1 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL PABLO JOSÉ ÁLVAREZ CAEZ Magistrado ponente EXPEDIENTE N° No. 230013110002202200198/02 FOLIO 510-2025. Montería, Córdoba, quince (15) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Solventa la Judicatura la apelación formulada por el apoderado judicial de la señora Katia Esther Madera Hernández, en su condición de cónyuge sobreviviente del finado Laguandio Ochoa Hernández, contra el auto dictado el 20 de agosto de 2025, por el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Montería, dentro del proceso VERBAL DE DECLARACIÓN DE EXISTENCIA, DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE UNIÓN MARITAL DE HECHO Y SOCIEDAD PATRIMONIAL ENTRE COMPAÑEROS PERMANENTES.
RAD 230013110002202200198, promovido por Claribel Esther Reyes Pérez contra Sandra Marcela Ochoa Negrete, José Carlos Ochoa Bernal, Luisa María Ochoa Reyes y Angélica Ochoa Reyes, en calidad de herederos determinados y demás herederos indeterminados del fallecido Laguandio Ochoa Hernández, por ello en uso de sus facultades legales la Sala profiere el siguiente: AUTO I.
ANTECEDENTES. En lo que interesa al recurso tenemos que: - El abogado de la señora Katia Esther Madera Hernández, presentó solicitud de nulidad contra el auto dictado el 08 de julio de 2025, por el Juzgado de primera instancia. Como sustento de ello argumentó: Rad. 2022 00198 Folio 510 2 1. La indebida notificación a quien debía ser vinculado al proceso, cuando no se practicó en legal forma por conducta concluyente, esto es, de la señora Katia Madera Hernández, quien presentó memorial en fecha 22 de mayo de 2025, en donde solicitó se le reconociera como parte del proceso y se le diera traslado de la demanda. 2.
Atendiendo lo anterior, el Juzgado de primer nivel, dictó el auto de data 04 de junio hogaño, en el que se tuvo a la señora Katia Esther Madera Hernández, notificada por conducta concluyente a partir del 21 de mayo de 2025 y le conminó para la designación de un abogado que lleve su representación. Siendo que el Juzgado omitió hacerle las previsiones contenidas en el artículo 91 del C.G.P., que en su inciso segundo dice: …”cuando la notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago se surta por conducta concluyente, por aviso, o mediante comisionado, el demandado podrá solicitar que se le suministre la reproducción de la demanda y sus anexos dentro de los 3 días siguientes, vencidos los cuales comenzarán el termino de ejecutoria y traslado de la demanda”.., lo que viene a constituir una expresa excepción a lo previsto en el art 301 ídem, cuando presume surtida la notificación el día de la presentación del escrito, o la manifestación en la audiencia y diligencia, dada las claridades de la parte que no es abogada, debió habérsele hecho esas previsiones. 3.
El día 06 de junio, fue designado el apoderado judicial solicitante, quien presentó escrito de poder conferido por la notificada por conducta concluyente, habida cuenta que el proceso tenía reserva de privado, no se vislumbraba en la página (Tyba proceso judicial), lo que llevó a que se solicitara el link para visualizar el proceso, del cual nunca se dio una respuesta.
Por tal razón, la irregularidad transcendental de no poder acceder al proceso, ni ver el contenido de la demanda a contestar; tomando el proceso en el estado en que se encuentra, considera el solicitante que privó el derecho de defensa para contestar la demanda. Estimando, si no se corrió el traslado de la demanda y sus anexos, se violó el debido proceso y la notificación, en su defecto, no quedo hecha en debida forma.
II. AUTO APELADO Mediante proveído de data agosto 20 de 2025, la Juez singular decidió rechazar de plano la solicitud de nulidad. Rad. 2022 00198 Folio 510 3 Como consideración de su decisión, argumentó que los hechos invocados como causal de nulidad dentro del asunto, pudieron haber sido alegados como excepción previa y, por tanto, al no hacerse uso de dicho mecanismo al momento de contestar la demanda, la cual venció en absoluto silencio, contempla el numeral 1º del artículo 136 del CGP, que las mismas se encuentran saneadas, pues era en esa oportunidad que la parte resistente debía alegarlas.
III. RECURSO DE APELACIÓN 1. El gestor judicial de la señora Katia Esther Madera Hernández, apeló la decisión anterior. Reparó en que a pesar de que la recurrente quedó notificada por conducta concluyente a partir del 21 de mayo de 2025, su despacho nunca le corrió traslado de la respectiva demanda y, en la plataforma TYBA no se podía ingresar, ya que este proceso tenía reserva privada y no se dejaba vislumbrar y nunca se le suministró el link de ingreso al proceso.
Señala que como en este caso no se produjo el respectivo traslado, no se puede considerar notificado, por ende, al no tener acceso al proceso y no haberse cumplido en debida forma su traslado, originó la nulidad solicitada por vulneración directa a su derecho de defensa y al debido proceso, si a pesar de haberla notificado no se dio el traslado de la demanda en debida forma. 2.
La Jueza de primera instancia, decidió conceder la alzada. IV. CONSIDERACIONES 1.- La Sala, para resolver la opugnación ejusdem, lo hará teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 328 del C.G.P., es decir, se limitará a resolver sobre los puntos materia de inconformidad frente a proveído fustigado. 2.- Problema Jurídico. De acuerdo con el recurso interpuesto, se denota que la controversia central de la censura se ciñe a determinar si erró la A Quo, al no decretar la nulidad que le fuese deprecada por la parte recurrente, atendiendo las circunstancias esbozadas por su apoderado.
Rad. 2022 00198 Folio 510 4 Antes de abordar el núcleo de la controversia que suscita la decisión de la juzgadora inicial, no está demás recalcar que nos encontramos ante una apelación de auto, por medio del cual se resuelve una nulidad procesal, decisión que es recurrible en apelación de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6° del artículo 321 del C.G.P. 3.
Sea lo primero resaltar el principio de taxatividad y especificidad de las nulidades que rigen nuestro ordenamiento procesal civil, conforme al cual solo es fuente de nulidad la causa prevista de manera expresa en la legislación, es por ello por lo que el C.G.P. en su artículo 133, consagra las causales que denotan el carácter sancionatorio de la institución. Ahora bien, el abogado de la parte recurrente, alega como causal de nulidad la contemplada en el numeral 8° del artículo ibídem, aduciendo que existe una indebida notificación por conducta concluyente a la señora Katia Madera Hernández, esto porque no se le hicieron las previsiones contenidas en el artículo 91 del C.G.P., en su inciso segundo y, que nunca se le corrió el traslado de la demanda y sus anexos; en forma concatenada alega haber una nulidad constitucional traducida en la violación al debido proceso, artículo 29 Superior.
Sobre la causal estipulada en el numeral 8° del artículo 133 Op. Cit., se encuentra consagrada así: “8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.
Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código”.
Al respecto de la nulidad constitucional, la Honorable Corte Suprema de Justicia, ha referido que dicha causal de linaje constitucional, procede cuando recae sobre la prueba obtenida con violación al debido proceso.1 En igual sentido, ante la falta de motivación de la providencia, o si bien, teniendo motivación, que la misma 1 Sala Casación Civil Agraria y Rural.
Sentencia SC9228- 2017. Rad. 2022 00198 Folio 510 5 resulte ser aparente, o sea insuficiente, contradictoria o impertinente.2 La Honorable Corte Constitucional, también ha ordenado el decreto de nulidad de un proceso por causal no contemplada en el Código General del Proceso, bajo la premisa de haberse desconocido en la valoración del acervo probatorio, la justicia material que sobresalía del mismo.3 En el sub examine, la Juez de primera instancia rechazó de plano la solicitud presentada, argumentando que los hechos invocados como causal de nulidad dentro del asunto, pudieron haber sido alegados como excepción previa y por tanto, al no hacerse uso de dicho mecanismo al momento de contestar la demanda, las mismas se encuentran saneadas.
En la presente alzada, repara el impugnante que el Juzgado de primer grado, nunca le corrió traslado de la respectiva demanda y en la plataforma TYBA no se podía ingresar y nunca se le suministró el enlace de ingreso al proceso. Llama la atención de la Sala, que el descontento no recae propiamente con el enteramiento de la providencia de fecha 04 de junio de 2025, que notificó por conducta concluyente a la señora Katia Esther Madera Hernández, a partir del 21 de mayo de 2025, sino que la disputa se ciñe en considerar que no se cumplieron los presupuestos para que se considerase notificada por conducta concluyente con esa providencia. Téngase presente que la finalidad propia de las notificaciones, como acto de comunicación procesal dentro del proceso judicial, como elemento básico del debido proceso, es permitirles a sus destinatarios cumplir las decisiones que se le comunican o de impugnarlas en sus desacuerdos, por ello se propugna que dentro del proceso judicial se logre una notificación efectiva.
Entonces, en la providencia objeto de apelación se resolvió: 2 Sala Casación Civil, Agraria y Rural, sentencia de 11 de marzo de 2012, rad. T-00257-00, reiterada en la SC10097 de jul. 31 de 2015, rad. 2009-00241-01. 3 Corte Constitucional, sentencia T-330 de 2018. Rad. 2022 00198 Folio 510 6 La consecuencia de ello, es que se surtieran los mismos efectos de la notificación personal, acorde lo normado en el artículo 301 del C.G.P, así: “La notificación por conducta concluyente surte los mismos efectos de la notificación personal.
Cuando una parte o un tercero manifieste que conoce determinada providencia o la mencione en escrito que lleve su firma, o verbalmente durante una audiencia o diligencia, si queda registro de ello, se considerará notificada por conducta concluyente de dicha providencia en la fecha de presentación del escrito o de la manifestación verbal”.
En ese sentido, no se avizora existir irregularidad en la notificación por conducta concluyente ejusdem, atendiendo al escrito presentado por la recurrente en la fecha 21 de mayo de 2025, lo que significa claramente la no configuración de la causal. Si lo reprochado era referente a lo previsto en el artículo 91 del C.G.P.4, en el sentido de no habérsele suministrado el acceso al expediente, bien dentro del término de ejecutoria y traslado, ocasionado con motivo a la notificación por conducta concluyente, podía hacer valer esa prerrogativa de proteger su derecho, invocando la irregularidad que se duele en cuestión, lo cual no hizo, de modo que, por ser una irregularidad de carácter saneable, acorde al parágrafo del artículo 133 id., así: “Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece”. 4.
Ergo, no se configuran los supuestos para la prosperidad de la nulidad esgrimida por la parte apelante, por lo que se procederá a confirmar el proveído de primera “Cuando la notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago se surta por conducta concluyente, por aviso, o mediante comisionado, el demandado podrá solicitar en la secretaría que se le suministre la reproducción de la demanda y de sus anexos dentro de los tres (3) días siguientes, vencidos los cuales comenzarán a correr el término de ejecutoria y de traslado de la demanda”. 4 Rad. 2022 00198 Folio 510 7 instancia, sin que haya lugar a condenar en costas en esta sede, por no aparecer causadas.
Por lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA, SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el auto apelado, conforme se motivó ut supra.
SEGUNDO. Sin Costas en esta Superioridad.
TERCERO. Oportunamente, regrese el expediente a su oficina de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Pablo Jose Alvarez Caez Magistrado Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Monteria - Cordoba Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d4331fd134acf01cdc42682d8c10ab0e0afdee87e567e46b7d362a2dabcd550c Documento generado en 15/10/2025 03:02:55 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Rad. 2022 00198 Folio 510