REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI SALA DE DECISIÓN CIVIL Santiago de Cali, 13 de junio de dos mil veinticinco. Resuélvese el recurso de apelación interpuesto por el extremo demandante en contra del auto de fecha 19 marzo de 2024, por medio del cual se declaró terminado el proceso por desistimiento tácito proferido por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS, en el curso del proceso Ejecutivo promovido por CONJUNTO RESIDENCIAL MULTIFAMILIAR BARLOVENTO II contra MARTHA LUCÍA ORTEGÓN HERNÁNDEZ.
PROVIDENCIA RECURRIDA El Juzgado mediante proveído de la fecha antes referida resolvió decretar la terminación del proceso al considerar que el proceso ha permanecido inactivo por más de dos (2) años en la secretaría del juzgado en inactividad sin que la parte demandante hubiese realizado las acciones tendientes para continuar con el trámite necesario, configurándose lo regulado en el numeral 2º, literal B, del art. 317 del C.G. del P. En contra de dicha decisión el mandatario judicial de la parte activa en tiempo oportuno interpuso recurso de reposición y subsidiario de apelación, al ser negado el primero, se concedió el segundo. ARGUMENTOS DEL RECURSO: Aduce en síntesis el mandatario judicial de la parte activa que, no existe ninguna actuación pendiente de realizar por parte de su representada, que, únicamente está a la espera del registro de bienes o cuentas sobre las que pueda recaer y hacer efectiva la medida cautelar.
Proceso Ejecutivo C.R. Barlovento II vs. Martha Lucía Ortegón Hernández. Rad. 76001-31-03-012-2015-00261-01. Sostiene que, en el este asunto no se cumplió el mandato del art. 317 del C.G. del P., consistente en ordenar previamente a la parte de la cual se requiere el cumplimiento de una carga procesal y conceder el término de 30 días para ello, y que, la actuación que se encuentra pendiente reposa en cabeza de los demandados y del extremo ejecutor.
CONSIDERACIONES Corresponde determinar a la Corporación si en el asunto en estudio se dan los presupuestos para proferir el auto reprochado, por haber transcurrido el término de dos años de inactividad, conforme el art. 317 del C.G. del P., sin que la parte interesada le imprimieran el impulso pertinente para continuar con el trámite normal del mismo.
Para resolver se considera que la figura del desistimiento tácito contenida en la normativa previamente señalada fue creada con el fin de evitar que los procesos se vuelvan eternos, e impedir que la parte actora abandone el mismo sin justa causa y que la demanda o el proceso se estanque, y de no cumplirse con la carga que concede la ley para el impulso del mismo, se tiene por desistida tácitamente la demanda o actuación conllevando a su respectiva terminación y posterior archivo.
El desistimiento tácito es la consecuencia jurídica que ha de tomarse, si la parte que promueve un trámite no cumple con la carga procesal pertinente para su impulso, del cual dependa la continuación del proceso. CASO CONCRETO: De entrada, se anuncia que en este evento es dable compartir la conclusión a la que llegó el señor Juez A Quo y que impone el desistimiento tácito.
Al interpretar el referido art. 317 palmario es que se deba aplicar la consecuencia de terminación del proceso cuando existe desidia, abandono, dejación de las cargas procesales; lo pretendido es conminar a los apoderados a asumir una actitud procesal diligente, acuciosa y cuidadosa. Se observa del expediente que la última actuación que se surtió en el presente proceso, antes de proferirse el auto censurado, fue el auto No. 2863 de fecha 09 de diciembre de 2021, por medio del cual, el despacho de primera instancia corrigió el proveído del 10 de septiembre en el sentido de determinar correctamente la matrícula inmobiliaria del bien sobre el cual se decretó la medida de embargo, y seguido, el correo electrónico de fecha 2 Proceso Ejecutivo C.R. Barlovento II vs. Martha Lucía Ortegón Hernández.
Rad. 76001-31-03-012-2015-00261-01. 28 de febrero de 2022 en el que la Oficina de Apoyo a los Juzgado Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias comunicó al abogado demandante que el oficio corregido dirigido a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos fue debidamente enviado a dicha entidad. Lo anterior, demuestra que a la fecha en que se decretó el desistimiento tácito, esto es mediante auto del 19 de marzo de 2024, ya había transcurrido más de dos (2) años que otorga la ley, por lo que no es de recibo el argumento expuesto por el mandatario judicial de la parte actora que justifique la inactividad del proceso, pues, si bien, es deber del ejecutado pagar la obligación perseguida, el recurrente no puede perder de vista que el compulsivo se tramita de manera rogada por parte del interesado, de ahí que sea su carga el impulso del mismo a fin de culminar con el pago de la acreencia, como lo es, su deber de asegurarse que la medida decretada se encontraba debidamente inscrita, y especialmente, gestionar el secuestro del inmueble sobre el que solicitó el embargo, actuación que no adelantó. Entonces, como se indicó en precedencia, el desistimiento tácito es la consecuencia jurídica que ha de tomarse, si la parte que promueve un trámite y no cumple con la carga procesal pertinente para su impulso, del cual dependa la continuación del proceso, por lo anterior, es claro que sí opera el fenómeno atacado.
Finalmente, si bien refiere el literal “c”, que cualquier actuación, de cualquier naturaleza interrumpirá los términos previstos en dicho artículo, deberá considerarse en el entendido de que ella, cualquiera que sea, siempre y cuando sea dirigida a dar impulso al proceso, a darle movimiento, a sacarlo del estado de adormilamiento en que se encontrara para que tenga la virtualidad de interrumpir esos términos, condición que no se observa superada en este evento.
Por consiguiente, le asiste razón al señor Juez A Quo en haber decretado la terminación del proceso por desistimiento tácito de conformidad con lo preceptuado en el art. 317 del C.G.P., por haber transcurrido un término superior a dos (02) años, sin que la parte demandante le diera el impulso requerido al proceso ejecutivo. Por tales consideraciones dadas, se RESUELVE 3 Proceso Ejecutivo C.R. Barlovento II vs. Martha Lucía Ortegón Hernández.
Rad. 76001-31-03-012-2015-00261-01. Primero: CONFIRMAR el auto recurrido de fecha 19 de marzo de 2024 conforme lo dispuesto en la parte motiva. Segundo: CONDENAR en costas en segunda instancia a la parte demandante, para lo cual se fija como agencias en derecho la suma 1 S.M.M.L.V., de conformidad con lo previsto en el inc. 1° del num. 1° del art. 365 del C.G. del P., y Acuerdo No. PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura.
Dichas costas serán liquidadas conforme el art. 366 del ibidem. Tercero: Ejecutoriada la presente providencia, DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE, Firmado Por: Jose David Corredor Espitia Magistrado Sala 007 Civil Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f2842088b0e4882624904432870fa1f1616db602b21f4478d8ca5b6218367406 Documento generado en 13/06/2025 10:06:17 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 4