REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN Medellín, tres (3) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, integrada por los Magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES (ponente), VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO y MARIA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, cumplido el traslado de que trata el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede a dictar la sentencia que corresponde en este proceso ordinario laboral promovido por JORGE ELIÉCER ROJAS VERA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES - (Radicado 05001-31-05010-2021-00144-01).
ANTECEDENTES El promotor aspira a que se dé el reconocimiento y pago de una pensión de vejez bajo las prerrogativas de la Ley 797 de 2003, previa inclusión de los tiempos subsidiados por el Fondo de Solidaridad Pensional no tenidos en cuenta por Colpensiones, junto con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas del proceso.
Tales pretensiones las fundamentó en que nació el 09 de febrero de 1956, cumpliendo 62 años el mismo día y mes del año 2018. Indica que cotizó a los riesgos de IVM entre el 09 de abril de 1973 y el 30 de noviembre de 2020, reflejándose en su historia laboral 1.238 semanas. Explica que cotizó los ciclos de febrero y abril de 2000, abril de 2004, noviembre y diciembre de 2016, noviembre y diciembre de 2017, y noviembre de 2019 a noviembre de 2020 a través del régimen de subsidio de pensiones, los que están reportados en ceros por cuanto existe deuda del estado, tiempos con los que alcanzaría 1.310 semanas.
Solicitó ante Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, la que fue negada mediante la Resolución SUB66748 del 16 de marzo de 2021. Radicado 05001-31-05-010-2021-00144-01 COLPENSIONES dio respuesta al escrito de demanda oponiéndose a las pretensiones de la demanda aduciendo que existe un certificado de afiliación al subsidio de aporte a pensión que especifica que el actor perteneció a ese programa entre el 12 de mayo de 2012 y noviembre de 2018, siendo posteriormente retirado por incumplimiento en el pago del porcentaje no subsidiado.
Explicó que las deudas por no pago anteriores a diciembre de 2018 ya fueron cobradas a la Fiduagraria sin ser incluidos ciclos con otro estado, que los ciclos de diciembre de 2018 a febrero de 2019 ya están cargados a la historia laboral, los correspondientes de marzo de 2019 a junio de 2019 fueron cobrados y los posteriores, se encuentran en proceso de validación, y que una vez procesados los pagos se procedería a actualizar la historia laboral lo que tarda por lo menos tres meses desde finalizado el ciclo.
En ese orden indicó que verificados los requisitos para el acceso de la pensión de vejez, el demandante a la fecha no cumple con el requisito de semana lo que impide su otorgamiento. En esta oportunidad formuló la excepción previa de “no haberse ordenado la citación de otras personas que la ley dispone citar” argumentando considerar necesario vincular al trámite a la Fiduagraria S.A - Equiedad, por ser quien responde por el pago de los períodos subsidiados ante Colpensiones, y propuso las de mérito que denominó: inexistencia de la obligación y falta de causa para pedir pensión de vejez, improcedencia de reconocer y pagar retroactivo pensional e intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, improcedencia de la indexación de las condenas, prescripción, buena fe, cobro de lo no debido, imposibilidad de condena en costas y compensación. Surtido el trámite de rigor, y en celebración de la audiencia de los artículos 77 y 80 del CPTSS el 03 de abril de 2024, el Juez declaró no probada la excepción previa formulada indicando que la relación jurídica cuestionada es la que tiene el demandante con el sistema pensional administrado por Colpensiones de quien reclama la pensión de vejez previo saneamiento de unos períodos en la historia laboral, de donde razonó que no intervenían entidades como la propuesta, puesto que la administración del régimen corresponde exclusivamente a las entidades facultadas para ello, sin que la ley imponga la necesaria comparecencia del administrador del régimen subsidiado porque aunque sus funciones tienen relación con el pago del aporte, no gravitan en torno al reconocimiento y pago de prestaciones económicas, aunado a que señaló que estos asuntos administrativos se solucionan entre las entidades sin que ello pueda afectar al afiliado.
El mandatario de la convocada, acudió al recurso de reposición y en subsidio a la vía de la apelación cuestionando esa decisión e insistiendo en que la entidad sobre la que se pide su vinculación debe comparecer al litigio puesto que para los Radicado 05001-31-05-010-2021-00144-01 ciclos que se solicitan el demandante no se encontraba ya afiliado por mora en los pagos, por lo que Colpensiones no podría efectuar un recobro de las obligaciones porque estaríamos ante cotizaciones que está el demandante en la obligación de realizar en lo que le corresponde, por lo que siendo que existe probabilidad que se emita condena para el reconocimiento pensional, es la entidad la que debe indicar si tenía o no el actor una vinculación. El director del proceso decidió no reponer la decisión señalando que en bajo las circunstancias del caso, era en Colpensiones que recaía efectuar los cobros a la Fiduagraria sobre los períodos en mora, no encontrando razón de la necesidad de incluir en el trámite a esa entidad porque el estado de afiliación ni la responsabilidad frente a las acciones de cobro extiende la legitimidad para actuar.
Concedió el recurso de apelación en efecto devolutivo. Luego, dando continuidad a la etapa de juzgamiento procedió a emitir sentencia donde decidió: “PRIMERO. CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar a JORGE ELIECER ROJAS VERA identificado con la C.C. No. 13.844.691 la pensión mínima de vejez del sistema general de pensiones, en 13 pagos anuales, con un retroactivo causado entre el 1° de diciembre de 2020 y el 31 de marzo de 2024 de $44.668.641, suma frente a la cual deberán liquidarse los intereses moratorios a partir del 24 de junio de 2021 y hasta la fecha de pago total de la obligación, y frente a la que se autorizan los descuentos en salud.
A partir del 1° de abril de 2024, se seguirá reconociendo la pensión mínima sin perjuicio de los incrementos anuales de ley.
SEGUNDO. DECLARAR NO probada la excepción de prescripción, las demás implícitamente resueltas.
TERCERO. CONDENAR en costas en esta instancia a COLPENSIONES. Se fijan como agencias en derecho $1.786.745”. La demandada se apartó de lo resuelto, manifestando que desde el certificado expedido por la Fiduagraria se pudo constatar que el demandante se encontraba afiliado al programa subsidio al aporte en pensión desde el 12 de mayo de 2012 y hasta noviembre de 2018, siendo retirado por incumplimiento en el pago del correspondiente porcentaje no subsidiado, por lo que en miras a lograr una adecuada distribución de los recursos del Fondo de Solidaridad se establecieron las causales de suspensión o pérdida del subsidio, siendo una de ellas no contar con los recursos para pagar la parte de la cotización durante seis meses continuos, estando el afiliado habilitado para presentar una nueva solicitud de ingreso al Fondo de Solidaridad.
Expone que Colpensiones efectuó las acciones de recobro por lo que los períodos enlistados por el demandante si fueron incluidos Radicado 05001-31-05-010-2021-00144-01 en la historia laboral, y sin embargo, no se logran concretar las 1.300 semanas de cotización lo que impide el reconocimiento pensional. La Sala, por lo demás, en el marco de lo que regula el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, conoce del asunto por el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones frente a los puntos no recurridos.
En el término pertinente, las partes presentaron sus alegaciones de segunda instancia, con argumentos semejantes a los expuestos en las etapas procesales transcurridas en primer grado. CONSIDERACIONES Atendiendo lo que se halla demostrado en el trámite y los argumentos de los recursos, los problemas jurídicos a resolver por esta Sala consisten en determinar: 1) si resulta necesaria la vinculación al trámite de la Fiduagraria como pagadora de los aportes subsidiados en pensión, y 2) si el demandante cumple con el requisito de semanas que le permita acceder a la pensión de vejez que busca, con análisis de los ciclos que fueron subsidiados por el Estado en el marco de su pertenencia al Fondo de Solidaridad Pensional.
De la excepción previa propuesta - Auto Pues bien, es del caso dar paso a resolver el recurso de apelación que fue interpuesto contra la providencia que decidió declarar no probada la excepción previa formulada por la convocada, estando facultada esta Sala de Decisión conforme a lo que dispone el artículo 65-3 del CPT y de la SS, al enlistar dentro de los autos apelables “el que decida sobre excepciones previas”.
La figura del litisconsorcio necesario se encuentra prevista en el artículo 61 del CGP aplicable por remisión del 145 del CPT y la SS. Según esta disposición es necesaria la vinculación de las personas (naturales o jurídicas) cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin su comparecencia, por ser sujetos de tales relaciones o haber intervenido en dichos actos.
La falta de integración del contradictorio de estos sujetos, genera la nulidad de la decisión de primer grado, pues así lo dispuso el legislador en el parágrafo 5 del artículo 134 del CGP, ya que naturalmente, si lo que se busca con esta figura, es que en el proceso se dé una solución uniforme al Radicado 05001-31-05-010-2021-00144-01 problema jurídico sometido a la jurisdicción para todos los que intervinieron en la relación jurídico-sustancial, la ausencia de alguno de estos, no permite la validez de la sentencia. Así, para determinar si es necesaria la vinculación de un sujeto al trámite, debe analizarse en primer lugar, si el legislador lo dispuso de esta manera; y, en segundo lugar, si por la naturaleza del acto jurídico demandado, deviene en necesaria la presencia de quien se solicita sea llamado para definir de fondo la controversia.
En el asunto, estamos frente a un trámite judicial a través del cual se pretende acceder a una pensión de vejez, prestación que para ser causada requiere la inclusión de unos tiempos subsidiados por el Estado. Dentro de la actuación procesal se arribaron probanzas que dan cuenta de la indiscutida afiliación del demandante al Programa de Subsidio al Aportante en Pensión desde el 12 de mayo de 2012 encontrando unos períodos que registran en la historia laboral en ceros bajo la observación de deuda por parte del Estado, que no le han permitido tener acceso a la prestación. En ese contexto, se observa a primera vista la falta de necesidad de que la Fiduagraria se haga presente en el trámite, pues bien es la administradora de los recursos del Fondo de Solidaridad Pensional, cuya cuenta destinada a subsidiar las cotizaciones para pensiones de los grupos de población que por sus características y condiciones socioeconómicas no tienen acceso a los Sistemas de Seguridad Social, tiene razón el A quo cuando aduce las facultades de cobro con las que cuentan las Administradoras para obtenerse el pago del aporte, sin que la omisión del Estado y de Colpensiones, puedan perjudicar al afiliado, hallando indiscutido el estado activo del actor hasta 2020 (Págs. 296-297 Archivo 18) y el pago de su aporte hasta octubre de 2020 (Págs. 19-32 Archivo 02), lo que conlleva a que se trate de gestiones administrativas que deben resolverse entre las entidades, siendo que además, la H. Corte Suprema de Justicia ya se ha pronunciado sobre las obligaciones que recae en la administradora demandada frente a estos aportes subsidiados, donde se recalca no solo la obligación de informar la falta de pago para dar respeto al debido proceso y permitir subsanar el estado de mora, sino que cuenta con facultades de cobro en este caso a la Fiduagraria respecto de la parte que a ese ente le correspondía, por cuanto el aporte del afiliado sí lo siguió recibiendo.
En ese orden de ideas, atendiendo el rol que Colpensiones ejerce en estos asuntos, no se verifica que los pedimentos dentro de esta acción generen un Radicado 05001-31-05-010-2021-00144-01 vínculo sustancial con la entidad que se busca sea vinculada y que haga pensar en un litisconsorcio necesario, pues el análisis general de las circunstancias conforme al escrito inicial conllevan a razonar que no se está ante una cuestión que deba definirse de manera uniforme al punto central de lo traído al escenario judicial, donde su sola calidad en el marco del sistema dentro del Fondo de Solidaridad no la hace sujeto de la relación jurídica o de los actos respecto de los cuales gira la controversia, reflejándose al contrario, la posibilidad de fallar de mérito sin su comparecencia pues de tener cabida el reconocimiento pensional, en Colpensiones recaería el encargo administrativo para recuperar los aportes no pagados en oportunidad.
En este orden, siendo que ni la propia ley, ni la esencia de lo que es objeto de debate en esta oportunidad, establece como requisito indispensable la integración del contradictorio con quien es requerido, se hace viable adelantar el respectivo procedimiento como bien lo determinó el juez de primer grado, sin la presencia o intervención forzosa de la Fiduagraria S.A- Equiedad.
De la pensión de vejez - Sentencia Para resolver, debe memorarse que por intermedio de los artículos 25 a 30 de la Ley 100 de 1993 fue creado el Fondo de Solidaridad, cuyo objeto es subsidiar las cotizaciones al Sistema General de Pensiones de los trabajadores asalariados o independientes de los sectores rural y urbano que, por sus condiciones económicas, no pueden sufragar la totalidad del aporte, fondo que fue regulado a través de los Decretos 1127 de 1994, 1858 de 1995, 2414 de 1998, 2681 de 2003, 569 de 2004, derogados por el 3771 de 2007, estando consagrado en el artículo 13 de la última disposición mencionada los requisitos para ser acreedor de los subsidios de la subcuenta de solidaridad y sus artículos 23 y 24 consagran las causales de suspensión y pérdida del beneficio, las que no operan de forma automática ni de pleno derecho pues es necesario verificar la garantía del debido proceso administrativo.
En ese orden se ha advertido que, en caso de ausencia de pagos es indispensable que el consorcio o fiducia a cargo, entere de manera clara y previa a los beneficiarios, no solo del tiempo por el que se prolongará su subsidio, sino de eventuales cambios o permanencia del mismo y su suspensión o pérdida, con el propósito primordial que puedan objetar esas determinaciones y abogar por la permanencia del beneficio; y asimismo, se ha impuesto a Colpensiones informar tanto al Fondo de Solidaridad Pensional como al interesado, la falta de pago con el fin de que este último ejerza su derecho de defensa o, si es del caso, adopte la Radicado 05001-31-05-010-2021-00144-01 conducta que estime pertinente en aras de sufragar los aportes adeudados, toda vez que se compromete su condición de beneficiario del régimen subsidiado (Ver SL 3558-2022 y SL678-2024).
En este caso, se observa que el demandante desde marzo de 1997 ha efectuado sus aportes al sistema de pensiones como Régimen subsidiado (Págs 11-18 Archivo 02), hallando unos ciclos con la observación de “Deuda por no pago del subsidio por el Estado” que no fueron sumados en su favor, verificándose conforme al historial laboral allegado por la demandada y que se encuentra actualizado al 26 de febrero de 2021 que ellos son: febrero y abril del 2000, noviembre y diciembre de 2016, noviembre y diciembre de 2017, noviembre a diciembre de 2019, febrero de 2020 a abril de 2020, y junio a noviembre de 2020 (Págs. 124-191 Archivo 18), evidenciando el reporte de cotizaciones el respectivo pago del señor Rojas Vera para febrero y abril del 2000, además que los ciclos enunciados desde 2016 (Págs. 19-32 Archivo 02) cuentan con comprobante con muestra de la oportunidad en su cancelación efectuada cada mes vencido, y a partir de múltiples solicitudes para la corrección de los datos reportados, Colpensiones se ha pronunciado advirtiéndole a su afiliado que sobre los ciclos de febrero y abril del 2000 y de agosto de 2016 en adelante sobre los que había realizado el pago, no se había efectuado el giro por parte del Consorcio Colombia, por manera que iniciaría el respectivo cobro para obtener el giro previa aprobación del Ministerio del Trabajo, informándose que para julio de 2020 y septiembre de ese mismo año, se había remitido cuenta de reproceso a Fiduagraria sin constancia de tal gestión (Págs. 02-25 Archivo 18) sin que a la fecha, se cuente con respuesta o estado dl mentado trámite.
Ahora, Colpensiones advierte desde su escrito de respuesta que desde noviembre de 2018 el demandante fue excluido del programa, pero otra cosa revelan dos certificados que emitió la Fiduagraria - Equiedad donde se advierte su estado “ACTIVO” para esa data con el reporte de haber sido retirado en junio de 2002 por el no pago de aportes cumplidamente, pero se retoma la afiliación el 01 de mayo de 2012 con permanencia para octubre de 2020 (Págs. 296-297 Archivo 18), revelando lo previo que Jorge Eliécer Rojas Vera desde el año 2012 es beneficiario del subsidio, encontrando que el hecho que Colpensiones haya devuelto para algunos meses el aporte del estado, o se verifique que la Fiduagraria omitió su porcentaje por los períodos que se detallaron, no le hace perder el derecho al afiliado, pues su deber ante todo era haber ejercido las acciones de cobro a la previsora respecto de la parte que a ese ente le correspondía, por cuanto el aporte del afiliado sí lo siguió recibiendo sin objeción alguna, circunstancia que convalida la validez de su cotización, además porque Radicado 05001-31-05-010-2021-00144-01 existía una confianza atendible de estar vinculado al programa de subsidio al aporte para pensión, de donde la omisión en el traslado de los subsidios pertinentes y la tardanza o desidia en el proceso de cobro, no podía impedir el conteo total de esas semanas por tratarse de una situación particular de índole administrativa (Ver SL 4403-2014).
Siendo ello así, el demandante reúne los requisitos establecidos en la norma para acceder a la pensión de vejez, pues dada la omisión de la AFP demandada en gestionar el debido cobro de los aportes en mora por parte del Estado, impone el conteo de las semanas adeudadas en las que el actor cumplió con su parte, las que corresponden a 68.64 semanas que sumadas a las 1.238 que viene reconociendo Colpensiones se obtienen 1.306.64 semanas con las que quedan comprendidas cada una de las exigencias contenidas en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993.
En ese orden, el derecho pensional debe ser reconocido al actor a partir del 01 de diciembre de 2020 como se definió en primer grado, pues si bien la causación ocurrió al alcanzar las 1.300 semanas, el disfrute se presenta con el retiro tácito del sistema, evidenciado con la solicitud de la prestación y la cesación en los aportes desde noviembre de 2020, pensión que habrá de ser reconocida en un monto equivalente al SMLMV con respeto a lo preceptuado en el artículo 35 de la Ley 100 de 1993 a partir de 13 mesadas anuales, retroactivo que asciende a la suma de $44.668.641 para el 31 de marzo de 2024, valor que actualizado a noviembre de 2024 acorde a lo que estipula el artículo 283 del CGP es equivalente a $55.068.641 como se detalla a continuación sin que operara la prescripción sobre esos guarismos, suma sobre la que procede los descuentos con destino al sistema de salud, debiendo continuarse reconociendo a partir del 01 de diciembre de 2024 una mesada pensional de $1.300.000 sin perjuicio de los incrementos anuales y la mesada adicional de diciembre.
AÑO 2020 2021 2022 2023 2024 VR. MESADA $ 877.803 $ 908.526 $ 1.000.000 $ 1.160.000 $ 1.300.000 N° MES 1 13 13 13 11 TOTAL TOTAL $ 877.803 $ 11.810.838 $ 13.000.000 $ 15.080.000 $ 14.300.000 $ 55.068.641 Radicado 05001-31-05-010-2021-00144-01 Sobre los intereses de mora deprecados, debe partirse del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, cuyo gravamen, dada su naturaleza resarcitoria, debe analizarse la conducta de la administradora en el retardo o negación del reconocimiento o pago de la pensión, ya que, en el evento de demostrarse que su proceder tiene respaldo en las normas que en un comienzo regulaban la situación, su postura proviene de la aplicación minuciosa de la ley sin el alcance que puedan darle los jueces, sin intervención de situación que le son imposibles de predecir, o cuando el reconocimiento de la pensión obedece a la creación de criterio jurisprudencial, debe exonerársele de los intereses de mora (SL704 de 2013, SL7893-2015 y SL2786 de 2020).
Bajo las anteriores previsiones, se tiene que la pensión de vejez concedida al actor se deriva de la acreditación de los requisitos que la Ley 797 de 2003 contempla, mismos que estaban debidamente satisfechos desde el momento en que se produjo la reclamación efectuada el 24 de febrero de 2021 (Págs. 3-36 Archivo 02), negando la entidad el derecho por aducir una mora cuyo cobro estaba a su cargo y en esa medida no encontrar acreditado el requisito de semanas; por lo que tratándose de una mora que resulta atribuible a la pasiva, no existe razón o mérito para exonerarlo de imponer la consecuencia moratoria, concepto que habrá de otorgarse a partir del 25 de junio de 2021, luego de transcurridos cuatro meses desde que se elevó la petición de reconocimiento, y hasta que se efectúe el pago de la obligación. Lo que tiene que ver con las costas procesales impuestas a Colpensiones, debe señalarse que tal rubro es procedente en la forma ordenada, en tanto se trata de una imposición bajo criterios objetivos a cargo de quien fue vencido en juicio conforme lo pregona el numeral 1° del artículo 365 del CGP, ya que tales rubros no supeditan su reconocimiento a una actuación subjetiva, sino exclusivamente a las resultas del proceso, siendo una consecuencia procesal del ejercicio de acción, y claramente frente a la demandante a Colpensiones le fue resuelta la Litis desfavorablemente (Ver SL947-2021 y AL471-2018).
Y es que la finalidad de las costas procesales es cubrir las erogaciones económicas que comportan la atención de un proceso judicial, por lo que teniendo absoluta injerencia Colpensiones en el derecho concedido, los gastos del polo activo dentro de este trámite deben ser asumidos por el extremo pasivo. Así las cosas, habrá lugar a confirmar la sentencia venida en apelación y consulta, cuyas costas en esta instancia estarán a cargo de Colpensiones acorde a lo que Radicado 05001-31-05-010-2021-00144-01 estipula el artículo 365-3 del CGP, fijándose las agencias en derecho en la suma de $1.300.000.
DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Cuarta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ADICIONA la sentencia objeto de apelación y consulta, de fecha y procedencia conocidas en el sentido de dar actualización a la condena a noviembre de 2024 acorde a lo que estipula el artículo 283 del CGP, resultando equivalente a $55.068.641.
MODIFICA la fecha de reconocimiento de los intereses moratorios a partir del 25 de junio de 2021. CONFIRMA en los demás la decisión. Las costas son como quedó dicho en la parte motiva. Notifíquese por EDICTO. Los Magistrados,