Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 031-2024-00089-01 DR CHAVARROI AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN CIVIL Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Proceso Demandantes Demandados Radicado Instancia Decisión Verbal Teresa de Jesús Delgado y otros HDI Seguros S.A. y otros 11001 31 03 031 2024 00089 01 Segunda – apelación auto Confirma Se decide el recurso de apelación formulado por el apoderado de Juan Pablo Prada Serrano contra el auto proferido por el Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogotá, en audiencia del 25 de junio de 2025, mediante la cual, negó dos solicitudes de nulidad. 1.

Antecedentes 1.1. Teresa de Jesús Delgado, actuando en causa propia y como representante del menor J.S.M.D; Jhader Esneider Martínez Delgado y Juleicci Caterin Martínez Delgado, formularon demanda declarativa en contra de Marisol Román Rativa, Edwin Herney Jiménez Román y Hdi Seguros S.A.1 1.2. En el curso de la audiencia inicial, el apoderado judicial de HDI Seguros S.A. formuló solicitud de anulación por indebida notificación por cuanto la comunicación remitida a esa entidad lo fue al correo presidencia@hdi.com, que no corresponde a la 1 Archivo 010AutoAdmiteDda.

Carpeta 001PrimeraInstancia. Exp. 11001 31 03 031 2024 00089 01 dirección dispuesta para ese fin y es que conforme al certificado de existencia y representación legal aportado de fecha 2 de mayo de 2024, la dirección electrónica para esos efectos era notificaciones.judiciales@hdi.com.co2. 1.3. En esa misma oportunidad el profesional del derecho que representa a los demandados Marisol Román Rativa y Edwin Herney Jiménez Román, promovió similar petición con fundamento en la misma causal, por lo cual, las misivas a sus prohijados fueron remitidas, la del señor Jiménez Román, la calle 48 Q No. 5-92, Barrio Los Molinos de Bogotá y, la de la señora Román Rativa, a la Carrera 45 Q Bis No. 5-02 de la ciudad de Bogotá, direcciones que según la demanda y subsanación fueron obtenidas del informe accidente de tránsito y que están erradas como se aprecia de la certificación de la empresa de mensajería. Precisó que la dirección corresponde al barrio Diana Turbay y que la señora Marisol no se encontraba presente al momento del diligenciamiento del informe.

Igualmente, refirió que al ser el emplazamiento una solicitud excepcionalísima, quien lo pretenda tiene el deber de acceder previamente a todos los medios a su alcance para ubicar al demandado, lo que se advierte ausente en el expediente 3 1.4. La solicitud efectuada por la aseguradora fue negada al señalar que el inciso segundo del canon 291 del Código General del Proceso, establece que si se registran varias direcciones, puede surtirse en cualquiera de ellas como sucedió en este caso 4. 1.5.

Para negar la petición realizada por los demandados Román Rativa y Jiménez Román, el juez de primera instancia señaló 2 Minuto 24:11 Archivo 049VideoAudienciaParteUno1095. Carpeta: 001PrimeraInstancia. 3 Minuto 45:30 Archivo 049VideoAudienciaParteUno1095. Carpeta: 001PrimeraInstancia. 4 Minuto 01:10 Archivo 050VideoAudienciaParteDos1096.

Carpeta: 001PrimeraInstancia. Exp. 11001 31 03 031 2024 00089 01 que no obran pruebas dentro del expediente que indiquen que el extremo demandante sí tenía conocimiento de cuál era la verdadera dirección de la señora Marisol y del señor Edwin, sumado a que en la póliza de seguros aportada y del informe de tránsito, constan las mismas direcciones que se indicaron en la demanda y en ellas se intentó su enteramiento, por lo tanto, el error contenido en esos documentos no puede ser atribuido al apoderado que elaboró la demanda y tampoco le es atribuible la carga de buscar información de ubicación en bases de datos públicas o privadas al ser reservada esa información.5 1.6.

Inconformes con lo resuelto, los apoderados judiciales, formularon los recursos de reposición y apelación, principal y subsidiario, en su orden. El togado que representa a Román Rativa y Jiménez Román, argumentó que la póliza de seguros no está suscrita por la señora Marisol y por eso no es un documento que pueda tenerse en cuenta para manifestar allí puede surtirse la diligencia a la mencionada señora.

Asimismo, señaló que la culpa del extremo actor o su conducta subjetiva no es la que debe demostrarse para la configuración de la causal y considera que al haber encontrado el resultado negativo que indica que la dirección es errada, debió ese extremo desplegar todas las posibilidades a su alcance para integrar el contradictorio, como el derecho de petición para obtener datos de residencia o trabajo, ante la excepcionalidad del emplazamiento.

Por su parte, el profesional que representa a la aseguradora, alegó que no se interpretó en debida forma el artículo 291 del compendio procesal, porque lo señalado en esa norma es que cuando se registre más de una dirección de notificación, ésta se Minuto 04:47 Archivo 050VideoAudienciaParteDos1096. Carpeta: 001PrimeraInstancia. 5 Exp. 11001 31 03 031 2024 00089 01 podrá surtir en cualquiera de ellas y el correo electrónico al que se remitió la comunicación no fue inscrito esos fines.

Y aunque en enero de 2024 el correo habilitado para ello, era el utilizado por el extremo actor al enviar las comunicaciones, lo cierto es que para mayo de esa anualidad, fecha en la que se realizó la diligencia, esa dirección electrónica no se encontraba registrada para esos efectos y era deber de aquel extremo remitir la misiva al canal actualizado. 1.7.

Para mantener la decisión el Juez de primera instancia señaló, en primer lugar, que el precepto 293 del compendio procesal que prevé el emplazamiento, dispone que cuando la parte interesada, manifieste que no conoce el sitio donde se puede localizar a la persona citada o que se desconoce el canal electrónico, se debe ordenar su emplazamiento y es ese el requisito fundamental para ordenar esa modalidad de intimación, y bastaría con esa afirmación para que proceda, aunado a que no es obligación que el demandante conozca la dirección de enteramiento no agotar previamente el derecho de petición ante entidades públicas o privadas para obtener aquella información. En segundo lugar, adujo que el canon 291 no hace la distinción que señala el apoderado de la aseguradora, en cuanto a que únicamente cuando se registren varias direcciones, específicamente como de recepción de comunicaciones judiciales, es que resulta procedente remitir las diligencias a cualquiera de ellas, sino que la norma refiere que siempre que se incluyan en más de una dirección es procedente intentarla en cualquiera, luego, si la legislación no hace la distinción, no le es dado hacerla al intérprete.

Finalmente, concedió los remedios verticales propuestos por ambos apoderados6. Minuto 51:46 Archivo 050VideoAudienciaParteDos1096. Carpeta: 001PrimeraInstancia. 6 Exp. 11001 31 03 031 2024 00089 01 2. Consideraciones 2.1. El numeral 8º del artículo 133 del compendio procesal, prevé como una causa de nulidad “[c]uando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado…”.

Sobre esta última, la Corte Suprema de Justicia ha señalado que “[l]a falta de notificación constituye así mismo una causal de anulabilidad consagrada en el numeral 8 del artículo 133 ibídem, toda vez que repugna al ordenamiento la posibilidad de adelantar un proceso a espaldas de quien deba ser convocado, pues tal irregularidad vulneraría su derecho de contradicción y, por ende, su garantía constitucional al debido proceso”7, de forma que la configuración de esta hipótesis tiene especial relevancia en tanto, compromete el derecho al debido proceso y el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. 2.2.

En torno al vicio alegado por la compañía de seguros resulta necesario señalar que en el ordenamiento jurídico coexisten dos modalidades de intimación: i) la que exige entrega de citatorio y aviso previo (arts. 291 y 292 del C.G.P.); y ii) la que faculta el envío de la providencia al correo electrónico sin necesidad de citación o aviso (art. 8° de Ley 2213 de 2022); permitiendo al interesado elegir la forma que desee.

Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha instruido: 7 AC886-2023 M.P. Luis Alfonso Rico Puerta. Exp. 11001 31 03 031 2024 00089 01 “Con ese marco como faro, es posible armonizar las referidas disposiciones del Código General del Proceso con las nuevas prácticas judiciales a través de la virtualidad que incorporó el Decreto 806 de 2020 y la Ley 2213 de 2022, pues no existe discusión que los trámites de notificación personal y por aviso (arts. 291 y 292) siguen vigentes, que sus reglas no se entremezclan con la nueva y autónoma forma de notificar mediante mensaje de datos (art. 8 del decreto 806 de 2020 y la Ley 2213 de 2022)”8.

En este punto, es preciso mencionar que esa Corporación al unificar los criterios de aplicación de aquellos sistemas, disciplinó que el previsto por la Ley 2213 de 2022 “… consagró una serie de medidas tendientes a garantizar la efectividad de una notificación más célere y económica, pero con plenas garantías de defensa y contradicción para el demandado”9.

En efecto, la norma impuso tres cargas a quien pretenda usar ese medio electrónico, con el fin de garantizar su efectividad: i) afirmar bajo juramento, que la dirección electrónica aportada, es utilizado por la persona a notificar; ii) explicar la forma como consiguió el canal digital a través del cual se pretende hacer la diligencia y iii) acreditar el modo en que la obtuvo y allegar las evidencias correspondientes.

En este caso, la comunicación remitida a la compañía aseguradora se ciño a los postulados de la Ley 2213 en mención y remitió la comunicación respectiva habiendo acreditado esos tres postulados con el certificado de existencia y representación legal, en la medida que de allí se extrae cómo se obtuvo la dirección electrónica y que el correo presidencia@hdi.com.co es usado por dicha compañía. 8 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil (29 de junio de 2022).

Sentencia STC8125- 2022. [M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque]. 9 STC 16733-2023 Exp. 11001 31 03 031 2024 00089 01 Ahora, de aquella norma es necesario destacar que permite la comunicación personal mediante mensaje de datos a una dirección electrónica, sin que haga distinción especial sobre la que deba realizarse a personas jurídicas, como sí lo hace el sistema del Código General del Proceso, de manera que el enteramiento puede remitirse a cualquier canal digital de HDI Seguros, si se acreditan los tres presupuestos ya mencionados.

Pero aun si se aplicaran las reglas de esa codificación, no se advierte ningún yerro, ya que si bien el numeral 2º del canon 291 del compendio procesal, establece que los entes societarios y comerciantes deben inscribir en el registro mercantil “la dirección donde reciban notificaciones judiciales” y con ese mismo fin una dirección electrónica, y que “[s]i se registran varias direcciones, la notificación podrá surtirse en cualquiera de ellas”, lo cierto es que esta última acepción no puede entenderse de la forma restrictiva como lo hace el recurrente.

En efecto, de la lectura de la disposición no se advierte la limitación consistente en que, de existir más de un correo electrónico, únicamente sea viable remitir el aviso, a la que expresamente se haya designado para esos menesteres. Además, esa misma norma señala en el inciso segundo del numeral tercero que “[c]uando se trate de persona jurídica de derecho privado la comunicación deberá remitirse a la dirección que aparezca registrada en la Cámara de Comercio…”, sin que la legislación haga restricción alguna.

Entonces, habiéndose registrado en Cámara de Comercio dos correos electrónicos, y al no existir en el certificado de existencia y representación legal, restricción expresa a que la dirección presidencia@hdi.com.co no recibe comunicaciones judiciales, es Exp. 11001 31 03 031 2024 00089 01 claro que quien pretenda intimar a esa entidad puede hacerlo en cualquiera de las registradas.

Adicionalmente, en este caso debe tenerse en cuenta que el extremo actor actuó de manera fundada al encontrar que en el certificado expedido para iniciar la demanda, en enero de 2024, aquella era la dirección de notificaciones y pese a que varió para el 2 de mayo de 202410, fecha en la que se remitió la misiva11, lo cierto es que se encuentra acreditado en el expediente que para abril de ese mismo año12, antes del envío de la misiva de enteramiento y para junio de 2024, después del envío, aquella dirección de e-mail, aparece registrada nuevamente para esos efectos, puesto que así consta en comunicación remitida por la Cámara de Comercio al registrar la medida cautelar practicada en el proceso13.

Por lo señalado, se mantendrá la decisión. 2.3. En punto a la solicitud de invalidación elevada por el apoderado de los demandados Marisol Román Rativa y Edwin Herney Jiménez Román, es necesario precisar que el numeral 4º del canon 291 del Rito Civil, señala que “[s]i la comunicación es devuelta con la anotación de que la dirección no existe o que la persona no reside o no trabaja en el lugar, a petición del interesado se procederá a su emplazamiento…”; a su vez, el precepto 293 ibidem, establece que “[c]uando el demandante o el interesado en una notificación personal manifieste que ignora el lugar donde puede ser citado el demandado o quien deba ser notificado personalmente, se procederá al emplazamiento ”.

De otro lado, el parágrafo 2º de la norma 291 antes mencionada, señala que “[e]l interesado podrá solicitar al Juez que 10 Archivo 045AportanCámaraComercio. Carpeta: 001PrimeraInstancia 11 Fl 76 Archivo 048AportanCertificadoContestación. Carpeta: 001PrimeraInstancia 12 13 Archivo 045AportanCámaraComercio. Carpeta: 001PrimeraInstancia Archivo 0018AportanCámaraComercio.

Carpeta: 001PrimeraInstancia Exp. 11001 31 03 031 2024 00089 01 se oficie a determinadas entidades públicas o privadas que cuenten con bases de datos para que suministren la información que sirva para localizar al demandado” (se resaltó). Conforme a lo anterior, es cierto que la parte interesada en integrar el contradictorio, debe agotar minuciosamente las posibilidades que conozca o deba conocer a fin de lograr el enteramiento de su contraparte antes de solicitar el emplazamiento; sin embargo, ese deber de transparencia y lealtad procesal no lo obliga al actor a solicitar oficiar a entidades públicas o privadas que manejen bases de datos, como quiera que el parágrafo antes mencionado no impone que dicha actuación sea agotada, sino que corresponde a una disposición facultativa de la parte.

Sobre el particular la Corte Suprema de Justicia ha disciplinado que: “… en relación con el emplazamiento del demandado, debe decirse que para que el mismo proceda válidamente, es preciso que colme rigurosamente todas y cada una de las exigencias establecidas en la ley; rigorismo que nace precisamente de las evidentes desventajas que pueden derivarse para el demandado de semejante forma de notificación. Valga en este momento insistir entonces en que, como ya quedó visto, a la buena fe y a la lealtad del actor, a su manifestación juramentada en cuanto a los presupuestos que obligan al emplazamiento del demandado, se remite la ley en principio; pero, como es apenas natural, si esa manifestación del demandante resulta falsa, contraria a la verdad, si constituye en últimas un engaño, deviene anómalo el emplazamiento, lo cual acarrea, (…), la nulidad de lo actuado…”14 (se subraya).

Entonces, el extremo actor intentó comunicar la demanda en las direcciones que tuvo oportunidad de conocer, conforme a los documentos a los que accedió; en tanto las certificaciones expedidas por la empresa de mensajería señalaron “DIRECCIÓN DEL 14 SC788-2018 [Álvaro Fernando García Restrepo] Exp. 11001 31 03 031 2024 00089 01 DESTINATARIO INCORRECTA, NO MARCA EN LA ZONA”, mensaje que equivale a que la dirección no existe tal como lo exige el canon 291 del compendio procesal y en la solicitud se manifestó “… que la dirección que poseo es errónea, por lo que desconozco dirección urbana o electrónica en la que se pueda realizar la notificación personal”15, aspectos con los que era válido acceder aquella forma de intimación; amen que se cumplieron las ritualidades de inscripción en el Registro de Emplazados16, designación de curador y su enteramiento.

Entonces, el extremo pasivo al que incumbía probar la configuración del vicio, no aportó ninguna prueba con ese propósito y se itera, el hecho de no acudir a entidades que manejen bases de datos, no lo configura. 3. Conclusión Se confirmará el auto objeto de alzada, en la medida que la aseguradora fue notificada correctamente en una de las direcciones que usa para recibir notificaciones personales y el emplazamiento no reviste irregularidad alguna.

Sin condena en costas por no aparecer causadas. 4. Decisión En mérito de lo expuesto, el suscrito magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, CONFIRMA la decisión apelada. La secretaría libre la comunicación a que se refiere el artículo 326 del Código General del Proceso y envíe las diligencias al juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes.

Archivo 019CertificadoNotificaciónYSolicitudEmplazamiento. 001PrimeraInstancia. 16 Archivo 022RegistroEmplazados165-166. Carpeta 001PrimeraInstancia. 15 Carpeta Exp. 11001 31 03 031 2024 00089 01 Notifíquese. JAIME CHAVARRO MAHECHA Magistrado Firmado Por: Jaime Chavarro Mahecha Magistrado Sala 007 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c31aa76a765c540e41999fd7fd3b5abd6eacce04cad6c666492c59410a7a4f92 Documento generado en 23/10/2025 02:09:52 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica