Micelio

auto — Tribunal Superior de Tunja

Radicado: 2025-0163 Auto Decreta Desistimiento Tacito (1)

Sala: SALA CIVIL FAMILIA

Ponente: María Julia Figueredo Vivas

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA Magistrado Ponente: Dra. María Julia Figueredo Vivas Asunto: Recurso Extraordinario de Revisión – Proceso de Pertenencia Demandante: Apoderado: Demandado: Radicación: James Rene Martínez González Dr. Mario Javier Calderón Silva Rafael María Daza Montenegro 2025-0052 / 2025-0163 Auto No. 045 Tunja, veintisiete (27) de marzo de dos mil veintiséis (2026) Tema: Decreta desistimiento tácito de la actuación, al no haberse cumplido por la parte actora, con la totalidad de la carga impuesta en el auto de fecha 09 de diciembre de 2025, en donde se le requirió nuevamente para gestionar notificación de la totalidad de los demandados.

I. ASUNTO: Procede el Despacho a analizar el cumplimiento de las cargas impuestas en el proveído del 09 de diciembre de 2025, por medio del cual se requirió a la parte actora para que gestionara nuevamente la notificación de la totalidad de los demandados, so pena de decretar el desistimiento tácito de que trata el artículo 317 del CGP, con el fin de determinar si hay lugar o no a aplicar las consecuencias jurídicas del mencionado precepto normativo, conforme los siguientes, II.

ANTECEDENTES: En auto fechado el 14 de julio de 2025, se admitió el recurso extraordinario de revisión presentado a través de apoderado, por el señor James Rene Martínez González, contra la sentencia proferida el 28 de abril de 2021, dentro del Proceso de Pertenencia con radicado No. 2019-00015, interpuesto por Rafael María Daza Montenegro, contra Herederos Determinados e Indeterminados de Rafael Antonio Martínez Contento y Personas Indeterminadas, que se tramitó ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Almeida – Boyacá..

En ese sentido, se dispuso la notificación de la parte demandada, así como a los herederos determinados del señor Rafael Antonio Martínez Contento, señores: Fanny Stella, Héctor Jaime y Eparkio, Martínez González, Herederos Indeterminados y Personas Indeterminadas, de quienes se dispuso su vinculación al trámite extraordinario al haber sido parte en el proceso de pertenencia objeto de la demanda.

Posteriormente, mediante escrito obrante en archivo 43 del expediente, la parte actora aportó copia de las constancias de notificación realizada frente a los señores Eparkio Martínez González, Héctor Jaime Martínez González, Rafael Daza y Fanny Stella Martínez González, de las que si bien allegó la factura de venta de la empresa de mensajería, no aportó las constancias de recibido por las personas a quienes se efectuó tal notificación, como tampoco del acta de comunicación que les fue remitido a estas personas.

Tramite de notificación del que se dispuso no tenerlo en cuenta, en auto proferido el 29 de septiembre de 2025, al no haberse acreditado el traslado de la demanda ni la entrega efectiva de la comunicación, razón por la que se ordenó requerir al extremo demandante para que gestionara en debida forma el acto de notificación, respecto de las personas que se encuentren pendientes por notificar, atendiendo lo señalado en los artículos 291 y 292 del CGP, para lo cual se le concedió el término de 30 días, so pena de decretar el desistimiento tácito, conforme lo previsto en el art. 317 del C. G. P..

Dentro del término, el apoderado del extremo actor aportó copia de varias guías de mensajería suscritas por la empresa ¨Inter Rapidísimo S.A.¨, de las que si bien se detalló el nombre de su destinatario, no se allegó la documental que se le remitió a cada uno de los demandados ni la copia cotejada de la comunicación que se les envió, ni del auto admisorio y los anexos de la demanda para correrles el traslado de la misma.

Por esta razón, en auto fechado el 09 de diciembre de 2025, el Despacho dispuso no tener en cuenta el trámite de notificación surtido por el extremo actor, al no cumplirse con las previsiones de los artículos 291 y 292 del CGP, toda vez que (i) no se allegó copia de la comunicación que se le remitió a las personas a notificar, en donde se les informara sobre la existencia del proceso, su naturaleza y la fecha de la providencia que debe ser notificada, previniéndolo para que comparezca al juzgado a recibir notificación, ni el plazo en que debía concurrir; y (ii) no se anexó la copia cotejada de la comunicación ni la constancia de su entrega efectiva a su destinatario.

Conforme lo anterior, el Despacho ordenó requerir al extremo demandante para que gestionara nuevamente el acto de notificación, respecto de las personas que se encontraban pendientes por notificar, so pena de dar aplicación al art. 317 del C. G. P., esto es, decretar el desistimiento tácito de la actuación. De igual forma, en dicha providencia se advirtió que en la constancia de publicación en prensa que allegó la parte demandante, no se señalaron las personas objeto de emplazamiento, por lo que se le requirió nuevamente a la parte actora para que aclarara a que personas pretendía notificar mediante emplazamiento, tal y como se le solicitó en auto del 29 de septiembre de 2025.

Finalmente, se le recordó al extremo actor que, con respecto al emplazamiento de los Herederos Indeterminados de Rafael Antonio Martínez Contento (qedp) y Personas Indeterminadas, el mismo se surtió en el proceso de pertenencia objeto del recurso de revisión, que se tramitó ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Almeida, bajo el radicado No. 2019-00015, en virtud del cual se les designó Curador Ad Litem, quien los representó en dicho proceso, por lo que en ese sentido, se le advirtió a la actora que debía proceder a su notificación con el fin de que se hiciera parte dentro del presente asunto.

Frente a este requerimiento, la parte demandante procedió a radicar el escrito fechado el 28 de enero de 2026 (Archivo 061 del expediente), por medio del cual allegó los podres a él conferidos por parte de los herederos: FANNY STELLA MARTÍNEZ GONZÁLEZ y EPARKIO MARTÍNEZ GONZÁLEZ, así como de los herederos del señor HÉCTOR JAIME MARTÍNEZ GONZÁLEZ (Q.E.P.D.), señores: WILGEN FABIÁN MARTÍNEZ CÁRDENAS, LAURA STEPHANIA MARTÍNEZ LEANDRO y XIOMARA LIZETHE MARTÍNEZ CÁRDENAS; y de los herederos de la señora NUBIA JANNETH MARTÍNEZ GONZÁLES (Q.E.P.D.), señores: CRISTINA BARRETO MARTÍNEZ y CARLOS GUSTAVO BARRETO MARTÍNEZ, precisando que ¨en tres (03) ocasiones se han enviados las notificaciones para surtir así el trámite correspondiente, y donde siempre se ha anexado la demanda física con las correspondiente pruebas y autor admisorio; en una ocasión, que fue la primera por la empresa de correos 472, se anexo una USB con la demanda, pruebas y auto admisorio, sin que se haya podido notifica la señor JOSÉ MARÍA DAZA MONTENEGRO, donde nuevamente el día de hoy, se envía correo certificado con la demanda, pruebas y auto admisorio.

(allego pruebas de cada envió realizado)¨, por lo que en ese sentido, solicitó que se ordenara el emplazamiento para notificar al citado demandado. De esta manera, se procede a analizar sin con lo indicado en dicho escrito presentado por el actor, se cumplió o no con las cargas impuestas en el proveído del 09 de diciembre de 2025, con el fin de determinar si hay lugar o no a aplicar las consecuencias jurídicas del artículo 317 del CGP, conforme las siguientes, III.

CONSIDERACIONES:

PRIMERO: El desistimiento tácito es definido como “una forma anormal de terminación del proceso, que se sigue como consecuencia jurídica del incumplimiento de una carga procesal a cargo de la parte que promovió un trámite, y de la cual depende la continuación del proceso, pero no la cumple en un determinado lapso, con la cual se busca sancionar no solo la desidia sino también el abuso de los derechos procesales.”.1 Frente a la regulación legal del desistimiento tácito tenemos que el numeral 1 del artículo 317 del Código General del Proceso dispone: “ART.- 317 Desistimiento tácito.

El desistimiento tácito se aplicará en los siguientes eventos: 1. Cuando para continuar el trámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificará por estado. 1 Sentencia C-1186-08 de fecha diciembre 3 de 2008, Corte Constitucional Magistrado Ponente Dr. MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA.

Vencido dicho término sin que quien haya promovido el trámite respectivo cumpla la carga o realice el acto de parte ordenado, el juez tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación y así lo declarará en providencia en la que además impondrá condena en costas. (…)”

SEGUNDO: Ahora bien, descendiendo al caso que nos ocupa tenemos que la carga procesal cuyo cumplimiento se ordenó a la parte demandante mediante proveído de fecha 09 de diciembre de 2025, en donde se le requirió nuevamente para gestionar notificación de la totalidad de los demandados, no fue cumplida en su integridad dentro del término allí concedido, toda vez que al revisar la documental aportada por la parte actora, se advierte si bien se aportaron los podres conferidos por los señores FANNY STELLA MARTÍNEZ GONZÁLEZ y EPARKIO MARTÍNEZ GONZÁLEZ, así como de los herederos del señor HÉCTOR JAIME MARTÍNEZ GONZÁLEZ (Q.E.P.D.), señores: WILGEN FABIÁN MARTÍNEZ CÁRDENAS, LAURA STEPHANIA MARTÍNEZ LEANDRO y XIOMARA LIZETHE MARTÍNEZ CÁRDENAS; y de los herederos de la señora NUBIA JANNETH MARTÍNEZ GONZÁLES (Q.E.P.D.), señores: CRISTINA BARRETO MARTÍNEZ y CARLOS GUSTAVO BARRETO MARTÍNEZ, no se acreditó el deceso de los señores HÉCTOR JAIME MARTÍNEZ GONZÁLEZ (Q.E.P.D.) y NUBIA JANNETH MARTÍNEZ GONZÁLES (Q.E.P.D.), quienes actuaron dentro del proceso de pertenencia objeto de revisión, no siendo claro para el Despacho la condición en la que actúan las personas relacionadas en los poderes allegados, pues de haberse presentado el deceso de alguno de los herederos determinados que actuaron en el proceso de pertenencia con radicado 2019-0015, debió haberse acreditado incluso desde la presentación del presente recurso extraordinario, para efectos de la sucesión procesal de que trata el artículo 68 del CGP y garantizar la comparecencia de sus sucesores procesales dentro del presente trámite.

De igual forma, se encuentra que por parte del apoderado del demandante no se acreditó la notificación del Curador Ad Litem que representó a los herederos determinados e indeterminados en el proceso de pertenencia objeto del recurso de revisión, con radicado No. 2019-00015, a pesar de que en el auto del 09 de diciembre de 2025 se le advirtió a dicho extremo procesal que debía proceder a su notificación con el fin de que se hiciera parte dentro del presente asunto.

De modo que, es claro que por parte del demandante no se cumplió con la carga impuesta en auto del 09 de diciembre de 2025, que valga anotar, era el segundo requerimiento que se hacía a dicha parte, luego del realizado en proveído del 29 de septiembre de ese mismo año, pues como ya se analizó, no se surtió la notificación del Curador Ad Litem que representó a los herederos determinados e indeterminados en el proceso de pertenencia objeto del recurso de revisión, ni tampoco se acreditó la calidad en la que actuaban las personas que le confirieron los poderes que aportó junto con el escrito que radicó el 28 de enero de 2026, pues en caso de haber fallecido uno o varios de los herederos que actuaron en el aludido proceso de pertenencia, debió haberse acreditado su deceso para los efectos del artículo 68 del CGP, como se anotó en precedencia. Ahora bien, llama la atención que el apoderado del extremo actor insista en que se ordene la notificación del demandado Rafael María Daza Montenegro, pese a que en auto del 29 de septiembre de 2025 (Archivo 047), el Despacho advirtió que el mismo hacia concurrido a contestar la demanda en escrito remitido el 12 de agosto de 2025, a través de apoderado judicial.

(Archivos 44 y 45 del expediente), precisando que una vez se integrara el contradictorio, se procedería a dar traslado de la contestación de demanda y las excepciones formuladas por el demandado Daza Montenegro.

TERCERO: En esa medida, ha de advertirse que no basta con peticiones y reiteración de actos procesales, sino que debe acreditarse el cumplimiento de la carga impuesta, tal como lo definió recientemente la Corte al señalar: “… la “actuación” que conforme al literal c) de dicho precepto interrumpe los términos para que se decrete su terminación anticipada es aquella que lo conduzca a definir la controversia o a poner en marcha los procedimientos necesarios para la satisfacción de las prerrogativas que a través de ella se pretenden hacer valer”.

Es decir, la actuación debe ser “apta y apropiada para impulsar el proceso hacia su finalidad”, por lo que simples solicitudes de copias o actuaciones sin propósitos serios de solución a la controversia no tienen este efecto al no poner en marcha el proceso…”2 (subrayado y negrillas fuera del texto) Bajo estas consideraciones, se colige que en el caso bajo examen hay lugar a decretar el desistimiento tácito al cumplirse las exigencias del artículo 317, numeral 1, inciso 1, de la ley 1564 de 2012, (Código General del Proceso), en cuanto se agotó el requerimiento previo la parte demandante para que ejecutará una carga procesal dentro de los 30 días siguientes a la providencia en la que se amonestó a la activa no solo de la carga, sino de las sanciones que asumiría al abstenerse de ejecutar la carga impuesta en auto del 09 de diciembre de 2025, sin que haya lugar a condenar en costas a las partes, por no haberse causado.

En mérito de lo expuesto, el despacho, RESUELVE:

PRIMERO: DECRETAR el DESISTIMIENTO TÁCITO de que trata el artículo 317 de la Ley 1564 de 2012, por las consideraciones anotadas en esta providencia.

SEGUNDO: En consecuencia se decreta la TERMINACIÓN y ARCHIVO de la presente actuación.

TERCERO: Sin condena en costas por no aparecer causadas.

NOTIFIQUESE y CÚMPLASE. 2026.03.28 11:07:11 -05'00' MARÍA JULIA FIGUEREDO VIVAS Magistrada 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia STC11191-2020 del 9 de diciembre de 2020, Radicación no. 11001-22-01-000-2020-01444-01.