República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar Sala de Decisión Penal Valledupar, veintidós (22) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Asunto: Accionante: Accionados: Radicación: Origen: Funcionario: Magistrado Ponente: Decisión: Acta de Aprobación No.: Acción de Tutela de 2ª Instancia Álvaro José Pedroza de la Hoz Ministerio de Trabajo 20001-31-87-001-2025-03317-01 J. 1º de EPMS de Valledupar Camilo Manrique Serrano Diego Andrés Ortega Narváez Revoca y declara improcedente 361 I.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala de Decisión a valorar y resolver la impugnación interpuesta por el Ministerio de Trabajo, accionada del presente trámite constitucional, objetando el fallo de tutela de primera instancia, de fecha once (11) de julio de dos mil veinticinco (2025), proferido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, enmarcado dentro de la acción de tutela incoada por Álvaro José Pedroza de la Hoz, en contra del citado impugnante, y donde fungió como vinculado el Inspector de Trabajo del municipio de El Copey, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso y de petición. II.- DE LOS HECHOS En el contexto de los antecedentes fácticos del presente tutelar, el accionante señaló que interpuso una queja laboral ante el Ministerio de Trabajo el siete (07) de julio de dos mil veintidós (2022), Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Álvaro José Pedroza de la Hoz Accionado: Ministerio de Trabajo Rad: 20001-31-87-001-2025-03317-01 Decisión: Revoca y declara improcedente identificada con el radicado No. 15054335, asignada al Inspector de Trabajo del municipio de El Copey, sobre la cual, según adujo, no ha sido notificado formalmente de ninguna actuación, ni ha podido participar en el trámite de ninguna manera.
Indicó que, el veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025), elevó derecho fundamental de petición ante la accionada para indagar sobre el estado de su queja, sin obtener pronunciamiento alguno. III.- DE LAS PRETENSIONES Con fundamento en los supuestos fácticos señalados en precedencia, la parte accionante solicitó el amparo tutelar de los derechos fundamentales invocados al interior del presente trámite y, en consecuencia, se ordene al Ministerio de Trabajo y al Inspector de Trabajo del Municipio de El Copey, a dar respuesta, clara y de fondo a su petición adiada veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025); informe de forma completa y detallada el estado actual de la queja laboral de radicado No. 15054335, y permitir su participación efectiva dentro del la actuación administrativa.
IV.- RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS 4.1.- El Ministerio de Trabajo, sostuvo que realizó traslado de la presente acción constitucional al Inspector de Trabajo de El Copey, quien sostuvo que dio respuesta a la solicitud del accionante el veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025), notificándolo de la respuesta, en la cual se informó que, en la semana comprendida entre el primero (1º) de julio al cuatro (04) de julio de dos mil veinticinco (2025), se le notificaría de la decisión de la 2 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Álvaro José Pedroza de la Hoz Accionado: Ministerio de Trabajo Rad: 20001-31-87-001-2025-03317-01 Decisión: Revoca y declara improcedente Agencia Ministerial de formular cargo contra la empresa Constructora Ariguaní S.A.S. o, en su defecto, archivar el trámite administrativo, aclarando que no se han adelantado etapas procesales sin notificar al quejoso. 4.2.- El Inspector de Trabajo de El Copey, reseñó lo señalado en el anterior informe rendido por el Ministerio de Trabajo, reiterando que emitió respuesta a la solicitud del actor el veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025), aclarando que la dilación en el trámite se debió a que tuvo una incapacidad de poco menos de cuatro (04) meses a causa de un accidente de tránsito sufrido el dieciséis (16) de febrero de la presente anualidad. 4.3.- No se registraron más intervenciones.
V.- DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACION Se trata del fallo de tutela del once (11) de julio de dos mil veinticinco (2025), a través del cual el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, concedió el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso administrativo y de petición de Álvaro José Pedroza de la Hoz, ordenando al Inspector de Trabajo del municipio de El Copey a que emitiera una respuesta clara, completa y de fondo al derecho de petición radicado el veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025); informe de manera detallada y verificable el estado actual del trámite administrativo y permita el acceso inmediato y completo del accionante al expediente.
Asimismo, previno al Ministerio de Trabajo para que, en lo sucesivo, se garantice el acceso oportuno a los expedientes y se materialice la participación de los quejosos en el trámite. 3 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Álvaro José Pedroza de la Hoz Accionado: Ministerio de Trabajo Rad: 20001-31-87-001-2025-03317-01 Decisión: Revoca y declara improcedente Para arribar al caso concreto, el A quo arguyó que la respuesta al derecho de petición del veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025) se emitió un mes después, sin constancia de haberse entregado al peticionario con antelación a la interposición de la acción de tutela, cuyo contenido fue ambiguo o incongruente, ni se allegaron pruebas sobre la notificación efectiva de la etapa final del procedimiento ni del acceso real al expediente.
VI.- DE LA IMPUGNACIÓN El Ministerio del Trabajo, accionado del presente trámite constitucional, impugnó el fallo de tutela de primera instancia reseñado en precedencia, solicitando su revocatoria integral para, en su defecto, determinar que no se han vulnerado los derechos fundamentales del accionante. Para el efecto, insistió en que por parte del Inspector de Trabajo del municipio de El Copey, se dio respuesta de fondo a la petición del veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025), a través de oficio del quince (15) de julio de dos mil veinticinco (2025), citándose incluso al tutelante para hacer la entrega del expediente solicitado y se notificó la resolución donde se decidió en primera instancia la queja del actor.
VII.- CONSIDERACIONES 7.1. Competencia. Con el fin de evacuar el estudio de la presente impugnación, interpuesta por el Ministerio de Trabajo, accionada del presente 4 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Álvaro José Pedroza de la Hoz Accionado: Ministerio de Trabajo Rad: 20001-31-87-001-2025-03317-01 Decisión: Revoca y declara improcedente trámite constitucional, objetando el fallo de tutela de primera instancia, de fecha once (11) de julio de dos mil veinticinco (2025), proferido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, es pertinente señalar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar es competente para conocer del presente amparo en segunda instancia. En consecuencia, y considerando la competencia que le asiste a esta Sala para conocer, en segunda instancia, el presente caso sometido a la Jurisdicción Constitucional, resulta pertinente realizar un análisis exhaustivo del fallo proferido por el juez de primera instancia, el cual, se reitera, concedió la protección de los derechos fundamentales de la parte actora. 7.2.
Generalidades de la acción de tutela. De conformidad con lo descrito anteriormente, esta Sala procederá a elevar un análisis de la naturaleza de la acción de tutela a partir de su génesis en la Constitución Política de 1991. En este sentido, el amparo constitucional fue concebido en la Carta Magna como un mecanismo de carácter directo y sumario, cuyo fin es la protección efectiva de los derechos fundamentales ante la acción u omisión de cualquier autoridad pública que atente o viole uno o más derechos fundamentales de una persona.
En este contexto, debe tenerse en cuenta que la acción de tutela tiene unos requisitos para determinar su procedencia, los cuales se encuentran consignados en el artículo 86 de la Constitución Política y son desarrollados, posteriormente, por el Decreto Ley 2591 de 5 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Álvaro José Pedroza de la Hoz Accionado: Ministerio de Trabajo Rad: 20001-31-87-001-2025-03317-01 Decisión: Revoca y declara improcedente 1991.
En concreto, el artículo 86 constitucional, dispone que la acción de tutela: “[…] solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]”. 7.3. De las inconformidades planteadas en la impugnación. En esta ocasión, la Sala de Decisión estudiará la impugnación incoada por el Ministerio del Trabajo, objetando el fallo de tutela de primera instancia, al considerar que respondió de fondo la petición del veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025), elevada por el accionante y garantizó su acceso al expediente de la queja por él interpuesta.
Se plantea, por tanto, el problema jurídico que se circunscribe a determinar si existió amenaza de afectación o vulneración actual por parte del Ministerio de Trabajo y/o de las autoridades vinculadas a los derechos fundamentales de petición y al debido proceso administrativo de Álvaro José Pedroza de la Hoz, caso en el cual se deberá mantener el amparo constitucional decretado por el A quo.
Para efectos de dilucidar la presente controversia, esta Sala de Decisión aplicará la metodología de decisión reseñada a continuación: (i) expondrá las características principales de la concepción normativa y jurisprudencial del derecho fundamental de petición; (ii) abordará la configuración del fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto, y (iii) se pronunciará, de ser el caso, respecto al caso concreto planteado por el extremo impugnante. 6 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Álvaro José Pedroza de la Hoz Accionado: Ministerio de Trabajo Rad: 20001-31-87-001-2025-03317-01 Decisión: Revoca y declara improcedente 7.3.1.
Del derecho fundamental de petición. El derecho fundamental de petición se encuentra concebido como derecho humano en diferentes instrumentos de índole internacional, a saber, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en sus artículos 19 a 21, así: Artículo 19: Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión. (…) Artículo 21: Toda persona tiene derecho a participar en el gobierno de su país, directamente o por medio de representantes libremente escogidos (…).
Estos preceptos normativos enuncian los valores éticos referentes a los principios contentivos del ius cogens, consagrados en la ya citada Declaración Universal de los Derechos Humanos. No obstante, la regulación internacional que integra el derecho de petición se ve más concretamente recogida en el Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos, al interior de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, en su artículo 24: Toda persona tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a cualquiera autoridad competente, ya sea por motivo de interés general, ya de interés particular, y el de obtener pronta resolución. Asimismo, el derecho constitucional fundamental de petición se encuentra consignado en el artículo 23 de la Constitución Política, bajo la consigna de que toda persona tiene derecho a presentar solicitudes respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución, dejando en cabeza del legislador reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas, en aras de garantizar los derechos fundamentales. 7 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Álvaro José Pedroza de la Hoz Accionado: Ministerio de Trabajo Rad: 20001-31-87-001-2025-03317-01 Decisión: Revoca y declara improcedente Dicha regulación legal del derecho de petición se llevó a cabo con la Ley Estatutaria 1755 de 2015, “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.
Ello, comoquiera que, al tratarse de regular un derecho fundamental, debe aplicarse el artículo 152 de la Constitución Política, como lo ha señalado la Corte Constitucional en Sentencia C.913 de 2019, con ponencia del H. Magistrado, Nilson Pinilla Pinilla, donde se indicó que todo derecho y deber fundamental de las personas, los procedimientos y recursos de protección, deben ser adoptados conforme a dicho precepto normativo y de los criterios restrictivos de interpretación establecidos por la Alta Corporación. Para el efecto, a partir del artículo 13 de la Ley 1437 de 2011, sustituida por la Ley 1755 de 2015, se regula la garantía individual, de carácter fundamental, que faculta a toda persona a realizar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos indicados en dicho ordenamiento.
Es en los artículos 15, 16, 17 y 19 ibidem se desarrolla su núcleo esencial, el cual obliga a toda autoridad a responder en tiempo y forma adecuada de toda solicitud presentada ante éstas, como mecanismo de interacción entre el poder público y los particulares. Esto último recoge la segunda noción contemplada en el artículo 23 de la norma superior, que señala: “y a obtener pronta resolución”, en concordancia con los artículos 14, 20, 21, 22, 23, 27, 29, 30 y 31 del citado marco legislativo.
Entonces, para establecer la caracterización del derecho de petición, en concordancia con lo establecido en el artículo 23 8 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Álvaro José Pedroza de la Hoz Accionado: Ministerio de Trabajo Rad: 20001-31-87-001-2025-03317-01 Decisión: Revoca y declara improcedente superior, la Corte Constitucional1 ha señalado que esta garantía tiene dos componentes esenciales: (i) la posibilidad de formular peticiones respetuosas ante las autoridades y, como correlativo a ello, (ii) la garantía de que se otorgue respuesta de fondo, eficaz, oportuna y congruente con lo solicitado.
Con fundamento a ello, su núcleo esencial se circunscribe a la formulación de la petición, a la pronta resolución, a la existencia de una respuesta de fondo y a la notificación de la decisión del peticionario. 7.3.2. Del fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto y el supuesto de hecho superado. En estudio de procedencia de la acción de tutela, es posible que se presente la circunstancia a través de la cual la orden que pudiera impartir el juez constitucional carezca de objeto, por supuestos delimitados por la jurisprudencia constitucional, haciendo inocuo el pronunciamiento de fondo constitucional.
La Corte Constitucional ha definido dicho evento como el fenómeno procesal que se presenta cuando la acción de tutela pierde su razón de ser, debido a la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la presunta vulneración de los derechos2. Así, la Honorable Alta Corporación de lo Constitucional, ha establecido, en Sentencia T-200 de 2022, tres supuestos para la configuración de la carencia actual de objeto, que, de encontrarse materializadas, devienen en la improcedencia de la acción de tutela: a. Hecho superado.
Se presenta cuando “aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna”. En otras palabras, se configura cuando la pretensión de la acción de tutela se cumple antes de que se profiera una orden de amparo y por actuación voluntaria de los 1 2 Sentencia T-230 de 2020. Sentencia SU-522 de 2019. 9 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Álvaro José Pedroza de la Hoz Accionado: Ministerio de Trabajo Rad: 20001-31-87-001-2025-03317-01 Decisión: Revoca y declara improcedente accionados dentro del proceso.
Es importante indicar que esa alternativa puede presentarse hasta antes del fallo en sede de revisión ante la Corte Constitucional. En estos casos, el juez debe verificar que “(i) efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela; (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu proprio, es decir, voluntariamente”.
La Corte encuentra relevante insistir en que la pretensión debe ser satisfecha de manera voluntaria por los accionantes dentro del proceso. Igualmente, un pronunciamiento del juez no es obligatorio, pero sería posible realizarlo por razones asociadas, por ejemplo a la necesidad de “avanzar en la comprensión de un derecho fundamental” o con el fin de “prevenir que una nueva violación se produzca en el futuro”. b. Situación sobreviniente.
Esta hipótesis se presenta en aquellos eventos en los cuales cualquier otra circunstancia que implique que “la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío”. La Corte ha indicado que ello ocurre, por ejemplo, cuando “(i) el actor mismo es quien asume la carga que no le correspondía para superar la situación vulneradora;
(ii) un tercero -distinto al accionante y a la entidad demandada- ha logrado que la pretensión de la tutela se satisfaga en lo fundamental; (iii) es imposible proferir alguna orden por razones que no son atribuibles a la entidad demandada; o (iv) el actor simplemente pierde interés en el objeto original de la litis”. Al igual que en el hecho superado, ante la configuración de una situación sobreviniente el juez constitucional puede adoptar un pronunciamiento, orientado a evitar la configuración de daños en el futuro o para realizar la pedagogía constitucional. c. Daño consumado.
Este evento se presenta cuando “se ha perfeccionado la afectación que con la tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden para retrotraer la situación”. En la sentencia SU-552 de 2019 la Corte realizó dos precisiones frente a esta figura: i) la acción debe declararse improcedente cuando el daño se configura antes de la admisión de la acción de tutela por el juez de primera instancia y ii) el daño debe ser irreversible, pues si los daños son “susceptibles de ser interrumpidos, retrotraídos o mitigados por una orden judicial”, debe proferirse una decisión. Ante la configuración de esta alternativa, es obligatorio el pronunciamiento del juez constitucional “por la proyección del daño que puede presentarse hacia el futuro y la posibilidad de establecer correctivos”.
Lo descrito anteriormente puede sintetizarse en la siguiente figura: Hecho superado Situación Daño consumado sobreviniente Momento configuración de Entre la interposición de la acción de tutela y el fallo del juez, sea en instancias o en revisión. Criterios (i) Se ha satisfecho Cualquier evento Se perfecciona la la pretensión (ii) diferente al hecho afectación que se por voluntad superado o daño buscaba evitar con consumado que la tutela. 10 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Álvaro José Pedroza de la Hoz Accionado: Ministerio de Trabajo Rad: 20001-31-87-001-2025-03317-01 Decisión: Revoca y declara improcedente propia del implique que la accionado orden del juez caería al vacío. Deber del juez Pronunciamiento obligatorio para Pronunciamiento facultativo para evitar que el daño realizar pedagogía constitucional o se proyecte hacia evitar daños a futuro. el futuro o implementar correctivos. 7.3.3.
Caso concreto. En concreto, de la revisión del expediente constitucional, se observa que se encuentra acreditado que, el veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025), Álvaro José Pedroza de la Hoz, elevó derecho de petición ante el Ministerio de Trabajo, solicitando información sobre el estado de su procedimiento administrativo derivado de la queja que interpusiera, con radicado No. 15054335, en contra de la Constructora Ariguaní S.A. Aludió que debió acudir a la acción de tutela de la referencia, comoquiera que, a la fecha de su radicación, no había recibido respuesta por parte de la accionada, temiendo que la facultad sancionatoria de la Administración respecto a los hechos denunciados hubiese fenecido.
Por su parte, el Inspector de Trabajo del municipio de El Copey, a quien se le asignó el trámite de la queja por parte del Ministerio de Trabajo, rindió informe en el sentido de señalar que otorgó respuesta a la solicitud del accionante el veintisiete (27) de junio de dos mil veinticinco (2025), esto es, durante el trámite de la acción de tutela y previo a la emisión del fallo de tutela de primera 11 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Álvaro José Pedroza de la Hoz Accionado: Ministerio de Trabajo Rad: 20001-31-87-001-2025-03317-01 Decisión: Revoca y declara improcedente instancia que concedió el amparo, informando sobre el estado de la actuación procesal, así: En el proceso de averiguación preliminar adelantado por usted en contra de la empresa CONSTRUCTORA ARIGUANI S.A.S., identificado con radicado 11EE2022742000100002842, se adelantó una inspección al puesto de trabajo en cumplimiento al Auto 531 del 17/06/2025, en presencia suya y miembros en representación de la empresa y Comité Paritario de Seguridad y Salud en el trabajo, integrantes de la organización sindical Sintraime de la cual usted hace parte, quienes cumplieron el papel de veedores a la objetividad de la diligencia. Por lo anterior y con el acervo probatorio allegado por usted y la empresa, procederá este Despacho a tomar la decisión si existe o no mérito para formular cargos en contra de la empresa o por el contrario Archivar el trámite en cuestión. Valga anotar que, dicha decisión será tomada mediante Acto administrativo en la calendatura del 01 al 4 de julio de 2025.
En este orden esperamos haber dado respuesta a su petición quedando atento a cualquier requerimiento que usted presente. También reposa en el expediente que la respuesta fue comunicada al accionante, a través de su creo electrónico alpdhoz@hotmail.com, siendo esta contestación de fondo, clara, precisa y congruente con la solicitud; requerimiento que -se recuerda-, únicamente versó sobre adquirir el conocimiento de en qué estado se encontraba el trámite de la queja radicada en contra de la Constructora Ariguaní y no incluyó en su petitum la resolución del procedimiento ni el acceso al expediente, como adujo el A quo.
Entonces, respecto a la carencia actual de objeto, vale la pena señalar que este fenómeno exige dos supuestos, a saber: (i) que se haya puesto en amenaza o resultara conculcada una garantía fundamental y (ii) que, previo al pronunciamiento judicial de amparo del juez constitucional, se haya restablecido el derecho fundamental por la autoridad imputada de la lesión a los intereses legítimos del accionante. 12 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Álvaro José Pedroza de la Hoz Accionado: Ministerio de Trabajo Rad: 20001-31-87-001-2025-03317-01 Decisión: Revoca y declara improcedente Recuérdese entonces que el accionante elevó derecho de petición el veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025) y que la accionada respondió la solicitud por fuera del término legal, el veintisiete (27) de junio de la presente anualidad, por lo que se afectó la garantía iusfundamental reclamada por el accionante, que además fue restablecida durante el trámite constitucional de instancia y antes del fallo proferido por el juez de primer grado, cumpliéndose así con los presupuestos para la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado.
Entonces, no encuentra la Sala de Decisión senda de resolución distinta que la de revocar el fallo de tutela de primera instancia, de fecha once (11) de julio de dos mil veinticinco (2025), proferido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, a través del cual concedió el amparo constitucional deprecado por el señor Álvaro José Pedroza de la Hoz, en contra del Ministerio de Trabajo y el Inspector de Trabajo del municipio de El Copey.
En su lugar, se declarará improcedente la acción de tutela incoada por el señor Álvaro José Pedroza de la Hoz, en contra del Ministerio de Trabajo, al configurarse el fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto por hecho superado. Con fundamento en las anteriores consideraciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar en Sala Penal de Decisión, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Constitución y la Ley, RESUELVE 13 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Álvaro José Pedroza de la Hoz Accionado: Ministerio de Trabajo Rad: 20001-31-87-001-2025-03317-01 Decisión: Revoca y declara improcedente Primero. – Revocar el fallo de tutela de primera instancia, de fecha once (11) de julio de dos mil veinticinco (2025), proferido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, a través del cual concedió el amparo constitucional deprecado por el señor Álvaro José Pedroza de la Hoz, en contra del Ministerio de Trabajo y el Inspector de Trabajo del municipio de El Copey, según lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
Segundo. – En su lugar, declarar improcedente la acción de tutela incoada por el señor Álvaro José Pedroza de la Hoz, en contra del Ministerio de Trabajo, al configurarse el fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto por hecho superado. Tercero. - Ordenar el envío del expediente dentro del término indicado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, Los Magistrados, DIEGO ANDRES ORTEGA NARVAEZ Comisión de servicios JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ 14