSTA PÉREZ quien obra en este acto en calidad de ponente, FRANCISCO ARANGO TORRES y JAIME ALBERTO ARISTIZÁBAL GÓMEZ, procede a resolver el grado jurisdiccional de Consulta a favor de COLPENSIONES en cuanto a la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín el día 25 de junio de 2024.

De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, la presente decisión se profiere mediante sentencia escrita, aprobada previamente por los integrantes de la Sala. PRETENSIONES ISAAC MORENO MOSQUERA demandó a COLPENSIONES, a PORVENIR S.A. y a PROTECCIÓN S.A., solicitando se declare la ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPM) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) representado por 2 05001 31 05 021 2021 00249 01 PROTECCIÓN S.A., y por ende se declare la afiliación sin solución de continuidad en el RPM.

Como consecuencia de ello, se condene a PROTECCIÓN S.A., a devolver al RPM todos los valores que hubiese recibido por motivo de la afiliación, tales como cotizaciones, bonos pensionales, sumas de las aseguradoras, con todos sus frutos como son rendimientos financieros, intereses y gastos administrativos; así mismo, que se condene a COLPENSIONES a validar los aportes en pensiones, trasladados por PROTECCIÓN y a incorporarlos a la historia laboral en pensiones del asegurado, además de la condena en costas y agencias en derecho a las demandadas.

LOS HECHOS Expone como fundamento de sus peticiones, que fue trasladado del RPM al RAIS el 1° de junio de 2005, suscribiendo un contrato de traslado a este último régimen. Que, sin embargo, se omitió la obligación del buen consejo por parte del RAIS, al no brindarle una información clara y completa de los beneficios, desventajas y consecuencias del traslado.

Indica que el 2 de junio de 2021 solicitó a COLPENSIONES la aceptación del traslado al RAIS, recibiendo respuesta automática el 31 de mayo de 2021, en sentido negativo. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Al contestar, COLPENSIONES aceptó, de acuerdo a las pruebas aportadas en el proceso, el traslado del RPMPD al RAIS, la solicitud de traslado a COLPENSIONES y la negativa a la misma por encontrarse inmerso en una prohibición legal; frente a los demás hechos indica que no le constan, toda vez que la información que pudo haber dado el fondo privado en su momento en nada concierne a COLPENSIONES, señalando además, que de conformidad con la prueba documental arrimada al proceso, es cierto que la demandante se encuentra inmersa en la prohibición legal de trasladarse, por faltarle menos de 10 años 3 05001 31 05 021 2021 00249 01 para acceder a la pensión de vejez.

Como excepciones de mérito propuso las de inexistencia de la obligación de reconocer una pensión de vejez, Carga dinámica de la prueba – particularidades del caso, Inexistencia de vicio en el consentimiento, Devolución de cuotas de administración - Seguros previsionales - Comisiones. valores indexados, Prescripción, Imposibilidad de condena en costas y la de Compensación. PROTECCIÓN S.A., por su parte, al brindar respuesta a la demanda indica que según información que arroja el SIAFP, se observa que el demandante realizó su vinculación al RAIS, pero a través de la AFP Horizonte El día 29 de junio de 1995, y posteriormente realizó traslado de AFP dentro del RAIS con destino a la AFP Santander, hoy PROTECCIÓN, lo que tuvo lugar el 21 de abril de 2005.

Niega que Protección haya inducido a error al actor por falta de información al momento de la afiliación, puesto que para ese instante le brindó una asesoría amplia, correcta, clara, comprensible y suficiente de todos los aspectos concernientes al RAIS, como lo son: la construcción de un capital individual con rentabilidad financiera, la posibilidad de heredar este capital, la garantía de pensión mínima, la devolución de saldos, y las condiciones para aportes voluntarios y pensión anticipada, según el artículo 64 de la Ley 100 de 1993.

Que de igual forma se le explicaron todas las diferencias que existen entre ambos regímenes que son excluyentes y tienen implicaciones específicas. Que con lo anterior el actor decidió afiliarse de manera consciente e informada. Frente a los demás hechos manifiesta que no le consta por ser ajenos a la entidad y se atienen a lo probado en el proceso.

Se opuso a cada una de las pretensiones toda vez que el acto se realizó en forma libre y espontánea, exento de vicios del consentimiento, solemnizándose de esta forma su afiliación, acto que tiene la naturaleza de un verdadero contrato entre el demandante y Protección S.A. Como excepciones de mérito propuso las que denominó: Inexistencia de la obligación y falta de causa para pedir, Buena fe, Prescripción, Aprovechamiento indebido de los recursos públicos del sistema general de pensiones, Validez y 4 05001 31 05 021 2021 00249 01 eficacia del traslado entre administradoras de fondos de pensiones del RAIS, Reconocimiento de restitución mutua en favor de la AFP: inexistencia de la obligación de devolver la comisión de administración cuando se declarara la nulidad y/o ineficacia de la afiliación por falta de causa, Inexistencia de la obligación de devolver la prima del seguro previsional cuando se declara la nulidad y/o ineficacia de la afiliación por falta de causa y porque afecta derechos de terceros de buena fe.

Como excepción previa propuso la de Falta de integración del litisconsorcio necesario por pasiva, argumentando para ello que la demandante realizó la vinculación primigenia al RAIS, por medio de la AFP Horizonte hoy Porvenir y que tal vinculación tuvo lugar entre el 29 de junio de 1995 y el 21 de abril de 2005. En virtud de lo anterior, el Juzgado de instancia, a través de providencia del 6 de marzo de 2023, procedió a admitir las contestaciones que a la demanda brindan tanto COLPENSIONES como PROTECCIÓN S.A., y atendiendo a lo expuesto por esta última entidad en el escrito de contestación, dispuso vincular en calidad de litisconsorte necesario a PORVENIR S.A. PORVENIR S.A. en su escrito de respuesta indica que no es cierto que el señor ISAAC MORENO MOSQUERA se haya trasladado de régimen don la AFP HORIZONTE el 1° de junio de 1995, puesto que tal acto tuvo lugar el 29 de junio de 1995, y que de ello da cuenta el historial de vinculaciones del SIAFP, del cual se indica que fue aportado con la contestación. De igual forma indica que no es cierto que Horizonte no le haya brindado información amplia y suficiente al demandante acerca de las características propias del RAIS y sus diferencias con el RPMPD, y las consecuencias derivadas del traslado de régimen.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 5 05001 31 05 021 2021 00249 01 Mediante sentencia del 25 de junio de 2024, el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín, i) DECLARÓ la ineficacia del traslado del demandante ISAAC MORENO MOSQUERA del RPMPD al RAIS, y declaró la afiliación sin solución de continuidad en el RPMPD; ii) ORDENÓ a PROTECCIÓN S.A. a trasladar a COLPENSIONES y a esta a recibir los saldos de la cuenta de ahorro individual del demandante, incluidos los rendimientos financieros; iii) DECLARÓ no probadas las excepciones propuestas por las demandadas; iv) CONDENÓ en costas a PORVENIR S.A. y en favor del demandante; las agencias en derecho de 1 smlmv.

CONSULTA Habida cuenta que no se interpuso recurso de apelación por ninguna de las partes, se conoce del asunto vía grado jurisdiccional de Consulta en favor de Colpensiones, conforme a lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 14 de la Ley 1149 de 2007. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El apoderado judicial de la parte actora presenta memorial contentivo de los alegatos de conclusión, sin embargo, solo hace alusión a que en el evento de que sea confirmada la sentencia de primera instancia, esta sea adicionada en el sentido de condenar en costas y agencias en derecho a los apelantes en la tasa máxima permitida según lo dispone el Acuerdo PSAA16-10554, en sus artículos 5° y 2°.

Protección S.A., por su parte, en el escrito de alegatos que presenta, solicita se confirme la absolución de dicho fondo en lo que tiene que ver con la decisión de no trasladar hacia Colpensiones, los gastos de administración y/o primas del seguro previsional y menos de manera indexada, citando para ello apartes de la Sentencia de la Corte Constitucional SU 107 de 2024, que se encargó de unificar la 6 05001 31 05 021 2021 00249 01 jurisprudencia actual en materia de nulidad o ineficacia de los traslados entre regímenes pensionales, fijando reglas de decisión claras y expresas que deben aplicarse a todos los procesos ordinarios laborales que se encuentran en curso y que se presenten a partir de su publicación en donde se debate la ineficacia de los traslados de régimen celebrados entre los años de 1993 a 2009, como es el caso del proceso en referencia, señalando expresamente que en los caso en los que se declare la ineficacia del traslado solo es posible ordenar el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, rendimientos y el bono pensional si éste ha sido efectivamente pagado, sin que sea factible ordenar el traslado de los valores pagados por las distintas primas del seguro previsional, gastos de administración y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima, ni mucho menos que dichos valores deban ser trasladados de forma indexada.

Que por lo anterior, debe excluirse de la condena el traslado de cualquier concepto adicional como gastos de administración, primas del seguro previsional o la indexación de las mismas. C O N S I D E R A C I O N E S: Se procede a conocer del proceso vía grado jurisdiccional de CONSULTA en favor de COLPENSIONES conforme a lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 14 de la Ley 1149 de 2007.

Entre los hechos que a esta altura del proceso han quedado acreditados, se encuentran los siguientes: i) el Sr. ISAAC MOREMO MOSQUERA nació el 31 de diciembre de 19651; ii) se afilió al régimen de prima media en el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES –ISS- y realizó cotizaciones allí desde el 14 de junio de 19942; iii) y el 23 de junio de 19953 suscribió formulario de vinculación ante la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A., y 1 Folios 06 del escrito de la demanda Folio 2 de la contestación de Colpensiones 3 Folio 53 de la contestación de Porvenir S.A. 2 7 05001 31 05 021 2021 00249 01 posteriormente se trasladó a Protección S. A., entidad esta última en la que se encuentra afiliado actualmente.

Ahora bien, la diferencia jurídica que se plantea en este caso, consistente en la pretensión de la parte actora en punto que se declare ineficaz el traslado que efectuó desde el Fondo público y común administrado por el ISS hoy Colpensiones, al Fondo privado de ahorro individual, representado en este caso por PORVENIR S.A., fundada en una insuficiente información por parte de esta última entidad en cuanto a las consecuencias reales de dicha determinación. El tema, ha sido materia de múltiples decisiones judiciales, desde las sentencias 31.989 y 31.314, ambas del 9 de septiembre de 2008, cuyas consideraciones se han venido renovando y reiterando con el transcurso de los años.

Se dijo, por ejemplo, en la sentencia Rad. Nº 31.989 de 2008, lo siguiente: “Las administradoras de pensiones tienen el deber de proporcionar a sus interesados una información completa y comprensible, a la medida de la asimetría que se ha de salvar entre un administrador experto y un afiliado lego, en materias de alta complejidad. Es una información que se ha de proporcionar con la prudencia de quien sabe que ella tiene el valor y el alcance de orientar al potencial afiliado o a quien ya lo está, y que cuando se trata de asuntos de consecuencias mayúsculas y vitales, como en el sub lite, la elección del régimen pensional, trasciende el simple deber de información, y como emanación del mismo reglamento de la seguridad social, la administradora tiene el deber del buen consejo, que la compromete a un ejercicio más activo al proporcionar la información, de ilustración suficiente dando a conocer las diferentes alternativas, con sus beneficios e inconvenientes, y aún a llegar, si ese fuere el caso, a desanimar al interesado de tomar una opción que claramente le perjudica.” Si bien es cierto, en principio, tal traslado se hizo como producto de un concurso de voluntades entre personas plenamente capaces, no lo es menos que se presentaba una relación asimétrica en el sentido de que los fondos privados como agentes del sector financiero de la economía, tenían, desde su creación, el deber legal de suministrarle al afiliado una 8 05001 31 05 021 2021 00249 01 explicación completa pero concreta, hecha a la medida de la situación particular del interesado, de la consecuencias del traslado y con la esencial finalidad de que este pudiese tomar una decisión informada sobre un aspecto ligado a su proyecto de vida.

En efecto, desde la expedición del Decreto 663 de 19934, o Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, el que en su Capítulo VIII incluye a las Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantías, dispuso dicha obligación en los siguientes términos: “Art 97. Información a los usuarios. Las entidades vigiladas deben suministrar a los usuarios de los servicios que prestan, la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a través de elementos de juicio claro y objetivo, escoger las mejores opciones del mercado.

Por su parte, la Ley 100 de 1993 también intervino el punto, pues en su artículo 271 estableció: “Art. 271. Sanciones para el Empleador. El empleador, y en general cualquier persona natural o jurídica que impida o atente en cualquier forma contra el derecho del trabajador a su afiliación y selección de organismos e instituciones del Sistema de Seguridad Social Integral, se hará acreedor en cada caso y por cada afiliado a una multa, impuesta por las autoridades del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, o del Ministerio de Salud en cada caso, que no podrá ser inferior a un salario mínimo mensual vigente ni exceder 50 veces dicho salario.

El valor de estas multas se destinará al Fondo de Solidaridad Pensional o a la subcuenta de solidaridad del Fondo de Solidaridad y Garantía del Sistema General de Seguridad Social en Salud, respectivamente. La afiliación respectiva quedará sin efecto y podrá realizarse nuevamente en forma libre y espontánea por parte del trabajador.” Norma posteriormente actualizada por la ley 795 de 2003 “ley por la cual se ajustan algunas normas del Estatuto Orgánico Financiero” 4 9 05001 31 05 021 2021 00249 01 Así mismo, importa señalar al respecto, que la jurisprudencia ordinaria laboral ha sido consistente, reiterada, pacífica y uniforme desde el año 2008, en señalar que el deber de información a cargo de las administradoras de fondos de pensiones, es un deber exigible desde su creación. Si bien es cierto, esa misma jurisprudencia ordinaria ha señalado, además, que en este tipo de casos la carga de la prueba recae sobre los fondos privados, especialmente por plantearse una negación indefinida como es el hecho que la persona afiliada no ha recibido la suficiente información, lo que solo podría ser desvirtuado con la prueba positiva del hecho por la cual se acredite que tal obligación sí se cumplió, es necesario advertir, como más adelante se ampliará, que en reciente decisión de la Corte Constitucional promulgada mediante la sentencia de unificación SU-107 de 2024, esa Corporación moduló el tema de la carga probatoria en punto a que, en términos generales, el juez debe tener en cuenta todos los medios probatorios que sean pertinentes y conducentes, valorarlos por igual, y sin que el único criterio sea el de la inversión de la carga de la prueba pregonado por la Corte Suprema de Justicia en la forma vista.

Ahora. Entre las reglas que se han adoptado por la Corte Suprema de Justicia y que no sufrirían desmedro alguno con la decisión de la Corte Constitucional, podrían enunciarse las siguientes, (i) El juez debe constatar el deber de información como un elemento ineludible de la ineficacia del acto jurídico; (ii) El simple consentimiento vertido en el formulario de afiliación, es insuficiente, pues ello no demuestra por sí solo que se hubiere brindado una información idónea, y se requiere en todo caso la prueba del consentimiento informado; y, 10 05001 31 05 021 2021 00249 01 (iii) No es necesario ser beneficiario del régimen de transición o estar próximo a causar el derecho para que se produzca la ineficacia del traslado.

Sin embargo, como se dijo, no puede soslayarse que el pasado 9 de abril del año en curso, la Corte Constitucional emitió la sentencia SU107 mediante la cual MODULA el precedente judicial de la Corte Suprema de Justicia en materia probatoria en este tipo de procesos. En síntesis, aquella Corporación califica de “desproporcionada” la tesis de ésta última al sostener que siempre que se indique en la demanda que una Administradora de Fondo de Pensiones no informó sobre las consecuencias de un cambio de régimen pensional, corresponde a la AFP demostrar que si brindó dicha información. Indica el Tribunal Constitucional que de conformidad con la Constitución y la ley procesal no se pueden imponer cargas imposibles de cumplir para ninguna de las partes (ni al afiliado ni a la AFP), como tampoco se puede despojar al juez de su papel de director del proceso ni de su autonomía judicial para decretar y practicar todas las pruebas que sean necesarias, pertinentes y conducentes para analizar las pretensiones o las excepciones propuestas.

Al respecto se indicó en la SU-107 de 2024 lo siguiente: “Finalmente, el juez también podría, excepcionalmente, invertir la carga de la prueba, más no como único recurso. La inversión de la carga de la prueba no puede ser una regla de obligatorio uso en este tipo de procesos (como lo ordena la Corte Suprema de Justicia), pero, al mismo tiempo, tampoco puede ser prohibida.

En efecto, no se debe usar esa posibilidad cuando con las pruebas debidamente aportadas, decretadas, practicadas y valoradas se logra demostrar los hechos que sirven de causa a las pretensiones de la demanda. Pero puede suceder que, en casos excepcionales, el juez esté ante un demandante que se encuentra en la imposibilidad de probar los hechos que le sirven de causa a sus pretensiones o en un proceso en el cual a pesar de los esfuerzos de las partes y de la facultad oficiosa desplegada por el juez no sea posible desentrañar por completo la verdad.” 11 05001 31 05 021 2021 00249 01 Puntualiza la Corte Constitucional que al juez le corresponderá seguir cuando menos las siguientes directrices: “(i) decretar todas las pruebas pedidas por las partes que sean pertinentes y conducentes o las que de oficio sean necesarias;

(ii) valorar por igual todas las pruebas decretadas y practicadas, de manera individual y en su conjunto con las demás, inclusive los indicios, que le permitan determinar el grado de convicción que aquellas ofrecen sobre los hechos ocurridos, y el conocimiento del afiliado sobre las consecuencias del traslado; (iii)no será posible aplicar como único recurso la inversión de la carga de la prueba”.

Aun aplicando esta nueva visión de la jurisprudencia constitucional al caso presente, no se observan en el plenario pruebas fehacientes que permitan tener por acreditado que el fondo privado brindó, en el momento del traslado, una información integral de las condiciones subjetivas de la afiliada, con explicación de las ventajas y desventajas de la reubicación entre regímenes y su incidencia en su caso particular, de tal manera que aquel pudiera tener un panorama claro de sus futuras expectativas.

Se recibió como prueba oral el interrogatorio de parte del actor, y de él no se vislumbra confesión alguna respecto del cumplimiento a ese deber de información; refiere el demandante las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su traslado de régimen, el cual se efectuó en el año de 1995 cuando laboraba en el sindicato Sindebras, en donde nunca fue informado de su afiliación, expone que únicamente le manifestaron que lo iban a afiliar al fondo de pensiones, puesto que allá nadie estaba afiliado y le solicitaron el número de documento, posteriormente le hicieron firmar un documento sin realizarle ninguna consulta adicional, que no fue convocado a ninguna reunión ni se le proporcionó información sobre el régimen ya sea de manera individual o grupal; frente al traslado hacia ING Pensiones y cesantías, hoy PROTECCIÓN S.A, indica que cuando ingreso a laborar en el Congreso de la República le manifestaron que para poderse posesionar en el 12 05001 31 05 021 2021 00249 01 cargo se debía afiliar bajo el argumento de que no había nadie más que le hiciera la afiliación. Por su parte PORVENIR S.A. allegó como pruebas documentales: i) la copia del formulario de solicitud de vinculación del actor al Fondo de Pensiones Obligatorias administrado por Horizonte; ii) copia del certificado de egreso del demandante realizado por Porvenir el 27 de marzo de 2023, iii) copia de la historia laboral del demandante, realizada por Porvenir SA el 27 de marzo de 2023, iv) copia de la “Relación Histórica de Movimientos Porvenir” del demandante, del 27 de marzo de 2023 y v) copia de la historia de vinculaciones del demandante lo cual fue extractado de la página web del SIAFP el 29 de marzo de 2023.

De lo anterior no se deriva –entonces- que aparezca clara la prueba de un reconocimiento de que los promotores del Fondo Privado en el cual se produjo la primera afiliación, hubieren informado al demandante, en detalle, las diferencias jurídico-financieras de los sistemas pensionales, con expresión de sus características propias, así como las repercusiones que una decisión de semejante calado podría traerle al afiliado al momento de hacer efectiva la prestación. Y es que no significa que se desconozca que el formulario pudo ser válidamente firmado, sino que la información que reposa en el mismo hace alusión básicamente a los datos de los afiliados y no a la información sobre cada régimen, sus consecuencias, entre otros.

De tal suerte que, de contera, el demandante quedaba en imposibilidad jurídica de acreditar, por su parte, la falta de una información adecuada, dada la ausencia en general de la prueba acerca de cómo pudo llevarse a cabo la asesoría por parte de los fondos privados. Lo dicho permite dar aplicación al citado artículo 271 de la Ley 100 de 1993 en el sentido de que cuando el empleador o cualquier persona natural o jurídica atente en cualquier forma contra el derecho del trabajador a su afiliación y selección de instituciones del Sistema de 13 05001 31 05 021 2021 00249 01 Seguridad Social como lo son las AFP, “La afiliación respectiva quedará sin efecto y podrá realizarse nuevamente en forma libre y espontánea por parte del trabajador”.

En consecuencia, en este aspecto, se CONFIRMARÁ la decisión adoptada en primera instancia. Conceptos a trasladar Con la nueva directriz trazada por la Corte Constitucional en la misma sentencia de unificación pluricitada, también este punto de la relación inter partes varió, en tanto expuso que: “En suma, ni las primas de seguros, los gastos de administración, o el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ya sea de forma individual, combinada o indexada son susceptibles de devolución o traslado al configurar situaciones que se consolidaron en el tiempo y que no se pueden retrotraer por el simple hecho de declarar la ineficacia del traslado pensional”.

Advierte el fallo que solo serían susceptible de traslado el ahorro de la cuenta individual, los rendimientos que se causaron sobre los aportes que se encuentren en la cuenta y, de haberse pagado, el valor del bono pensional, pues los demás emolumentos no son aptos para ser devueltos. Dicha apreciación, no sobra decirlo, también la extendió a los aportes voluntarios, pues sobre éstos el afiliado tuvo beneficios tributarios o compra de acciones que se consolidaron en el tiempo y que ahora, no es posible retrotraer.

En consecuencia, dado que el juez en el fallo ORDENÓ a PROTECCIÓN S.A. trasladar a COLPENSIONES, y a esta a recibir, los saldos de la cuenta de ahorro individual del demandante, incluidos los rendimientos financieros, la sentencia de primera instancia será CONFIRMADA puesto 14 05001 31 05 021 2021 00249 01 que se acogió a los términos pautados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, conforme se explicó en párrafos precedentes.

La presente decisión se toma atendiendo el carácter vinculante de las sentencias de unificación de la Corte Constitucional, como salvaguarda del valor fundamental de la seguridad jurídica, entre otros. Sobre el punto en sentencia SU 444 de 2024, se puntualizó que, “Entonces, no reconocer el alcance de los fallos constitucionales vinculantes, sea por desconocimiento, descuido, u omisión, genera en el ordenamiento jurídico colombiano una evidente falta de coherencia y de conexión concreta con la Constitución. Esto finalmente se traduce en contradicciones sistémicas entre la normatividad y la Carta, que dificultan la unidad intrínseca del sistema, y afectan la seguridad jurídica.

Con ello se perturba la eficiencia y eficacia institucional en su conjunto, en la medida en que se multiplica en forma innecesaria la gestión de las autoridades judiciales, más aún cuando, en definitiva, la Constitución tiene una fuerza constitucional preeminente que no puede negarse en nuestra organización jurídica.” Condena en costas Un tema que cuestiona el apoderado de la parte actora en el escrito de alegatos de conclusión, tiene que ver con la condena en costas impuesta a cargo de las demandadas, sin embargo, el despacho no hará alusión frente a este aspecto dado que no fue recurrido en su oportunidad.

Consecuencia de todo lo anterior, la sentencia de primera instancia será CONFIRMADA conforme se explicó en párrafos precedentes. Sin costas en esta instancia. Por lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Primera de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 15 05001 31 05 021 2021 00249 01 R E S U E L V E: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín el día 25 de junio de 2024.

Sin costas en esta instancia. Notifíquese por EDICTO. Firmado Por: John Jairo Acosta Perez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Jaime Alberto Aristizabal Gomez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Francisco Arango Torres Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7cd721bb38acbfac6ad962dff13ea977ddd4c428a032f299fedb132c9d12efc2 Documento generado en 23/08/2024 01:50:20 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica