REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA DE DECISIÓN LABORAL El doce (12) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, procede a proferir sentencia de segunda instancia, en el presente proceso ordinario laboral promovido por JOHN JAIRO RUIZ ORTIZ, contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (en adelante COLPENSIONES), la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. (en adelante PORVENIR), y la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S.A. (en adelante PROTECCIÓN S.A.) tramitado bajo el radicado No. 05001-31-05009-2023-00393-01.
El magistrado del conocimiento, Dr. FRANCISCO ARANGO TORRES, declaró abierto el acto y previa deliberación sobre el asunto, la Sala adoptó el proyecto presentado por el ponente, el cual quedó concebido en los siguientes términos: 1.
ANTECEDENTES: El demandante pretende con la presente acción judicial, que se declare la ineficacia de su traslado al régimen pensional de ahorro individual con solidaridad (en adelante RAIS), ordenando su retorno al régimen pensional de prima media con prestación definida (en adelante RPM) administrado por Colpensiones. Como fundamento fáctico de sus pretensiones relata que nació el 22 de febrero de 1960, y que inició a cotizar al ISS hoy Colpensiones desde el 1 de septiembre de 1984, trasladándose al RAIS en el año 1994 a través de la AFP Invertir hoy Porvenir S.A. Posteriormente se trasladó a otros fondos dentro del RAIS.
Manifiesta que, al momento del traslado, no tuvo la suficiente información, pues no se le explicó los riesgos y beneficios de dicho régimen, sin mencionar la forma en que se PROCESO ORDINARIO LABORAL JOHN JAIRO RUIZ ORTIZ Vs. COLPENSIONES Y OTROS. RADICADO: 05001-31-05-009-2023-00393-01. obtendría la pensión de vejez en el RAIS, ni los elementos que debía confluir para alcanzar dicha prestación. Señala que el 23 de diciembre de 2022 presentó solicitud ante Porvenir y Protección, solicitando le allegaran todos los documentos que posee la entidad del momento en que se trasladó de régimen; asimismo, se le remitiera copia del estudio previo, si fue realizado por la AFP, al momento de vincularse en ella y mediante el cual se logró determinar que le convenía trasladarse al RAIS.
Porvenir informó que la información para la época era verbal, y Protección señaló que no contaba con la información. Por otro lado, se aprecia que en el auto admisorio, se vinculó como litisconsorte necesario por pasiva a la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Oficina de Bonos Pensionales.
2. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA: La oficina judicial de primera instancia, despachó favorablemente las pretensiones de la demanda, declarando la ineficacia del traslado de la demandante al RAIS, y como consecuencia, condenó a Porvenir S.A. a trasladar a Colpensiones dentro de los 30 días siguientes, el saldo existente en la cuenta de Ahorro Individual del actor, con sus correspondientes rendimientos financieros, disponiendo que al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores junto con el detalle pormenorizado de los ciclos IBC, aportes y demás información relevante que lo justifique.
De otra parte, conforme lo dispuesto en la SU 107/2024, el juez decide no ordenar el traslado de los valores pagados por primas de seguros, gastos de administración y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima. Adujo que, en este caso, al no haberse generado en favor del demandante ni haber sido recibido anticipado ni haberse redimido el bono pensional, no se impondrá condena alguna a la cartera ministerial vinculada.
Asimismo, ordenó a Colpensiones, recibir de Porvenir S.A. y Protección S.A., los valores aludidos e incorporarlos como semanas válidamente cotizadas por el demandante, en proporción al tiempo de vigencia de la afiliación a esa administradora de pensiones privada. 2 PROCESO ORDINARIO LABORAL JOHN JAIRO RUIZ ORTIZ Vs. COLPENSIONES Y OTROS.
RADICADO: 05001-31-05-009-2023-00393-01. Para fulminar condena, la a quo argumentó que la Corte Suprema de Justicia tiene fijada una línea jurisprudencial sobre el tema de la afiliación a un régimen pensional y se sintetiza en la obligación de brindar una información completa, suficiente, idónea y comprensible sobre las características de los regímenes, y la carga de las AFP de demostrar que efectivamente entregaron la debida información a los afiliados al momento del traslado.
Agrega que el deber de información debe analizarse para el momento en que se realizó el traslado de régimen, independiente si posteriormente hubo traslado entre fondos del RAIS; que la suscripción de un formulario de afiliación, no demuestra un proceso integral de asesoría; que no se requiere que el afiliado sea beneficiario del régimen de transición. Mencionada que la Corte Constitucional en sentencia SU107- 24, flexibiliza el precedente de la Corte Suprema de Justicia en lo relativo a las cargas probatorias, disponiendo que las dificultades probatorias en este tipo de proceso, no deben suplirse solo con la figura de la inversión de la carga de la prueba, promoviendo la participación de la parte demandante y del juez con el fin de esclarecer los hechos, implementando otras reglas probatorias.
Seguidamente expuso que, del interrogatorio absuelto por el demandante, se desprende que no se le suministró de manera suficiente y clara toda la información que conllevaba su traslado al RAIS por parte de la AFP Invertir, ni los otros fondos privados en traslados posteriores, pues se afirmó que ninguno de los asesores le brindó información suficiente para que pudiera tomar la decisión de permanecer en el RPM o trasladarse de RAIS.
Adicionalmente, se recibió prueba testimonial traída por el demandante, testigo que expuso ser compañera del actor, y que estuvo presente al momento de traslado de régimen, y que en aquella oportunidad solo se les habló que el ISS se iba a acabar, que se podían pensionar de una manera anticipada, y que sus aportes irían a una cuenta individual, pero no se le habló de otros aspectos importantes para tomar la decisión. Así las cosas, concluyó el juez, que al demandante, no le brindaron información suficiente al momento del traslado del régimen pensional motivo por el cual declaró la ineficacia del acto jurídico de traslado. 3 PROCESO ORDINARIO LABORAL JOHN JAIRO RUIZ ORTIZ Vs. COLPENSIONES Y OTROS.
RADICADO: 05001-31-05-009-2023-00393-01. Finalmente, condenó en costas a Porvenir S.A. en favor de la demandante, fijando las agencias en derecho en la suma de un salario mínimo legal mensual. La sentencia no fue apelada, motivo por el cual se envió el expediente ante esta Corporación judicial con el fin de que surta el grado jurisdiccional de Consulta del fallo, en favor de Colpensiones.
3. DE LOS ALEGATOS EN ESTA INSTANCIA: Corrido el traslado para alegar en esta instancia, los apoderados de Porvenir S.A. y el demandante allegaron escritos de alegaciones, en los que señalaron resumidamente lo siguiente: ALEGATOS DE PORVENIR S.A. Asevera que, de conformidad con el acervo probatorio obrante dentro del expediente, quedaron plenamente acreditadas las excepciones propuestas en el escrito de la contestación de la demanda, junto con algunos aspectos fácticos relevantes.
Agrega que no hay lugar a condena en costas, pues la jurisprudencia ha definido las costas procesales como “Aquella erogación económica que debe asumir la parte que resulte vencida en un proceso judicial, que se compone de las i) expensas y las ii) agencias en derecho”. Sin embargo, dicha definición se establece en virtud de un proceso regido por aquellos principios que irradian el sistema judicial: debido proceso, igualdad, eficacia, eficiencia, celeridad, entre otros.
No obstante, otro es el supuesto de los procesos en los que se pretenden la nulidad y/o ineficacia del traslado al RAIS, pues en estos casos las AFP y en este caso específicamente Porvenir S.A., se somete a un proceso que en primer lugar, no puede evitar toda vez que lo rige la prohibición del artículo 2 literal e de la ley 797 de 2003 en virtud de la cual no puede autorizar el traslado de régimen de aquellos afiliados que se encuentre a 10 años o menos de adquirir la edad de pensión y en segundo lugar, siempre se requerirá de la aquiescencia de Colpensiones o de los demás fondos si fuere el caso, para poder realizar cualquier tipo de traslado.
De allí, que Porvenir no tenga opción diferente a comparecer al juicio, puesto que está atada entre una prohibición legal y la voluntad de Colpensiones. ALEGATOS DEL DEMANDANTE. 4 PROCESO ORDINARIO LABORAL JOHN JAIRO RUIZ ORTIZ Vs. COLPENSIONES Y OTROS. RADICADO: 05001-31-05-009-2023-00393-01. Expone que según la jurisprudencia de la Sala de Casación Labora, los fondos de pensiones tienen el deber de brindar información objetiva, comparada, completa, transparente, comprensible, oportuna y transparente a los potenciales afiliados, sobre las características de los dos regímenes, con miras a que adquieran un juicio claro sobre las mejores condiciones pensionales.
Comenta que el deber de información impuesta a las AFP ha estado presente desde la creación del Sistema General de Seguridad Social e incluso, desde antes, con la expedición del Decreto 663 de 1993 “Estatuto Orgánico del Sistema Financiero” aplicable a dichas Entidades, en el que se estableció la obligación de “suministrar a los usuarios de los servicios que prestan la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a través de elementos de juicio claros y objetivos, escoger las mejores opciones del mercado.
Aduce que la carga de la prueba se invierte a favor de la parte demandante. Ello, conforme lo ha expuesto de manera reiterada el órgano de cierre de la jurisdicción laboral. El órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral, también ha adoctrinado que, conforme lo estipulado en el artículo 167 del Código General del Proceso, ante la existencia de “afirmaciones o negaciones indefinidas”, se da la inversión de la carga de la prueba, debiendo acreditar la contraparte el hecho definido, siendo entonces una obligación de la AFP demostrar la diligencia en el acatamiento del deber de información con el afiliado, presupuesto que, en palabras de la Sala de Casación Laboral de la CSJ “(…) garantiza el respeto de los derechos fundamentales y el equilibrio de las partes, del artículo 48 del CPTSS, en tanto hace posible la verificación de los hechos que, para quien los alega, es imposible acreditar (…)”.
Alega que la Corte Constitucional en sentencia SU-107 de 2024, al referirse a la carga de la prueba, señaló que se reconoce que la Constitución y la ley procesal no permiten imponer cargas probatorias imposibles de cumplir para ninguna de las partes (ni al afiliado, ni a la AFP), y que por ello es de suma importancia no despojar al juez de su papel de director del proceso, de su autonomía judicial para decretar y practicar todas las pruebas que sean necesarias, pertinentes y conducentes para analizar las pretensiones o las excepciones propuestas y de su facultad para, conforme a las reglas de la sana crítica, valorar las pruebas con el objeto de resolver los casos de ineficacia de traslados de los afiliados del RPM al RAIS, pero en momento alguno se precisa que se despoje de la carga de la prueba que tienen las AFP de demostrar la debida y suficiente información que dieron al afiliado al momento del traslado. 5 PROCESO ORDINARIO LABORAL JOHN JAIRO RUIZ ORTIZ Vs. COLPENSIONES Y OTROS.
RADICADO: 05001-31-05-009-2023-00393-01. Verificando el precedente judicial de cara a la prueba decretada y practicada en el proceso, es posible concluir que Porvenir S.A. (otrora AFP Invertir) no demostró que cumplió con el deber de información en los términos antes referenciados, pues se encuentra como único documento relativo al momento del traslado de régimen el formulario de vinculación suscrito el 6 de julio de 1994 por el demandante, el cual, conforme a las Altas Cortes, proyecta el otorgamiento de un consentimiento, pero no es suficiente para afirmar que el mismo fue informado.
Por último, en lo referente a los traslados horizontales que realizó el demandante dentro del RAIS, tampoco quedó probado que se hubiera cumplido con el deber de información por parte de las diferentes AFPs involucradas, y por tanto, sería un despropósito llegar a la conclusión de que fueron subsanados los defectos acaecidos cuando mi prohijado se vinculó al RAIS o que los movimientos efectuados dentro del régimen privado fue por motivo de que conocía sobre las ventajas o desventajas de permanecer en un fondo u otro, o que tenía el suficiente conocimiento en la materia como para descartar de plano su regreso al RPMD.
Finalmente, trajo a colación que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en providencia SL2060-2022, dispuso sobre la materia existe doctrina probable, que no es dable que los juzgadores de inferior categoría se aparten del precedente vertical que fija la Corporación; salvo en aquellos casos en los cuales su inobservancia se justifique bajo estrictas razones de orden sustancial.
4. PROBLEMA JURÍDICO PARA RESOLVER: El problema jurídico para resolver se circunscribe a establecer si la afiliación del demandante al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad es ineficaz y de serlo, en qué términos y condiciones se debe realizar el traslado a Colpensiones del importe de las cotizaciones efectuadas en el RAIS por el demandante.
Tramitado el proceso en legal forma y por ser competente esta Corporación Judicial para conocer de la CONSULTA de la sentencia, conforme a lo dispuesto en los artículos 14 de la Ley 1149 de 2007, se pasa a resolver, previas las siguientes, 5. CONSIDERACIONES: 6 PROCESO ORDINARIO LABORAL JOHN JAIRO RUIZ ORTIZ Vs. COLPENSIONES Y OTROS. RADICADO: 05001-31-05-009-2023-00393-01.
De conformidad con lo dispuesto el art. 14 de la Ley 1149 de 2007 se consultará la sentencia en favor de COLPENSIONES por haberle resultado adversa, por lo que, la legalidad del fallo será estudiada en su integridad. Primeramente, es necesario manifestar que el traslado o afiliación a los distintos regímenes pensionales la establece el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, disponiéndose además en los Arts. 60 y 114 de esta ley, como en los arts. 10, 12 y 15 del Decreto 720 de 1994 vigente para la época del traslado de la demandante, que el traslado de régimen pensional debe partir de la cabal y completa asesoría que lleve a un asegurado a tomar una decisión responsable e informada, asesoría que ha de entenderse pedagógica, es decir, realmente entendible para cada persona conforme a su grado de cultura y su situación particular, pues los casos no presentan las mismas características o condiciones.
La jurisprudencia de la SCL de la Corte Suprema de Justicia, a partir de la sentencia SL12136-2014 del 03 de septiembre de 2014, abandonando el concepto de nulidad del traslado, precisó que la omisión en la debida asesoría de las AFP al momento del referido traslado lo convierte en ineficaz, por violentar la exigencia del literal b) del artículo 13 de Ley 100 de 1993, sobre la obligatoriedad de que tal manifestación de traslado fuera libre y voluntaria y contempló, que de no ser así, la afiliación respectiva quedaría sin efecto y podría realizarse nuevamente en forma libre y espontánea por parte del trabajador.
Tal posición, que constituye a la fecha la línea jurisprudencial de la SCL de la Corte Suprema de Justicia sobre dicho tema, ha sido ratificada de manera reiterada en todos los pronunciamientos emanados de dicha corporación, como en las sentencias SL1688-2019 y SL1689-2019, ambas proferidas el 8 de mayo de 2019, en las que, además la Corte fijó unas conclusiones jurisprudenciales en torno al tema de la ineficacia o nulidad de traslado de régimen, las que se resumen de la siguiente manera: 1.
Las AFP, desde su creación, tenían el deber de brindar información a los afiliados o usuarios del sistema pensional a fin de que estos pudiesen adoptar una decisión consciente y realmente libre sobre su futuro pensional. Primeramente, con un deber de información necesaria (en vigencia del decreto 663 de 1993), luego de asesoría y buen consejo (en vigencia de la Ley 1328 de 2009 y el decreto 2241 de 2010), y finalmente de doble asesoría (en vigencia de la Ley 1748 de 2014 y el decreto 2071 de 2015) 7 PROCESO ORDINARIO LABORAL JOHN JAIRO RUIZ ORTIZ Vs. COLPENSIONES Y OTROS.
RADICADO: 05001-31-05-009-2023-00393-01. 2. La simple constancia del consentimiento informado vertido en el formulario de afiliación, es insuficiente para dar por demostrado el deber de información. A lo sumo, acredita un consentimiento, pero no que haya sido informado. 3. La carga de la prueba de demostrar que el afiliado recibió la información debida, veraz y suficiente cuando se afilió, le corresponde a la AFP. 4.
El precedente de la CSJ en torno a la ineficacia del traslado no aplica sólo a los casos en que el afiliado se cambia de régimen pensional a pesar de tener consolidado un derecho pensional, o contar con una expectativa pensional o derecho a la transición del art. 36 de la ley 100 de 1993, sino en todos los casos de incumplimiento del deber de información. Ahora, el pasado 9 de abril del año en curso, la Corte Constitucional profirió la Sentencia SU-107 de 2024, con efectos inter pares, mediante la cual MODULA el precedente judicial de la Corte Suprema de Justicia en materia probatoria en este tipo de procesos.
En síntesis, aquella Corporación califica de “desproporcionada” la tesis de ésta última al sostener que siempre que se indique en la demanda que una Administradora de Fondo de Pensiones no informó sobre las consecuencias de un cambio de régimen pensional, corresponde a la AFP demostrar que si brindó dicha información. Indica el Tribunal Constitucional que de conformidad con la Constitución y la ley procesal no se pueden imponer cargas imposibles de cumplir para ninguna de las partes (ni al afiliado ni a la AFP), como tampoco se puede despojar al juez de su papel de director del proceso ni de su autonomía judicial para decretar y practicar todas las pruebas que sean necesarias, pertinentes y conducentes para analizar las pretensiones o las excepciones propuestas.
Concreta la sentencia, que la obligación de los jueces, de actuar como director del proceso judicial, con la autonomía e independencia que le son propios y, dentro de las muchas actuaciones dirigidas a formar su convencimiento para decidir lo que en derecho corresponda, puede: (i) Decretar, practicar y valorar en igualdad todas las pruebas que soliciten las partes que sean necesarias, pertinentes y conducentes para demostrar los hechos que sirven de causa a las pretensiones o las excepciones.
(ii) Procurar, de manera oficiosa, la obtención de pruebas acudiendo a las enlistadas en el Código General del Proceso, tales como “(…) la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes”, y las demás que considere necesarias, pertinentes y conducentes. 8 PROCESO ORDINARIO LABORAL JOHN JAIRO RUIZ ORTIZ Vs. COLPENSIONES Y OTROS.
RADICADO: 05001-31-05-009-2023-00393-01. (iii) Valorar las pruebas decretadas y debidamente practicadas con su inmediación, de manera individual y en su conjunto con las demás, luego de lo cual puede determinar el grado de convicción que aquellas ofrecen sobre lo ocurrido. (iv) Acudir a la prueba indiciaria si lo estima necesario, en los términos de los artículos 176 y 242 del CGP; e (v) Invertir la carga de la prueba cuando, analizando el caso concreto y la posición de las partes, esté ante un demandante que se encuentra en la imposibilidad de demostrar sus dichos, y en un proceso donde no haya sido posible desentrañar por completo la verdad a pesar de los esfuerzos oficiosos.
En el presente asunto, está probado que, el accionante estando afiliada al régimen pensional de prima media administrado por el ISS, hoy Colpensiones, según historia laboral aportada por esa AFP y que milita de folios 26 a 31 del expediente (archivo 06ContestacionDemandaColpensiones), se trasladó a la administradora del RAIS Invertir el día 01 de agosto de 1994; luego, dentro del mismo RAIS, migró a Horizonte a partir del 01 de octubre de 1996.
Posteriormente, pasó a ING el 01 de mayo de 1997; más delante se trasladó a Colpatria el 01 de febrero de 1999, debido a cesión por fusión, se afilió a Horizonte el 29 de septiembre del año 2000; y finalmente, debido a otra cesión por fusión, pasó a formar parte de Porvenir S.A. el 01 de enero de 2014, tal como se extrae del certificado de SIAFP que reposa a folio 103 del archivo 09ContestacionDemandaPorvenir.
De otra parte, si bien el demandante no es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues no contaba para el 1º de abril de 1994 con 40 o más años de edad o 15 años de servicio, ello no es óbice para que la AFP Invertir hoy Porvenir en el año 1994 estuviera en la obligación de suministrarle la información clara, completa y oportuna respecto de las ventajas y desventajas de cada régimen pensional; sobre todo cómo alcanzaría la pensión de vejez y de qué dependería su monto en el RAIS.
Sobre el deber de información antes citado, escuchado el interrogatorio de parte que fue absuelto por el demandante, el cual se encuentra grabado a partir del minuto 00:19:30 del video de la audiencia de conciliación, trámite y juzgamiento (archivo 20 del expediente digital), no se advierte que éste haya confesado que la AFP Invertir le hubiere brindado toda la información, completa, clara y oportuna que se requería para materializar su afiliación al RAIS, pues no expresa que se le ilustró sobre aspectos neurálgicos de los regímenes pensionales, como lo son las características de uno y otro régimen pensional, los requisitos para acceder a las prestaciones económicas en 9 PROCESO ORDINARIO LABORAL JOHN JAIRO RUIZ ORTIZ Vs. COLPENSIONES Y OTROS.
RADICADO: 05001-31-05-009-2023-00393-01. cada uno de ellos, la forma de liquidación de la mesada pensional en cada régimen, entre otros aspectos que resultan necesarios para considerarse que se otorgó una información completa, comprensible y suficiente. Es importante señalar que en la audiencia del artículo 80 del CPT y la SS, se recibió la declaración de la señora María Elena Aristizabal Pineda, testigo traída por el demandante, quien a partir del minuto 00:48:30 indica que estuvo presente en el momento cuando el demandante se trasladó a la AFP Invertir en el año 1994, pues fueron compañeros de trabajo.
Manifestó, que fue una reunión grupal que se hizo a todos los trabajadores de la empresa, y les dijeron cuáles eran los beneficios de pasarse del ISS a un fondo privado, ofreciéndoles opciones llamativas. Les comentaron que el seguro social se iba a acabar; que podían tener una pensión anticipada, y si no querían pensión, podían solicitar la devolución de saldos; y que tendrían una cuenta de ahorro individual, pero no entraron en detalles porque fue corta la reunión. Ahora, conforme lo ha señalado de vieja data la SCL de la CSJ, para probar dicha asesoría, no basta la firma del formulario con la inscripción preimpresa sobre que el traslado fue voluntario, sino que se requiere que se pruebe que en realidad esa voluntad obedeció al suministro de una debida asesoría, para acreditar que el traslado se realizó con pleno conocimiento informado, lo cual no probó la AFP Colfondos S.A. Aunado a ello, dando alcance a lo dispuesto por el máximo órgano constitucional en sentencia SU-107 de 2024, esta colegiatura mediante auto del 22 de julio de 2024, decretó como prueba de oficio, requerir a Colfondos S.A. para aportar los documentos relevantes que tenga en su poder, y que den cuenta de cómo realizó la asesoría y cumplió su obligación de deber de información. Dando alcance a lo anterior, en memorial obrante en el archivo 06MemorialRespuestaRequerimientoPorvenir de la carpeta de segunda instancia, Porvenir expone: “En relación con la asesoría brindada al momento de la afiliación, es necesario aclarar que, al momento de la vinculación la información que brinda el Asesor Comercial es de manera verbal, donde se exponen temas como beneficios, aspectos positivos, dependiendo del caso de la persona régimen de transición, rentabilidades, costos de administración. Además de tener un servicio de canales presenciales donde podría ampliar cualquier tipo de pregunta que surgiera, por ello no se anexan soportes.
Sin embargo, cabe precisar que Porvenir realiza exhaustivos procesos de capacitación a sus Asesores Comerciales con el fin de garantizar la debida asesoría a sus clientes al 10 PROCESO ORDINARIO LABORAL JOHN JAIRO RUIZ ORTIZ Vs. COLPENSIONES Y OTROS. RADICADO: 05001-31-05-009-2023-00393-01. momento de vincularse a nuestro Fondo de Pensión obligatoria, situación que se ratifica con la suscripción del Formulario de Afiliación en el cual expresa constancia de haber adoptado la determinación de vincularse de manera libre, voluntaria y sin presiones.
En lo que respecta a la entrega de soportes físicos que den cuenta de la asesoría brindada en el proceso de vinculación, debemos señalar que no contamos con tales soportes, pues como es de su pleno conocimiento el proceso de afiliación se realizó de manera verbal, para lo cual nuestros funcionarios reciben exhaustivos procesos de capacitación y formación en relación con el funcionamiento del Sistema General de Pensiones, las prestaciones que el mismo otorga, y en general lo atinente a la regulación que en materia de pensiones expide el Gobierno Nacional, con el fin de atender de manera eficiente y oportuna todas y cada una de las inquietudes que nuestros afiliados actuales y potenciales puedan llegar a tener en relación con su futuro pensional.” Así las cosas, se aprecia que ni en la contestación de la demanda ni con posterioridad, Porvenir S.A. presenta algún escrito sobre las circunstancias de la afiliación del actor al RAIS, de lo que se colige que no posee material documental para verificar la forma como se realizó la asesoría, por ende, la situación del accionante se encuadra en el numera V de las conclusiones de la Corte Constitucional antes referida, es decir, se encuentra en la imposibilidad de demostrar sus dichos sobre la falta o deficiente asesoría, y debido a ello, la carga de la prueba de la debida asesoría estaba en cabeza de la AFP Porvenir S.A., sin que lo haya probado, por el contrario, el extremo activo arrima prueba testimonial convalidando los dichos expuestos en el libelo.
Por lo anterior, se impone confirmar la sentencia de primera instancia en cuanto declaró la ineficacia del traslado del actor al RAIS. De otra parte, en lo referente a las sumas que deben ser devueltas a Colpensiones, encuentra la sala que, la orden impartida por el a quo, en principio se encuentra acorde con la línea jurisprudencial trazada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en dicha materia, sin embargo, no se puede soslayar que en la referida sentencia SU 107 de 2024, la Corte Constitucional expuso sobre el tema de las devoluciones de las AFP a Colpensiones que: “En suma, ni las primas de seguros, los gastos de administración, o el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ya sea de forma individual, combinada o indexada son susceptibles de devolución o traslado al configurar situaciones que se consolidaron en el tiempo y que no se pueden retrotraer por el simple hecho de declarar la ineficacia del traslado pensional”, dicho argumento lo fundamentó en que no es posible materialmente retrotraer al afiliado al momento previo que se realizó el traslado que se considera ineficaz, por ende, solo serían susceptible 11 PROCESO ORDINARIO LABORAL JOHN JAIRO RUIZ ORTIZ Vs. COLPENSIONES Y OTROS.
RADICADO: 05001-31-05-009-2023-00393-01. de traslado el ahorro de la cuenta individual, los rendimientos que se causaron sobre los aportes que se encuentren en la cuenta y de haberse pagado, el valor del bono pensional, pues los demás emolumentos no son aptos para ser devueltos. Dicha apreciación también la extendió a los aportes voluntarios, pues estimó que sobre éstos el afiliado tuvo beneficios tributarios o compra de acciones que se consolidaron en el tiempo y que ahora, no es posible retrotraer.
Así, una de la reglas de decisión de la sentencia mencionada, es, que “(iii) en los casos en los que se declare la ineficacia del traslado solo es posible ordenar el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado, sin que sea factible ordenar el traslado de los valores pagados por las distintas primas, gastos de administración y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ni menos dichos valores de forma indexada”.
Interpretación que seguirá esta superioridad, y que se encuentra acorde con lo dispuesto por la a quo, sin embargo, debe precisarse que la disposición de reintegrar a Colpensiones el ahorro de la cuenta individual y los rendimientos, se dirigirá exclusivamente a Porvenir S.A., fondo en el cual se encuentra vinculado actualmente el demandante.
Por otra parte, al conocerse el asunto en grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, deberá rememorarse que en la Sentencia SL3871-2021, Radicación n.° 88720 del 25 de agosto de 2021, la Corte ordenó: “TERCERO: Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán discriminarse con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.” Por lo que las devoluciones que se ordenan a Porvenir S.A. realizar a Colpensiones, se efectúen discriminando los extremos temporales de los aportes y el valor exacto de los conceptos a trasladar, con el fin de evitar errores al momento de la aplicación de los mismos, tal como lo dispuso la juez de instancia, y esta decisión se confirmará. Finalmente, en cuanto a la excepción de prescripción formulada por las demandadas al dar respuesta a la demanda, se tiene que, bajo la óptica jurisprudencial de la ineficacia del traslado de régimen introducido por la SCL de la CSJ, al concluirse que el acto jurídico de traslado de régimen nunca nació a la vida jurídica, no es procedente aplicar la prescripción, conforme puntualmente lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia SL1689-2019, proferida el 8 de mayo de 2019. 12 PROCESO ORDINARIO LABORAL JOHN JAIRO RUIZ ORTIZ Vs. COLPENSIONES Y OTROS.
RADICADO: 05001-31-05-009-2023-00393-01. Conforme a las razones fácticas, probatorias y de derecho expuestas en precedencia, la sentencia apelada y consultada será CONFIRMADA y PRECISADA en los términos anteriormente expuestos. Por último, la sala observa que el apoderado de Porvenir S.A. en sus alegaciones finales, señala que no hay lugar a condena en costas.
Empero, no es esta la oportunidad procesal para presentar oposición respecto a determinada decisión dispuesta en la sentencia de primer grado, pues la misma debió presentarse al momento de correrse traslado para presentar el correspondiente recurso. Sin costas en esta instancia, al conocerse el asunto en grado jurisdiccional de consulta. 6.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 29 de mayo de 2024 proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, en el proceso ordinario laboral promovido por JOHN JAIRO RUIZ ORTIZ, COLPENSIONES, PORVENIR S.A. y PROTECCIÓN S.A., según lo indicado en la parte considerativa, PRECISANDO que la orden de reintegrar a Colpensiones el ahorro de la cuenta individual y los rendimientos, se dirige exclusivamente a Porvenir S.A., fondo en el cual se encuentra vinculado actualmente el demandante.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia. La anterior sentencia se notifica a las partes en EDICTO. Oportunamente devuélvase el expediente al Juzgado de origen. No siendo otro el objeto de esta diligencia se declara culminada, y se firma por quienes en ella han intervenido, los magistrados, 13 Firmado Por: Francisco Arango Torres Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Jaime Alberto Aristizabal Gomez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia John Jairo Acosta Perez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: bb1c83ad3aa9e2181eabe2f235eac358c468616616c3053f3ec9d0c1a4622e3a Documento generado en 12/09/2024 01:25:09 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica