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auto — Tribunal Superior de Sincelejo

Radicado: A-OL-2019-00158-01 MARY ACOSTA - NIEGA ACLARACIÓN-LISTO

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrada ponente ALEJANDRA MARÍA HENAO PALACIO Auto OL-2025-17 Consecutivo 70 -001-31-05-001-2019-00158-01 Sincelejo, diecisiete (17) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Procede la Sala Primera a proveer lo que en d erecho corresponda frente a la solicitud de “aclaración”, interpuesta por la demandada UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, frente a la sentencia del 29 de noviembre del 2024, proferida por esta colegiatura dentro del proceso de ordinario laboral promovido por MARY CLARET ACOSTA DE MONTES.

A N T E C E D E N T E S 1. La demandante convocó a litigio a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, -en adelante UGPP-, para que se le reconozca y pague, de forma vitalicia, una pensión de sobreviviente con ocasión al deceso d el señor SIGIFREDO MONTES LÓPEZ, fallecido el día 5 de mayo de 2011, junto a las mesadas pensionales retroactivas causadas desde fenecimiento, debidamente indexadas, los dicho intereses moratorios, y las costas procesales que surjan a lo largo 2 C on s ec ut iv o 7 0 - 0 0 1 - 3 1 - 0 5- 0 0 1 -2 019 - 0 0 158 - 0 1 Aut o O L - 2 0 2 5 -17 del juicio 1. 2.

Luego de integrarse el contradictorio, el Juzgado Primero Laboral del Circuito sentencia del de diciembre 16 de Sincelejo, del 2020, mediante condenó a COLPENSIONES al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en favor de la demandante, dividida en un porcentaje de 50% para ella, y el restante 50% para la señora Ana Doris Benítez de Alba, respecto de la prestación que dejó causada el fallecido Sigifredo Montes López; pago que, en el caso de la demandante, se hará efectivo a partir de la eje cutoria del fallo, y deberá ser debidamente indexad o al momento de su desembolso, para lo cual la UGPP deberá hacer las previsiones presupuestales del caso en aras a salvaguardar el derecho de la convocante.

Declaró no probadas todas las excepciones de mérito propuestas por la UGPP 2. 3. Tal determinación, fue recurrida por la demandante, quien censuró que la A Quo no le reconociera el retroactivo pensional correspondiente, ni los intereses moratorios suscitados a partir de dichas mesadas. 4. Y en el marco de la segunda instancia, esta Sala mediante sentencia del 29 de noviembre del 2024, modificó el numeral primero del fallo apelado, dejándolo de la siguiente manera: “PRIMERO: DECLARAR que la señora MARY CLARET ACOSTA DE MONTES es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes causada con ocasión del fallecimiento de su cónyuge SIGIFREDO MONTES LÓPEZ el día 5 de mayo de 2011.

La prestación se pagará a parti r del 20 de octubre de 2014, a razón de catorce mesadas anuales, en cuantía equivalente al 25% del valor de la mesada 1 Derivado 01Expediente.pdf, págs. 2-31. 2 Derivado 21ActaAudTramiteYJuzgamiento.pdf. Aut o O L - 2 0 2 5 -17 3 C on s ec ut iv o 7 0 - 0 0 1 - 3 1 - 0 5- 0 0 1 -2 019 - 0 0 158 - 0 1 total, la cu al acreció al 50% del valor reconocido desde el 25 de febrero de 2019, au torizándose desde ya a la demandada UGPP, para que del retroactivo ordenado descuente lo correspondiente a los aportes en salud, con el fin de transferi rlo a la EPS elegida po r la demandante; todo ello de conformidad con lo anotado en la parte motiva de esta decisión. En consecuencia, se CONDENA a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPEC IAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PRO TECCIÓ N SOCIAL – UGPP: - A reconocer y pagar a la señora MARY CLARET ACOSTA DE MONTES, un retroactivo pensional de SETENTA Y SEIS MILLONES TRESCIENTOS CUATRO M IL NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS PESOS M/L $76’304.942, po r co ncepto de mesadas causadas a partir del 20 de octubre de 2014 y h asta el 30 de noviembre de 2024, sin perjuicio de las mesadas que en lo sucesivo se causen.

A partir del 1° de diciembre de 2024, l a entidad deberá pagar una mesa da de $884’961, que corresponde al 50% del valor total de la prestación y la deberá incrementar anualmente de acuerdo con la Ley. - A reconocer y pagar a la señora MARY CLARET ACOSTA DE MONTES, los intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, contabilizados a parti r del 20 de di ciembre de 2017, sobre las mesadas no pagadas, y hasta l a fecha efectiva del pago efectivo de la obligación ” 3. 5.

Mediante memorial del 09 de diciembre de 2024, la UGPP elevó solicitud de aclaración y/o corrección del fallo precitado, en lo que atañe a la concesión de intereses moratorios a partir del 20 de diciembre del 2017, en la medida en que dijo, tal determinación incurrió en un error, al estimar que los mismos se causaron una vez vencido el término de dos meses c on que contaba la entidad para resolver sobre la reclamación administrativa formulada por la señora Acosta de Montes, tesis que contraviene los artículos 141 de la Ley 100 del 1993, y 4° de la Ley 700 del 2001, que establecen un plazo razonable de seis meses 3 C02SegundaInstancia, derivado 24Sentencia.pdf. 4 C on s ec ut iv o 7 0 - 0 0 1 - 3 1 - 0 5- 0 0 1 -2 019 - 0 0 158 - 0 1 Aut o O L - 2 0 2 5 -17 para dirimir ese tipo de pedimentos 4.

C O N S I D E R A C I O N E S 1. Sobre el particular, lo primero por recordar con relevancia, es que a voces del artículo 285 del Código General del Proceso 5: “La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte r esolutiva de la sentencia o influyan en ella ”; y “en l as mismas circunstancias procederá la aclaración de auto”, la cual “[…] procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia ”. 2.

En el presente asunt o, desde ya advierte la Sala la improcedencia de la solicitud de aclaración que impetra la convocada UGPP, puesto que, la supuesta oscuridad que le endilga a la sentencia dictada el pasado 29 de noviembre del 2024, es inexistente. Lo anterior, por cuanto la solicitud no se ajusta a los presupuestos establecidos en el canon 285 del Código General del Proceso, como quiera que su queja no se dirige a dilucidar conceptos o frases, contenidos en el fallo de 29 de noviembre del 2024, que generen verdaderos motivos de duda o incertidumbre, pues al revisar los argumentos del escrito de aclaración y corrección, lo que se desprende es que la entidad busca disfrazar, bajo la máscara de una aclaración, un reproche frente a la condena a intereses moratorios que le fue impuesta en la sentencia referenciada, concretamente frente a la fecha de causación de los mismos, circunstancia esta que, a todas luces, no se ajusta a los componentes del 4 C02SegundaInstancia, derivado 26SolicitudAclaracion.pdf. 5 Aplicable por la remisión analógica establecida en el artículo 145 del CPTYSS.

Aut o O L - 2 0 2 5 -17 5 C on s ec ut iv o 7 0 - 0 0 1 - 3 1 - 0 5- 0 0 1 -2 019 - 0 0 158 - 0 1 ítem invocado, pues en la lectura íntegra del fallo de segunda instancia no se avista aparte o capítulo alguno que genere puntos oscuros, ni frente a lo dilucidado en torno a la causación de los intereses moratorios, ni frente a la fecha concreta a partir de la cual se ordenó el pago de los mismos; por el contrario, lo que se evidencia son ordenes claras y concretas dirigidas de manera clara a la entidad memorialista.

Cabe señalar que a lo que apunta el memorial elevado por la UGPP es más a un reparo propio de una causal de casación [violación directa de la Ley sustancial], lo que deriva necesariamente en la improsperidad del pedimento analizado en esta oportunidad. Igual sentido correrá la solicitud de corrección aritmética, prevista en el artículo 286 del CGP, amén de que, como se anticipó, la queja de la UGPP no estriba en la existencia de un error surgido a la hora de realizar un cálculo u operación matemática, en tanto de su escrito lo que se desprende es una discrepancia respecto a un punto de derecho, alusivo a la fecha en que debe iniciar el conteo de los intereses morator ios reconocidos en el fallo del 28 de noviembre de 2024, aspecto que, dicho sea de paso, surgió de la interpretación enseñada por la Corte Suprema de Justicia en recientes pronunciamientos, como por ejemplo, las sentencias CSJ SL2285 -2023, o CSJ SL28202024.

Así las cosas, habrán de rechazarse las solicitudes elevadas por el extremo pasivo en su memorial, porque más que ajustarse a las figuras procesales de aclaración o corrección que invoca, lo que busca no es otra cosa que un nuevo estudio relacionado a la fecha en que se causaron los intereses moratorios que le fueron atribuidos en esta Aut o O L - 2 0 2 5 -17 6 C on s ec ut iv o 7 0 - 0 0 1 - 3 1 - 0 5- 0 0 1 -2 019 - 0 0 158 - 0 1 instancia, al resolverse la alzada que originó este análisis.

Finalmente, conviene delimitar que, a partir de una simple revisión del expediente, se extrae que la UGPP, luego de recurso elevar su pedimento extraordinario de aclaratorio, casación contra interpuso el fallo delimitado en precedencia, de manera que se or denará a la Secretaría de la Sala que, una vez quede ejecutoriado el presente proveído, retorne el asunto al despacho, en aras de resolver lo que en derecho corresponda frente a dicho memorial.

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Sincelejo, R E S U E L V E:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de aclaración y corrección impetrada por la demandada UGPP, frente a la sentencia del 29 de noviembre del 2024, proferido por la Sala Civil Familia Laboral de este Tribunal, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia, conforme a lo antes motivado.

SEGUNDO: Por Secretaría, una vez ejecutoriada la presente providencia, REGRESAR el expediente inmediatamente al despa cho, en aras de proveer lo que en derecho corresponda frente al recurso extraordinario de casación formulado por la UGPP, contra la sentencia reseñada previamente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Suscrito electrónicamente por los magistrados: Aut o O L - 2 0 2 5 -17 7 C on s ec ut iv o 7 0 - 0 0 1 - 3 1 - 0 5- 0 0 1 -2 019 - 0 0 158 - 0 1 ALEJANDRA MARÍA HENAO PALACIO CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO HOLGUER ABUNDIO TORRES MANTILLA Firmado Por: Alejandra Maria Henao Palacio Magistrada Sala 02 De Familia Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Holguer Abundio Torres Mantilla Magistrado Sala 001 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Claudia Patricia Pizarro Toledo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Aut o O L - 2 0 2 5 -17 8 C on s ec ut iv o 7 0 - 0 0 1 - 3 1 - 0 5- 0 0 1 -2 019 - 0 0 158 - 0 1 Código de verificación: 4b8d58bfe6c87fcd7889fb690bb9c0fa087d3371412e50e ad162ee156bb15ed3 Documento generado en 18/03/2025 12:29:27 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElec tronica