Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS Valledupar (Cesar), primero (01) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). SENTENCIA PROCESO 138 Acción de Tutela EMELDER PEÑALOZA TORRES KAREN DANIELA KAMMERER DIAZ MAURICIO CALDERÓN ACCIONANTE ACCIONADOS Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cesar VINCULADOS TEMA RADICADOS CONSECUTIVO DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE ACTA DE APROBACIÓN Procuraduría Regional de Cesar y Defensoría del Pueblo Regional Cesar Derecho fundamental al Debido Proceso y otros. 20001 22 04 003 2025 00497 00 20001 22 04 003 2025 00499 00 20001 22 04 002 2025 00502 00 2025-00160 2025 00162 2025 00162-A DECLARA IMPROCEDENTE Juan Carlos Acevedo Velásquez 368
1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO De conformidad con lo establecido en el artículo 29 y subsiguientes del decreto 2591 de 1991, se dispone esta Sala a proferir la decisión que en derecho corresponda dentro de las acciones de tutelas promovidas por EMELDER PEÑALOZA TORRES, KAREN DANIELA KAMMERER DIAZ y MAURICIO CALDERÓN, en contra de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cesar.
Al trámite fue vinculada la Procuraduría Regional del Cesar y la Defensoría del Pueblo Regional Cesar. 2.
HECHOS DE LA DEMANDA De manera sustancial, los demandantes fundamentan sus pretensiones con base en las siguientes circunstancias fácticas: Manifiestan que presentan la solicitud de amparo invocando el principio de solidaridad, en favor del señor Melkis Kammerer Kammerer. En tal virtud, afirman dar fe de que, en meses anteriores, Luis Carlos Araujo Vega, arrendatario de un inmueble de propiedad de la señora Fanny Guao, acudió a la “oficina de quejas y reclamos de servicios públicos, comerciantes, motociclistas, conductores, desplazados y vocales de control”, en calidad de usuario, solicitando la elaboración de un trámite de rompimiento de solidaridad, el cual fue adelantado por el personal administrativo de la oficina, en el marco de la defensa comunitaria, sin que Kammerer Kammerer interviniera como abogado en dicho proceso.
Consecuentemente, refieren que la señora Fanny Guao presentó denuncia penal ante la Fiscalía General de la Nación y queja disciplinaria ante el Consejo Seccional CALLE 15 5-06, PISO 5º, “EDIFICIO ANTIGUO TELECOM”, “PLAZA ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar de la Judicatura en contra del precitado.
Como consecuencia de tales actuaciones, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar, mediante sentencia del 4 de noviembre de 2025, le impuso a Kammerer Kammerer una sanción consistente en la suspensión de su tarjeta profesional por seis (6) meses y multa de cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Alegan que tal determinación constituye una vía de hecho, por cuanto se profirió sin competencia y sin prueba plena, dado que Kammerer Kammerer no ejerció como abogado en el proceso, toda vez que no le fue conferido poder ni suscribió contrato alguno para tales efectos.
En ese sentido, consideran que se le vulneraron sus derechos fundamentales a el Debido Proceso, a la Igualdad y al Trabajo. 3. PRETENSIONES Con fundamento en lo expuesto, los accionantes solicitan que se tutelen los derechos fundamentales de Kammerer Kammerer al Debido Proceso, la Igualdad y al Trabajo, entre otros, y, en consecuencia, se ordene: “1.
DECRETA R la suspensión inmediata de los efectos de la resolución sancionatoria emitida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar, mientras se decide de fondo la presente acción de tutela. 2. DECLARAR la nulidad de las actuaciones disciplinarias y ordena el archivo definitivo del proceso, al carecer de fundamento legal y constitucional. 3.
ORDENA R el restablecimiento inmediato de la capacidad del accionante para asistir a las audiencias de reparación directa y continuar con las acciones populares, de grupo y ejecutivas en defensa de los desplazados y usuarios vulnerables. 4. RECONOCER la legitimidad de la defensa comunitaria ejercida por el accionante como líder social y administrador público. 5.
EXHORTAR a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para que unifique criterios y evite extralimitaciones de las seccionales. 6. ORDENAR la intervención preferente de la Procuraduría General de la Nación y de la Defensoría del Pueblo, para garantizar el respeto al debido proceso, la participación ciudadana y el principio de solidaridad.”
4. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante autos del pasado 20 de noviembre el Despacho 003 de la Sala, avocó el conocimiento de las acciones de tutelas promovidas por EMELDER PEÑALOZA TORRES1 y KAREN DANIELA KAMMERER DÍAZ2. En dichas providencias se ordenó la notificación de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cesar, la Procuraduría Regional de Cesar y la Defensoría del Pueblo Regional Cesar, estas dos 1 2 Mediante Acta Individual de Reparto con secuencia No. 16 del 20 de noviembre de 2025.
Mediante Acta Individual de Reparto con secuencia No. 20 del 20 de noviembre de 2025. ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTES: EMELDER PEÑALOZA TORRES, KAREN DANIELA KAMMERER DIAZ Y MAURICIO CALDERÓN ACCIONADO: COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DEL CESAR RADICADOS: 20001 22 04 003 2025 00497 00, 20001 22 04 003 2025 00499 00 y 20001 22 04 002 2025 00502 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar últimas en su calidad de autoridades vinculadas, para que en el término máximo de dos (02) días, rindieran los informes pertinentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991 En la misma fecha, al Despacho 002 de la Sala le fue repartida la acción de tutela instaurada por MAURICIO ANTONIO CALDERÓN, la cual posteriormente fue remitida al Despacho 003, a fin de que fueran acumuladas con las antes referidas.
Ello, atendiendo lo previsto en el artículo 2.2.3.1.3.1. del Decreto 1834 de 2015, al evidenciarse que entre las tuitivas existe identidad: i) entre los derechos presuntamente amenazados o vulnerados; y, ii) de acción u omisión de la autoridad pública o el particular. En consecuencia, mediante auto No. 268 del 27 de noviembre, el Despacho 003 de la Sala se ordenó acumular la acción constitucionales identificadas bajo los radicados No. 20001 22 04 003 2025 00497 00 (C.I. 2025 00160), 20001 22 04 003 2025 00499 00 (C.I.2025 00162), 20001 22 04 002 2025 00502 00 (C.I.2025 00162)
4.1. RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS. 4.1.1. Comisión Seccional de Disciplina Judicial - Cesar. El 25 de noviembre de 2025, la Dra. Nayarith Yarineth Hernández Villazón, en su condición de Magistrada de la autoridad accionada, remitió escrito de contestación en el que solicita declarar improcedente o, en su lugar, denegar el amparo deprecado por los accionantes, alegando la falta de legitimación en la causa por pasiva, el incumplimiento del requisito de subsidiariedad y la inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales invocados.
Esto, con fundamento en los siguientes argumentos: Sostiene que, mediante acta de fecha 25 de julio de 2024, fue repartida y asignada a su Despacho la queja disciplinaria presentada por la señora Fanny Teresa Guao Rodríguez contra el abogado Melkis Guillermo Kammerer Kammerer, por lo que con base en los hechos denunciados, se dio apertura a la investigación y se señaló fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional, conforme lo establece el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007.
En dicha etapa, afirma que, se le brindó la oportunidad al abogado investigado de exponer sus argumentos de defensa, siendo escuchado en versión libre y, con ello, la oportunidad de solicitar las pruebas que durante el curso de la investigación fueron practicadas y que conllevaron a la formulación de cargos en su contra. ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTES: EMELDER PEÑALOZA TORRES, KAREN DANIELA KAMMERER DIAZ Y MAURICIO CALDERÓN ACCIONADO: COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DEL CESAR RADICADOS: 20001 22 04 003 2025 00497 00, 20001 22 04 003 2025 00499 00 y 20001 22 04 002 2025 00502 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Explica que, una vez verificado el respeto del debido proceso, constatado el cumplimiento de todos los requisitos legales y agotada la etapa de juzgamiento, el 4 de noviembre de 2025 se profirió sentencia sancionatoria de primera instancia, notificada el 6 de noviembre del año que cursa.
En contra dicha decisión, el abogado Melkis Guillermo Kammerer Kammerer interpuso recurso de apelación el 10 de noviembre siguiente. Resalta que en dicho recurso el precitado no solo reproduce en gran medida los argumentos expuestos en la presente acción constitucional, sino que también coincide con el contenido de todas las acciones constitucionales interpuestas en la misma fecha y con el mismo propósito.
Bajo ese marco contextual, arguye que la acción de tutela no está llamada a prosperar: en primer lugar, por falta de legitimación en la causa por activa, debido a que la decisión adoptada por la Sala no afecta a terceros distintos del abogado; en según lugar, por no cumplirse el requisito de subsidiariedad, en la medida que el accionante pretende controvertir asuntos de fondo relativos a una decisión que aún no se encuentra en firme, toda vez que está pendiente de resolución la segunda instancia a cargo de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, autoridad que deberá determinar si le asiste o no razón a la Seccional.
Finalmente, informa que, a pesar de haber interpuesto el recurso de apelación, -mecanismo idóneo y eficaz para controvertir la decisión sancionatoria-, ha optado por promover, directa o indirectamente, múltiples acciones de tutela con idéntica finalidad, similares argumentos y fecha de presentación coincidentes, utilizando a distintas personas como accionantes.
Tal proceder, sostiene que puede encuadrarse en un uso indebido de la acción de tutela, pues no solo desconoce su naturaleza residual y subsidiaria, sino que también afecta seriamente la buena fe procesal, la lealtad y la economía procesal, las cuales deben presidir las actuaciones judiciales. 4.1.2. Defensoría del Pueblo - Regional Cesar.
El 25 de noviembre del 2025, la Dra. Emma Yuselsy Molina Roys, en su calidad de Defensora del Pueblo de la Regional Cesar, rindió el informe pertinente. Señala que, tras revisar la base de datos “VISIÓN WEB – ATQ” y el sistema de gestión documental “IRIS”, no se encontró registro alguno relacionado respecto de la relación fáctica y pretensiones de las acciones de tutela.
En tal sentido, precisa que la entidad no ha incurrido en la vulneración alegada y, por ende, se constituye una falta de legitimación en la causa por pasiva. ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTES: EMELDER PEÑALOZA TORRES, KAREN DANIELA KAMMERER DIAZ Y MAURICIO CALDERÓN ACCIONADO: COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DEL CESAR RADICADOS: 20001 22 04 003 2025 00497 00, 20001 22 04 003 2025 00499 00 y 20001 22 04 002 2025 00502 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar En consecuencia, solicita excluir a la agencia del presente trámite constitucional. 4.1.3.
Procuraduría General de la Nación. Por medio de Oficio PPIV 8134 del 26 de noviembre de 2025, José David Abello Carrillo, actuando en representación de la autoridad vinculada, remitió escrito de contestación en el cual manifiesta que, atendiendo los hechos narrados y las pretensiones de la tutela, la Procuraduría General de la Nación no ha vulnerado derecho alguno, ni ha recibido solicitud previa.
Por lo anterior, alega que la entidad no está llamada a responder por algún hecho o pretensión en particular. Con fundamento en lo expuesto, solicita a esta Sala abstenerse de emitir un pronunciamiento de fondo respecto de su representada. 5. CONSIDERACIONES 5.1. COMPETENCIA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y el numeral 5º y 6º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, se encuentra revestida de competencia para resolver en primera instancia la Tutela instaurada por el señor EMELDER PEÑALOZA TORRES, KAREN DANIELA KAMMERER DIAZ Y MAURICIO CALDERÓN en contra de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar.
De manera primigenia, y atendiendo circunstancias particulares del caso sub examine, resulta pertinente advertir que, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.3.1. del Decreto 1069 de 2015, las acciones de tutela que presenten identidad de objeto, causa y sujeto pasivo se asignarán al despacho judicial que hubiese avocado en primer lugar el conocimiento de la primera de ellas, de conformidad con las reglas de competencia. A su vez, en armonía con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.3.3. de la misma normatividad, el juez que conoce de las acciones puede, hasta antes de dictar sentencia, acumular los expedientes para fallarlos en la misma providencia. Dicho marco normativo prevé, igualmente, que al Despacho inicialmente asignado se remitirán las tutelas de iguales características que con posterioridad se presenten, incluso después del fallo de instancia. ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTES: EMELDER PEÑALOZA TORRES, KAREN DANIELA KAMMERER DIAZ Y MAURICIO CALDERÓN ACCIONADO: COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DEL CESAR RADICADOS: 20001 22 04 003 2025 00497 00, 20001 22 04 003 2025 00499 00 y 20001 22 04 002 2025 00502 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar En el presente asunto, se advierte que las acciones constitucional promovidas persiguen, de manera conjunta, la protección de los mismos derechos fundamentales presuntamente vulnerados, tienen origen en los mismos hechos, pues controvierte la misma decisión disciplinaria, y persiguen la satisfacción de las mismas pretensiones, razón por la cual se configuran los presupuestos para su acumulación procesal.
5.2. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO Y METODOLOGÍA DE LA DECISIÓN En atención a los antecedentes del caso sub examine, antes de abordar un estudio de fondo, corresponde a la Sala verificar, como cuestión previa, si las acciones de tutelas promovidas por los señores EMELDER PEÑALOZA TORRES, KAREN DANIELA KAMMERER DIAZ y MAURICIO CALDERÓN satisfacen los requisitos generales de procedibilidad del mecanismo de amparo constitucional.
Solo en caso de resolver afirmativamente dichos presupuestos, se procederá a examinar; ii) Si la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar vulneró los derechos fundamentales al Debido Proceso, a la Igualdad y al Trabajo deprecados por los tutelantes, en favor de Melkis Guillermo Kammerer Kammerer. Para resolver el planteamiento formulado la Sala examinará la postura que ha desarrollado la Corte Constitucional, en lo que concierne a: i) la naturaleza de la acción de tutela; ii) la legitimación en la causa por activa. 5.2.1.
Naturaleza de la acción de tutela. En concordancia con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 y lo reiterado por la Corte Constitucional, la acción de Tutela es un mecanismo de defensa judicial, el cual puede ser ejercido por cualquier persona para obtener el amparo de sus derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por una acción u omisión atribuible a cualquier autoridad pública o incluso particulares, en los casos previstos por la ley.
De esta manera, quien considere amenazado o vulnerado un ius fundamental podrá acudir ante los jueces constitucionales, en todo momento y lugar, a efectos de obtener la orden para aquél contra quien se dirige la tutela, para que este actúe o se abstenga de hacerlo. Por mandato expreso de la disposición constitucional previamente referenciada, el mecanismo de amparo se caracteriza por tener una naturaleza eminentemente ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTES: EMELDER PEÑALOZA TORRES, KAREN DANIELA KAMMERER DIAZ Y MAURICIO CALDERÓN ACCIONADO: COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DEL CESAR RADICADOS: 20001 22 04 003 2025 00497 00, 20001 22 04 003 2025 00499 00 y 20001 22 04 002 2025 00502 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar subsidiaria y residual, comoquiera que, ella solo resulta ser procedente cuando el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo este no resulte efectivo o idóneo para la protección del derecho, por lo que, la acción tuitiva procede como mecanismo transitorio con el fin de evitar la configuración de un perjuicio irremediable, caso en el cual, la protección es meramente temporal y se prolonga hasta tanto la autoridad competente decida definitivamente sobre el asunto.
Al respecto a recalcado la corte que la interposición de la acción de tutela: “(…) solo es jurídicamente viable cuando, examinado todo el sistema de acciones judiciales para la protección de los derechos fundamentales, no se encuentre un medio ordinario eficaz para su protección y, por tanto, no haya mecanismo judicial que brinde un amparo oportuno y evite una afectación importante e irreversible de las garantías constitucionales” 3.
En lo que respecta al perjuicio irremediable, la Corte ha indicado que deben concurrir tres elementos para ser considerado como tal; primeramente, señala que, debe ser cierto e inminente, es decir “que no se deba a meras conjeturas o especulaciones, sino a una apreciación razonable de hechos verídicos”4; en segundo lugar, debe ser grave, atendiendo al bien jurídico que se afectaría y la importancia del mismo para el accionante y; por último, debe requerir atención urgente, en consideración a que la intervención del juez de tutela debe ser inmediata a fin de evitar la consumación del daño en forma irreparable.
(Énfasis de la Sala) Bajo esta misma línea, la Jurisprudencia Constitucional ha establecido unas características propias que permiten caracterizar la acción de tutela, el cual se destaca por ser un instrumento: “i) subsidiario, porque sólo procede si no existe otro mecanismo de defensa judicial idóneo, ii) es inmediato, debido a que su propósito es otorgar sin dilaciones la protección a la que haya lugar, iii) es sencillo, porque no exige conocimientos jurídicos para su ejercicio, iv) es específico, porque se creó como mecanismo especial de protección de los derechos fundamentales y por último, v) es eficaz, porque siempre exige del juez un pronunciamiento de fondo bien sea para conceder o negar lo solicitado.”5 (Negrillas fuera del texto original) 2.1.1.
De la legitimación en la causa por activa. De manera primigenia, resulta pertinente señalar que el ordenamiento jurídico exige la constatación de una serie de requisitos generales mínimos para la presentación de la acción de tutela, dentro de ellos, la legitimación en la causa. 3 C.C ST-533 de 2016 C.C. ST -Sentencia T-327 de18 5 C.C. ST - C-483 de 08 4 ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTES: EMELDER PEÑALOZA TORRES, KAREN DANIELA KAMMERER DIAZ Y MAURICIO CALDERÓN ACCIONADO: COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DEL CESAR RADICADOS: 20001 22 04 003 2025 00497 00, 20001 22 04 003 2025 00499 00 y 20001 22 04 002 2025 00502 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Sobre el particular, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, a su tenor literal prevé: “La acción de tutela podrá ser ejercida en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.
Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales”. Del articulado precitado se colige que, a partir de la verificación de este presupuesto se puede determinar la posibilidad de que el amparo sea solicitado directamente por el titular de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados o amenazados, o por intermedio de su representante legal o apoderado judicial, caso en el cual debe ser abogado titulado y contar con el mandato especial que lo autorice para instaurar la tutela o acudir a la figura de la agencia oficiosa.
En línea con ello, la Corte Constitucional de manera pacífica ha sostenido que la legitimación de los abogados para instaurar una acción tutelar deviene de la acreditación del documento constitutivo del poder, el cual debe ostentar carácter especial, esto es, debe ser otorgado por el poderdante de manera específica para el trámite constitucional.
Así lo precisó en la Sentencia de Tutela 664 de 2011, en la que decantó: «(…) La Corte ha estimado - de manera reiterada - que la legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela aduciendo representación judicial o contractual, exige de la presencia de un poder especial para el efecto. Al respecto señaló en la Sentencia T-001 de 1997 que por las características de la acción “todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión”» (Subrayado por fuera del texto original).
Del mismo modo, la Corte Suprema de Justicia en la Sala de Decisión de Tutelas ha precisado: “«[c]uando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para (…) su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente.
(…) La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTES: EMELDER PEÑALOZA TORRES, KAREN DANIELA KAMMERER DIAZ Y MAURICIO CALDERÓN ACCIONADO: COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DEL CESAR RADICADOS: 20001 22 04 003 2025 00497 00, 20001 22 04 003 2025 00499 00 y 20001 22 04 002 2025 00502 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente (…).
(Sentencias T-658 de 2002; T-451 de 2006 y T. 2011-0011801 de 10 de junio de 2011 y T. 2011-00153-01 de 27 de julio del mismo año, entre otras). (Subrayas fuera del texto)» (ver en CSJ STC19645-2017)» (CSJ, STC1632021).” 6 (….) “Cuando la demanda sea presentada a través de apoderado, este debe ser abogado titulado y contar con el mandato especial que lo autorice para instaurar la tutela.
(…) el poder debe contener las siguientes características: (i) nombres y datos de identificación tanto de poderdante como del apoderado; (ii) la persona natural o jurídica contra la cual se va a incoar la acción de tutela; (iii) el acto o documento causa del litigio y, (iv) el derecho fundamental que se pretende proteger y garantizar (CC T-1025/06;
T-194/12; T-718/17, CSJ STP 063/23, entre otras).”7 Por otra parte, y en armonía con la disposición normativa atrás referenciada, la legitimación por activa también puede predicarse de quien actúa en calidad de agente oficioso. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado que la agencia oficiosa tiene lugar cuando el titular del derecho no puede asumir la defensa de manera personal y tiene como objetivo principal la protección y garantía de su ius fundamental, al permitir que un tercero eleve el amparo y actúe en su favor sin que se le confiera poder.
En ese sentido, el Máximo Tribunal ha indicado que para actuar como agente oficioso se deben verificar dos presupuestos; en primer lugar, que el agente manifieste la calidad en la que actúa y; en segundo lugar, que de la situación fáctica sobre la cual se fundamenta la acción tutelar se infiera que el titular de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados se encuentre en una situación que le imposibilite la interposición directa de la acción.
6. LA DECISIÓN Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, y una vez analizados los presupuestos fácticos en que se fundamentaron las acciones de tutelas, se avizora que los tutelantes promovieron el mecanismo constitucional con el propósito de obtener la protección de los derechos fundamentales al Debido Proceso, a la Igualdad y al Trabajo en favor de Melkis Kammerer Kammerer.
Ello, al estimar que tales garantías fundamentales fueron desconocidas por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar, con ocasión de la sentencia sancionatoria proferida el 4 de noviembre del año que transcurre, mediante la cual se le impuso una sanción 6 7 C.S.J STC 9520-2021 C.S.J. ATP905-2025 ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTES: EMELDER PEÑALOZA TORRES, KAREN DANIELA KAMMERER DIAZ Y MAURICIO CALDERÓN ACCIONADO: COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DEL CESAR RADICADOS: 20001 22 04 003 2025 00497 00, 20001 22 04 003 2025 00499 00 y 20001 22 04 002 2025 00502 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar consistente en suspensión de su tarjeta profesional por seis (6) meses y multa equivalente a cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Ciertamente, la autoridad disciplinaria accionada expuso en el informe rendido que al Despacho de la H.M. Nayarith Yarineth Hernández Villazón le fue asignada la queja disciplinaria instaurada por la señora Fanny Teresa Guao Rodríguez contra el abogado Melkis Guillermo Kammerer Kammerer. Por consiguiente, se ordenó la apertura de la investigación correspondiente, la cual se adelantó en debida forma, conforme a las exigencias y etapas previstas en la Ley 1123 de 2007.
Dicho procedimiento culminó con sentencia sancionatoria de primera instancia proferida el 4 de noviembre y notificada el día 6 del mismo mes, decisión frente a la cual el disciplinado interpuso recurso de apelación el 10 de noviembre, actualmente en trámite de segunda instancia ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Por otra parte, la Defensoría del Pueblo -Regional Cesar- y la Procuraduría General de la Nación, en su condición de entidades vinculadas, solicitaron su desvinculación del trámite constitucional, alegando falta de legitimación en la causa por pasiva.
Pues bien, a fin de tomar la decisión correspondiente, la Sala analiza lo siguiente: Conforme se abordó en precedencia, de una lectura armónica de lo instituido en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 se extrae que la acción de tutela puede ser ejercida directamente por el titular del derecho que se presume vulnerado o por un tercero que actúe en su nombre.
Respecto de esta última posibilidad, se ha puntualizado que quien actúa en nombre de otro puede hacerlo como: (i) representante legal del titular de los derechos; (ii) apoderado judicial; (iii) agente oficioso; o, (iv) el defensor del pueblo o el personero municipal. Y, ha de resaltarse que la calidad en la que se actúa a nombre de otro se debe manifestar de manera expresa en la demanda de tutela y exige acreditar el cumplimiento de una serie de requisitos mínimos dispuestos por el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia constitucional.
En ese sentido, siguiendo la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional, el apoderamiento judicial es una subespecie de la representación que: “(i) [consiste en] un acto jurídico formal por lo cual debe realizarse por escrito. (ii) Se concreta en un escrito, llamado poder que se presume auténtico. (iii) El referido poder para promover acciones de tutela debe ser especial.
En este sentido (iv) el poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para la promoción de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTES: EMELDER PEÑALOZA TORRES, KAREN DANIELA KAMMERER DIAZ Y MAURICIO CALDERÓN ACCIONADO: COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DEL CESAR RADICADOS: 20001 22 04 003 2025 00497 00, 20001 22 04 003 2025 00499 00 y 20001 22 04 002 2025 00502 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar inicial.
(iv) El destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional”8. En suma, para efectos del apoderamiento judicial en sede de tutela se han discriminado las siguientes reglas: “(i) el poder debe constar por escrito y éste se presume auténtico, (ii) el mandato puede constar en un acto de apoderamiento especial o en uno de carácter general, (iii) quien pretenda ejercer la acción de tutela mediante apoderado judicial debe conferir facultades expresas para el ejercicio de esta acción constitucional y (iv) el destinatario del acto de apoderamiento debe ser un abogado con tarjeta profesional vigente.”9 (Negrillas fuera del texto original) Por otro lado, en lo que a la agencia oficiosa concierne, la Corte Constitucional de manera pacífica ha reiterado que quienes invocan esta forma de representación deben tener en cuenta que: (…) no pueden de ninguna manera arrogarse la atribución de interponer acciones de tutela a su arbitrio, es decir, sin que esté justificado plenamente el supuesto fáctico que la norma exige para legitimar sus actuaciones, cual es, que el afectado en sus derechos fundamentales no pueda promover directamente su propia defensa, por hallarse en una situación de desamparo e indefensión, o que solicite la intervención de dicho defensor.
Adicionalmente tampoco es procedente, que el agente oficioso o el Defensor del Pueblo actúen en contra de los intereses de las personas que representan; su intervención debe estar dirigida a la defensa de los intereses que agencian, que no son otros que los propios intereses de las personas que van a resultar beneficiadas con la acción. (CC T-493/93) En igual dirección se ha precisado que: (…) la agencia oficiosa tiene el objetivo de proteger los derechos fundamentales de quienes no pueden acudir directamente ante la administración de justicia porque se encuentran en situación de vulnerabilidad, debilidad manifiesta o especial sujeción constitucional.
(…) (…) La Corte también ha señalado, con base en lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, que para que proceda la agencia oficiosa es necesario acreditar el cumplimiento de dos requisitos. En primer lugar, que el agente oficioso manifieste expresamente que actúa en esa calidad o, por lo menos, que ello pueda inferirse de los hechos y pretensiones de la acción de tutela.
Se resalta que no es necesario que exista una relación formal entre el agente y el agenciado. En segundo lugar, que se demuestre la imposibilidad del titular de los derechos para ejercer directamente la acción de tutela [T-398/19]. (CC T-117/23). Resaltado fuera del texto. 8 C.C. Sentencia T-106 de 2023, que reitera las sentencias T-531 de 2002, T-658 de 2002, T-1020 de 2003, T-047 de 2005, T-975 de 2005, T552 de 2006, T-1025 de 2006, T-493 de 2007, T-679 de 2007, T-664 de 2011, T-194 de 2012, T-417 de 2013, T-024 de 2019, T-292 de 2021, T-166 de 2022 y SU-388 de 2022, entre otras. 9 C.C ST-292-21 ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTES: EMELDER PEÑALOZA TORRES, KAREN DANIELA KAMMERER DIAZ Y MAURICIO CALDERÓN ACCIONADO: COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DEL CESAR RADICADOS: 20001 22 04 003 2025 00497 00, 20001 22 04 003 2025 00499 00 y 20001 22 04 002 2025 00502 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Bajo este marco jurisprudencial, refulge con claridad la improcedencia de las acciones de tutela promovidas por los señores EMELDER PEÑALOZA TORRES, KAREN DANIELA KAMMERER DIAZ y MAURICIO CALDERÓN, comoquiera que, del análisis objetivo del libelo demandatorio, se advierte que fueron interpuestas con el propósito unívoco de obtener el amparo de los derechos fundamentales de un tercero, esto es, del señor Melkis Guillermo Kammerer Kammerer, sin acreditar los presupuestos normativos que habilitan la promoción del mecanismo constitucional en nombre ajeno. En ese orden de ideas, se resalta que ninguno de los tutelantes reclama la protección de derechos fundamentales propios, ni tampoco manifiestan actuar calidad de apoderado judicial, con el respectivo poder especial que soporte tal condición. Del mismo modo, no se invoca ni se acredita la existencia de una agencia oficiosa, pues no se anunció actuar en dicha calidad ni se aportó elemento alguno que permita inferir, siquiera de manera sumaria, que el titular de los derechos presuntamente vulnerados sea una persona de especial protección constitucional, o que se encuentre en un situación de indefensión o de imposibilidad material para promover su propia defensa.
Con base en lo anterior, se colige, sin dubitación alguna, que a los accionantes no les asiste legitimación en la causa por activa para reclamar el amparo de las garantías constitucionales que invocan en beneficio del señor de Melkis Guillermo Kammerer Kammerer. Fíjese que, lo cuestionado en el presente caso es una decisión proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cesar, cuyos efectos recayeron de manera directa y exclusiva sobre Kammerer Kammerer al imponérsele una sanción disciplinaria.
De ahí que, es él quien ostenta la titularidad de los derechos fundamentales presuntamente conculcados y, por ende, a quien le corresponde promover la acción de tutela. En punto de ello, el Máximo Tribunal ha sido categórico al señala que el requisito de la legitimación en la causa por activa: “(…) es más estricto cuando la acción se dirige contra una actuación judicial, porque «cuando la presunta violación de los derechos fundamentales dimana de actuaciones cumplidas en un específico trámite judicial, la legitimidad para pretender su reparación sólo está radicada en quienes son parte en tal asunto y no, como aquí acontece, en quien no tiene tal calidad» (CSJ SC, 17 jun. 2008, rad. 00795-01, citada entre otras en STC13172-2023).” Ahora bien, aun si en gracia de discusión se admitiera superado el requisito general de procedibilidad que viene de estudiarse, lo cierto es que las acciones de tutelas ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTES: EMELDER PEÑALOZA TORRES, KAREN DANIELA KAMMERER DIAZ Y MAURICIO CALDERÓN ACCIONADO: COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DEL CESAR RADICADOS: 20001 22 04 003 2025 00497 00, 20001 22 04 003 2025 00499 00 y 20001 22 04 002 2025 00502 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar tampoco estarían llamadas a prosperar al no satisfacerse el presupuesto de la subsidiariedad.
Al respecto, la subsidiariedad impone que el mecanismo de amparo solo procede de manera excepcional y residual cuando no existan otros mecanismos ordinarios idóneos o eficaces para la protección de los derechos fundamentales o, cuando, aun existiendo se demuestre la necesidad de intervención del juez constitucional para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
En contrario sensu, conforme fue informado por la autoridad disciplinaria accionada, el señor Melkis Guillermo Kammerer Kammerer interpuso, el 10 de noviembre del año en curso, recurso de alzada contra la sentencia de primera instancia, mediante la cual le fue impuesta la sanción disciplinaria y, por ende, la apelación actualmente se encuentra en trámite ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, órgano competente para revisar la decisión cuestionada y, en su caso, adoptar la decisión que corresponda.
Con fundamento en lo previamente expuesto, se evidencia que el objeto de la acción tutelar incoada por el accionante se sale de la órbita del juez constitucional, razón por la cual, admitir el estudio de la presente acción tuitiva y peor aún, acceder a lo peticionado por la accionante iría en contravía no solo de la naturaleza subsidiaria y residual que le asiste a este mecanismo constitucional, sino también de la línea jurisprudencial que ha desarrollado la Corte a este respecto, si se tiene en consideración lo pretendido por los actores.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley. FALLA:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por el señor EMELDER PEÑALOZA TORRES, KAREN DANIELA KAMMERER DIAZ y MAURICIO CALDERÓN en contra de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Notifíquese esta decisión a las partes por el medio más expedito, esto es, por correo electrónico, tal como lo autorizan los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 306 de 1992, y el artículo 8º de la ley 2213 de 2022. ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTES: EMELDER PEÑALOZA TORRES, KAREN DANIELA KAMMERER DIAZ Y MAURICIO CALDERÓN ACCIONADO: COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DEL CESAR RADICADOS: 20001 22 04 003 2025 00497 00, 20001 22 04 003 2025 00499 00 y 20001 22 04 002 2025 00502 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TERCERO: En contra de la presente decisión procede la impugnación, la cual debe interponerse dentro de los tres días siguientes, a aquél en el que se entienda surtida la notificación, tal como lo prevé el artículo 8º de la ley 2213 de 2022.
CUARTO: En caso de no ser impugnada la presente sentencia, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión en los términos del artículo 31 del decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1° del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ MAGISTRADO De permiso EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ MAGISTRADO DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ MAGISTRADO ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTES: EMELDER PEÑALOZA TORRES, KAREN DANIELA KAMMERER DIAZ Y MAURICIO CALDERÓN ACCIONADO: COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DEL CESAR RADICADOS: 20001 22 04 003 2025 00497 00, 20001 22 04 003 2025 00499 00 y 20001 22 04 002 2025 00502 00