REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007 SALA ÚNICA APROBADO EN SALA DE DISCUSIÓN DEL 14 DE AGOSTO DE 2025 El catorce (14) de agosto de dos mil veinticinco (2025), los Magistrados de la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, doctores JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, GLORIA INÉS LINARES VILLALBA y LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO, quien preside el acto como Magistrada Ponente, discutieron el siguiente proyecto: EJECUTIVO LABORAL – SEGUNDA INSTANCIA – adelantado por FREDY ALEXANDER SIEMPIRA AMADO contra BLANCA LILIA MESA DE TORRES y VÍCTOR JULIO TORRES PARRA bajo el Rad.
No. 15757-31-89-001-2019-00128-04 Abierta la discusión se dio lectura al proyecto siendo aprobado por unanimidad, por consiguiente, se ordenó su impresión en limpio Para constancia se firma como aparece. JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL Magistrado REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007 SALA ÚNICA Septiembre, diecisiete (17) de dos mil veinticinco (2025).
PROCESO: RADICACIÓN: DEMANDANTE: DEMANDADO: Jo ORIGEN: Pva. APELADA: DECISIÓN: DISCUSIÓN: Mg. PONENTE: Ejecutivo Laboral 15757-31-89-001-2019-00128-04 FREDY ALEXANDER SIEMPIRA AMADO BLANCA LILIA MESA DE TORRES VÍCTOR MANUEL TORRES PARRA Promiscuo del Circuito de Socha Fallo del 6 de marzo de 2025 Deja sin valor ni efecto Aprobado en Sala No. 21 del 14 de agosto de 2025 LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO (Sala Primera de Decisión) Sería de caso entrar a resolver el recurso de apelación incoado por los demandados Blanca Lilia Mesa de Torres y Víctor Julio Torres Parra, a través de apoderado, contra la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha el 6 de marzo de 2025, de no ser porque se advierte una irregularidad que afecta el trámite surtido, tal y como pasa a exponerse: 1.- ANTECEDENTES 1.1.-.
El 26 de enero de 2023, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha profirió sentencia ordinaria laboral, en la que, resolvió: “PRIMERO: Acoger válidamente las pretensiones invocadas por el demandante de conformidad con los argumentos a que se refiere la parte considerativa. (…)
TERCERO: En consecuencia, declarar que los señores VÍCTOR MANUEL TORRES PARRA, identificado con Cédula de Ciudadanía No. 4.271.584 expedida en Tasco y BLANCA LILIA MESA DE TORRES, identificada identificado con Cédula de Ciudadanía No 23.912.336 expedida en Paz del Río, son solidariamente responsables en su condición de socios de la empresa MINERALES LTDA hoy en reorganización y solo hasta el límite de responsabilidad de cada uno, de conformidad con lo indicado por el artículo 36 del Código sustantivo del Trabajo, frente a las declaraciones y condenas Rad.
No.: 15757-31-89-001-2019-00128-04 proferidas en contra de la empresa MINERALES LTDA hoy en reorganización dentro del proceso ordinario laboral número 157573189001-2017-00061, conforme a lo resuelto en la sentencia de fecha 15 de marzo de 2018 emitida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha, confirmada por el Honorable Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, en decisión del 11 de diciembre de 2018.
CUARTO: Condenar solidariamente a los señores VÍCTOR MANUEL TORRES PARRA y BLANCA LILIA MESA DE TORRES, en su condición de socios de la sociedad MINERALES LTDA hoy en reorganización, a pagar cada una de las condenas proferidas en el proceso 157573189001-2017-00061 de fecha 15 de marzo de 2018 y solo hasta el límite de responsabilidad de cada uno, de conformidad con lo indicado por el artículo 36 del Código sustantivo del Trabajo.” 1.2.-.
La anterior determinación fue confirmada por este Tribunal en sentencia del 26 de junio de 2023. 1.3.-. El 4 de diciembre de 2023, el señor Fredy Alexander Siempira Amado, mediante apoderado, le solicitó al Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha “la ejecución de la Sentencia de fecha 26 de enero de 2023” (Sic), en consecuencia, librar mandamiento de ejecutivo a cargo de los señores Blanca Lilia Mesa de Torres y Víctor Julio Torres Parra, en calidad de responsables solidarios de “minerales limitada en reorganización” respecto al pago de las condena impuestas en sentencia del 15 de marzo de 2018 proferida dentro del proceso ordinario Laboral Rad.
No. 15757-31-89-001-2017-00061-00, esto es, las sumas de: i) $2.637.299, por prestaciones sociales y vacaciones: ii) $17.618.976. por indemnización moratoria “art.65 del CST”, iii) $11.195.366 de intereses de mora de la indemnización moratoria “art.65 del CST, iv) $2.031.076 de cesantías, entre otros. 1.4.- El 18 de enero de 2024, el Juzgado Promiscuo de Socha libró mandamiento de pago contra Blanca Lilia Mesa de Torres y Víctor Julio Torres Parra en calidad de socios de Mineralex Ltda., tal y como fuera dispuesto en la sentencia del 26 de enero de 2023 y confirmada por este Tribunal el 26 de junio de 2023, en las cuales, los declara solidariamente responsable a los demandados del pago de la sentencia proferida del proceso Rad.
No. 2017-00061 el 15 de marzo de 2017, además, por la suma de $8.120.000 por concepto de costas procesales. 1.5.-. El 2 de febrero de 2024, los demandados Blanca Lilia Mesa de Torres y 2 Rad. No.: 15757-31-89-001-2019-00128-04 Víctor Julio Torres Parra, mediante apoderado, propuso las excepciones de prescripción de la acción ejecutiva y pago total de la obligación. 1.6.-.
El 6 de marzo de 2025, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha, una vez agotado el debate probatorio, profirió la sentencia respectiva, ordenando seguir adelante con la ejecución. 2.- SENTENCIA RECURRIDA El 6 de marzo de 2025, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha resolvió: “PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES DENOMINADASPRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN EJECUTIVA y PAGO TOTAL DE LA OBLIGACIÓN conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR SEGUIR ADELANTE LA EJECUCIÓN librada a favor de FREDY ALEXANDER SIEMPIRA AMADO en contra de los señores VÍCTOR MANUEL TORRESPARRA y BLANCA LILIA MESA DE TORRES, por los valores que continuación se relacionan: 1. Por concepto de la condena establecida en numeral segundo de la sentencia de fecha 15 de marzo de 2018, referente a las prestaciones sociales y vacaciones, la suma de $ 2.637.299.00. 2.
Por concepto de la condena establecida en el numeral tercero de la sentencia de fecha 15 de marzo de 2018, referente a la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del CST, en cuantía de un salario diario por cada día de retraso y hasta por 24 meses y, a partir del mes 25 pagará intereses moratorios a la tasa máxima legal permitida hasta cuando se realice el pago, $17.618.976.00. 3.
Por concepto de intereses moratorios liquidados de la tasa máxima legal permitida sobre la suma de $17.618.976.00, condena establecida en el numeral tercero de la sentencia de fecha 15 de marzo de 2018. 4. Por concepto de la no consignación de las cesantías en un Fondo de Cesantías, condena establecida en el numeral cuarto de la sentencia de fecha 15 de marzo del 2018, relacionada por valor de $2.031.076.00. 5.
Por concepto de los intereses moratorios liquidados a la tasa máxima legal permitida sobre la suma de $2.031.076.00, liquidados a partir del 2 de diciembre de 2023 yhasta cuando se realice el pago efectivo. 6. Por concepto de condena establecida en el numeral quinto de la sentencia de fecha 15 de marzo de 2018, referente al despido sin justa causa, la suma de $929.890.00. 3 Rad.
No.: 15757-31-89-001-2019-00128-04 7. Por concepto de costas de primera instancia, la suma de $1.500.000.00. 8. Por concepto de las costas en segunda instancia, la suma de $2.320.000.00. 9. La suma de la aprobación de liquidación de costas, impartida en auto del 2 de noviembre de 2023, la suma de $8.120.000.00” 3.- CONSIDERACIONES 4.1.- PROBLEMA JURÍDICO Conforme a lo argüido por el recurrente, esta Sala se ocupará de, -.
Determinar si el titulo presentado cumple a cabalidad los requisitos para ser ejecutado. 4.2.- DEL CASO CONCRETO De manera liminar, es del caso resalar que, conforme a lo establecido en los artículos 4, 11, 42, 132 y 430 del Código General de Proceso, y, lo expuesto por la H. Core Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Laboral, dentro de las funciones o facultades del Juez está de efectuar un control oficioso del título ejecutivo presentado para el recaudo.
Al respecto, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral en sentencia STL19904-2017, al retomar la jurisprudencia de su homóloga Sala Civil en sentencias STC18432-2016 y STC9833-2017 avaló la revisión oficiosa del título ejecutivo en vigencia del Código Genera del Proceso, pues, reseñó. “Los funcionarios judiciales han de vigilar que al interior de las actuaciones procesales perennemente se denote que los diversos litigios, teleológicamente, lo que buscan es dar prevalencia al derecho sustancial que en cada caso se disputa (artículos 228 de la Constitución Política y 11 del Código General del Proceso); por supuesto, ello comporta que a los juzgadores, como directores del proceso, legalmente les asiste toda una serie de potestades, aun oficiosas, para que las actuaciones que emprendan atiendan la anotada finalidad, mismas que corresponde observarlas desde la panorámica propia de la estructura que constituye el sistema jurídico, mas no desde la óptica restricta derivada de interpretar y aplicar cada aparte del articulado de manera aislada. 4 Rad.
No.: 15757-31-89-001-2019-00128-04 Entre ellas, y en lo que atañe con el control que oficiosamente ha de realizarse sobre el título ejecutivo que se presenta ante la jurisdicción en pro de soportar los diferentes recaudos, ha de predicarse que si bien el precepto 430 del Código General del Proceso estipula, en uno de sus segmentos, en concreto en su inciso segundo, que «[l]os requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo.
No se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título que no haya sido planteada por medio de dicho recurso. En consecuencia, los defectos formales del título ejecutivo no podrán reconocerse o declararse por el juez en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso», lo cierto es que ese fragmento también debe armonizarse con otros que obran en esa misma regla, así como también con otras normas que hacen parte del entramado legal, verbigracia, con los cánones 4º, 11, 42-2º y 430 inciso 1º ejusdem, amén del mandato constitucional enantes aludido.
(…) De ese modo las cosas, todo juzgador, no cabe duda, está habilitado para volver a estudiar, incluso ex officio y sin límite en cuanto atañe con ese preciso tópico, el título que se presenta como soporte del recaudo, pues tal proceder ha de adelantarlo tanto al analizar, por vía de impugnación, la orden de apremio impartida cuando la misma es de ese modo rebatida, como también a la hora de emitir el fallo con que finiquite lo atañedero con ese escrutinio judicial, en tanto que ese es el primer aspecto relativamente al cual se ha de pronunciar la jurisdicción, ya sea a través del juez a quo, ora por el ad quem.
(Negrilla fuera del texto original) (…) De modo que la revisión del título ejecutivo por parte del juez, para que tal se ajuste al canon 422 del Código General del Proceso, debe ser preliminar al emitirse la orden de apremio y también en la sentencia que, con posterioridad, decida sobre la litis, inclusive de forma oficiosa. En ese orden, esta Sala entrará a verificar si en el sub examine sí están dadas las condiciones que le dan eficacia al título ejecutivo y, de esa forma obtener su cobro coercitivo, por cuanto tal facultad – deber, también, recae en el Juez de segunda Instancia. Bajo esa perspectiva, en el sub examine, a criterio de la Sala, el titulo presentado es insuficiente para establecer si la obligación cobrada es expresa, clara y exigible, ello, de conformidad con lo estipulado en el artículo 422 del Código General del Proceso, pues, en el mismo, sentencia del 26 de enero de 2023, confirmada por este Tribunal el 26 de junio de esa anualidad, no se definieron sumas de dinero exactas, por el contrario, quedaron establecidas de forma indeterminada, pero determinable, luego, era menester que se allegará documento complementario tendientes a determinar las sumas dinerarias reclamadas, para el caso, la sentencia 5 Rad.
No.: 15757-31-89-001-2019-00128-04 proferida dentro del proceso Rad. No, 2017-00061 del 15 de marzo de 2018, emanada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha. En ese sentido, en el sub examine se está en presencia de un título ejecutivo complejo, aquel, integrado por las sentencias proferidas en los procesos ordinarios 15757-31-89-001-2019-00128-00 y 15757-31-89-001-2017-00061-00, por ende, al faltar algunos de aquellos, no es posible librar mandamiento de pago, menos, proferir orden de seguir adelante con la ejecución. En aras de otorgar mayor claridad, debe recordarse que en la sentencia que sirve de título al presente, lo resuelto fue: “PRIMERO: Acoger válidamente las pretensiones invocadas por el demandante de conformidad con los argumentos a que se refiere la parte considerativa.
(…)
TERCERO: En consecuencia, declarar que los señores VÍCTOR MANUEL TORRES PARRA, identificado con Cédula de Ciudadanía No. 4.271.584 expedida en Tasco y BLANCA LILIA MESA DE TORRES, identificada identificado con Cédula de Ciudadanía No 23.912.336 expedida en Paz del Río, son solidariamente responsables en su condición de socios de la empresa MINERALES LTDA hoy en reorganización y solo hasta el límite de responsabilidad de cada uno, de conformidad con lo indicado por el artículo 36 del Código sustantivo del Trabajo, frente a las declaraciones y condenas proferidas en contra de la empresa MINERALES LTDA hoy en reorganización dentro del proceso ordinario laboral número 157573189001-2017-00061, conforme a lo resuelto en la sentencia de fecha 15 de marzo de 2018 emitida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha, confirmada por el Honorable Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, en decisión del 11 de diciembre de 2018.
CUARTO: Condenar solidariamente a los señores VÍCTOR MANUEL TORRES PARRA y BLANCA LILIA MESA DE TORRES, en su condición de socios de la sociedad MINERALES LTDA hoy en reorganización, a pagar cada una de las condenas proferidas en el proceso 157573189001-2017-00061 de fecha 15 de marzo de 2018 y solo hasta el límite de responsabilidad de cada uno, de conformidad con lo indicado por el artículo 36 del Código sustantivo del Trabajo” Nótese, que, en la parte resolutiva de la precitada providencia no se definieron sumas de dinero exactas, luego, la misma no contempla, por si misma, una obligación clara, expresa y exigible y, por lo tanto, no era dable al A quo librar mandamiento de pago, máxime, cuando previo a tal acto le asistía la obligación de indagar sobre las formalidades formales y sustanciales del que se pretendía hacer valer como título ejecutivo. 6 Rad.
No.: 15757-31-89-001-2019-00128-04 En ese norte, esta Sala, como medida de saneamiento dejará sin valor ni efecto lo actuado a partir del auto del 18 de enero de 2024, para que, en su lugar, el A quo proceda a inadmitir la demanda, con el objeto que el demandante Fredy Alexander Siempira Amado pueda subsanar el yerro advertido, esto es, adjuntar los documentos para integrar en debida forma el título complejo.
DECISIÓN En consecuencia, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo,
RESUELVE
PRIMERO: DEJAR SIN VALOR Ni EFECTO lo actuado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha desde el auto del 18 de enero de 2024, inclusive, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de Origen para que renueve la actuación atendiendo lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL Magistrado 7 Rad. No.: 15757-31-89-001-2019-00128-04 8