REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C. SALA SÉPTIMA CIVIL DE DECISIÓN Bogotá D.C., seis (6) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Magistrado ponente: MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA Proceso N. 110013103035202100099 01 Clase: Demandante: VERBAL - SERVIDUMBRE GRUPO DE ENERGÍA BOGOTÁ S.A. E.S.P. Demandado: JOSÉ SANTOS CASTRO GONZÁLE Sentencia discutida y aprobada en la sesión n.° 46 de cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).
El Tribunal emite sentencia escrita, en los términos del artículo 12 de la ley 2213 de 2022, con motivo de la apelación que el demandante interpuso contra el fallo que el 30 de julio de 2024 profirió el Juzgado 35° Civil del Circuito de Bogotá, mediante el cual impuso por motivos de utilidad pública una servidumbre para la conducción de energía eléctrica.
ANTECEDENTES 1. La demanda1 El 21 de febrero de 2021, el Grupo Energía Bogotá S.A. E.S.P. instauró demanda contra José Santos Castro González, en la cual pretendió que se autorizara una servidumbre legal de conducción de energía eléctrica sobre el predio denominado “La Esperanza”, identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 190-25932 de Valledupar.
Así mismo, solicitó que, si el demandado no aceptaba la indemnización estimada en $23.030.258, el juez la determinara y la decretara por el monto a que hubiera lugar a favor de la demandada y a cargo de la demandante. 2. La contestación 1 C01, Archivo 008, págs. 26-37 1 Continuación de sentencia en el proceso n.° 110013103035202100099 01 Clase: Verbal - Servidumbre ------------------------- El demandado guardó silencio dentro del presente trámite. 3.
La sentencia de primera instancia2 La juez a quo impuso la servidumbre legal para energía eléctrica por motivos de utilidad pública sobre el predio denominado “La Esperanza”, identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 19025932, a favor de la actora, y determinó el valor de la indemnización en $ 23.030.258 en beneficio de la demandada.
Así mismo, en sus numerales 4 y 5, ordenó la entrega definitiva del área sobre la cual recae la servidumbre, y que, posterior a esa diligencia, se registrara dicha sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria No. 190-25932 de Valledupar, y se levantara la cautela de inscripción de la demanda. 4. El recurso de apelación3 Inconforme con la decisión adoptada en los numerales 4 y 5 de la sentencia, la sociedad demandante interpuso recurso de apelación. Argumentó que, la entrega definitiva no fue solicitada en la demanda, y que, conforme el artículo 29 de la ley 142 de 1994, cuenta con un amparo policivo para evitar cualquier perturbación a su derecho real.
Añade que, la imposición de servidumbre pública de conducción de energía eléctrica tiene un marco legal especial, el cual es integrado por las leyes 142 de 1994 y 56 de 1981, y el decreto 2580 de 1985 (hoy recogido en el decreto 1073 de 2015). Indicó que, en el artículo 2.2.3.7.5.3. del decreto 1073 de 2015, que es la norma que regula el trámite de la servidumbre, no prevé que se tenga que ordenar la entrega, y, dado que no fue pedida, el juez debió proferir sentencia sin decretar dicha diligencia. Señala así que, no era necesario condicionar el registro de la decisión y el levantamiento de la medida cautelar a la entrega de área sobre la cual recae el gravamen. 7.
La réplica La parte demandada guardo silencio. CONSIDERACIONES 2 C01, Archivo 044. 3 C01, Archivo 045. 2 Continuación de sentencia en el proceso n.° 110013103035202100099 01 Clase: Verbal - Servidumbre ------------------------- Los presupuestos procesales se hallan reunidos en el presente asunto, la actuación se desarrolló con normalidad y no se observa causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, de modo que ello permite decidir de fondo las apelaciones propuestas, en los términos y con las limitaciones que establecen los artículos 322 (numeral 3°), 327 (inciso final) y 328 (inciso primero) del CGP y la jurisprudencia (CSJ.
STC13242/2017 de agosto 304). El problema jurídico para resolver es si, conforme las normas que regulan proceso de imposición de servidumbre de servicio público de conducción de energía (sección 5 del decreto 1073 de 2015, y la ley 142 de 1994), es procedente el decreto oficioso de la diligencia de entrega. Analizadas las pruebas allegadas a la actuación y las normas vigentes que regulan la materia, desde ahora se advierte que los numerales 4 y 5 de la decisión recurrida serán revocados, por los motivos que se exponen a continuación. I. El artículo 2.2.3.7.5.3. del decreto 1073 de 2015 regula el trámite para la imposición de servidumbres públicas de conducción de energía, el cual, en sus numeral 7 y 8, fijan para el momento de la emisión de la sentencia las siguientes reglas: “7.
Con base en los estimativos, avalúos, inventarios o pruebas que obren en el proceso, el juez dictará sentencia, señalará el monto de la indemnización y ordenará su pago. Las indemnizaciones que correspondan a titulares de derechos reales principales, debidamente registrados en el certificado de matrícula inmobiliaria, representados por curador, poseedores o tenedores, se entregarán por el juzgado cuando ellos comparezcan. 8.
Si en la sentencia se fija una indemnización mayor que la suma consignada, la entidad demandante deberá consignar la diferencia en favor de los titulares de derechos reales del predio, o de los poseedores. Desde la fecha que recibió la zona objeto de la servidumbre hasta el momento en que deposite el saldo, reconocerá intereses sobre el valor de la diferencia, liquidados según la tasa de interés bancaria corriente en el momento de dictar la sentencia”.
Cabe decir que, el trámite es diferente, y no complementario, al que está descrito en el artículo 376 del Código General del Proceso, es decir; no son formalidades adicionales al procedimiento que este contempla. Al respecto señaló la Corte Suprema de Justicia5 que: “En realidad, la pauta legal que previamente se transcribió establece las formas propias del proceso de imposición de servidumbre pública de conducción de energía 4 “El apelante debe formular los cargos concretos, y cuestionar las razones de la decisión o de los segmentos específicos que deben enmendarse, porque aquello que no sea objeto del recurso, no puede ser materia de decisión, salvo las autorizaciones legales necesarias y forzosas (art. 357 del C. de P. C., y 328 del C. G. del P.).” (CSJ, sentencia del 1° de agosto de 2014, expediente SC10223-2014, M.P. Luis Armando Tolosa Villabona). 5 Sentencia SC4658 de 30 noviembre de 2023.
M.P. Luis Alonso Rico Puerta. Rad.: 23001-31-03-002-2016-00418-01. 3 Continuación de sentencia en el proceso n.° 110013103035202100099 01 Clase: Verbal - Servidumbre ------------------------- eléctrica, entendidas como «las reglas que, de conformidad con la naturaleza de cada juicio, determinan cada una de las etapas propia de un proceso y que, a su vez, se constituyen en las garantías de defensa y de seguridad jurídica para los intervinientes en el respectivo litigio» (CC, C-140 de 1995).
Expresado de otro modo, este proceso declarativo contiene una sistemática diferenciada respecto de los demás que prevé la codificación adjetiva civil; ello lo evidencia la reglamentación heterogénea de las formas de notificación, la necesaria realización de una inspección judicial dentro de las 48 horas siguientes a la presentación de la demanda, los breves términos de los traslados, la imposibilidad de presentar excepciones, y el método de fijación de la compensación correspondiente.
Y, como lo advirtiera el tribunal, esa preceptiva creó un trámite diferenciado, distinto de los descritos en el Libro Tercero del Código General del Proceso, en el que no se replicó la fase de alegatos de cierre, debiéndose añadir que es perfectamente viable omitir ese espacio, pues el mismo no es de forzosa realización en todos los juicios civiles.” En tal sentido, en este caso no es procedente ordenar la entrega de forma oficiosa, como lo señala el artículo 376 del C.G.P., pues al tratarse de una servidumbre pública de conducción de energía, su trámite se rige por el procedimiento especial del artículo 2.2.3.7.5.3. del decreto 1073 de 2015.
A lo anterior, se agrega que la ley 142 de 1994 estableció en su artículo 296 el amparo policivo, debido al cual las autoridades civiles y de policía tienen la obligación de prestar su apoyo a la empresa de servicios públicos para hacer que restituyan los inmuebles ocupados contra la voluntad de la empresa, o para que cesen los actos que perturben el ejercicio de sus derechos, inmediatamente la entidad lo solicite.
Motivo por el cual, al prever la norma especial sus propios mecanismos para hacer valer este tipo de servidumbres, no se requiere la práctica de la diligencia del artículo 308 del C.G.P., ni hay lugar a su decreto oficioso. II. El artículo 281 del Código General del Proceso establece que “la sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley” Es decir que, en virtud de dicho principio, el juez no puede de un lado, conceder más de lo solicitado (ultra petita), fallar sobre temas que 6 ARTÍCULO 29.
AMPARO POLICIVO. Las autoridades nacionales, departamentales y municipales, tanto civiles como de policía, inmediatamente se lo solicite una empresa de servicios públicos, le prestarán su apoyo para hacer que se le restituyan los inmuebles que los particulares hayan ocupado contra la voluntad o sin conocimiento de la empresa; o para que cesen los actos que entorpezcan o amenacen perturbar, en cualquier tiempo, el ejercicio de sus derechos.
La autoridad respectiva ordenará el retiro de los ocupantes del inmueble o el cese de la perturbación, o de la amenaza de ella, conminando a los perturbadores con multas de uno (1) a cinco (5) salarios mínimos mensuales, por cada semana o fracción de demora transcurrida desde la fecha de la respectiva resolución, y sin perjuicio de otras medidas previstas en las leyes.
En todo caso,<sic> en ejercicio de tales procedimientos, se respetará el principio del debido proceso garantizado por el articulo <sic> 29º de la Constitución Política. 4 Continuación de sentencia en el proceso n.° 110013103035202100099 01 Clase: Verbal - Servidumbre ------------------------- no fueron objeto de litigio (extra petita).
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia7 ha señalado: “4.1. El primero está contenido en el artículo 281 del Código General del Proceso y consagra en su inciso 2° que «[n]o podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en esta». Sobre él la doctrina de esta corporación señaló que: A partir de esta normatividad, jurisprudencia y doctrina han establecido que el vicio de incongruencia adopta la modalidad objetiva cuando, desentendido de esos mandatos, el juez concede en exceso lo pedido sin encontrarse autorizado (ultra petita); omite resolver alguna pretensión o las excepciones de mérito propuestas, o deja de reconocer las que admiten pronunciamiento oficioso (mínima petita); o decide aspectos que no fueron materia del litigio, incluida la declaración de prescripción, nulidad relativa y/o compensación, cuya formulación es de exclusiva incumbencia de las partes (extra petita).
Por otro lado, el yerro adquiere un cariz fáctico cuando el fallador decide con apoyo en hechos que «imagina o inventa», al margen de aquellos en que los contendientes fundaron sus aspiraciones (SC362 de 2023, SC312 de 2023 y SC663 de 2024).” Así las cosas, como la actora en ningún momento pretendió que se realizara la entrega del área sobre la cual recae la servidumbre, sino únicamente la declaración del derecho real y la fijación del monto a indemnizar al demandado, ni tampoco es procedente su decreto oficioso dado el trámite especial que rige en este asunto, dicha decisión es incongruente con lo peticionado por la sociedad demandante.
III. Visto lo anterior, se pasa entonces, a revocar los numerales 4 y 5 de la sentencia que el 30 de julio del presente año profirió el Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá, y, en consecuencia, se ordenará el registro de la sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria no. 19025932 de Valledupar y el levantamiento de la medida cautelar de inscripción de la demanda.
No se condenará en costas, dada la prosperidad de la alzada. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala Séptima de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Revocar los numerales 4 y 5 de la sentencia que el 30 de julio de 2024 profirió el Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá, mediante el cual impuso por motivos de utilidad pública una servidumbre para la conducción de energía eléctrica. 7 Sentencia SC2402 de 26 de septiembre de 2024.
M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque. Rad.: 73319 3103 002 2009 00110 01 5 Continuación de sentencia en el proceso n.° 110013103035202100099 01 Clase: Verbal - Servidumbre ------------------------- Segundo. Ordenar la inscripción de la sentencia en folio de matrícula inmobiliaria no. 190-25932 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar, así como la cancelación de la inscripción de la demanda dispuesta en el presente proceso.
El juez de primera instancia dará cumplimiento a lo ordenado en este numeral. Tercero. Sin condena en costas, dada la prosperidad de la alzada.
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE Los magistrados, MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA (firma electrónica) ÓSCAR FERNANDO YAYA PEÑA (firma electrónica) IVÁN DARÍO ZULUAGA CARDONA. (firma electrónica) Firmado Por: Manuel Alfonso Zamudio Mora Magistrado Sala 005 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Ivan Dario Zuluaga Cardona Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Oscar Fernando Yaya Peña Magistrado Sala 011 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, 6 Continuación de sentencia en el proceso n.° 110013103035202100099 01 Clase: Verbal - Servidumbre ------------------------- conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 70b581735d872b8b9d1fd45470cf2f69634886a9875791aed84311a726a 8a322 Documento generado en 06/12/2024 04:24:20 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 7