TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL Bogotá D. C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Ref: RESPONSABILIDAD MÉDICA de DUPERLI BAHAMON HERRERA Y OTROS. contra FERNANDO JOSÉ PORTILLA Y MEDICENTRO FAMILIAR I.P.S. S.A. Exp. 039-2018-00032-04 (Trámite ejecutivo). Procede el Magistrado Sustanciador a resolver el recurso de apelación interpuesto por Medicentro Familiar IPS contra la decisión de 26 de septiembre de 20251, por el Juzgado 39 Civil del Circuito de Bogotá, mediante la cual se rechazó de plano la nulidad presentada por ese extremo procesal.
I.
ANTECEDENTES 1.- El 18 de octubre de 20242 se libró mandamiento de pago de Fernando José Portilla Pinzón contra Medicentro Familiar IPS S.A.S. y en proveído de 11 de julio de 20253 se ordenó seguir adelante con la ejecución, actuación ésta surtida dentro del verbal de responsabilidad médica señalada en la referencia de este proveído. 2.- El 17 de julio del año inmediatamente anterior4 elevó solicitud de nulidad con base en la causal 4ª del precepto 133 del Estatuto Procesal, al considerar que el poder que otorgó Fernando José Portilla Pinzón (q.e.p.d.) a los abogados Miguel Yañes Quintero e Iván Ándres Cediel Carrillo fue 1 Archivo digital 014 cuaderno C04EjecutivoSubrogatario – expediente primera instancia Derivado 006 cuaderno C04EjecutivoSubrogatario – expediente primera instancia 3 Consecutivo 010 cuaderno C04EjecutivoSubrogatario – expediente primera instancia 4 Abonado 011 cuaderno C04EjecutivoSubrogatario – expediente primera instancia 2 Exp.
No. 039-2018-00032-04 Pág.2 para su representación judicial en el proceso de responsabilidad médico iniciado por Duperly Bahamón y no para el proceso ejecutivo con subrogación a su favor. 3.- El iudex en la decisión confutada rechazó de plano la nulidad propuesta al considerar que la causal alegada no corresponde a ninguna de las establecidas en la normatividad y que lo deprecado pudo alegarse como excepción previa en el momento procesal oportuno. 4.- Inconforme con la decisión la ejecutada censuró con recurso de apelación la determinación5 indicando que sí se referenció la causal 4ª de nulidad y, que se encuentra plenamente probado que el poder especial conferido por Fernando José Portilla Pinzón a los profesionales en derecho resulta insuficiente para el proceso ejecutivo que se impetró en su contra, pues en este se determinó e identificó que se confería para el proceso de responsabilidad médica. 5.- Con auto de 12 de diciembre de 20256 concedió el recurso vertical en efecto devolutivo.
II. CONSIDERACIONES 1.- La oportunidad para postular nulidades procesales se encuentra establecida en el artículo 134 de la Ley Adjetiva Procesal, si bien en esa disposición se indica que es posible alegarlas en el proceso ejecutivo “[i]ncluso con posterioridad a la orden de seguir adelante con la ejecución, mientras no haya terminado por el pago total a los acreedores o por cualquier otra causa legal.” esa normativa en su inciso final también establece que: “La nulidad por indebida representación, notificación o emplazamiento, sólo beneficiará a quien la haya invocado …” (negrilla propia). 1.1.- En el precepto 135 del Estatuto Procesal se establece que: “La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla… 5 Folio digital 015 cuaderno C04EjecutivoSubrogatario – expediente primera instancia 6 Documento 018 cuaderno C04EjecutivoSubrogatario – expediente primera instancia Pág.3 Exp.
No. 039-2018-00032-04 (…) La nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento sólo podrá ser alegada por la persona afectada. El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta a las determinadas en este Capítulo o en los hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o las que se propongan después de saneadas o por quien carezca de legitimación.” (resaltado por fuera del texto).
A su vez el canon 136 de esa misma norma procesal indica que: “La nulidad se considerará saneada en los siguientes casos: 1.- Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla. (…)” (negrilla propia). 2.- Desde el pórtico se advierte que lo argüido por los recurrentes carece de entidad para derruir la decisión proferida por el a-quo, sin embargo, también es importante relievar que las razones del juez cognoscente para rechazar de plano la nulidad propuesta tampoco son acordes a la actuación surtida, mírese que: i) En el término de ejecutoria de la orden de pago, la demandada presentó excepción previa de “falta de legitimación por activa”, empero, no lo hizo mediante recurso de reposición como lo establece el ordinal 3° del artículo 442 de la Codificación Procesal. ii) El juez de primer grado rechazó de plano ese medio exceptivo al considerar que “el extremo ejecutado pretendió discutir los requisitos formales del título mediante la proposición de excepciones previas y no a través de recurso de reposición …”, conclusión discutible, pero contra la cual la encartada no hizo pronunciamiento alguno. iii) El numeral 2° del citado precepto 442 cuando se trata de obligaciones contenidas en una providencia, faculta al demandado para presentar como excepciones de fondo, entre otras, la nulidad por indebida representación, sin embargo, una vez más la ejecutada guardó silencio. iv) Ante el silencio de la demandada el a-quo profirió auto de seguir adelante con la ejecución y, a partir de esa decisión solamente la parte que está indebidamente representada se encuentra legitimada para incoar la petición de nulidad.
Exp. No. 039-2018-00032-04 Pág.4 3- Bajo ese derrotero son desacertadas las razones dadas por el juez de primera instancia para rechazar la nulidad, en tanto, como bien alega la opugnante sí se especificó la causal para que se nulitara el proceso, además las razones expuestas en la petición, concuerdan con aquellas que basaron la excepción previa postulada, lo que deja sin fundamento el segundo requisito que extrañó el administrador de justicia. Con vista en lo anterior se constata que no se cumple con el umbral requerido para proceder al estudio de la nulidad propuesta, en tanto el petente carece de legitimidad para ello.
Como consecuencia de lo anterior y sin mayores consideraciones encuentra acertada esta Magistratura la decisión tomada por el a-quo, empero por las razones aquí expuestas. 4.- En este punto pertinente es refrescar que para rechazar de plano una nulidad debe estudiarse en el expediente que: i) se carezca de legitimación para incoarla; ii) no se exprese la causal invocada; iii) haber dado origen a ella; iv) haber actuado en el proceso sin alegarla; v) cuando se origine en la interrupción o suspensión del proceso y no se alegue dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que haya cesado la causa y vi) cuando a pesar del vicio el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa.
Encontrándonos en la circunstancia referida en el numeral i) por las razones esbozadas en nomencladores anteriores y sin que se haga necesario estudio adicional. 5.- Por lo razonado en precedencia, resulta claro que habrá de confirmarse el proveído apelado y, por lo tanto, se condenará en costas de la segunda instancia a los apelantes. III.
DECISIÓN Por lo expuesto, el Magistrado Sustanciador del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., IV.
RESUELVE
Exp. No. 039-2018-00032-04 Pág.5 1.- CONFIRMAR la decisión proferida el 26 de septiembre de 2025, por el Juzgado 39 Civil del Circuito de Bogotá, pero por las razones aquí esbozadas. 2.- CONDENAR en costas al extremo recurrente. En la liquidación de costas causadas en segunda instancia, inclúyase como Agencias en Derecho la suma de $600.000.oo.
Practíquese su liquidación por el juez de conocimiento conforme lo normado en el artículo 366 del C. G. del P. 3.- DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS MAGISTRADO