TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE SALA ÚNICA DE DECISIÓN Magistrado ponente: FÉLIX ANDRÉS SUÁREZ SAAVEDRA Radicado n.° 94001318900120220006701 San José del Guaviare, nueve (9) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Proceso Ejecutivo singular Demandante Albergue Sukurame S.A.S. Demandado Departamento del Guainía Instancia Segunda Decisión Aclaración de sentencia I. ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la solicitud de aclaración formulada por la apoderada del Departamento del Guainía, respecto del auto del 19 de junio de 2024 proferido por el suscrito magistrado, que declaró la nulidad de todo lo actuado a partir de la sentencia emitida el 15 de mayo de 2023 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida en el proceso ejecutivo promovido por Albergue Sukurame S.A.S en contra del Departamento del Guainía. II.
ANTECEDENTES 2.2. De la solicitud de aclaración. La apoderada del Departamento del Guainía solicitó aclarar la sentencia, de manera puntual frente al momento procesal a partir del cual se decretó la nulidad, pues en su criterio, no debió ser solo desde la sentencia sino desde el principio de la actuación, a fin que las entidades respecto de las que se ordenó su vinculación pudieran ejercer su derecho al debido proceso en debida forma tal como lo ha realizado su representada.
Aunado a ello, cuestionó que no se hubiera emitido pronunciamiento frente a la falta de jurisdicción por ella alegada en el recurso de apelación, pues en su criterio, ello profundiza en el yerro, pues un juez de la jurisdicción ordinaria estaría resolviendo un tema de la jurisdicción contenciosa, máxime si se tiene en cuenta la naturaleza del ADRES, respecto de la cual se ordenó su vinculación al contradictorio1.
III. CONSIDERACIONES 3.1. De la aclaración de providencias judiciales. El Código General del Proceso en su capítulo III regula lo relacionado a la aclaración, corrección y adición de las providencias, de manera puntual, su artículo 285 prevé el trámite de aclaración, en los siguientes términos: «ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén 1 Expediente digital, segunda instancia, 13.SolicitudAclaraciónAutoNulidad.pdf 2 contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración».
Frente a dicho asunto, la Corte Constitucional en Auto n°. Auto 140 del 2020, determinó: «(i) la aclaración de las sentencias o autos recae sobre aquellos conceptos o frases que generen duda en el alcance del fallo, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella. Conforme a este principio, “se aclara lo que ofrece duda, lo que es ambiguo, lo que es susceptible de ocasionar perplejidad en su intelección y, solamente respecto de la parte resolutiva de los fallos o cuando lo expuesto en la parte motiva influye en aquélla”.
Y, (ii) la complementación o adición se funda estrictamente en el objeto del caso resuelto, por ello no necesariamente todos los asuntos jurídicos que surjan del caso deben ser analizados, ni está previsto normativamente - artículo 241 CP, D-2067/91 y D2591/91-, y concluida la etapa de revisión de un fallo de tutela, se agota su competencia para decidir materias nuevas sobre los mismos hechos.».
(Negrillas no originales resaltadas por la Sala). Por su parte, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en decisión AC54 del 21 de marzo de 2024 radicado 11001310303720190033001, indicó: «Al respecto, se ha insistido en que «la aclaración propende por remediar las posibles inconsistencias que puedan presentarse en la fase ulterior a la expedición del fallo, derivadas de expresiones o frases que generen dubitación, [que] se presten para equívocos o se muestren ambiguas, siempre que hayan quedado consignadas en su parte resolutiva o cuando aun estando en la considerativa, tengan 3 influencia en aquella» (CSJ AC758-2020, 3 mar., rad. 2014-01006-00, reiterada en CSJ AC863-2021, 15 mar., rad. 2001-00942-01, AC2596-2021, 30 jun.
Rad. 2012-00279-01; y AC4222-2021, 7 oct. Rad. 2013-00141-01; AC542-2022, 22 feb., reiterada en AC37162022). Consecuente con lo anterior ha sido criterio de la Sala que el pedido de aclaración sólo podrá abrirse paso cuando concurran los siguientes presupuestos: (…) b) Que el motivo de duda de conceptos o frases utilizados por el sentenciador sea verdadero y no simplemente aparente…c) Que dicho motivo de duda sea apreciado como tal por el propio fallador, no por la parte, por cuanto 'es aquel y no ésta quien debe explicar el sentido de lo expuesto por el fallo ' (G.J., XVIII, pág. 5)…d) Que la aclaración tenga incidencia decisoria evidente, pues si lo que se persigue con ella son explicaciones meramente especulativas o provocar controversias semánticas, sin ningún influjo en la decisión, la solicitud no procede.
Y…e) Que la aclaración no tenga por objeto renovar la discusión sobre la juridicidad de las cuestiones ya resueltas en el fallo, como tampoco buscar explicaciones tardías sobre el modo de cumplir las decisiones en él incorporadas (CSJ AC 25 abr 1990, reiterado AC2890-2019 23 de jul. Rad. 2016-00138-01). Ahora, el artículo 287 de la misma codificación orienta, en relación con la adición, que ésta es viable cuando una providencia «omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis, o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento»; actuación que el juzgador puede acometer de oficio, o a solicitud de parte, si es radicada dentro del lapso de ejecutoria de la determinación respectiva.
Del contenido de esa pauta se puede discurrir que la complementación sólo es asequible cuando se dejen de resolver aspectos planteados por las partes, o lo que es lo mismo, cuando el iudex omita efectuar un pronunciamiento integral sobre lo pedido, actuación que procede de oficio o a solicitud de parte, eso sí, no pudiéndose esta «fundar la discrepancia de los argumentos de la decisión con los que a su juicio debieron ser tenidos en cuenta, como que la adición no es factor anarquizador del procedimiento, si con ella 4 se procura transmutar la decisión adoptada» (CSJ AC4204-2019, 30 sept.).
Es por ello, que las peticiones para aclarar y agregar providencias son distintas de las impugnaciones, porque su función no busca modificar o revocar decisiones que resulten contrarias a los intereses del peticionario, sino permitir que las determinaciones judiciales sean lo suficientemente claras y completas de suerte que su ejecutabilidad no encuentre tropiezo por causa de eventual ambigüedad u oscuridad de lo decidido y que el asunto puesto a consideración de la jurisdicción sea definido en su totalidad, de tal manera que resultaran improcedentes siempre que con ellas se pretenda reabrir la controversia por discrepar de las motivaciones que la soportan o disipar las incertidumbres que pudieran tener las partes».
Lo anterior, quiere decir, que existe necesidad de realizar aclaración de una sentencia, cuando en su parte resolutiva o en la motiva, con incidencia en la resolutiva, existen puntos que no resultan entendibles, y por lo mismo, es necesaria su aclaración, pues si bien es cierto, tanto la figura de aclaración, corrección y la adición de las providencias son procedentes cuando se ha incurrido en yerros o en omisiones, la aclaración procede si lo dudoso está contenido en la parte resolutiva o en la motiva, siempre y cuando incida en la primera; por su parte, la adición, aplica si el juez no se pronunció sobre todos los puntos de debate sin ninguna justificación. 3.2.
Del caso en concreto. De la solicitud realizada al suscrito magistrado, se encuentra que la aclaración deprecada por la apoderada del Departamento del Guainía no es procedente, pues si bien se realizó en término, las razones expuestas para fundamentar tal pedimento no son de recibo. Al respecto, obsérvese que el primero de los argumentos 5 expuestos, relacionado con la inconformidad de que la nulidad se haya decretado a partir de la sentencia, es eso, una inconformidad de la solicitante y no un motivo de duda o confusión que aquella tenga frente al sentido de la decisión, razón por la cual no hay lugar a ninguna aclaración al respecto.
La posibilidad de participación de los litisconsortes es plena, en la medida que no se ha resuelto de fondo la situación, frente a ello es clara la decisión que anula para permitirles la defensa de sus intereses de todas las partes involucradas en a litis. Ahora bien, frente al argumento relacionado con la falta de pronunciamiento sobre la falta de jurisdicción para resolver este asunto, debe decirse que tampoco es un aspecto que ofrezca duda frente al alcance o sentido de la decisión, pues de nuevo, explicó las razones por las cuales, en su criterio, el suscrito debió declarar que la jurisdicción ordinaria no es la competente para resolver el asunto, desconociendo que de manera puntual en la decisión se dijo que la declaratoria de nulidad relevaba a la Sala de analizar los demás temas de impugnación, luego entonces, ninguna falta que deba subsanarse se presentó, pues es claro que ese puede ser un tema que se aborde en la nueva sentencia que se emita por parte del fallador de primera instancia, una vez escuche a las partes que deben ser llamadas a responder en el proceso ejecutivo.
Así las cosas, se negará la solicitud deprecada. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Única del Tribunal Superior de San José del Guaviare, RESUELVE 6 PRIMERO. NEGAR la solicitud de aclaración presentada por la apoderada del Departamento del Guainía en contra del auto del 19 de junio de 2024 que declaró la nulidad de todo lo actuado a partir de la sentencia emitida el 15 de mayo de 2023 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida en el proceso ejecutivo promovido por Albergue Sukurame S.A.S en contra del Departamento del Guainía.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Félix Andrés Suárez Saavedra Magistrado Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e2b8da909325c1bcbf63c0bf5aa20036729ce18d2828f4d5a6d893ddda4b65a3 Documento generado en 09/07/2024 04:38:43 p. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 7