REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ - TOLIMA Sala Quinta de Decisión Laboral Clase de proceso: Ordinario Laboral Radicación: 73001-31-05-004-2024-00085-02 Demandante: Claudia Janneth Parra Bermúdez Demandada: Banco Davivienda Magistrado Ponente: CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA Ibagué, cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Procede la Sala a decidir sobre la concesión del recurso extraordinario de casación formulado por la demandante Claudia Janneth Parra Bermúdez, contra la sentencia de segunda instancia proferida el 23 de octubre de 2025.
CONSIDERACIONES Oportunidad De conformidad con lo dispuesto por el artículo 88 1 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social el recurso extraordinario de casación debe interponerse dentro de los 15 días siguientes a la notificación de la sentencia de segunda instancia. En el caso objeto de estudio, se profirió sentencia resolviendo la apelación el 23 de octubre de 2025, por lo que los 15 días para interponer recurso de casación vencieron el 18 de noviembre de 2025, conforme a la constancia secretarial de 20 de noviembre de 2025, término dentro del cual la demandante Claudia Janneth Parra Bermúdez interpuso el recurso de casación el 31 de octubre de 2025.
Procedencia Son susceptibles del recurso extraordinario de Casación, los procesos ordinarios terminados por sentencia cuya cuantía exceda de 120 veces el salario mínimo legal mensual vigente, que para el año 2025 asciende a la suma de $170.820.000.00, con fundamento en 1 Artículo 88. -Modificado. D.L. 528/64, art. 62. Plazo para interponer el recurso.
En materia civil, penal y laboral el recurso de casación podrá interponerse dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la sentencia de segunda instancia. El recurso de casación per saltum en materia laboral deberá interponerse en la forma y términos previstos por el artículo 89 del Código Procesal del Trabajo. Página 1 lo dispuesto por el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la ley 712 de 2001.2 Referentes Jurisprudenciales La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en torno al tema del interés jurídico para recurrir en casación, tuvo la oportunidad de pronunciarse, entre otros, en el auto radicado bajo el número AL2746-2019 de 10 de julio de 2019, radicado No. 81587, con ponencia del Magistrado Fernando Castillo Cadena, en el que se adoctrinó: “… Es criterio reiterado de esta Sala de la Corte, que el interés para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada, que tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las condenas económicas impuestas, y en el caso del demandante, en el monto de las pretensiones negadas en la sentencia que se pretende impugnar, eso sí, teniendo en cuenta la conformidad o no del interesado respecto del fallo de primer grado…” (Subraya y resalta la Sala) Caso concreto Descendiendo al caso objeto de estudio, el interés jurídico de la parte demandante para recurrir en casación corresponde al agravio sufrido con el fallo de segunda instancia. Mediante sentencia de 15 de agosto de 2025 el Juzgado Cuarto Laboral de Circuito de Ibagué, absolvió al Banco Davivienda S.A. de todas las pretensiones de la demanda formulada por Claudia Janneth Parra Bermúdez y condenó en costas a la parte demandante, fijando agencias en derecho en la suma de $1.708.200.
Inconforme con el fallo, el apoderado judicial de la demandante presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto por esta Sala de Decisión el 23 de octubre de 2025 confirmando la decisión de primera instancia. Conforme a los parámetros fijados por la Honorable Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral, el interés jurídico para recurrir en casación de la demandante Claudia Janneth Parra Bermúdez, está determinado por el monto de las pretensiones negadas en primera instancia, dada la confirmación en segunda instancia y se liquidan así: RESUMEN LIQUIDACIÓN PRETENSIONES NO CONCEDIDAS SALARIOS PENDIENTES $ 835.683.691 CESANTIAS $ 69.640.308 PRIMA DE SERVICIOS $ 69.640.308 VACACIONES $ 34.820.154 2 Artículo 86.
Sentencias Susceptibles del Recurso. <Artículo modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> A partir de la vigencia de la presente ley y sin perjuicio de los recursos ya interpuestos en ese momento, sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente.
Página 2 $ 7.005.068 INTERES DE CESANTIAS SUBTOTAL $ 1.016.789.528 VALOR A DUPLICAR $ 1.016.789.528 Indemnización de 180 días consagrada en el artículo 26 de la ley 361 de 1997 $ 172.900.074 TOTAL $ 2.206.479.130 De acuerdo con lo anterior, se puede concluir que el interés económico de la demandante Claudia Janneth Parra Bermúdez, para recurrir en casación corresponde a la suma de $ 2.206.479.130, valor superior a los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes exigidos por la norma, que para el año 2025 asciende a la suma de $170.820.000.00, por lo que procede conceder el recurso extraordinario de casación. En virtud de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, RESUELVE:
PRIMERO: CONCEDER el Recurso Extraordinario de Casación formulado por la demandante Claudia Janneth Parra Bermúdez contra la sentencia de segunda instancia proferida el 23 de octubre de 2025.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, envíese digitalizado el presente proceso a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Página 3 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 00fdc3e960a6010e4efc49f4deebd7c0454a911d9df2e0c86401a6a58f303bea Documento generado en 04/12/2025 12:39:36 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Página 4