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auto — Tribunal Superior de Tunja

Radicado: 2024-0655(2021-0231) Auto DeclaraDesierto RecursoApelación

Sala: SALA CIVIL FAMILIA

REPUBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA Tunja, siete (7) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) REFERENCIA: Declaración de existencia y disolución de unión marital de hecho Demandante: María Eugenia Orduña Rodríguez Apoderado: Dr. Carlos Andrés Casallas Demandado: Herederos de Pedro Pablo Osorio Medina Curador ad litem: Carlos Alberto Amézquita Cifuentes Radicación: 2021-00231 (2024-0655) TEMA: Declaratoria de desierto del recurso de apelación. Revisa el despacho el trámite dado en el presente proceso en segunda instancia para establecer el cumplimiento de las cargas que, de manera particular impone el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 al recurrente, en concordancia con el artículo 322 del C. G. P. El recurso de apelación presentado por el apoderado de la parte demandante Dr. Carlos Andrés Casallas, contra la sentencia proferida en audiencia del 6 de septiembre de 2024 por el señor Juez de Familia del Circuito de Chiquinquirá, mediante la cual se declaró la unión marital de hecho entre María Eugenia Orduña Rodríguez y Pedro Pablo Osorio Medina entre el 1 de septiembre de 2003 al 9 de agosto de 2016, pero prescrita la acción para la liquidación de la sociedad patrimonial, recurso vertical que fue admitido con auto del 18 de septiembre de 2024, providencia en la cual se ordenó correr el traslado correspondiente de cinco días para que la parte recurrente lo sustentara, tal como lo señala el numeral tercero del art. 322 del CGP.

“Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior.” Recordemos, que tal disposición normativa fue modificada por la Ley 2213 de 2022 “Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del decreto legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones”; dicha Ley, en su artículo 12 fue puntual al indicar que: “Artículo

12. APELACIÓN DE SENTENCIAS EN MATERIA CIVIL Y FAMILIA. El recurso de apelación contra sentencia en los procesos civiles y de familia. se tramitará así: Sin perjuicio de la facultad oficiosa de decretar pruebas, dentro del término de ejecutoria del auto que admite la apelación, las partes podrán pedir la práctica de pruebas y el juez las decretará únicamente en los casos señalados en el artículo 327 del Código General del Proceso.

El juez se pronunciará dentro de los cinco (5) días siguientes.” Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes. De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado.

Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto. Si se decretan pruebas, el juez fijará fecha y hora para la realización de la audiencia en la que se practicaran, se escucharan alegatos y se dictará sentencia. La sentencia se dictará en los términos establecidos en el Código General del Proceso.” Revisado el trámite de segunda instancia, el auto admisorio se notificó por estado No. 137 del día 20 de septiembre en el micrositio de esta Corporación, providencia que ejecutoriada, se ingresó al despacho con constancia secretarial de no sustentación por parte de la recurrente (Archivo 008).

Ahora bien, con miras a garantizar el debido proceso y el acceso a la administración de justicia, se realizó la revisión de la audiencia de primera instancia, oportunidad en la cual como se advirtió en el auto que admitió el recurso, el doctor Casallas apoderado recurrente, refirió como reparo único que el termino para presentar la demanda, debía contarse desde el fallecimiento del demandado, pues por circunstancias ajenas a la demandante, el demandado se trasladó al ancianato, por lo que de este modo, no estaría prescrita la acción para la disolución de la sociedad, quien no hizo argumentación alguna a su dicho, que permita entender a esta instancia, que sustentó el recurso planteado frente a la sentencia de primer grado.

(Min 2:36:41). No obstante, otorgado dicho término en segunda instancia se advierte que el apoderado recurrente no cumplió con la carga procesal de sustentar el recurso frente a los reparos señalados en audiencia, lo que de suyo tiene como consecuencia, la deserción del recurso al tenor de lo previsto en el art. 322 del C. G. P. En consecuencia, se impone declararlo desierto, como en efecto se hace, por falta de sustentación de la alzada en segunda instancia, cobrando firmeza la sentencia de primera instancia. El demandante recurrente no cumplió la carga de sustentar para legitimidad su impugnación ni en primera, ni en segunda instancia. Ejecutoriado este proveído, hágase devolución del expediente al juzgado de origen, previas constancias.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 2024.10.08 16:15:47 -05'00' MARÍA JULIA FIGUEREDO VIVAS Magistrada 2