TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN GIL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL PROCESO: Acción de Tutela EXPEDIENTE: 68679-2214-000-2026-00005-00 ACCIONANTE: Raúl Mateus Mateus ACCIONADOS: Juzgado Civil del Circuito de Cimitarra San Gil, veintiséis (26) de enero de dos mil veintiséis (2026). De la revisión de la demanda de tutela de la referencia se verifica que ésta reúne los requisitos mínimos establecidos en el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991 y que la Corporación es competente para conocerla conforme a lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 37 del citado Decreto.
Además, se requerirá a los abogados que signan la acción de tutela para que alleguen el poder especial que los faculte para interponer la solicitud de resguardo constitucional. Lo anterior, porque “la falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa» (CC T-207/97, T693/98, T-526/98, T-695/98 y T-088/99)”1.
En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:
PRIMERO: ADMITIR la demanda de tutela interpuesta por Raúl Mateus Mateus contra el Juzgado Civil del Circuito de Cimitarra y VINCULAR al trámite a todos los intervinientes en el proceso de impugnación de paternidad que cursa en el despacho accionado bajo la radicación 2025-00094-00.
SEGUNDO: REQUERIR a los abogados Dafne Lilian Herrera Mateus y Nicolás Zapata Clavijo para que en el término de un día alleguen el poder a ellos conferido por parte del señor Raúl Mateus Mateus, 1 C.S.J., sentencia STC3125-2017. identificando el proceso judicial objeto de reproche constitucional, la actuación u omisión respectiva, o la providencia objeto de reproche constitucional si fuere el caso, evento este último en el cual se determinará la causal especifica de procedencia y los hechos que la fundamentan.
TERCERO: OTORGAR un plazo de un día al accionado y a los vinculados para que se pronuncien sobre la demanda de tutela. Sus informes se entienden prestados bajo la gravedad de juramento y su silencio hará presumir ciertos los hechos narrados por la parte accionante (Arts. 19 y 20, D. 2591 de 1991).
CUARTO: SOLICITAR al Juzgado accionado que en el término de 4 horas remitan el enlace donde se pueda consultar el expediente aludido que se requiere con urgencia para integrar el contradictorio en debida forma.
QUINTO: COMUNICAR esta decisión a los interesados por el medio más expedido de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Secretaría individualizará a los intervinientes dentro de la acción de tutela que conocieron los juzgados accionados a más tardar cuando se remita el expediente solicitado. Además, se publicará un aviso en la página web de la Corporación para ponerles en conocimiento la existencia del trámite constitucional.
Cúmplase, SANTIAGO ROSERO DÍAZ DEL CASTILLO Magistrado Firmado Por: Santiago Rosero Diaz Del Castillo Magistrado Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De San Gil - Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7d15968c9b72b6c28872ba9ad488582d878a48876b3e5d0d938b1de2c18a013f Documento generado en 26/01/2026 04:44:24 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica