05001220500020241013200 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, veinte (20) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Eleva el procurador judicial del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE LA CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN No. 3-10217, ADMINISTRADO POR FIDUPREVISORA S.A, recurso extraordinario de revisión de la sentencia proferida dentro del proceso ordinario laboral de única instancia bajo el radicado 05001-4105-006-2016-01675-00, por el juzgado sexto municipal de pequeñas causas laborales de Medellín, dentro del proceso promovido por el señor Rubén Cárdenas Álvarez en contra de Colpensiones y otros, el cual se entra a resolver sobre el mismo, por parte de los magistrados JAIME ALBERTO ARISTIZÁBAL GÓMEZ, JOHN JAIRO ACOSTA PÉREZ, y FRANCISCO ARANGO TORRES, en los siguientes términos:
ANTECEDENTES El señor RUBÉN CÁRDENAS ÁLVAREZ, promovió proceso ordinario laboral de única instancia bajo el radicado No. 05001-4105-006-2016-01675-00, contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, aduciendo haber laborado en la extinta Caja Agraria por más de 20 años, entidad que le reconoció pensión de jubilación convencional, posteriormente, recibió pensión de vejez compartida por parte de Colpensiones, y en el acto administrativo que realizó el reconocimiento liquidó un retroactivo pensional en suma de $20.025.910 a favor de PATRIMONIO AUTÓNOMO 05001220500020241013200 FIDUPREVISORA S.A. PAR CAJA AGRARIA PENSIONES EN LIQUIDACIÓN, alegando la parte actora la existencia de un retroactivo pensional a su favor, con el pago de los intereses de mora del artículo 141 de la ley 100 de 1993.
Teniendo en cuenta ello, el Juzgado Sexto Laboral de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, decidió vincular al PATRIMONIO AUTÓNOMO FIDUPREVISORA S.A. PAR CAJA AGRARIA DE PENSIONES EN LIQUIDACIÓN, en calidad de demandada, quien se notificó y contestó de la demanda interpuesta. En sentencia del 30 de junio del año 2022 el juzgado de conocimiento declaró imprósperas excepciones elevadas y condenó a reconocer al demandante la suma de $5.057.076.54 al igual que los intereses de mora, sentencia que, al no ser susceptible de recurso alguno, quedó en firme.
Alega el recurrente que en la parte resolutiva de la sentencia, se condenó al PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN – CONTRATO DE FIDUCIA MERCANTIL No. 3-1-0217, entidad completamente diferente al PATRIMONIO AUTÓNOMO DE PENSIONES. Indica el solicitante que el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE LA CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN No. 3-1-0217, ADMINISTRADO POR FIDUPREVISORA S.A., no puede asumir la condena del proceso objeto de recurso extraordinario, en el entendido que, con la extinción de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, la cual fue sometida a un procedimiento de Liquidación Forzosa Administrativa prevista en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, que terminó con la expedición de la Resolución 3137 del 28 de julio de 2008, mediante la cual el liquidador declaró la terminación de la existencia legal de la entidad, pues este se constituyó con finalidades diferentes a las pretendidas en la demanda.
En atención a ello, solicita se declare la nulidad de la sentencia, conforme el artículo 355 del CGP, bajo la causal del numeral 8 que establece: “ Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso.”. 05001220500020241013200 CONSIDERACIONES El recurso de revisión, establecido por el legislador como una medida extraordinaria, al tiempo que excepcional y restrictiva, es aplicable a las sentencias definitivas emitidas por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, así como por las Salas Laborales de los Tribunales Superiores y los Jueces Laborales de Circuito en el marco de procesos ordinarios.
En el estatuto procesal de esta especialidad, se consagra que las Salas Laborales de los Tribunales Superiores del Distrito Judicial, como ésta cuenta con la competencia para conocer del recurso de revisión en contra de las sentencias que hubieren sido proferidas por los jueves laborales del circuito, indica: 6. Del recurso de revisión, contra las sentencias dictadas por los jueces de circuito laboral.
En el artículo 30 de la ley 712 de 2001, aplicable a la especialidad laboral, se consagra expresamente que este recurso sólo procede contra las sentencias ejecutoriadas de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, las Salas Laborales de los Tribunales Superiores y de los Jueces Laborales del Circuito dictadas en procesos ordinarios.
Ahora, no desconoce esta magistratura que si bien para la fecha de promulgación de la ley 712 de 2001 no se había efectuado la creación de los Juzgados Municipales de Pequeñas Causas Laborales, no puede indicarse que, la sentencias emitidos por éstos sean susceptibles de revisión, en razón a que dichos despachos son de una categoría diferente a los Laborales del Circuito frente a cuyas decisiones expresamente se autoriza el trámite del recurso extraordinario de revisión. Adicionalmente, en gracia de discusión, igualmente ha de considerarse, que el artículo 31 ibídem, determinan las causales para la procedencia del recurso extraordinario de revisión, así “ARTÍCULO
31. CAUSALES DE REVISIÓN. 05001220500020241013200 1. Haberse declarado falsos por la justicia penal documentos que fueron decisivos para el pronunciamiento de la sentencia recurrida. 2. Haberse cimentado la sentencia en declaraciones de personas que fueron condenadas por falsos testimonios en razón de ellas. 3.Cuando después de ejecutoriada la sentencia se demuestre que la decisión fue determinada por un hecho delictivo del juez, decidido por la justicia penal. 4.
Haber incurrido el apoderado judicial o mandatario en el delito de infidelidad de los deberes profesionales, en perjuicio de la parte que representó en el proceso laboral, siempre que ello haya sido determinante en este.
PARÁGRAFO. Este recurso también procede respecto de conciliaciones laborales en los casos previstos en los numerales 1, 3 y 4 de este artículo. En este caso conocerán los Tribunales Superiores de Distrito Judicial.”. Es importante recalcar que, al contar esta especialidad LABORAL Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL con norma especial, debe regirse el trámite del proceso de revisión a lo indicado por la norma procesal que la regula, y no, por aquella que se dispone en el Código General del Proceso citado por el recurrente, toda vez que el artículo 145 del Código de Procedimiento del Trabajo y la Seguridad Social, remite a aquel solo “a falta de las disposiciones especiales en el procedimiento del trabajo”, lo que no ocurre frente a las previsiones del multicitado RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN, que cuenta con regulación completa en los artículos 30 a 34 de la pluricitada ley 712 de 2001.
La causal elevada, por tanto, no se consagra como tal en el procedimiento laboral, y la misma es de interpretación taxativa, esto es limitada a las previstas en el procedimiento laboral y de la seguridad social, sin que le sea dable al juez hacerlas extensivas a otras conforme a lo expuesto. Cabe precisar que tampoco se está bajo las previsiones del artículo 20 de la ley 797 de 2003, en razón a que allí se autoriza la procedencia de recurso extraordinario de revisión, frente al reconocimiento de sumas periódicas lo cual no es el caso que ocupa la atención de la sala, el cual se circunscribe exclusivamente a un retroactivo, esto es una obligación que no se extiende en el tiempo y que no se corresponde con el reconocimiento pensional vitalicio. 05001220500020241013200 Se hace imperioso precisar, que las normas procesales son de orden público y de obligatorio cumplimiento en razón de ello, de no ser así podría vulnerarse el debido proceso, derechos fundamentales y valores de igualdad y seguridad jurídica, en tanto sobre la sentencia que se pretende cuestionar emitida por el Juzgado Sexto Municipal de Pequeñas Causas Laborales pesan los efectos de cosa juzgada.
Así mismo bajo el mismo escenario de gracia de discusión, también es pertinente indicar, que el libelo elevado no cuenta con los requisitos mínimos y necesarios para ser estudiado como tal, en consideración a que la Honorable Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Laboral, en las providencias Rad. 49860 de 8 de febrero de 2011 y Rad. 68568 de 10 de diciembre de 2014, en las que actuó como magistrada ponente la doctora CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO, dejo sentado: “Ahora bien, el peticionario no invoca alguna de las referidas causales de revisión en materia laboral, en tanto señala como tal la «séptima» del art. 380 CPC que no corresponde con alguna de las relacionadas en el estatuto adjetivo laboral y lo cual, por sí solo, impide su admisión. Adicionalmente, el recurrente omitió el cumplimiento de una de las exigencias contenidas en el art. 33 de la L. 712/2001 para poder dar curso a la impugnación, y que refiere a que a la demanda deberá acompañarse, además de las pruebas documentales que se pretendan hacer valer, de la copia del proceso laboral; anexo éste que en las diligencias bajo escrutinio, brilla por su ausencia.”(…).
El artículo 33 de la ley 712 de 2001, expresamente trae los requisitos del citado recurso extraordinario, indicando: “ARTICULO 33.. Formulación del recurso. El recurso se interpondrá, ante la autoridad competente para conocer de la revisión, mediante demanda que deberá contener: 1. Nombre y domicilio del recurrente. 2. Nombre y domicilio de las personas que fueron parte en el proceso en que se dictó la sentencia. 3.
La designación del proceso en que se dictó la sentencia, con indicación de su fecha, el día en que quedó ejecutoriada y el despacho judicial en que se halla el expediente. 4. Las pruebas documentales que se pretendan hacer valer, incluida la copia del proceso laboral. 05001220500020241013200 A la demanda deberá acompañarse tantas copias de ella y de sus anexos cuantas sean las personas a quien deba correrse traslado.”.
Del cuerpo de la solicitud arrimada a esta corporación, se observa el incumplimiento de las documentales que pretende hacer valer, como, por ejemplo, el proceso tramitado en el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas que se pretende atacar. Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, se rechaza de plano la solicitud de recurso extraordinario de revisión elevada en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín. En mérito de lo expuesto, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
RECHAZAR el recurso extraordinario de revisión elevado. Lo resuelto se notifica en ESTADOS. Los magistrados, Jaime Alberto Aristizábal Gómez John Jairo Acosta Pérez Francisco Arango Torres Firmado Por: Jaime Alberto Aristizabal Gomez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia John Jairo Acosta Perez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Francisco Arango Torres Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ffb33d917b06427b3688befe3231da5c5670d2e13f5e16f0d8742c8a9b90a9fa Documento generado en 20/06/2024 02:34:14 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica