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auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310500420190029101 Auto Casación

Sala: SALA LABORAL

Rad. 05001310500420190029101 Auto Casación REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL Lugar y fecha Medellín, 18 de septiembre de 2025 Proceso Ordinario Radicado 05001310500420190029101 Demandante Fanny Dagua Herrera Colpensiones - Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia y la Junta Demandado Nacional de Calificación Invalidez Auto casación - Providencia Concede Ponencia Mag.

Víctor Hugo Orjuela Guerrero Procede la de Sala a estudiar la viabilidad del recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado judicial de Colpensiones. En atención al memorial allegado, se reconoce personería para actuar al doctor Santiago Gómez Gaviria, identificado con cedula de ciudadanía No. 1.037.617.332 y tarjeta profesional No. 342.104 del Consejo Superior de la Judicatura, conforme a la sustitución de poder que le otorgó el doctor JORGE ELIECER Alejandra S. Rad. 05001310500420190029101 Auto Casación PABON MORALES, apoderado de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES. 1.

ANTECEDENTES. La demandante, pretende que se declare la nulidad de los dictámenes PCL20161152272FF del 12 de mayo de 2016 emitido por Colpensiones, el No 61963 del 09 de septiembre de 2016 emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, y el No 43540239-8404 del 24 de junio de 2017 expedido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, respecto de la fecha de estructuración, y en consecuencia, se declare que cuenta con una PCL del 58.62%, estructurada el 17 de diciembre de 1962, y que, a pesar de tener una enfermedad congénita y crónica, conservó su capacidad laboral residual; que se condene a COLPENSIONES a reconocer la pensión de invalidez desde la última cotización; que se condene a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o, de manera subsidiaria, la indexación; lo ultra y extra petita, y por remate, se imponga al extremo pasivo las costas y agencias del proceso.

La primera instancia terminó con sentencia proferida, el 10 de octubre de 2024, por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito del circuito de Medellín, mediante la cual declaró que la señora Fanny Dagua Herrera tiene derecho a la pensión de invalidez de origen común al acreditar los requisitos del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 860 de 2003; declaró con valor jurídico probatorio el dictamen de pérdida de capacidad Alejandra S. Rad. 05001310500420190029101 Auto Casación laboral emitido por la Facultad de Salud Pública de la Universidad de Antioquia; no declaró la nulidad de los dictámenes emitidos por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia y Junta Nacional de Calificación de Invalidez; condenó a COLPENSIONES a reconocer y pagar la suma de $163.623.142, por concepto de retroactivo pensional desde el 09 de junio de 2009 hasta el 30 de septiembre de 2024, a partir del 01 de octubre de 2024 ordenó seguir reconociendo la pensión de invalidez en cuantía de $1.300.000, sin perjuicio de los aumentos legales y sobre 14 mesadas anuales; ordenó la indexación; absolvió de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Finalmente, condenó en costas a COLPENSIONES. Esta Sala de Decisión Laboral, mediante providencia del 25 de junio de 2025, resolvió: “PRIMERO.: MODIFICAR el NUMERAL QUINTO de la sentencia materia de apelación y consulta, proferida el 10 de octubre de 2024 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, el cual quedará de la siguiente manera: “QUINTO: CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer en favor de FANNY DAGUA HERRERA la suma de $173.605.212, correspondiente a las mesadas causadas entre 01 de octubre de 2009 y el 31 de mayo de 2025, y a partir del 1º de junio de 2025 COLPENSIONES deberá seguirle cancelando una mesada pensional equivalente al SMLMV, esto es, $1.423.500, la cual se incrementará anualmente conforme el reajuste legal establecido, y que se pagará por 14 mesadas pensionales.

Parágrafo 1°. Se autoriza realizar los descuentos por aportes que por mandato legal se deben efectuar al sistema general de seguridad social en salud. Alejandra S. Rad. 05001310500420190029101 Auto Casación Parágrafo 2°: ORDENAR la INDEXACIÓN de las mesadas que componen el retroactivo pensional aquí ordenado, y de las mesadas pensionales que se sigan causando con posterioridad, la que correrá desde la causación de cada mesada pensional y hasta el momento del pago efectivo de la obligación, en los términos expuestos en la parte motiva de este fallo”.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia materia de apelación y consulta.

TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia. Las de primera se confirman”.

2. ANÁLISIS DE SALA Frente a la viabilidad del recurso extraordinario de casación, definido se tiene por la jurisprudencia especializada que se da cuando se reúnen los siguientes supuestos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico para recurrir; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.

También ha sido reiterativa la alta Corporación en manifestar que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandante, se traduce en el monto de las pretensiones denegadas por el veredicto que Alejandra S. Rad. 05001310500420190029101 Auto Casación se intenta impugnar y, respecto del demandado, como en el caso a estudio, en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen, en ambos supuestos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.

En ambos eventos el valor del agravio debe ser igual o superior a 120 SMLMV, es decir, $170.820.000, para el 2025 (art. 86 del C. P. T. y de la S.S.). En el presente caso, se procede al análisis del recurso extraordinario de casación interpuesto por el demandado, en virtud de haber presentado oportunamente dicho recurso dentro de los términos legales establecidos.

Se circunscribe entonces, el interés jurídico económico de Colpensiones, en las condenas impuestas en primera instancia y posteriormente modificadas por esta corporación; específicamente en lo relacionado con el reconocimiento de la pensión de invalidez. En particular, dicho interés recae sobre el retroactivo pensional que la entidad demandada deberá pagar a la demandante, por un valor de $173.605.212, correspondiente a las mesadas causadas entre el 1° de octubre de 2009 y el 31 de mayo de 2025, según la liquidación efectuada por el Despacho.

Este monto, por sí solo, supera el umbral mínimo establecido por la normativa procesal vigente para la procedencia del recurso extraordinario de casación, sin necesidad de considerar otras condenas adicionales impuestas en el proceso. Alejandra S. Rad. 05001310500420190029101 Auto Casación Se concluye que la parte recurrente satisface el requisito del interés económico exigido legalmente, lo que le otorga el derecho a que el proceso sea conocido y revisado por la Honorable Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral En consecuencia, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, Sala Cuarta de Decisión Laboral,

RESUELVE

PRIMERO: CONCEDER el recurso extraordinario de casación interpuesto por COLPENSIONES contra el fallo proferido por esta corporación.

SEGUNDO: En firme el presente proveído, continúese con el trámite correspondiente. Lo resuelto se notifica mediante anotación por ESTADOS. Los Magistrados, Alejandra S.