TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN CIVIL Bogotá, D. C. ocho de agosto de dos mil veinticuatro Magistrado Ponente: Germán Valenzuela Valbuena Radicado: Proc. Verbal: Asunto: Aprobación: Decisión: 11001 3103 027 2021 00274 01 - Procedencia: Juzgado 27 Civil del Circuito. Leonardo Medina Campos y otro vs. Edwin Alonso Quintero Barbosa y otro.
Apelación Sentencia Sala virtual de la fecha. Aviso 31. Confirma. Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 26 de enero de 20241 por el Juzgado 27 Civil del Circuito.
ANTECEDENTES 1. Leonardo Medina Campos, actuando en nombre propio y en representación de su menor hijo L.A.M.B., demandó a Edwin Alonso Quintero Barbosa y Javier Antonio Galván Garay, con el propósito de que, según la reforma de la demanda: i. se les declarara civil y extracontractualmente responsables por los perjuicios ocasionados con el accidente ocurrido el 8 de abril de 2020, que derivó en el fallecimiento de Celso Medina, y ii. en consecuencia, se les condenara al pago de las sumas de dinero por concepto de daño moral, “perdida de la oportunidad” y a la vida en relación2. 2.
Las pretensiones así resumidas se sustentaron en los siguientes hechos: a. El 8 de abril de 2020 Celso Medina se encontraba en calidad de peatón en la Carrera 80 # 2-51 sur de Bogotá (instalaciones de 1 2 La apelación fue repartida el 27 de febrero de 2024. En la suma de 100 smlmv para cada demandante, respecto de cada uno de los conceptos reclamados. 2 Apelación sentencia, verbal, 11001 31 03 027 2021 00274 01 Corabastos), cuando fue atropellado por el automotor de servicio público de placas UFT-781, propiedad de Edwin Alonso Quintero Barbosa y conducido por Javier Antonio Galván Garay. b. En el informe de policía levantado en el lugar de los hechos (A 01128088), se señaló que el causante del accidente era el conductor del automotor, siendo codificado con la hipótesis “157” y la descripción “no estar atento a los demás usuarios de la vía”. c. El fallecimiento del señor Medina, producto de dicho accidente, generó una afectación en los demandantes dejando una “inmensa cicatriz en su corazón”, experimentado congojas y tristezas dada la pérdida de su familiar, aunado al hecho de que el siniestro ocurrió durante la pandemia del Covid-19, circunstancia que influyó en el acrecentamiento del daño ocasionado. d. Para el momento del siniestro el señor Medida era una persona sana de 64 años, que se dedicaba a la comercialización de productos agrícolas en Corabastos y a la carga y descarga de los camiones que llegaban diariamente a la plaza de mercado, y a quien le sobreviven su único hijo Leonardo Medina Campos y su nieto L.A.M.B., que se han visto afectados con el desafortunado suceso. 3.
Efectuada la notificación, los demandados Edwin Alonso Quintero Barbosa y Javier Antonio Galván Garay aportaron escrito de contestación en el que se pronunciaron frente a cada uno de los hechos de la demanda, se opusieron a las pretensiones y formularon excepciones de mérito3. Frente a la demanda inicial plantearon las denominadas: “rompimiento del nexo causal entre el daño y el hecho generador del mismo”, “fuerza mayor o caso fortuito”, “inexistencia de la responsabilidad civil o de la obligación”, “culpa de víctima”, “nadie es responsable de lo imprevisible para él” y “cobro de lo no debido por inexistencia de responsabilidad civil extracontractual”.
Y con respecto a la reforma de la demanda, las tituladas: “inexistencia de responsabilidad civil por ausencia de prueba del nexo causal entre el daño y el hecho generador del mismo”, “inexistencia de prueba de culpa del 3 3 Apelación sentencia, verbal, 11001 31 03 027 2021 00274 01 En apoyo, sostuvieron que no se encuentran configurados los elementos de la responsabilidad civil extracontractual, concretamente, el nexo causal; que no tienen culpa en el fallecimiento del señor Celso Medina; que se configuró una “culpa exclusiva de la víctima” pues aquél actuó de manera imprudente al “no guardar las medidas de seguridad necesarias” en la labor que desempeñaba en el momento en que se produjo el hecho; que se presentó un evento de caso fortuito o fuerza mayor porque la citada persona “se encontraba encima de una carreta, amarrado a unas canastas a una altura bastante considerable y al perder el equilibrio cuando se rompe la soga cae al piso y queda en la mitad del camión de placas UFT-781, lo que ocasiona que quede entre las llantas delanteras y traseras”; que lo dicho en el informe de tránsito frente a la ocurrencia del suceso es una hipótesis, y ello no comporta aseveraciones o imputaciones; y que no obra prueba de los perjuicios reclamados, máxime que son excesivos y excluyentes (daño fisiológico y a la vida en relación). 4.
En el término de traslado, la parte demandante se pronunció sobre la contestación de los demandados, y pidió que se declararan no probadas las excepciones planteadas. 5. Concluida la etapa probatoria, las partes alegaron de conclusión. LA SENTENCIA APELADA Tras una breve reseña acerca de los presupuestos axiológicos de la responsabilidad civil extracontractual, la juez a-quo concluyó: que Celso Medina fue el responsable del accidente en el que perdió la vida, dada su conductor del vehículo señor Javier Antonio Galván Garay y del propietario del mismo señor Edwin Alonso Quintero Barbosa en el accidente de tránsito materia del presente proceso”, “fuerza mayor o caso fortuito”, “culpa de víctima”, “nadie es responsable de lo imprevisible para él”, “cobro de lo no debido por inexistencia de responsabilidad civil extracontractual” y “solicitud exagerada de perjuicios”, así como la `innominada´. 4 Apelación sentencia, verbal, 11001 31 03 027 2021 00274 01 desatención y falta de pericia en la labor que estaba desarrollando; que esa circunstancia quedó demostrada con la documental que se allegó y con lo afirmado por los testigos Andrés Motta Méndez y Yan Carlo Bayona Acosta; que la versión de este último no podía desconocerse solo por su condición de hermano de crianza del demandado Javier Antonio Galván Garay, debido a la coherencia de su declaración en contraposición con las demás pruebas.
En ese orden, declaró probada la excepción de “culpa exclusiva de la víctima”, y en consecuencia, denegó la totalidad de las pretensiones de la demanda. LA APELACIÓN 1. Los demandantes sostienen que la decisión adoptada “se soportó con presunciones” y quebranta los principios constitucionales de justicia, igualdad y equidad; que las pruebas no se analizaron de manera global y con apego a la sana critica; que no se logró desvirtuar la presunción de culpabilidad del conductor del vehículo involucrado en el siniestro; que no se probó la culpa exclusiva del señor Celso Medina4, pues -a lo sumolas acciones que pudieran imputársele determinarían una compensación de culpas; que lo dicho por los testigos Andrés Motta Méndez y Yan Carlo Bayona Acosta, así como por los demandados, en punto a la forma en que ocurrieron los hechos, no es congruente, y además, no guarda armonía con los demás elementos de juicio; y que fue equivocado el restar validez al informe de tránsito dada su presunción de autenticidad. 2.
Los demandados ejercieron su derecho a la réplica, expresando las razones por las cuales, en su sentir, no hay lugar a acceder a los reproches de la apelación. 4 Concretamente, el hecho relacionado con las canastillas de tomate que la víctima se encontraba cargando en su carreta, dada la ausencia de elemento probatorio indicativo de su existencia. 5 Apelación sentencia, verbal, 11001 31 03 027 2021 00274 01 En síntesis, indicaron: que la juez de primera instancia realizó un análisis adecuado y armónico de las pruebas; que los elementos de juicio incorporados con la demanda -incluyendo la declaración de José Héctor Caro Corredor (vigilante presente al momento del siniestro)- evidencian la existencia de la carreta y canastillas de tomates involucradas en el accidente, y la labor que se encontraba desempeñando Celso Medina; que los testimonios de Andrés Motta Méndez y Yan Carlo Bayona Acosta fueron coincidentes y dan cuenta de las acciones imprudentes de aquél; que no puede otorgarse validez a lo plasmado en el informe de tránsito por consignarse en dicho documento una “hipótesis” de lo sucedido, más aún cuando el funcionario que lo elaboró no presenció los hechos; y que la situación presentada con el señor Medina también configura un evento de fuerza mayor.
Finalmente, cuestionó la idoneidad del perito que emitió el dictamen para acreditar la afectación psicológica de los interesados. CONSIDERACIONES 1. Teniendo en cuenta que los demandantes concretaron sus pretensiones a obtener el resarcimiento de los perjuicios ocasionados por el accidente de tránsito que derivó en la muerte del señor Celso Medina, y que el argumento de la juez a-quo para negar tales pedimentos se sustentó en la existencia de una “culpa exclusiva de la víctima”, es útil, para los fines de la presente decisión, efectuar las siguientes precisiones: a. En primer lugar, se deben observar ciertas exigencias como elementos estructurales de la responsabilidad.
En ese sentido, se tiene que: (i) quien cause un daño a otro debe repararlo (C.C., art. 2341); (ii) si el daño se origina en el ejercicio de una actividad peligrosa -como la conducción de vehículos (art. 2356, ib.)-, a la víctima le bastará acreditar 6 Apelación sentencia, verbal, 11001 31 03 027 2021 00274 01 la lesión que le fue causada y su nexo causal con la conducta desplegada por su demandado, para que se abra paso la pretensión indemnizatoria.
Sobre este último, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de 26 de agosto de 2010 (Exp. 4700131030032005-00611-01), sostuvo: “La Corporación de modo reiterado tiene adoptado como criterio hermenéutico el de encuadrar el ejercicio de las actividades peligrosas bajo el alero de la llamada presunción de culpabilidad en cabeza de su ejecutor o del que legalmente es su titular, en condición de guardián jurídico de la cosa, escenario en el que se protege a la víctima relevándola de demostrar quién tuvo la responsabilidad en el hecho causante del daño padecido cuyo resarcimiento reclama por la vía judicial, circunstancia que se explica de la situación que se desprende de la carga que la sociedad le impone a la persona que se beneficia o se lucra de ella y no por el riesgo que se crea con su empleo.
El ofendido únicamente tiene el deber de acreditar la configuración o existencia del daño y la relación de causalidad entre éste y la conducta del autor, pudiéndose exonerar solamente con la demostración de la ocurrencia de caso fortuito o fuerza mayor, culpa exclusiva de la víctima o la intervención de un tercero”. b. Segundo: debe acreditarse la legitimación en la causa de los demandados; para el caso, estará llamado a responder: (i) el conductor, como autor material del hecho; y (ii) el propietario del automotor, quien tiene la calidad de guardián jurídico. c. Y por último: en los casos en que las partes involucradas en la generación del hecho dañoso ejerciten una actividad peligrosa, como aquellas señaladas por el artículo 2356 del Código Civil, aun cuando esa sola circunstancia no impide que se afirme la presunción de culpa, pues el juzgador, en tales casos, debe establecer cuál de ellas fue la determinante en la ocurrencia del suceso perjudicial. 7 Apelación sentencia, verbal, 11001 31 03 027 2021 00274 01 2.
En cuanto a la figura de la “culpa exclusiva de la víctima” como causal de exoneración de responsabilidad, ha sido definida como la conducta imprudente o negligente de la persona afectada, que por sí sola es suficiente para la generar el daño, y que por tanto, no podría conllevar una concurrencia de culpas o participación el hecho correspondiente.
Sobre tal fenómeno, la Corte Suprema de Justicia ha señalado5: “La participación de la víctima en la realización del daño es condición adecuada y suficiente del mismo y, por tanto, excluyente de la responsabilidad del demandado, cuando en la consecuencia nociva no interviene para nada la acción u omisión de este último, o cuando a pesar de haber intervenido, su concurrencia fue completamente irrelevante, es decir que la conducta del lesionado bastó para que se produjera el efecto dañoso o, lo que es lo mismo, fue suficiente para generar su propia desgracia. (…) La víctima, en suma, es exclusivamente culpable de su propio infortunio cuando su conducta (activa u omisiva) es valorada como el factor jurídicamente relevante entre todas las demás condiciones que confluyeron en la realización del perjuicio; es decir que aunque pueda presentarse una concurrencia de causas en el plano natural –dentro de las cuales se encuentra la intervención del demandado, así sea de modo pasivo–, la actuación de aquélla es la única que posee trascendencia para el derecho, o sea que su culpa resta toda importancia a los demás hechos o actos que tuvieron injerencia en la producción de la consecuencia lesiva”. 3.
Bajo las anteriores premisas, y circunscrito el asunto a los argumentos de la apelación del extremo actor, la Sala confirmará la sentencia recurrida, habida cuenta que, analizada en detalle la actuación, en este caso se acreditó, de manera suficiente y concreta, que la conducta de Celso Medina influyó de forma relevante y trascendente en el accidente 5 Sentencia SC7534-2015 del 16 de junio de 2015. 8 Apelación sentencia, verbal, 11001 31 03 027 2021 00274 01 en el que se produjo su fallecimiento, circunstancia que constituye un eximente de responsabilidad de los demandados en lo que respecta al siniestro vial y a la presunción que cobija la actividad peligrosa de conducción. 3.1.
De conformidad con el artículo 167 Cgp, las partes se encuentran en la obligación de demostrar los supuestos de hecho de las normas en que apoyan sus posturas en un juicio, mandato que, para el caso, imponía a los convocados acreditar de manera eficiente el obrar o actuar reprochado a la víctima, y que, en su consideración, fue determinante de en el suceso, prerrogativa que en el sub lite se cumplió, o por lo menos, ello se desprende de los elementos de persuasión que se recaudaron en el curso del proceso.
Frente a la citada exigencia probatoria, la Corte Suprema de Justicia tiene sentado que: “según el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil [hoy precepto 167 del C.G.P.] “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, normas de las cuales se deduce con facilidad que corresponde verificar los hechos a quien los alegue, para así poder obtener los efectos derivados de los mismos. […] “De ahí que sobre el particular, haya enfatizado la Corte que “es un deber procesal demostrar en juicio el hecho o acto jurídico de donde procede el derecho o de donde nace la excepción invocada.
Si el interesado en dar la prueba no lo hace, o la da imperfectamente, o se descuida, o se equivoca en su papel de probador, necesariamente ha de esperar un resultado adverso a sus pretensiones” (G. J. t, LXI, pág. 63)”6 (se subraya). 6 Sentencia de 24 de junio de 2010. Rad. 11001-22-03-000-2010-00417-01. 9 Apelación sentencia, verbal, 11001 31 03 027 2021 00274 01 3.2.
En el sub lite no se discute que el 8 de abril de 2020, al interior de la central de mercado de Corabastos ubicada en la Carrera 80 # 2 – 51 sur de Bogotá, tuvo lugar el accidente de tránsito7 en el que se vio involucrado el vehículo de placas UFT-781 conducido por Javier Antonio Galván Garay y de propiedad de Manuel Arturo Huertas Lozano, y que producto de ese incidente falleció el señor Celso Medina, hecho que se corrobora con la documental aportada, entre ellas, el acta de inspección técnica a cadáver – FPJ – 108, el informe pericial de Necropsia 20200101110010010539 y el croquis de tránsito A 0112808810.
Se colige de lo anterior que, tal y como lo puso de presente la juez a-quo, en este caso es evidente, o al menos así resulta prima facie, que la muerte del señor Medina tuvo como origen el citado siniestro, en tanto que resultó lesionado por el aplastamiento de la parte superior de su cuerpo con las llantas traseras derechas del citado automotor. 3.3.
Ahora bien, en lo que atañe a la conducta desplegada por el fallecido en la causación de su propio daño, los demandados alegaron que el obrar de él fue imprudente porque al momento del accidente “se encontraba encima de una carreta, amarrado a unas canastas a una altura bastante considerable y al perder el equilibrio cuando se rompe la soga cae al piso y queda en la mitad del camión de placas UFT-781, lo que ocasiona que quede entre las llantas delanteras y traseras”.
Frente al referido acontecimiento, el testigo Andrés Motta Méndez, persona que afirmó encontrarse en el lugar de los hechos y haber Conforme al artículo 2° de la Ley 769 de 2022 el accidente de tránsito es un “[e]vento generalmente involuntario, generado al menos por un vehículo en movimiento, que causa daños a personas y bienes involucrados en él e igualmente afecta la normal circulación de los vehículos que se movilizan por la vía o vías comprendidas en el lugar o dentro de la zona de influencia del hecho.” 8 Págs. 26 a 32, archivo 02Anexos. 9 Págs. 38 a 43, ib. 10 Págs. 33 a 34, ib. 7 10 Apelación sentencia, verbal, 11001 31 03 027 2021 00274 01 presenciado de manera directa lo ocurrido -circunstancia que valga decir no fue desvirtuada-, indicó que el causante estaba amarrando unas canastas a su carreta cuando la soga que estaba utilizando se rompió y ocasionó que cayera debajo del vehículo en mención. Por su parte, el tercero Yan Carlo Bayona Acosta, quien era el ayudante del conductor del rodante, señaló que los cestos se vinieron encima del fallecido y lo empujaron contra el vehículo, información que le fue suministrada por los transeúntes que se encontraban en el lugar cuando se bajó a mirar lo que había sucedido, circunstancia que en modo alguno es suficiente prima facie para descartar o restar valor a esa declaración. 3.4.
De los anteriores testimonios es dado concluir que en el momento en que se produjo el siniestro el señor Medina se encontraba ejerciendo su labor en la plaza de mercado de Corabastos, y sufrió un percance justo cuando el vehículo de placas UFT-781 pasaba por el lugar; concretamente, tras el infortunado hecho, cayó en la parte trasera lateralderecha del automotor, siendo aplastado en su humanidad con las llantas de atrás de dicho automotor.
Y si bien en las versiones suministradas por los mencionados declarantes y lo indicado en el escrito réplica de parte del extremo convocado, se presentan algunas variaciones en cuanto a los pormenores que rodearon el accidente, lo cierto es que tales testimonios, en realidad, analizados en integridad, resultan consecuentes y consistentes en cuanto a la conducta y actuar de Celso Medina, y en esa senda, esas leves discordancias en manera alguna podrían restar validez a la prueba.
En este punto, resulta imperioso señalar que a pesar de ostentar el señor Bayona Acosta la condición de hermano de crianza del conductor del vehículo que intervino en el siniestro, esa situación no conlleva per se a 11 Apelación sentencia, verbal, 11001 31 03 027 2021 00274 01 que se descarte por completo su declaración, comoquiera que, frente a la tacha de testigos por esta circunstancia, el juez tiene el deber de analizar con mayor rigor la ciencia de su dicho, y de forma alguna le sería dado rechazar su recepción y restar total validez a la misma.
Sobre la materia, la jurisprudencia ha decantado que la tacha de sospecha “…no es suficiente para menguar la fuerza demostrativa de un testimonio. De esa sola circunstancia, sin más, no cabe inferir que el testigo faltó a la verdad. En palabras de la Corte: «[L]a sospecha no descalifica de antemano –pues ahora se escucha al sospechoso-, sino que simplemente se mira con cierta aprensión a la hora de auscultar qué tanto crédito merece.
Por suerte que bien puede ser que a pesar de la sospecha haya modo de atribuirle credibilidad a testigo semejante, si es que, primeramente, su relato carece de mayores objeciones dentro de un análisis crítico de la prueba, y, después –acaso lo más prominente- halla respaldo en el conjunto probatorio»11. 3.5. En adición, se pone de presente que los elementos de convicción incorporados -que incluye el video de vigilancia aportado y lo dicho por el testigo Andrés Motta Méndez-, dan cuenta que el señor Celso Medina se encontraba desempeñando su trabajo en una zona pública de tránsito vehicular.
Al respecto, mírese que en el acta de inspección técnica A cadáver – FPJ – 10, se señaló: “por versión de la ciudadanía en general se logra establecer que la persona hoy occisa se encontraba realizando trabajos de cargue y descargue de alimentos en corabastos y que portaba una carreta de tracción humana y que en el momento de los hechos personal de seguridad de dicho establecimiento público la retiraron del lugar de los hechos, llevándola al centro de acopio de este lugar, se establece que el señor JOSÉ HÉCTOR CARO CORREDOR CC 7278251, guarda de seguridad, sería quien retiró este elemento del lugar de los hechos, se 11 SSC CSJ del 28 de septiembre de 2004, expediente 07147; reiterada en la SC CSJ del 7 de noviembre de 2013, citada en SCC3535/21 CSJ 18 agosto 2021, exp. 1100131100420130082001 12 Apelación sentencia, verbal, 11001 31 03 027 2021 00274 01 realiza entrevista por parte del investigador, se realiza fijación fotografía de la carreta”.
Bajo tal orden, entonces, es claro que la conducta de Celso Medina fue en absoluto relevante y de carácter trascendente en el acaecimiento del hecho que derivó en su muerte, en tanto que se encontraba desempeñando una labor de cargue y descargue de alimentos en una zona de tránsito de vehículos y no autorizada para parqueo –según los informes de policía-, cuando se presentó su caída hacia la parte media de los ejes del vehículo que en ese instante transitaba por la vía 3.6.
En cuanto al obrar del conductor del automotor involucrado, y habiéndose sentado y acreditado que el actuar del señor Celso fue determinante en el siniestro, en el expediente no obran elementos de juicio con la entidad para atribuirle una conducta reprochable, pues no existe evidencia de que en el tiempo en que ocurrió el citado hecho hubiere trasgredido alguna norma de tránsito (v.gr. no guardar distancia con los demás actores viales, incluida la persona en mención, transitar con exceso de velocidad, omitir un ‘pare’, entre otros), aunado que el desafortunado aplastamiento se dio con las llantas traseras del vehículo, lo que significa que el demandado Galván Garay no habría podido observarlo y advertirlo directamente, máxime cuando no se aprecia algún tipo de circunstancia que le hubiese impuesto estar atento a situaciones que estaban ocurriendo en la parte trasera y lateral del vehículo.
Y es que la información consignada en el informe ejecutivo – FPJ – 3, específicamente en cuanto a la mancha de sangre ubicada en el lugar de los hechos y la huella de arrastre registrada, dadas sus características, de ninguna manera logran derruir la culpa determinante y exclusiva de la víctima en el siniestro, comoquiera que no permiten llegar a un entendimiento distinto de lo sucedido. 13 Apelación sentencia, verbal, 11001 31 03 027 2021 00274 01 En ese mismo sentido, el hecho de que no se observen tomates aplastados o una cantidad considerable de aquellos insumos regados en la zona del accidente, no es suficiente para desvirtuar la conclusión a la que se llegó en primera instancia, máxime si se tiene en cuenta que en el video y del informe del investigador de campo – FPJ – 11, sí se percibe la existencia de la carreta en la que el señor Medina desempeñaba su labor de cargue y descargue de alimentos, contrario a lo dicho por los recurrentes frente a este elemento. 3.6.
Ahora bien, en lo que respecta al croquis o informe levantado en el lugar de los hechos, en donde se consignó como hipótesis para el vehículo de placas UFT-781 como posible causa del accidente la identificada con el número 157 “otras” señalando “[n]o estar atento a los demás usuarios de la vía”, el Tribunal pone de presente que ese documento no permite desvirtuar la causa extraña que encontró demostrada la juez de primera instancia para negar las pretensiones de la demanda, habida cuenta que, por las particularidades del caso, aquél no da cuenta de la totalidad de las circunstancias de modo, tiempo y lugar del accidente de tránsito, sino únicamente de lo que percibe la autoridad de policía en el momento posterior en que arribó al lugar en que los hechos tuvieron ocurrencia, sin que la ausencia de formulación de actuación administrativa frente a lo allí indicado imponga el inexorable reconocimiento de lo que fue consignado.
Mírese que si bien esta es una prueba que ofrece al juzgador datos acerca de la disposición del vehículo después del accidente, del lugar donde acaeció, de las características de la zona y las distancias existentes entre los elementos involucrados y aquellos de referencia, lo cierto es que no constituye sino una prueba documental más para efectos del escrutinio que el operador judicial debe hacer en aras de reconstruir en el juicio lo 14 Apelación sentencia, verbal, 11001 31 03 027 2021 00274 01 acontecido, por medio del análisis y ponderación de todo el material de pruebas que se lleguen a incorporar al expediente.
Por esa razón, al valorarse en conjunto todo el acervo probatorio que obra en el proceso, en la forma en que lo hizo la juez de primera instancia, la conclusión no podría ser otra que la existencia de culpa exclusiva de la víctima en el desafortunado desenlace en que resultó fallecido, que por tanto resta eficacia a la mera presunción por la conducción vehículos.
Además, ni siquiera la presunción de autenticidad de la que gozan esta clase de documentos impone el reconocimiento automático de lo allí dicho, ya que, como la doctrina ha expuesto, “la presunción de autenticidad de un documento, que concierne a la certeza sobre la autoría, no implica de suyo la veracidad o conformidad del contenido del documento con la realidad, que deberá ser determinada por el juez en cada caso, apreciando la prueba en conjunto y de acuerdo con las reglas de la sana crítica.
Además, las partes podrán probar contra lo que dice el documento que se presume auténtico, sin desconocerlo, ni tacharlo de falso, discutiendo su veracidad o credibilidad”12. 4. Conviene acotar, en este punto, que en virtud del principio de la necesidad de la prueba, las decisiones tomadas en los fallos judiciales deben apoyarse en los elementos probatorios legalmente incorporados, constituyendo la prerrogativa de la sana critica no un medio de prueba sino una herramienta para el análisis de aquellos; de ahí que al aportarse pruebas que acreditan la existencia de una culpa única de la víctima en el hecho que lo perjudicó, y no concurrir elemento que permita atribuir La Prueba en Procesos Orales Civiles y de Familia CGP – LEY 1564 DE 2012 Decreto 1736 de 2012 – Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa;
Escuela Rodrigo Lara Bonilla. Pág. 195 12 15 Apelación sentencia, verbal, 11001 31 03 027 2021 00274 01 responsabilidad a otro interviniente en el suceso, en manera alguna podría valorarse como errada la labor del funcionario de primer grado. Específicamente, sobre tal cuestión, la Corte Suprema de Justicia, en sede constitucional, ha sentado: “El principio de necesidad de la prueba impone a los jueces tomar sus decisiones soportados en los elementos de convicción legalmente aportados al proceso «sin que dicho funcionario pueda suplirlas con el conocimiento personal o privado que tenga sobre ellos, porque sería desconocer la publicidad y la contradicción indispensable para la validez de todo medio probatorio».13 Sobre este mismo aspecto dispone Micheli14 que el conocimiento personal del juez puede ser usado para decretar pruebas de oficio, pero no para suplir una prueba.
El principio de necesidad de la prueba entraña, entonces, dos límites para para la libertad probatoria que tiene el juzgador: «el primero (positivo) que lo grava con el deber de ajustar su juicio críticovalorativo solamente al conjunto de las probanzas incorporadas al proceso en forma legal, regular y oportuna; el segundo (negativo) que le impide fundar su decisión en soporte distinto a ese caudal probatorio» (SC1819-2019, SC2976-2021).
En ese sentido, si bien goza de independencia para valorar las pruebas, el juez no es libre de razonar arbitrariamente, pues según Couture15 «esta manera de actuar no sería sana crítica, sino libre convicción. La sana crítica es la unión de la lógica y de la experiencia, sin excesivas abstracciones de orden intelectual, pero también sin olvidar esos preceptos que los filósofos llaman de higiene mental, tendientes a asegurar el más certero y eficaz razonamiento.
La sana crítica impone el uso de “los dictados de la lógica, de la ciencia y de las reglas de la experiencia o sentido común» (SC5568-2019, SC2976-2021); no obstante, estas «reglas del correcto entendimiento humano», como las denominó Couture,16 exigen al juez «realizar juicios valorativos con fundamentos que deben resistir análisis. Cuando ello no ocurre, hay simple asunción caprichosa del medio probatorio.» (SC1819-2019, SC2976-2021).
(…) Ahora, se ha reiterado que el juez no puede ser «un convidado de piedra del litigio, sino que, en cambio, antes que otra cosa, tiene que erigirse dentro del juicio en un defensor del bien superior de la impartición de 13 Echandía Devis. Teoria General de la Prueba Judicial. Pag 107-108. La Carga de la Prueba - Micheli, Gian Antonio.
Pag 162-174. 15 Eduardo J. Couture, Fundamentos Del Derecho Procesal Civil, Buenos Aires, 1958. Pag 270 1. 16 Ibidem, Pag 270 14 16 Apelación sentencia, verbal, 11001 31 03 027 2021 00274 01 justicia material.»17 pues bien se ha determinado que «frente a la ciencia, el juez no es “peritus peritorum”. Su rol es guardián del conocimiento experto.
Abandona su estatus de simple espectador o de omnisciente. Evalúa a través de criterios racionales la correspondencia verosímil entre el conocimiento vertido en el litigio por el perito y lo establecido por la comunidad especializada a la cual éste pertenece». No obstante, dicha labor investigativa del juzgador no puede reemplazar los medios de prueba, pues ello quebrantaría el mencionado «principio de necesidad de la prueba» y el derecho a la defensa de las partes.
En este sentido esta Sala determinó que: El conocimiento científico admitido por la comunidad de expertos (afianzado) cumple la función de contextualizar la información suministrada por los medios de prueba y permite valorar la veracidad o falsedad del contenido material de los órganos de prueba; pero jamás podría ser considerado como una suplantación de las pruebas.
(…) La sana crítica no es ni puede ser medio de prueba, pues su función radica en servir de marco de referencia (hermenéutico) para la valoración razonada de las pruebas, es decir que contribuye a la conformación del contexto de significado que permite al juez interpretar la información contenida en los medios de prueba legal y oportunamente allegados al proceso.
Por ello no se producen, practican, valoran o controvierten como se hace con los medios de prueba; aunque las partes tienen la posibilidad de aportar todos los elementos de prueba legalmente admisibles para aclararlas, explicarlas, ampliarlas o limitar su aplicación. (SC9193-2017)”18. 5. En resumen, en la actuación obra prueba suficiente acerca de que el proceder de Celso Medina fue determinante en la producción del accidente de tránsito en el que falleció, comoquiera que aquél material evidencia su actuar imprudente al momento de los hechos, circunstancia que se erige como un eximente de la responsabilidad endilgada a los demandados, lo que de suyo descarta la presunción de culpabilidad prevista para esta clase de asuntos.
Y de otra parte, no aparece prueba alguna que lleve a concluir, con total certeza, que la actividad ejercida por el conductor del vehículo de placas 17 18 (STC4808-2017 reiterada en STC4053-2018 y STC720-2021, entre otras) STC14006-2022 de 20 de octubre de 2022. Rad. 11001-02-03-000-2022-03197-00. 17 Apelación sentencia, verbal, 11001 31 03 027 2021 00274 01 UFT-781 haya sido determinante en el fallecimiento del señor Celso Medina, o en un grado mayor por haberla desplegado con impericia, imprudencia, o negligencia. 6.
En consecuencia de todo lo dicho, y como se indicó desde un principio, el Tribunal confirmará la sentencia de primera instancia. Y ante el amparo de pobreza concedido19, no se impondrá condena en costas (inc. 1° art. 154 Cgp). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., en Sala de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia apelada, proferida el 26 de enero de 2024 por el Juzgado 27 Civil del Circuito.
Sin costas.
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE Los Magistrados, GERMÁN VALENZUELA VALBUENA HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Rad. 11001 31 03 027 2021 00274 01 19 Archivo 09AutoAdmisorio-AmparoPobre, C01Principal. Firmado Por: German Valenzuela Valbuena Magistrado Sala 019 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Adriana Saavedra Lozada Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Heney Velasquez Ortiz Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9621f120bcc03a91b36b0881800ba483bf25776ac73c3a3332e6942b68d0c3fe Documento generado en 08/08/2024 12:23:41 p. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica