TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO SALA IV CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrada Ponente: Mónica Patricia Vásquez Alfaro Sincelejo, treinta de septiembre de dos mil veinticuatro Proceso: Demandante: Demandados: Fecha del Auto: Procedencia: Radicación: Ordinario laboral Lorena María Arco De Robles Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Colfondos S.A. (“Colfondos”), Calixto José Gale Pérez, Karina Luz Gale Pérez, Angélica María Gale Pérez, Carolina Andrea Gale López, Jania María Gale Díaz y Aly Sofia Gale Díaz. trece (13) de diciembre de 2023 Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo 700013105001-2022-00286-01 Esta Sala confirma el auto de fecha del trece (13) de diciembre de 2023, proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, Sucre, que decretó la nulidad de la notificación del auto admisorio de la demanda a los demandados el día once (11) de julio de 2023.
En virtud de la apelación interpuesta contra dicha providencia por la demandada Angélica María Gale Pérez, la Sala encuentra que dicho recurso apunta a darle un alcance a la nulidad por indebida notificación que la ley procesal no autoriza. Por ende, no es dable al Tribunal modificar ni revocar la decisión que sobre este asunto ya fue proferida por el juez de primera instancia. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda La señora Lorena Arco De Robles promovió demanda laboral ordinaria contra Colfondos y contra los hijos del señor Calixto José Gale Ordoñez (Q.E.P.D.), arriba indicados, para que se le reconociera el derecho a la pensión de sobreviviente, a la que alega tener derecho por la muerte del señor Gale Ordoñez. En la demanda, relató que sostuvo una unión marital de hecho con el fallecido.
Que dicha relación se extendió por más de veinte (20) años, desde el trece (13) de mayo de 2000 hasta el veinticinco (25) de enero de 2021, fecha en que ocurrió el fallecimiento. Que la convivencia fue permanente y singular, se socorrieron mutuamente y se brindaban apoyo mutuo. La actora indicó que el finado prestó sus servicios para el Ministerio de Salud y Protección social por más de veinte (20) años, y para el departamento de Sucre por más de veintiséis (26) años.
Que este cotizó más de cincuenta (50) semanas durante los últimos tres (3) años previos a su muerte. Que dejó causada la pensión de sobreviviente, de la cual se atribuye la calidad de beneficiaria. Expuso que ha presentado distintas solicitudes relacionadas con el reconocimiento de esta prestación ante Colfondos. No obstante, esta entidad no le ha otorgado la pensión pues existe un conflicto de beneficiarios que debe ser resuelto por la Jurisdicción Ordinaria.
Dicha discusión se debe a una solicitud de devolución de saldos Auto LO-2024 Radicación 700013105001-2022-00286-01 presentada por los hijos del señor Gale Ordoñez, quienes son mayores de edad, y que con dicho trámite desconocerían el derecho de la demandante a su prestación económica. 1.2. El recorrido procesal El estudio de la demanda correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo.
Al recepcionar el memorial, este juzgado decidió inadmitirla mediante auto del dieciocho (18) de enero de 2023, pues la demandante no aportó copia de los registros civiles de nacimiento de los señores Calixto José Gale Pérez, Karina Luz Gale Pérez, Angélica María Gale Pérez, Carolina Andrea Gale López, Jania María Gale Díaz y Aly Sofia Gale Díaz, a quienes atribuyó la calidad de herederos determinados del señor Calixto José Gale Ordoñez (Q.E.P.D.).
En esa misma providencia se concedió a la demandante cinco (5) días para subsanar y presentar dichos documentos. Mediante memorial del veinticinco (25) de enero de 2023, el apoderado de la demandante presentó los registros requeridos. Por dicha subsanación, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo admitió la demanda mediante auto del veinte (20) de febrero de 2023, y en el mismo ordenó la notificación de esa providencia a todos los demandados.
Se recibieron contestaciones de la Procuraduría General de la Nación, quien actuó como interviniente, y de Colfondos, quien además de oponerse a la totalidad de las pretensiones, realizó un llamado en garantía a la Compañía de Seguros Bolívar S.A. 2. La solicitud de nulidad procesal El día veinticinco (25) de julio de 2023, la demandada, Angélica María Gale Pérez, por conducto de su apoderado judicial, presentó solicitud de “nulidad de todo lo actuado en el proceso”.
Como fundamento de su pedimento, señaló una indebida notificación del auto admisorio de la demanda, en los términos del numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso (“CGP”), con sustento en los siguientes: (a) Se notificó una demanda que ni siquiera se había presentado. La demandada y solicitante de la nulidad indicó que en el mes de julio de 2022 el apoderado de la demandante hizo llegar al domicilio de la también demandada, Jania María Gale Díaz en la ciudad de Sincelejo, una copia de la demanda laboral presentada, sin sus anexos, y con una nota remisoria que iba dirigida a todos los hijos del finado.
Dicha nota indicaba que: "muy comedidamente me dirijo ante usted, a efectos de notificarles, la demanda ordinaria laboral de primera instancia, que se radicará el día 03 de agosto 2022, ante oficina Judicial de Sincelejo, para su reparto ante los Jueces Laborales del Circuito de Sincelejo " En tal sentido, para el apoderado de la señora Angélica Gale, resulta descabellado que se notifique y corra traslado de una demanda que aún no cursaba en la jurisdicción, y que se pretenda notificar a los seis (6) demandados en una única dirección, cuando varios de ellos no residen en la ciudad de Sincelejo, y los que si lo hacen, viven en lugares distintos.
(b) La notificación se remitió a un correo que no pertenece a los demandados. Sobre el particular, el apoderado de la señora Angélica Gale señaló que el día once (11) de julio de 2023 se envió a su dirección electrónica: gustavochoasesorias@yahoo.com, una comunicación proveniente del abogado de la demandante, por la cual se afirma que se está notificando de la demanda a los hijos del finado, señor Gale Ordoñez.
También señala que el mensaje contenía la siguiente reseña: “Se adjunta demanda y el mentado auto, desde este momento, su derecho de defensa y contradicción empezará a correr”. 2 Auto LO-2024 Radicación 700013105001-2022-00286-01 Tal intento de notificación lo calificó de irregular, por cuanto: (i) es inexplicable que su correo electrónico sea tenido como dirección de notificaciones de los demandados, pues nunca había obrado en esa actuación, tampoco había un poder que respaldara su participación en el proceso, ni se advertía en la demanda alguna referencia a su dirección electrónica; y (ii) si bien había sido apoderado de los demandados en un proceso de devolución de saldos contenidos en la cuenta de ahorro pensional del finado, tal proceso ya había terminado, y no era posible extender los efectos del poder a este proceso, pues ello sería errado o abusivo y contravendría la lealtad procesal.
(c) La demanda no cumple con los requisitos de admisibilidad. En particular, el defensor de la señora Angélica María Gale Pérez indicó que la demanda no suministra las direcciones electrónicas de notificación de los demandados, los cuales se exigen para efectos de notificación y ejercicio de defensa dentro del proceso. Que la demanda notificada no contenía los anexos enunciados en la misma; que el poder conferido por la demandante a su apoderado no da cuenta de la dirección electrónica de este último, por lo que ello transgrede lo establecido en el artículo 5 de esa misma Ley.
También afirma que al momento de presentar la demanda se omitió enviar una copia de esta y de sus anexos a los demandados y que ello se repitió al enviar el escrito de subsanación. Tales situaciones las calificó como contrarias a lo establecido en la Ley 2213 de 2022. (d) No se dio información completa sobre el proceso. El apoderado manifestó que en el auto admisorio únicamente se indicaba como consecutivo del proceso el número: “2022-00286-00”.
Que los portales de consulta de la rama judicial exigen el diligenciamiento del radicado completo de veintitrés (23) dígitos, por lo que no era posible efectuar una revisión de lo actuado en dichos aplicativos. De esta manera, al no haber información clara sobre el proceso ni en el auto admisorio, ni en el mensaje de notificación, ni en los instrumentos de información que prevé la Rama Judicial, no era posible realizar una defensa efectiva de los derechos e intereses su poderdante. 3.
El trámite de la solicitud y la declaratoria de nulidad A la solicitud de nulidad se dio traslado a las demás partes. Se hizo a través de una fijación en lista del día treinta (30) de agosto de 2023 y de otra del veinte (20) de noviembre de ese mismo año. Sin embargo, los demás interesados del proceso guardaron silencio. La solicitud de nulidad fue resuelta mediante auto del trece (13) de diciembre de 2023.
En dicha providencia, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo resolvió: (i) decretarse la nulidad “del acto de notificación efectuada a los demandados”, (ii) requerir a la demandante para que para que efectuara en debida forma la notificación a los demandados, Calixto José Gale Pérez, Karina Luz Gale Pérez, Carolina Andrea Gale López, Jania María Gale Díaz y Aly Sofia Gale Díaz;
(iii) tener a la señora Angélica Gale Pérez como notificada por conducta concluyente. Para fundamentar su decisión, el a quo señaló que en el caso se configuró una indebida notificación a los demandados, pues la demandante buscó notificarlos en una dirección electrónica que no pertenece a ninguno de ellos. Que era necesario efectuar nuevamente el acto de notificación para los demandados, con la finalidad de garantizar su derecho a la defensa.
También refirió que al haber manifestado el conocimiento del proceso y las actuaciones que en este se han surtido, la solicitante de la nulidad ya se encontraba notificada por conducta concluyente en los términos del artículo 301 del CGP. 3 Auto LO-2024 Radicación 700013105001-2022-00286-01 Igualmente, el Juzgado señaló que, frente a los cuestionamientos referentes a la no inclusión de los correos electrónicos de los demandados en la demanda, y la no inclusión del canal digital del apoderado de la demandante, dichos supuestos eventos no resultaban trascendentes ni impedían el normal desarrollo del proceso.
En particular, indicó que la demandante presentó la dirección física de notificación de los demandados, alternativa que es viable en los términos de la Ley 2213 de 2022. Así mismo, manifestó que el poder conferido al apoderado del demandante se entendía efectuado correctamente en los términos del artículo 74 del CGP. 4. La apelación Inconforme con lo resuelto, la demandada, quien solicitó además la nulidad procesal, presentó recurso de reposición y en subsidio apelación contra la decisión adoptada.
En sus reparos contra la providencia, expuso: (i) Que tenía una falsa motivación, pues el a quo erradamente indicó que la señora Angélica Gale Pérez había solicitado que: “se declarara la Nulidad de lo actuado con posterioridad a la expedición del Auto Admisorio de la Demanda”, cuando lo realmente pedido era la “nulidad de todo lo actuado en el proceso”.
(ii) Que se omitió referirse a las causales de nulidad presentadas, pues, aunque se arguyó como causal de nulidad la indebida notificación del auto admisorio de la demanda, en la solicitud de nulidad también se invocaba como causal: “la Presentación de la Demanda sin el lleno de los requisitos por la ley exigidos para tal fin, que conllevan a la INADMISION DE LA DEMANDA”.
Esta, por haberse notificado la demanda antes de su admisión y porque no se envió la demanda y la subsanación a cada uno de los demandados. 5. Lo resuelto en la reposición. La reposición fue decidida mediante auto del diecinueve (19) de enero de 2024. En esa providencia, el Juzgado no accedió a lo pedido en el recurso, y concedió su apelación ante la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Distrito de Sincelejo.
Para fundamentar su negativa, el a quo señaló que el objetivo de las nulidades procesales era el de sanear el proceso y no de terminarlo ni enervar la pretensión. Por ello, la declaratoria de nulidad que ya había sido realizada por el despacho remediaba los vicios de notificación que habían sido identificados, y las actuaciones que posteriormente se adelantaron.
También, el juzgado destacó que: las causales de nulidad procesal tienen un carácter taxativo en los términos del artículo 133 del CGP, aplicado en el caso por el principio de integración normativa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Que la causal de “Presentación de la demanda sin el lleno de los requisitos legales” no estaba listada dentro de las causales de nulidad previstas en la Ley.
Por ello, no era posible proceder con su declaratoria. 6. El trámite en segunda instancia Sala admitió la apelación por medio de auto del treinta (30) de julio de 2024. Posteriormente, la Secretaría de esta Corporación dio traslado a las partes para que alegaran de conclusión. Dentro de la oportunidad procesal presentó sus alegaciones el apoderado de la parte demandante, quien solicitó la confirmación del auto del trece (13) de diciembre de 2023.
Su petición la fundamentó en que: a) ya se superó la irregularidad de la notificación a los demandados, pues se envió a sus direcciones electrónicas los documentos contentivos de la 4 Auto LO-2024 Radicación 700013105001-2022-00286-01 demanda y sus anexos, tal como fue ordenado; y b) con ello se otorgó a los demandados la posibilidad de ejercer su derecho a la defensa y controvertir lo indicado en la demanda. 7.
Problema jurídico De conformidad con lo expuesto, corresponde a la Sala resolver el siguiente cuestionamiento: ¿Cuál es el alcance de la nulidad por indebida notificación? y si ¿es posible utilizar la figura de la nulidad procesal para solicitar que se inadmita y/o rechace una demanda, que en principio no cumplía con los requisitos legales para su admisibilidad? 8.
Consideraciones y respuesta al problema jurídico 8.1. La aplicación del CGP por remisión normativa Sea lo primero indicar que si bien el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (“CPTSS”) no contempla en forma expresa un capítulo o disposición normativa relacionada con las nulidades procesales, su oportunidad, procedencia y saneamiento.
Por ello, su mismo artículo 145 remite al CGP en estos casos. Así lo tiene previsto la Corte Suprema de Justicia en sus pronunciamientos, entre los que se destaca el Auto AL5791-2021, que señala: Parte la Sala por recordar que el régimen de nulidades se encuentra regulado, prevalentemente, en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso, normas que son aplicables al trámite laboral por expresa remisión hecha por el artículo 145 Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, sin perjuicio de la nulidad constitucional prevista en el artículo 29 por violación al debido proceso.
En consecuencia, el análisis de la Sala para estudiar la situación de nulidad formulada por la demandada Angélica Gale Pérez se ceñirá a las disposiciones aplicables del CGP. Esto, sin perjuicio del carácter laboral del trámite que de fondo se decidirá por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo. 8.2. La nulidad por indebida notificación Las nulidades procesales han sido concebidas en el ordenamiento jurídico como herramientas destinadas a corregir actuaciones defectuosas o irregulares surtidas al interior de un juicio, que afecten de una manera decisiva los derechos al debido proceso y a la defensa del sujeto comprometido en la litis.
En este sentido, no cualquier vicio puede ser alegado como tal, pues se requiere evidenciar un verdadero desmedro en las garantías procesales de quien la invoca, así como el cumplimiento de las demás exigencias previstas en la Ley. La solicitud de nulidad guarda una relación insoslayable con el derecho fundamental al debido proceso, en la dimensión que se refiere al derecho de defensa y contradicción. Esta relación se justifica en que: la nulidad es un mecanismo de saneamiento que permite corregir y remediar vicios que acarrearían la invalidez de lo actuado en sede judicial, e inclusive, con las decisiones que en ella se toman1.
Por ello, su declaratoria se circunscribe a eventos en que la Ley misma ha anticipado que resultan contrarios al debido proceso y a la máxima de legalidad que lo compone. De esta manera, una de las características principales de esta figura procesal es la taxatividad, según la cual sólo pueden conjurarse las causales que previamente han sido estipuladas en el Estatuto Procesal, y corresponden en el caso a las previstas en la Ley procesal.
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, en su Auto Laboral 801-2023: 1 López, H.F. Código General del Proceso. Tercera Edición. 2024. 5 Auto LO-2024 Radicación 700013105001-2022-00286-01 Las causales de nulidad son taxativas y no son susceptibles de ser ampliadas a otras informalidades ajenas a las previstas en el artículo 133 del CGP, aplicable por integración normativa, según lo dispone el artículo 145 del CPTSS y así lo ratifica su primer inciso al limitarlas a los casos allí expresamente contemplados, en los siguientes términos: «El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: […]» Lo previo, porque las nulidades procesales son hechos que se configuran por vía de excepción y en tales eventos no procede la analogía, por manera que no cualquier irregularidad del procedimiento tiene la capacidad de nulitar el trámite, ya sea parcialmente o de manera total.
Así pues, las causales de nulidad proceden exclusivamente en los supuestos establecidos en el artículo 133 del CGP. Para el caso es pertinente citar el numeral 8, que describe: 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquéllas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.
De acuerdo con lo anterior, resulta esencial destacar dos (2) cuestiones. Por un lado, el acto de notificar la admisión de la demanda no constituye un simple formalismo o rito judicial. Contrario a ello, es un momento procesal de enorme relevancia, pues con él se permite la comparecencia de los sujetos procesales al trámite, y se les posibilita hacer uso de sus mecanismos defensivos.
Por otro lado, la nulidad por indebida notificación es un mecanismo de protección de los derechos de defensa y contradicción, pues con ella se busca garantizar que los demandados conozcan la demanda y su auto de admisión, y se puedan referir a ellos. De conformidad con lo anterior, para la Sala resulta importante aclarar que al alegar esta causal de nulidad lo que se busca es cuestionar el acto de publicidad con el que se pretendió poner en conocimiento de los demandados la demanda y el auto que la admite.
Es decir, el alcance de esta causal se dirige a cuestionar el acto procesal y no el documento y/o decisión que es notificada. Con lo cual, este supuesto de nulidad no está llamado a utilizarse para enervar y/o discutir la legalidad y el contenido de la providencia que se notifica, i.e., el auto de admisión de la demanda. Tal claridad resulta necesaria en el caso, especialmente por los reparos formulados por el apoderado de la señora Angélica Gale, cuya pretensión es que la nulidad se aplique no solo al acto de notificación, sino también al auto admisorio.
O lo que es igual, la recurrente no solo pretende que se invaliden las notificaciones que se surtieron a sí misma y a los demás demandados, sino también la providencia que decidió en primer lugar admitir la demanda. Al respecto, la Sala encuentra que dicho pedimento desborda el objeto de la nulidad por indebida notificación, que como ya se dijo está encaminada a garantizar que los sujetos procesales, especialmente demandados, puedan ejercer los medios defensivos que la misma ley procesal les habilita.
Dicho de otra forma, la declaratoria de la nulidad por indebida notificación persigue rehabilitar el término u oportunidad para que queden planteados los argumentos de la defensa con su respectivo apoyo probatorio. En tal sentido, se destaca que mediante auto del trece (13) de diciembre de 2023, el a quo resolvió decretar la nulidad por indebida notificación del auto admisorio de la demanda a algunos miembros del extremo pasivo y tener como notificada por conducta concluyente a la solicitante de nulidad Angélica Gale.
Dicha decisión, según estima la Sala, es consistente con el objeto y alcance de la nulidad procesal aquí estudiada, pues se ordena realizar nuevamente las notificaciones de rigor a los demandados, y en el caso puntual de la solicitante de nulidad 6 Auto LO-2024 Radicación 700013105001-2022-00286-01 se le activa el término para contestar la demanda y para utilizar los otros mecanismos de defensa y/o control procesal de los que dispone.
Por ministerio de la ley, la debida notificación que reemplace a la errónea se entenderá surtida con la notificación de la providencia que declare el defecto. A partir de este momento se entiende que el que en otrora fue indebidamente notificado quedará correctamente llamado sin necesidad de repetir el trámite, pues opera la notificación por conducta concluyente, con sus respectivas particularidades para el nuevo conteo de tiempos para ejercer las conductas de contradicción autorizadas para el demandado.
En suma, la nulidad que ya fue decretada por el a quo permitió sanear las irregularidades procesales advertidas por la demandada Angélica María Gale Pérez y que pudieron, en primera oportunidad, impedir a los demandados el ejercicio idóneo y completo de sus derechos a la defensa y la contradicción. Por tal motivo, la Sala advierte que no es dable revocar ni modificar la nulidad, en el sentido de que esta cobije también el acto de admisión de la demanda.
Luego, la Sala procederá a confirmar la providencia del trece (13) de diciembre de 2023 y despachará negativamente el recurso. 8.3. Costas Finalmente, en lo que respecta a las costas de esta instancia, el numeral 1 del artículo 365 del Código General del Proceso, dispone que “Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
Además, en los casos especiales previstos en este código”. En consecuencia, como quiera que el recurso de apelación interpuesto por la demandada fue resuelto de forma desfavorable, se le condenará en costas, fijando la suma de ½ salario mínimo legal mensual vigente, de conformidad al numeral 7 del artículo 5 del Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa2. 9.
Decisión Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, Sala Cuarta Civil Familia Laboral, Resuelve Primero: Confirmar en su totalidad el auto del trece (13) de diciembre de 2023, proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, Sucre, el cual decretó la nulidad de la notificación del auto admisorio de la demanda a los demandados Calixto José Gale Pérez, Karina Luz Gale Pérez, Carolina Andrea Gale López, Jania María Gale Díaz y Aly Sofia Gale Díaz.
Segunda: Imponer costas en esta instancia a cargo de la apelante Angélica María Gale Pérez; fíjese como agencias en derecho la suma de ½ salario mínimo legal mensual vigente, de conformidad con el numeral 7 del artículo 5 del Acuerdo PSAA16-10554 del cinco (5) de agosto de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa.
Por la Secretaría del juzgado de origen, liquídese de manera concentrada las costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 366 del Código General del Proceso. 2 Tarifas. Las tarifas de agencias en derecho son:. RECURSOS CONTRA AUTOS. Entre 1/2 y 4 S.M.M.L.V. 7 Auto LO-2024 Radicación 700013105001-2022-00286-01 Tercera: Devolver el expediente en su oportunidad al juzgado de origen y dar salida del aplicativo Justicia XXI Web TYBA.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Acta de deliberación No. 037 MÓNICA PATRICIA VÁSQUEZ ALFARO ALEJANDRA MARÍA HENAO PALACIO CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO Firmado Por: Monica Patricia Vasquez Alfaro Magistrada Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Alejandra Maria Henao Palacio Magistrada Sala 02 De Familia Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Claudia Patricia Pizarro Toledo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5b4bca190179a0526125297eb8371c876ebf9e10a81763932fcbd5264d78c342 Documento generado en 02/10/2024 10:57:43 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 8