TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA SALA ÚNICA DE DECISIÓN ÁREA CONSTITUCIONAL Pamplona, veintisiete de febrero de dos mil veinticinco REF: EXPs ACUMULADOS. No. 54-518-22-08-000-2025-00015-00 No. 54-518-22-08-000-2025-00016-00 No. 54-518-22-08-000-2025-00017-00 ACCIÓN DE TUTELA ACCIONANTES: SANDRA MILENA MÁRQUEZ GÉLVEZ Representante legal de la ASOCIACIÓN DE TRABAJADORES DE LA SALUD – ASTRASALUD, CARLOS MARTÍN ROJAS CARVAJAL y JORGE AUGUSTO MIRANDA CADAVID ACCIONADO: JUZGADO PRIMERO PENAL MUNICIPAL VINCULADOS: JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO YINETH XIMENA BLANCO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE: JAIME ANDRÉS MEJÍA GÓMEZ ACTA No. 0023 I. A S U N T O Se pronuncia la Sala respecto de las ACCIONES DE TUTELA acumuladas y que fueran formuladas por SANDRA MILENA MÁRQUEZ GÉLVEZ en condición de Representante legal de la Asociación de Trabajadores de la Salud – ASTRASALUD1, CARLOS MARTÍNEZ ROJAS CARVAJAL2 y JORGE AUGUSTO MIRANDA CADAVID3 contra el Juzgado Primero Penal Municipal de esta competencia, al considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad jurídica, igualdad, asociación sindical y patrimonio, en razón al auto proferido el pasado 12 de febrero, dentro del incidente de desacato iniciado a instancia de la señora Yineth Ximena Blanco Fernández con ocasión de la acción de tutela allí tramitada bajo el radicado 2024-00275.
Trámite al que se vinculó: i) al Juzgado Segundo Penal del Circuito como sentenciador de segunda instancia, y ii) a la señora Yineth Ximena Blanco Fernández por ser la tutelante dentro de la sentencia de tutela objeto de discusión. II. A N T E C E D E N T E S 1. Hechos y solicitud 1 Radicado 2025-00015-00. 2 Radicado 2025-00016-00. 3 Radicado 2025-00017-00.: ACCIÓN DE TUTELA SANDRA MILENA MÁRQUEZ GÉLVEZ en condición de Representante legal de la ASOCIACIÓN DE TRABAJADORES DE LA SALUD – ASTRASALUD, CARLOS MARTÍN ROJAS CARVAJAL y JORGE AUGUSTO MIRANDA CADAVID vrs Juzgado Primero Penal Municipal de Pamplona Radicación: 54-518-22-08-000-2025-0015-00 Acumulados 54-518-22-08-000-2025-0016-00 54-518-22-08-000-2025-0017-00 Por un lado, la Representante legal de ASTRASALUD4 señala que dentro del mencionado trámite incidental en providencia del 12 de febrero en curso se ordenó “la protección de los derechos fundamentales de la señora Yineth Ximena, incluyendo la dignidad humana, el mínimo vital y la protección laboral reforzada derivada de su estado de gestación”.
Refiere que tanto el convenio de operación No. 0403 suscrito con aquella, como el Contrato colectivo sindical SC433 de 2024 entre Astrasalud y la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Pamplona culminaron el pasado 31 de mayo, generando la terminación de la relación laboral; aspecto suficiente para denegar su reconocimiento. Con sustento en la sentencia T-312 de 2023 reitera la inexistencia de cualquier tipo de obligación, concluyendo que “la orden impartida en el fallo de desacato sea imposible de cumplir y vulnere los derechos fundamentales del accionante”.
Posteriormente, en comunicación del pasado 17 de febrero ejerce su derecho de contradicción contra la acción de tutela tramitada bajo el radicado 2024-00275, argumentando inexistencia de vulneración de derechos fundamentales, terminación de la relación laboral y contractual, vencimiento de contrato y convenio, preexistencia del estado de embarazo, ausencia de nexo causal y de renovación contractual, así como el cumplimiento de la normatividad, para finalmente demandar “la improcedencia de la acción de tutela interpuesta por la señora YINETH XIMENA BLANCO FERNÁNDEZ, por no existir vulneración de derechos fundamentales y por haberse actuado en estricto cumplimiento de la normatividad vigente y los acuerdo contractuales aplicables 5”.
En complemento remitió misivas de fecha 21 de febrero dirigidas al Juez Primero Penal Municipal6. Por su parte, los señores Carlos Martínez7 y Jorge Augusto8, al unísono, aseguran que en proveído del pasado 12 de febrero la autoridad judicial accionada ordenó a Astrasalud adelantar las gestiones necesarias para renovar la relación contractual que ostentaba con la señora Yineth Ximena Blanco Fernández.
Adicionalmente, que en auto de la misma fecha, se dejó sin efecto “lo decidido en el numeral segundo (…), la orden de renovación de la relación laboral” manteniendo incólume el numeral tercero relacionado con el pago de lo dejado de percibir posterior a la terminación del contrato (31-Mayo-2024); no obstante, advierten que para esa misma Folios 13 - 16.
Folios 290 - 292. 6 Folios 333 – 335. 7 Folios 11 - 16 Expediente tutela 2025-0016, Link Folio 288 cuaderno principal. 8 Folios 11 – 16 Expediente tutela 202-0017, ídem. 4 5: ACCIÓN DE TUTELA SANDRA MILENA MÁRQUEZ GÉLVEZ en condición de Representante legal de la ASOCIACIÓN DE TRABAJADORES DE LA SALUD – ASTRASALUD, CARLOS MARTÍN ROJAS CARVAJAL y JORGE AUGUSTO MIRANDA CADAVID vrs Juzgado Primero Penal Municipal de Pamplona Radicación: 54-518-22-08-000-2025-0015-00 Acumulados 54-518-22-08-000-2025-0016-00 54-518-22-08-000-2025-0017-00 data aquella “dejó de realizar actividades debido a la terminación del contrato colectivo sindical entre ASTRASALUD y la ESE HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE PAMPLONA, lo cual era una consecuencia natural y evidente de dicha finalización”; actuación judicial que en su sentir, es “contradictoria y arbitraria” y vulnera el debido proceso, los principios de conmutatividad del contrato de trabajo, así como los de coherencia y congruencia, por emitir “una orden clara y precisa para la renovación del contrato de la accionante y posteriormente la revocó solicitando pago de lo dejado de percibir cuando el contrato finalizó el 31 de mayo de 2024”.
Refieren que en razón al mencionado contrato colectivo sindical9 la señora Yineth Ximena estuvo vinculada a la Asociación ASTRASALUD a través del convenio No. 0403 de 2024, prestando sus servicios como psicóloga desde el 04 de marzo al 31 de mayo de ese año, por lo que su desvinculación no se debió a su estado de embarazo, sino a la finalización de dicho contrato.
Por último, el accionante Rojas Carvajal resalta que la terminación de este último impide que Astrasalud pueda asumir obligaciones posteriores como el pago de la licencia de maternidad, al no contar con recursos ni existir un contrato vigente. Con fundamento en lo expuesto los tres accionantes solicitan: “1. Se suspenda la ejecución de la orden de desacato contenida en el fallo radicado No. 5451840040001-2024-00275-00 INC-1, por ser jurídicamente inviable su cumplimiento. 2.
Se revoque la decisión de desacato proferida por el JUZGADO PRIMERO PENAL MUNICIPAL MIXTO DE PAMPLONA - N.S., en razón de la inexistencia de una relación laboral vigente entre la accionante y la entidad. 3. Se declare la imposibilidad de cumplimiento de la orden de tutela en razón de la terminación del convenio de operación 0403 de 2024 y del contrato colectivo SC433 DE 2024, conforme a lo establecido en la sentencia T-312 de 2023 de la Corte Constitucional”.
Adicionalmente, los señores Miranda Cadavid y Rojas Carvajal piden tener en cuenta la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con función de conocimiento de Cúcuta el 18 de noviembre de 2024, por tratarse de un asunto idéntico. Para operación de los equipos básicos de salud municipio de Pamplona, Resolución 2026 de 2023 para la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Pamplona. 9: ACCIÓN DE TUTELA SANDRA MILENA MÁRQUEZ GÉLVEZ en condición de Representante legal de la ASOCIACIÓN DE TRABAJADORES DE LA SALUD – ASTRASALUD, CARLOS MARTÍN ROJAS CARVAJAL y JORGE AUGUSTO MIRANDA CADAVID vrs Juzgado Primero Penal Municipal de Pamplona Radicación: 54-518-22-08-000-2025-0015-00 Acumulados 54-518-22-08-000-2025-0016-00 54-518-22-08-000-2025-0017-00 Y aquél último, reclama también “aclaración o nulidad del auto judicial No. 5451840040001-202400275-00 INC-1, debido a que se está ordenando una obligación de imposible cumplimiento, por cuanto ASTRASALUD es una entidad sin ánimo de lucro, su capacidad económica está limitada a los recursos obtenidos durante la vigencia del contrato colectivo sindical y no tiene ingresos tras la finalización del contrato colectivo SC433 de 2024, por las cuales no está en capacidad de asumir el pago de la licencia”. 2.
Admisión de la tutela10 Constatados los requisitos legales, mediante auto de fecha 17 de los cursantes se avocó el conocimiento de la acción y se dispuso las vinculaciones ya referidas; asimismo, se solicitó al accionado y vinculados rendir informe sobre los hechos que originaron la queja constitucional y, a los Juzgados Primero Penal Municipal y Segundo Penal del Circuito de esta ciudad, allegar el link de acceso al expediente contentivo de la actuación discutida para efectos de practicar inspección judicial.
Posteriormente, en proveído adiado 18 de los cursantes11 se dispuso la acumulación de las acciones de tutela radicadas bajo los consecutivos 2025-0015, 2025-0016 y 20150017. 3. Intervención de los convocados. 3.1 El Juzgado Segundo Penal del Circuito12, como fallador de segunda instancia, pide tener en cuenta las actuaciones realizadas dentro de la acción de tutela tramitada bajo el radicado 2024-00275, donde fungió como accionante la señora Yineth Ximena Blanco Fernández, y considera que no existe ninguna transgresión de los derechos fundamentales de la aquí tutelante.
Adicionalmente, remitió el link de acceso remoto al expediente contentivo de la actuación de segunda instancia respecto de esa acción de tutela13. 3.2. El Juzgado Primero Penal Municipal14, al referirse a los hechos asegura que en proveído del 12 de febrero en curso requirió de manera previa a la entidad accionada para el cumplimiento de la orden tutelar que data del 26 de noviembre de 2024.
Folios 257 - 258. Folios 272 - 275. 12 Folios 269 – 270 y 321 - 322 ídem. 13 Folio 271 y 324 ídem 14 Folios 316 - 318 ídem. 10 11: ACCIÓN DE TUTELA SANDRA MILENA MÁRQUEZ GÉLVEZ en condición de Representante legal de la ASOCIACIÓN DE TRABAJADORES DE LA SALUD – ASTRASALUD, CARLOS MARTÍN ROJAS CARVAJAL y JORGE AUGUSTO MIRANDA CADAVID vrs Juzgado Primero Penal Municipal de Pamplona Radicación: 54-518-22-08-000-2025-0015-00 Acumulados 54-518-22-08-000-2025-0016-00 54-518-22-08-000-2025-0017-00 Aclara que lo dejado sin efecto en auto de la misma fecha (12-Febrero-2024) corresponde a la orden encaminada a obtener, por intermedio del Profesional Universitario Grado 12 del Tribunal Superior de esta ciudad, las liquidaciones de los emolumentos reconocidos en la sentencia de tutela de segunda instancia15, manteniendo incólume el traslado del escrito incidental efectuado a la Asociación Sindical de Trabajadores de la Salud – ASTRASALUD.
Indica que en sentencia de tutela de segunda instancia el Juzgado Segundo Penal del Circuito revocó parcialmente el numeral cuarto de la de primer grado, y en su lugar ordenó el pago de honorarios, indemnización por despido y licencia de maternidad. Adicionalmente, remitió el link de acceso remoto al expediente contentivo de las actuaciones de primera instancia e incidente de desacato respecto de la acción de tutela tramitada bajo el radicado 54 518 40 04 001 2024 00275-0116. 3.3.
La señora YINETH XIMENA BLANCO FERNÁNDEZ17 tras aludir a cada decisión adoptada dentro de la acción de tutela que interpuso en contra de ASTRASALUD expresa que, si bien no existe relación laboral, la estabilidad laboral reforzada por maternidad es un derecho constitucional; máxime que en su caso el Ministerio de Trabajo no autorizó su desvinculación. Advierte que aspectos como la terminación de actividades y el pago de salarios y compensaciones durante el convenio, fueron debatidos en sede de primera y segunda instancia y resalta que “en caso de ser imposible reintegrar o renovar la vinculación, la entidad accionada debió allegar soporte en la impugnación a la decisión en su momento procesal oportuno”.
Asevera que la aquí accionante presentó acción de tutela similar cuyo conocimiento correspondió a esta Corporación bajo el radicado 2025-0001, misma que fue declarada improcedente, tras considerar “el uso del mecanismo constitucional como una tercera instancia y encontrando falta de legitimación por activa”; decisión que, si bien fue impugnada, dicho recurso se rechazó por extemporáneo.
Desde otro ángulo, reprocha que, a la fecha, la Asociación Sindical de Trabajadores de la Salud – ASTRASALUD no ha cumplido lo ordenado a su favor; en consecuencia, pide tener en cuenta los referidos fallos de tutela, así como el incidente de desacato en curso. “Pago de honorarios o salarios dejados de percibir por la Incidentante desde la fecha de terminación del contrato de prestación de servicios hasta la fecha de terminación del periodo de lactancia, pago por concepto de indemnización por despido discriminatorio que trata el artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo y pago de la Licencia de Maternidad”. 16 Folio 320 ídem 17 Folios 326 – 330 ídem. 15: ACCIÓN DE TUTELA SANDRA MILENA MÁRQUEZ GÉLVEZ en condición de Representante legal de la ASOCIACIÓN DE TRABAJADORES DE LA SALUD – ASTRASALUD, CARLOS MARTÍN ROJAS CARVAJAL y JORGE AUGUSTO MIRANDA CADAVID vrs Juzgado Primero Penal Municipal de Pamplona Radicación: 54-518-22-08-000-2025-0015-00 Acumulados 54-518-22-08-000-2025-0016-00 54-518-22-08-000-2025-0017-00 III.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia Al tenor del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 18, en armonía con lo dispuesto en el Decreto 1069 de 201519 artículo 2.2.3.1.2.1 modificado por el numeral 5 del artículo 1º del Decreto 333 de 202120, es competente esta Sala para conocer de la acción de tutela formulada. 2. Problema jurídico De acuerdo con lo dicho en el acápite precedente, le corresponde a la Sala determinar si el Juzgado Primero Penal Municipal de Pamplona vulnera los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad jurídica, asociación sindical y patrimonio de los ciudadanos SANDRA MILENA MÁRQUEZ GÉLVEZ en condición de Representante legal de la Asociación de Trabajadores de la Salud – ASTRASALUD, CARLOS MARTÍNEZ ROJAS CARVAJAL y JORGE AUGUSTO MIRANDA CADAVID, con lo dispuesto en providencia del pasado 12 de febrero, dentro del incidente de desacato iniciado con ocasión de la acción de tutela radicada bajo el No. 54 518 40 04 001 2024 00275 00.
Para resolver la cuestión planteada, procede la Sala a verificar: En principio i) Legitimación por activa y pasiva, ii) Los aspectos generales de procedencia de la demanda de tutela, iii) La procedencia excepcional de la acción de tutela contra acción de la misma naturaleza y actuaciones posteriores; y si ello es así, iv) Resolver el problema jurídico planteado. 3.
Legitimación activa y pasiva. 3.1 Legitimación por activa. En virtud de lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, cualquier persona tiene derecho a acudir a la acción de tutela en defensa de sus derechos fundamentales, cuando éstos se consideran amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de algún particular.
Por su parte, conforme el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 la petición de amparo puede ser presentada a nombre propio, a través de representante legal, por medio de apoderado judicial o mediante agente oficioso. 18 “Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud”. 19 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho” 20 “5.
Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.”: ACCIÓN DE TUTELA SANDRA MILENA MÁRQUEZ GÉLVEZ en condición de Representante legal de la ASOCIACIÓN DE TRABAJADORES DE LA SALUD – ASTRASALUD, CARLOS MARTÍN ROJAS CARVAJAL y JORGE AUGUSTO MIRANDA CADAVID vrs Juzgado Primero Penal Municipal de Pamplona Radicación: 54-518-22-08-000-2025-0015-00 Acumulados 54-518-22-08-000-2025-0016-00 54-518-22-08-000-2025-0017-00 En el asunto que aquí se analiza se acredita el requisito de legitimación en la causa por activa, teniendo en cuenta que la señora Sandra Milena Márquez Gélvez Representante legal de la Asociación de Trabajadores de la Salud – ASTRASALUD, Carlos Martínez Rojas Carvajal y Jorge Augusto Miranda Cadavid reclaman la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad jurídica, igualdad, asociación sindical y patrimonio, presuntamente vulnerados por el Juzgado accionado que adelanta el trámite incidental cuestionado. 3.2 Legitimación por pasiva.
A partir de lo consagrado en los artículos 5 y 13 del Decreto 2591 de 1991, la legitimación en la causa por pasiva se refiere a la capacidad legal del destinatario de la acción de amparo, para responder por la posible amenaza de garantías fundamentales, siempre que se demuestre tal transgresión. En el caso bajo estudio se cumple dicha exigencia por el Juzgado Primero Penal Municipal de Pamplona, quien además de ostentar la condición de autoridad pública, se le atribuye el desconocimiento de las prerrogativas fundamentales invocadas por la parte actora dentro del trámite de incidente de desacato promovido a instancia de la señora Yineth Ximena Blanco Fernández; además, por ser la Sede Judicial que, en primera instancia, tramitó la acción de tutela que motivó el mismo.
Legitimación que se hace extensiva al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pamplona, por ser la autoridad judicial que conoció de la impugnación interpuesta en dicho resguardo constitucional; y en idéntico sentido, a la señora Blanco Fernández, cuyos derechos fueron amparados por dichos operadores judiciales, por lo tanto, este proceso podría afectarle. 4.
Procedencia excepcional de la acción tutela contra providencias judiciales. Como lo ha precisado la Jurisprudencia, en asuntos como el que se revisa debe cumplirse con los requisitos generales y específicos de procedibilidad definidos para casos donde se promueve la tutela contra providencia judicial; y adicionalmente, cuando lo que se controvierte es la sentencia de otra tutela, debe analizarse si se cuestiona la actuación anterior o posterior a ésta.
Así, se procede a verificar si, en este caso, se cumplen los presupuestos generales de procedibilidad fijados en la Sentencia C-590 de 2005: 4.1 Requisitos generales: ACCIÓN DE TUTELA SANDRA MILENA MÁRQUEZ GÉLVEZ en condición de Representante legal de la ASOCIACIÓN DE TRABAJADORES DE LA SALUD – ASTRASALUD, CARLOS MARTÍN ROJAS CARVAJAL y JORGE AUGUSTO MIRANDA CADAVID vrs Juzgado Primero Penal Municipal de Pamplona Radicación: 54-518-22-08-000-2025-0015-00 Acumulados 54-518-22-08-000-2025-0016-00 54-518-22-08-000-2025-0017-00 Los siguientes: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional, esto es, que el caso involucre la posible vulneración de los derechos fundamentales de las partes;
(ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela, es decir, que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, esto es, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;
(iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos trasgredidos; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. 4.1.1 Afectación de un derecho fundamental.
Se satisface considerando que se analiza la posible vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad jurídica, igualdad, asociación sindical y patrimonio de los accionantes. 4.1.2 Inmediatez. Requisito que se cumple teniendo en cuenta que la providencia reprochada por los promotores del resguardo data del pasado 12 de febrero, y la primera de las acciones de tutela aquí acumuladas se presentó el día 14 y las siguientes el 17 del mismo mes21, es decir, transcurridos tan sólo dos y 5 días de aquella decisión, respectivamente. 4.1.3 Subsidiariedad.
De entrada resulta necesario memorar que, la decisión de la Sede Judicial accionada, frente al amparo constitucional formulado por la señora Yineth Ximena que motivó el trámite incidental aquí cuestionado, se profirió en los siguientes términos: “Primero: TUTELAR a la señora Yineth Ximena Blanco Fernández, los derechos fundamentales a la dignidad humana, el mínimo vital y protección laboral reforzada derivada el estado de gestación, conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.
Segundo: ORDENAR a la Asociación Sindical De Trabajadores De La Salud – ASTRASALUD que a través de su representante legal, en el término de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS, realice las gestiones necesarias para que renueve a la señora Yineth Ximena Blanco Fernández la relación contractual que ostentaba con dicha entidad.
TERCERO: NEGAR el reconocimiento del pago de los salarios dejados de percibir de la señora Yineth Ximena Blanco Fernández, por lo anotado en las consideraciones de esta providencia. 21 Folio 255.: ACCIÓN DE TUTELA SANDRA MILENA MÁRQUEZ GÉLVEZ en condición de Representante legal de la ASOCIACIÓN DE TRABAJADORES DE LA SALUD – ASTRASALUD, CARLOS MARTÍN ROJAS CARVAJAL y JORGE AUGUSTO MIRANDA CADAVID vrs Juzgado Primero Penal Municipal de Pamplona Radicación: 54-518-22-08-000-2025-0015-00 Acumulados 54-518-22-08-000-2025-0016-00 54-518-22-08-000-2025-0017-00 CUARTO: NEGAR la solicitud de afiliación al Sistema Integral de Seguridad Social, salud, pensión y riesgos laborales y pago de indemnización por despido; a 60 días de salario y licencia de maternidad, conforme a lo anotado en las consideraciones de este proveído.
QUINTO: CONMINAR a la Asociación Sindical De Trabajadores De La Salud – ASTRASALUD- abstención de cualquier acto de acoso laboral en contra de Yineth Ximena Blanco Fernández, una vez, se produzca su reintegro.
SEXTO: DESVINCULAR del presente trámite constitucional al Hospital San Juan de Dios de Pamplona, la Nueva E.P.S., la Dirección Territorial de Norte de Santander del Ministerio de Trabajo y a la Oficina de Trabajo de Pamplona22”. Sentencia que fue recurrida tanto por la Asociación Sindical como por la señora Yineth Ximena, cuyo trámite correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito, que en sede de impugnación dispuso: “(…)
PRIMERO: CONFIRMAR los numerales: primero, segundo, quinto y sexto de la parte resolutiva de la decisión proferida por el Juzgado Primero Penal Municipal de Pamplona, Norte de Santander el 26 de noviembre de 2024, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.
SEGUNDO: REVOCAR el NUMERAL TERCERO de la parte resolutiva del fallo bajo estudio, por las razones expuestas en el presente fallo.
TERCERO: REVOCAR parcialmente el NUMERAL CUARTO de la parte resolutiva del fallo estudio, respecto del pago de indemnización por despido y licencia de maternidad, por las razones expuestas en la parte motiva.
CUARTO: en consecuencia, ORDENAR a la Asociación Sindical de Trabajadores de la Salud “ASTRASALUD”, que, a través de su representante legal en el término de diez (10) días hábiles contados a partir de la notificación de la presente decisión, proceda a: (i) pagar los honorarios o salarios dejados de percibir por la accionante desde la fecha de terminación del contrato de prestación de servicios hasta la fecha de terminación del periodo de lactancia;
(ii) realizar el pago por concepto de indemnización por despido discriminatorio de que trata el artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo; y (iii) realizar el pago de la licencia de maternidad. (…)23”. Ahora, del trámite incidental se tiene que en proveído del pasado 12 de febrero la Sede Judicial accionada dispuso: “PRIMERO: CORRER TRASLADO de la solicitud elevada por Yineth Ximena Blanco Fernández a la Asociación Sindical de Trabajadores de la Salud Astrasalud, por Archivo 13 Expediente digital acción de tutela primera instancia, Juzgado Primero Penal Municipal.
Link Folio 320 Cuaderno digital unificado. 23 Archivo 06 Expediente digital acción de tutela segunda instancia, Juzgado Segundo Penal del Circuito. Link Folio 271 Cuaderno digital unificado. 22: ACCIÓN DE TUTELA SANDRA MILENA MÁRQUEZ GÉLVEZ en condición de Representante legal de la ASOCIACIÓN DE TRABAJADORES DE LA SALUD – ASTRASALUD, CARLOS MARTÍN ROJAS CARVAJAL y JORGE AUGUSTO MIRANDA CADAVID vrs Juzgado Primero Penal Municipal de Pamplona Radicación: 54-518-22-08-000-2025-0015-00 Acumulados 54-518-22-08-000-2025-0016-00 54-518-22-08-000-2025-0017-00 intermedio de Sandra Milena Márquez Gélvez, identificada con la cédula de ciudadanía No. 1.090.368.289 en su calidad de Representante Legal y/o quien haga sus veces, adjuntándose el fallo citado, para que se pronuncien frente a lo señalado por el incidentante en el término máximo de DOS (2) DÍAS, contados a partir de la notificación del presente proveído.
SEGUNDO: OFICIAR a la Honorable Secretaría del Tribunal Superior de Pamplona para que, por intermedio del Profesional Universitario Grado 12, brinde apoyo a este Despacho Judicial realizando las liquidaciones de lo ordenado en el fallo de segunda instancia, esto es, pago de honorarios o salarios dejados de percibir por la Incidentante desde la fecha de terminación del contrato de prestación de servicios hasta la fecha de terminación del período de lactancia, pago por concepto de indemnización por despido discriminatorio que trata el artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo y pago de la Licencia de Maternidad24”.
Disposición esta última que se dejó sin efecto en auto de la misma fecha 25. Seguidamente, en decisiones del 2026 y 2527 de los cursantes el Juez accionado ha insistido en requerir a la Asociación Sindical de Trabajadores de la Salud – ASTRASALUD para obtener el cumplimiento de las sentencias de tutela de primera y segunda instancia. En ese orden, la Sala advierte que en el presente asunto no se satisface este requisito frente a las actuaciones surtidas al interior del incidente de desacato, el cual, como lo evidencia el expediente consultado el día 26 de febrero 202528, aún se encuentra en trámite, teniendo en cuenta que por ahora el Juzgado aquí accionado ha agotado únicamente la etapa de requerimiento previo, a través de autos del 1229, 2030 y 2531 de febrero en curso; actuación que se resalta, sólo está dirigida a uno de los aquí accionantes, la señora Sandra Milena Márquez Gélvez por su condición de Representante legal de la Asociación Sindical de Trabajadores de la Salud – ASTRASALUD.
Archivo 05 Expediente digital acción de tutela primera instancia, Juzgado Primero Penal Municipal. Link Folio 320 Cuaderno digital unificado. 25 Archivo 07 ídem. 26 Archivo 13 ídem. 27 Archivo 16 ídem. 28 https://etbcsjmy.sharepoint.com/personal/j01pmpalpam_cendoj_ramajudicial_gov_co/_layouts/15/onedrive.aspx?id=%2Fpersonal%2Fj01pm palpam%5Fcendoj%5Framajudicial%5Fgov%5Fco%2FDocuments%2FTUTELAS%2FTUTELAS%2F01%2E%20TUTELAS%2F 2024%2F00200%2D00299%2F2024%2D00275%2D00%20YINETH%20XIMENA%20BLANCO%20FERNANDE%20vs%20AST RASALUD%2F2024%2D00275%20ACCION%20TUTELA%20%20YINETH%20JIMENA%20BLANCO%20F%20%20Vs%20AS TRASALUD&ga=1&LOF=1 29 Archivo 05 Expediente digital acción de tutela primera instancia, Juzgado Primero Penal Municipal.
Link Folio 320 Cuaderno digital unificado. 30 Archivo 13 ídem. 31 Archivo 16 ídem. 24: ACCIÓN DE TUTELA SANDRA MILENA MÁRQUEZ GÉLVEZ en condición de Representante legal de la ASOCIACIÓN DE TRABAJADORES DE LA SALUD – ASTRASALUD, CARLOS MARTÍN ROJAS CARVAJAL y JORGE AUGUSTO MIRANDA CADAVID vrs Juzgado Primero Penal Municipal de Pamplona Radicación: 54-518-22-08-000-2025-0015-00 Acumulados 54-518-22-08-000-2025-0016-00 54-518-22-08-000-2025-0017-00 Adviértase, entonces, que, al interior de dicho trámite incidental, aquella accionante tiene la posibilidad de manifestar su actual desacuerdo, exponer sus inconformidades, e incluso, señalar quién o quiénes son los responsables de dar cumplimiento a esa orden tutelar; máxime que como se advirtió en precedencia, tal actuación tan sólo está en etapa preliminar, pues aún no se ha definido sobre su apertura.
Ahora, frente a los también aquí accionantes Carlos Martín y Jorge Augusto, ha de señalarse que por ahora de ningún proveído se desprende que hubieren sido llamados a conformar el extremo pasivo en aquél incidente; de manera que erradamente podrían considerar alguna transgresión a sus derechos fundamentales, en tanto no se vislumbra su vinculación y menos atribución alguna de responsabilidad u obligación frente a la orden tutelar.
Recuérdese que frente a los incidentes de desacato en trámite, la jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional señala: “teniendo en cuenta que el auto que pone fin a un incidente de desacato no es susceptible de recursos y queda en firme una vez se surte el grado de consulta ante el superior funcional del juez constitucional, es posible la censura por vía de tutela, siendo requisito indispensable para su procedencia, en punto de la subsidiariedad, que el respectivo trámite incidental haya terminado.
Ha dicho la Corte que “[t]al exigencia tiene que ver tanto con las amplias facultades con que cuenta la autoridad judicial para materializar las órdenes de protección impartidas y garantizar los derechos fundamentales de quienes intervienen en el trámite incidental como con el hecho de que las partes puedan hacer valer sus argumentos y reclamar la práctica de las pruebas que correspondan en ese escenario.
Para esta Corporación, tales aspectos hacen inadmisibles las tutelas que se dirigen contra decisiones distintas a las que le ponen fin al incidente”32. Por lo tanto, como en este caso los accionantes censuran una actuación, por ahora no concluida, las denuncias en sede de tutela se tornan ostensiblemente improcedentes. 4.1.4 Irregularidad procesal.
Del trámite del incidente de desacato los tutelantes cuestionan principalmente la decisión proferida el pasado 12 de febrero, tras considerarla arbitraria y contradictoria. 4.1.5 Identificación razonable de los hechos y derechos. La parte actora identifica de manera razonable los derechos que considera vulnerados, así como los hechos que generan dicha trasgresión. 32 T-170 de 2023 M.P. Dr. Jorge Enrique Ibáñez Najar.: ACCIÓN DE TUTELA SANDRA MILENA MÁRQUEZ GÉLVEZ en condición de Representante legal de la ASOCIACIÓN DE TRABAJADORES DE LA SALUD – ASTRASALUD, CARLOS MARTÍN ROJAS CARVAJAL y JORGE AUGUSTO MIRANDA CADAVID vrs Juzgado Primero Penal Municipal de Pamplona Radicación: 54-518-22-08-000-2025-0015-00 Acumulados 54-518-22-08-000-2025-0016-00 54-518-22-08-000-2025-0017-00 4.1.6 Finalmente, como se ha reiterado, lo que aquí se cuestiona es la actuación del incidente de desacato; aspecto sobre el cual se profundiza a continuación. El incumplimiento de algunos de los requisitos generales indispensables para verificar la satisfacción de al menos uno de los específicos, hace improcedente el amparo invocado; con todo, se ratifica la misma por las siguientes razones: 4.2 Procedencia de tutela contra sentencias de tutela y actuaciones del proceso de tutela33. 4.2.1 Procedencia de la acción de tutela contra actuaciones realizadas en el trámite de la acción de tutela34.
Asunto sobre el cual, la Corte Constitucional unificó la jurisprudencia, en los siguientes términos: “4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.
Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.” Verificado el incumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en los términos ya descritos, principalmente el de subsidiariedad, tras considerar que el trámite de desacato no ha concluido, el amparo invocado por la señora Sandra Milena Márquez Gélvez - Representante legal de la Asociación de Trabajadores de la Salud – ASTRASALUD, Carlos Martínez Rojas Carvajal y Jorge Augusto Miranda Cadavid se torna improcedente, por cuanto al interior del mencionado trámite es viable demandar la garantía de los derechos fundamentales invocados, expresando las inconformidades aquí ventiladas y aportando las pruebas que 33 SU627-15 34 Ídem: ACCIÓN DE TUTELA SANDRA MILENA MÁRQUEZ GÉLVEZ en condición de Representante legal de la ASOCIACIÓN DE TRABAJADORES DE LA SALUD – ASTRASALUD, CARLOS MARTÍN ROJAS CARVAJAL y JORGE AUGUSTO MIRANDA CADAVID vrs Juzgado Primero Penal Municipal de Pamplona Radicación: 54-518-22-08-000-2025-0015-00 Acumulados 54-518-22-08-000-2025-0016-00 54-518-22-08-000-2025-0017-00 pretendan hacer valer, mismas que no se allegaron al plenario ni se advierte de qué manera pudieran resultar lesionados los derechos fundamentales aquí invocados.
Al respecto, el Despacho trae a colación tanto el criterio como la cita jurisprudencial citada por el Despacho 03 de esta Corporación35, al analizar un asunto análogo a este: “Luego entonces, los tutelantes tienen a su alcance un medio de defensa alternativo como lo es el incidente de desacato, previsto en el ordenamiento jurídico como la herramienta idónea para discutir la imposibilidad de observar una obligación impuesta en un fallo de tutela: Maxime que según lo informo el juzgado de conocimiento aún no se ha emitido decisión sancionatoria.
Ahora bien, sobre la eficacia e idoneidad del incidente de desacato, itérese que ese trámite ofrece los espacios para que los aquí demandantes puedan informar y acreditar las circunstancias que aquí exponen en dirección a librarse, en lo inmediato, de la exigencia de cumplimiento del fallo de tutela. Incluso dada la informalidad y los fines propios del trámite incidental, está habilitada la posibilidad de proceder con el cumplimiento o excusarse del mismo en cualquier momento previo a que se adopte la decisión sobre la imposición de sanciones; y en igual sentido, puede el juez cognoscente “(…) modificar el contenido sustancial de la orden proferida en la sentencia de tutela objeto del desacato o redefinir los alcances de la protección concedida, (cuando) (…) dicha orden sea de imposible cumplimiento o que se demuestre su absoluta ineficacia para proteger el derecho fundamental amparado”.
En ese orden de ideas, no encuentra la Colegiatura que las razones expuestas en los escritos introductorios, ni de la revisión de las actuaciones procesales es posible enrostrar los defectos decantados por la jurisprudencia constitucional, como fuente de viabilidad de la tutela contra actuaciones o decisiones de la misma naturaleza. De acuerdo a lo señalado, no es posible entablar esta acción como si la jurisdicción constitucional fuera una instancia adicional para proteger los derechos fundamentales invocados, ni desplazar al Juez natural para resolver el asunto en litigio y menos aún imponer sobre las suyas razones de una interpretación diferente.
Tampoco se pueden introducir en ella discusiones ajenas a las debatidas en las instancias ordinarias. Desde otro ángulo, conviene referirse al pedimento elevado por los accionantes Carlos Martín y Jorge Augusto encaminado a que se tenga en cuenta la decisión proferida el M.P. Dr. Jaime Raúl Alvarado Pacheco. Radicado 54-518-22-08-0002025-00004-00, acumulado a radicados 2025-00005-00, 2025-00007, 2025-0008-00, 2025-00010-00, 2025-00012-00, 2025-00013 y 202500014-00 (tutelas masivas). 35 ACCIÓN DE TUTELA SANDRA MILENA MÁRQUEZ GÉLVEZ en condición de Representante legal de la ASOCIACIÓN DE TRABAJADORES DE LA SALUD – ASTRASALUD, CARLOS MARTÍN ROJAS CARVAJAL y JORGE AUGUSTO MIRANDA CADAVID vrs Juzgado Primero Penal Municipal de Pamplona Radicación: 54-518-22-08-000-2025-0015-00 Acumulados 54-518-22-08-000-2025-0016-00 54-518-22-08-000-2025-0017-00: 18 de noviembre de 2024 por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con función de conocimiento de Cúcuta36, “por ser análoga a la presente tutela”.
De entrada, dígase que el asunto allí analizado no es similar al que aquí se ventila, pues el objeto de aquel resguardo constitucional era obtener de la Asociación Sindical Astrasalud el reintegro laboral, así como el pago de los salarios dejados de percibir con ocasión a la liquidación y cancelación del contrato de trabajo; asunto disímil al que nos ocupa, relacionado como ya se dijo, con un trámite incidental por desacato a una orden tutelar.
No obstante, si el propósito de los actores es que esa decisión se aplique en este asunto, basta con insistir que lo relativo al reintegro laboral y reconocimiento de cualquier clase de emolumentos por un presunto despido injustificado, fueron aspectos ampliamente debatidos tanto en primera como segunda instancia por el correspondiente Juez constitucional, frente a los cuales este resguardo no puede convertirse en una instancia adicional para controvertir lo ya decidido.
Desechándose de plano dicho pedimento. Igual suerte corre la solicitud elevada por el señor Carlos Martín tendiente a que se aclare o nulite la decisión proferida dentro de la acción de tutela con radicado 202400275, por considerar que se impone una “obligación de imposible cumplimiento”, pues reitérese que ello debió debatirse al interior de esa primigenia actuación, y no en este momento, cuando incluso la decisión de primer grado fue confirmada en segunda instancia; máxime que estando en trámite el incidente desacato que actualmente adelanta el Juzgado accionado, es allí donde podrá alegar ese reproche.
Corolario de lo expuesto, la solicitud de amparo es abiertamente improcedente, por lo que así se declarará. IV. D E C I S I O N En armonía con lo expuesto, LA SALA ÚNICA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la protección constitucional solicitada por la señora Sandra Milena Márquez Gélvez en condición de Representante legal de la 36 Folios 17 – 31 Expediente tutela 2025-00016.: ACCIÓN DE TUTELA SANDRA MILENA MÁRQUEZ GÉLVEZ en condición de Representante legal de la ASOCIACIÓN DE TRABAJADORES DE LA SALUD – ASTRASALUD, CARLOS MARTÍN ROJAS CARVAJAL y JORGE AUGUSTO MIRANDA CADAVID vrs Juzgado Primero Penal Municipal de Pamplona Radicación: 54-518-22-08-000-2025-0015-00 Acumulados 54-518-22-08-000-2025-0016-00 54-518-22-08-000-2025-0017-00 Asociación de Trabajadores de la Salud – ASTRASALUD, CARLOS MARTÍNEZ ROJAS CARVAJAL y JORGE AUGUSTO MIRANDA CADAVID en contra del Juzgado Primero Penal Municipal de Pamplona, y vinculados, en los términos referenciados en la motiva.
SEGUNDO: COMUNICAR lo decidido a los interesados, en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR la actuación a la Corte Constitucional, si esta sentencia no fuere impugnada. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE. JAIME ANDRÉS MEJÍA GÓMEZ NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS JAIME RAÚL ALVARADO PACHECO Firmado Por: Jaime Andres Mejia Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional 002 Tribunal Superior De Pamplona - N. De Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: fdafe93cbefcf21dc13959016973f9687aeac26938e4391b665fa90213a021ad Documento generado en 27/02/2025 02:07:46 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica