Micelio

auto — Tribunal Superior de Santa Marta

Radicado: APELACIÓN DE AUTO RAD. 47.001.31.60.004.2023.00149.01

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

RAD. 47.001.31.60.004.2023.00149.01 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA Santa Marta, doce de septiembre de dos mil veinticinco. Se procede a resolver la apelación interpuesta por Luis Alberto Camacho Durán, contra el auto proferido por el Juzgado Cuarto de Familia de Santa Marta, el 30 de septiembre de 2024, al interior del proceso de declaración de existencia de unión marital de hecho seguido por Jésica Erazo González y Fidel David Torres González, contra el recurrente y los herederos indeterminados de Clara Inés González Claro (Q.E.P.D.).

I.ANTECEDENTES 1. En el presente trámite, el demandado pidió que se corrigiera la fecha del auto admisorio de la demanda, del 26 de junio de 2022, alegando que en ese momento la referida González Claro (Q.E.P.D.) aún se encontraba con vida, por lo que se entendería que los actores, en su calidad de hijos, no estaban legitimados para interponerla.

Asimismo, solicitó que se declarara la nulidad de lo actuado desde ese proveído, como quiera que si bien previamente se inadmitió el escrito introductorio por no haberse allegado la evidencia que diera cuenta cómo se obtuvo su correo electrónico para efectos de notificación, en los pantallazos aportados con la subsanación no se acreditó esa circunstancia, y uno de RAD. 47.001.31.60.004.2023.00149.01 2 los demandantes “solo le informó de la existencia del proceso cuando ya tenian (sic) que asistir a la audiencia, evidenciando asi (sic) un actuar de mala fe” (Archivo No. 56 del expediente digital de primera instancia). 2.

El extremo activo se opuso a esa solicitud, indicando que la fecha de la aludida providencia puede corregirse mediante otra, y adujo que si bien en ese momento no se acreditó que la dirección electrónica le perteneciera, lo cierto es que actualmente existe certeza de esa circunstancia, en virtud del intercambio de correos de la fallecida con el demandado, aunado a que Servientrega dio cuenta de la recepción y la apertura del respectivo mensaje de datos, máxime que el mentado señor se conectó a la audiencia inicial, desde esa dirección e incluso la reconoció (Archivo No. 61). 3.

El despacho judicial de conocimiento resolvió negar el mentado pedimento, el 30 de septiembre de la pasada anualidad, arguyendo que el extremo pasivo había sido notificado en debida forma, en razón a que el mensaje de datos se envió el 8 de noviembre y se abrió el día siguiente, sumado a que figura la respectiva dirección electrónica, en los pantallazos aportados por los demandantes al descorrer el traslado de la nulidad, amén de que en la audiencia inicial, el solicitante lo indicó para efectos de su notificación. De otro lado, precisó que no es posible que la admisión ocurriese en 2022, dada la presentación de la demanda, en el año 2023, no obstante, y en virtud de que le asistió razón al interesado, frente a la existencia de un error, dispuso su corrección (Archivo No. 63). 4.

Inconforme con la precedente determinación, la parte demandada interpuso en su contra RAD. 47.001.31.60.004.2023.00149.01 3 el recurso de apelación, manifestando que los pantallazos que demostraban lo relativo al correo electrónico, fueron admitidos en una etapa procesal que no correspondía, pues el término para subsanar ya estaba vencido, y que pese a que se le inadmitió la demanda por esa razón, el despacho, sin verificar correctamente esa circunstancia, le dio curso.

En consecuencia, solicitó que se revocara el mentado auto y en su lugar, se decretara la nulidad “POR NO ENCONTRARSE ACREDITADO EL CONOCIMIENTO DEL CORREO DE DEMANDADO EN EL ESCRITO QUE SUBSANÓ LA DEMANDA” (Archivo No. 64). 5. La A quo, por auto del 25 de octubre de 2024, resolvió conceder ese mecanismo (Archivo No. 67). II. CONSIDERACIONES 1.

Primigeniamente, es del caso recordar que las nulidades procesales están contempladas en el ordenamiento jurídico colombiano como mecanismos idóneos para invalidar las actuaciones que transgredan el derecho fundamental al debido proceso; concretamente, el Capítulo II del Título IV del Código General del Proceso, regula la mencionada figura, previendo, en su artículo 133, las causales taxativas de su declaratoria, las cuales sólo podrán ser invocadas por quien se encuentre legitimado para su ejercicio y, por regla general, en cualquiera de las instancias, antes de que se dicta la sentencia, o con posterioridad a ésta, si ocurrieren en ella, siempre que no hayan sido saneadas.

Además, no puede perderse de vista que la H. Corte Constitucional, concretamente en la sentencia C-491 del 2 de noviembre de 19951, en la que estudió la exequibilidad de la expresión “solamente”, consagrada en 1 Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell. RAD. 47.001.31.60.004.2023.00149.01 el artículo Procedimiento 140 del Civil, 4 entonces que vigente consagraba los Código de motivos de invalidez de la actuación, estableció que “además de dichas causales legales de nulidad, es viable y puede ser invocada la consagrada en el artículo 29 de la Constitución, según el cual “es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”, esto es, sin la observancia de las formalidades legales esenciales requeridas para la producción de la prueba, especialmente en lo que atañe con el derecho de contradicción por la parte a la cual se opone ésta”2.

En ese sentido, véase que el numeral 8° del mencionado Art. 133 reza: “CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este Código.

(…)”. 2. Arribando al asunto puesto a consideración de esta Colegiatura, se observa que en este evento el decretara 2 demandado la Camacho invalidez de lo Durán solicitó actuado desde que el se auto Reiterada en la sentencia C-217 del 16 de mayo de 1996. Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo. RAD. 47.001.31.60.004.2023.00149.01 5 admisorio de la demanda, aduciendo que no fue debidamente notificado de esa providencia, lo que no avaló la A quo, al considerar lo contrario.

Y auscultado el correspondiente legajo, se advierte que los reparos aducidos por el recurrente no están llamados a prosperar, toda vez que su enteramiento se surtió en debida forma, al enviarse, como lo habilita la ley 2213 del 13 de junio de 20223, la demanda, la subsanación y el respectivo auto admisorio, mediante un mensaje de dirección datos del 8 de noviembre de “luisalberto.camachod@gmail.com”, 2023, a la según da cuenta la constancia obrante en el archivo No. 40 del expediente digital de primera instancia. De otro lado, en lo que respecta a que el mentado correo electrónico le pertenezca, basta con observar que en la respectiva audiencia inicial, del 4 de julio de 2024, lo indicó para efectos de su notificación (Archivo No. 54). 3.

Ahora bien, en el recurso de apelación, el demandado insistió en la nulidad de lo actuado en este configuraba por asunto, “NO esta vez, ENCONTRARSE aduciendo que ACREDITADO se EL CONOCIMIENTO DEL CORREO DE DEMANDADO EN EL ESCRITO QUE SUBSANÓ LA DEMANDA”, arguyendo que aunque se inadmitió la demanda por esa circunstancia, se le dio curso al trámite sin que se hubiese subsanado ese punto, sin embargo, lo cierto es que ese supuesto no se adecúa a la causal de invalidez por indebida notificación del auto admisorio, ni está previsto en el listado del artículo 133 del Estatuto Procesal, o en el Art. 29 de la Constitución Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones. 3 RAD. 47.001.31.60.004.2023.00149.01 Política.

En todo caso, el 6 enjuiciado recibió oportunamente el correo y pudo ejercer cabalmente su derecho de defensa. 4. Así las cosas, se confirmará la determinación venida en alzada, y se condenará en costas al apelante, en virtud de la improsperidad del recurso, de conformidad con el numeral 1° del Art. 365 del C.G. del P., fijándose como agencias en derecho la suma de $800.000.

Por lo expuesto, se RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido por el Juzgado Cuarto de Familia de Santa Marta, el 30 de septiembre de 2024, al interior del proceso de declaración de existencia de unión marital de hecho seguido por Jésica Erazo González y Fidel David Torres González, contra Luis Alberto Camacho Durán y los herederos indeterminados de Clara Inés González Claro (Q.E.P.D.), de conformidad con lo expuesto.

SEGUNDO: Condenar en costas al recurrente. Se fija la suma de $800.000 por concepto de agencias en derecho.

TERCERO: determinación, remítase el Ejecutoriada expediente al origen, previas las anotaciones del caso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CRISTIAN SALOMÓN XIQUES ROMERO Magistrado esta juzgado de Firmado Por: Cristian Salomon Xiques Romero Magistrado Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Santa Marta - Magdalena Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0c24f7a3f324da596cbaccc40827a0b72a2a5493c8caca120c3642e904772c89 Documento generado en 12/09/2025 11:46:45 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica