Declarativo Demandante: Marvan Szekely Herlberger Demandados: Juanita Carrasco Suescún y Otros Rad. 11001319900520230996401 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ Magistrada Bogotá D.C., seis (6) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Atendiendo a lo expuesto por Marval Szekely Helberger frente a la temporaneidad en que Pralar S.A.S. radicó la sustentación de su recurso de apelación, debe precisarse que, como lo cierto es que: (i) el auto en el que se admitió la alzada se profirió el 10 de diciembre de 2024;
(ii) ese proveído quedó notificado en estado del 11 de diciembre, (iii) aquella decisión cobró ejecutoria pasados los días 12, 13 y 16 de diciembre; y además, que (iv) los cinco (5) días para que se complementara la censura corrieron el 18 y 19 de diciembre de la anterior anualidad, así como el 13, 14 y 15 de enero de 2025, sin que se contabilizara el 17 de diciembre en tanto que esa fecha corresponde al día de la justicia según el Decreto 2766 de 1980; no es verdad que el plazo para cumplir con la carga procesal de ampliar los reparos a la sentencia ante el superior de que trata el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, feneciera el 14 de enero de 2025, sino el 15 de enero del cursante.
Ahora bien, respecto al informe secretarial en el que se indica que Pralar S.A.S. allegó un correo vacío a las 5:00 pm del último día, esto es, sin contener el escrito con el cual pretendía sustentar la alzada ante el superior y, a las 5:02 pm, se presentó aquél, es decir, “fuera del horario laboral”, debe aclararse que en esta instancia la censura elevada por la citada entidad no podrá tenerse en cuenta, con fundamento a lo que ha dicho la jurisprudencia frente a que las actuaciones ante los estrados deben adelantarse dentro de unos horarios específicos, so pena de que no se tengan por efectuadas en el día correspondiente y, al tenor de lo que regula el artículo 111 del Código General 005-2023-09964-01 1 del Proceso, en el que reza que “los memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término”.
Lo anterior, con el agregado que en reciente pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia a través de la sentencia SCT5512-2024, se hizo alusión a la tesis según la cual, los términos judiciales se cumplen en un día y una hora preestablecida, de modo que los usuarios de la administración de justicia debían impulsar sus actuaciones bajo dichos parámetros, enfatizándose en que: «[S]obre el particular, debe recordarse que esta Corte en un caso análogo al que hoy se analiza explicó que si bien es cierto se debe aplicar el principio constitucional de prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades, esto no releva a los sujetos procesales de observar con diligencia los términos judiciales y darles cabal cumplimiento.
En tal sentido se explicó: ‘f) La Corte ha proclamado, con arreglo al artículo 228 de la Constitución, el postulado de prevalencia del Derecho sustancial, que implica el reconocimiento de que las finalidades superiores de la justicia no pueden resultar sacrificadas por razones consistentes en el culto ciego a reglas procesales o a consideraciones de forma no indispensables para resolver en el fondo el conflicto del que conoce el juez.
Pero debe dejarse en claro que el enunciado principio constitucional que rige las actuaciones judiciales no implica la inexistencia, la laxitud o la ineficacia de toda norma legal obligatoria para quienes participan en los procesos, o la eliminación, per se, de las formas indispensables para que los juicios lleguen a su culminación -pues allí está comprometido el derecho sustancial de acceso a la administración de justicia-, ni, para el asunto del que ahora se trata, puede significar la absoluta pérdida del carácter perentorio de los términos procesales.
Todos estos elementos integran la "plenitud de las formas propias de cada juicio", contemplada como factor esencial del debido proceso, según el artículo 29 de la Carta Política, y por lo tanto no constituyen simplemente reglas formales vacías de contenido sino instrumentos necesarios para que el Derecho material se realice objetivamente y en su oportunidad. g) En el caso concreto, está probada la extemporaneidad en la presentación del documento de sustentación del recurso.
Si la extensión de ella fue mayor o menor, en minutos u otro medida de tiempo, es algo indiferente respecto del hecho incontrovertible de que los términos judiciales vencen en un día y a una hora predeterminados. Es obligación de la autoridad judicial velar por el exacto sometimiento de las partes e intervinientes a los plazos que la ley concede en las distintas fases de la actuación procesal’» En consecuencia, de lo anterior, se tienen por oportunas las sustentaciones frente a los recursos de apelación que presentaron Juanita Carrasco Suescun y Marval Szekely Helberger, y extemporánea la presentada por Pralar S.A.S., 005-2023-09964-01 2 razón por la cual se declara DESIERTO el recurso formulado por la citada sociedad.
Por secretaría una vez ejecutoriada la presente decisión, ingrésense las diligencias al despacho para lo de su cargo. Notifíquese, HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ Magistrada Firmado Por: Heney Velasquez Ortiz Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 592eb3d8002b6ab2912117c1b655dbf44c053ba56189eb42c702883f42c8a456 Documento generado en 06/03/2025 12:47:49 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 005-2023-09964-01 3