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sentencia — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: Sentencia tutela 2a instancia Vanesa Ardila Felizzola 2024-00138-01 Confirma

Sala: SALA PENAL

República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar Sala de Decisión Penal Valledupar, veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Asunto: Accionante: Accionados: Radicación: Origen: Funcionario: Magistrado Ponente: Decisión: Acta de Aprobación No.: Sentencia de Tutela de 2ª Instancia Vanesa Ardila Felizzola Dir. de Sanidad de la Policía Nacional 20001-31-09-004-2024-00138-01 J. 4º Penal del Circuito de Valledupar Fabian Enrique Pumarejo Caro Diego Andrés Ortega Narváez Confirma 086 del 28 de febrero de 2025 I.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a valorar y resolver la impugnación interpuesta por la Unidad Prestadora de salud del Cesar de la Policía Nacional, objetando el fallo de tutela de primera instancia, adiado dieciséis (16) de enero de dos mil veinticinco (2025), proferido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, enmarcado dentro de la acción de tutela incoada por la señora Vanesa Ardila Felizzola, en Representación de su hija menor, Scarlett Sofia Aguirre Ardila, en contra de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, Unidad Prestadora de Salud del Cesar, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales a la salud, la vida y la dignidad humana.

Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Vanesa Ardila Felizzola Accionado: Dirección de Sanidad de la Policía Nacional Rad: 20001-31-09-004-2024-00138-01 Decisión: Confirma II.- DE LOS HECHOS Al interior de los supuestos fácticos que rodean el escrito tutelar, señaló la accionante que, actúa en representación de su hija menor Scarlett Sofia Aguirre Ardila, quien fue diagnosticada con Diabetes Mellitus Tipo 1 Insulinodependiente, y es atendida mediante el Servicio Médico de Salud de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional.

Aludió a que, el dos (02) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), el pediatra especialista en medicina endocrinóloga, ordenó la entrega de los siguientes medicamentos: “insulina glulisina 100ui/ml sol iny pen x3ml, insulina glargina 100ui/ml sol iny pen x 3ml, lancetas para punción, agujas para pen 4mm, tiras reactivas para glucometro y bomba de insulina minmet 780g y sensores para un monitoreo continuo”, además de un control médico cada tres (03) meses; que se dirigió al punto de entrega de Medicamentos de Sanidad de la Policía Nacional sede Valledupar Cesar, en donde le indicaron que no había contrato ni presupuesto para la entrega de los medicamentos solicitados.

Arguyó que, el diecinueve (19) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), al notar el estado degenerativo de salud, se vio en la obligación de trasladarse a las instalaciones de urgencias de la Organización Humana Integral S.A. -OHI, en aras de que su hija fuera atendida por presentar dos (02) semanas con picos de hiperglucemia. Comentó que, el seis (06) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), se dirigió a la ventanilla de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, con el objetivo de reclamar los medicamentos requeridos e insistir en las citas de control que le habían sido 2 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Vanesa Ardila Felizzola Accionado: Dirección de Sanidad de la Policía Nacional Rad: 20001-31-09-004-2024-00138-01 Decisión: Confirma ordenados a su hija; no obstante, se le indicó nuevamente que no había contrato ni presupuesto para atender su requerimiento.

III.- DE LAS PRETENSIONES Con fundamento en los supuestos fácticos señalados en precedencia, la parte accionante solicitó el amparo tutelar de sus derechos fundamentales invocados al interior del presente trámite y, en consecuencia, se ordene a la accionada a que, en el término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la eventual sentencia de tutela, garantice la entrega del Monitoreo continuo de glucosa (sensores), Insulina glulisina 100ui/ml sol iny pen x3ml, Insulina glargina 100ui/ml sol iny pen x 3ml, Lancetas para punción, Agujas para pen 4mm, Tiras Reactivas para glucómetro, Bomba de insulina minmet 780g y autorice las citas de control con el especialista endocrinólogo pediatra.

IV.- RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS 4.1.- La Unidad Prestadora de Salud Cesar de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, informó que las órdenes médicas que la accionante pretende hacer valer son de vigencia prescrita con más de siete meses de expedición. Sostuvo que, por el contrario a lo que refiere la accionante, siempre ha garantizado el derecho a la salud de la menor Scarlett Sofia Aguirre Ardila, puesto que se han suministrado las debidas citas con los especialistas y la entrega de insumos prescritos por los médicos tratantes.

Por lo que no existe conducta alguna ya sea activa u omisiva atribuible a la Entidad que vulnere sus derechos fundamentales. 3 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Vanesa Ardila Felizzola Accionado: Dirección de Sanidad de la Policía Nacional Rad: 20001-31-09-004-2024-00138-01 Decisión: Confirma Para el efecto, arguyó, en el presente caso se administró, se tramitó y se adelantaron todas las gestiones pendientes, con el fin de suplir todas las autorizaciones requeridas por el medico galeno tratante de la menor Scarlett Sofia Aguirre Ardila con el fin de un correcto tratamiento exigido por la patología que padece. 4.2.- No se registraron más intervenciones.

V.- DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACION Se trata del fallo de tutela del dieciséis (16) de enero de dos mil veinticinco (2025), a través del cual el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, concedió el amparo tutelar invocado por la señora Vanesa Ardila Filizzola en representación de la menor Scarlett Sofia Aguirre Ardila y, en consecuencia, dispuso: Segundo: ORDENAR a la Unidad Prestadora de Salud Cesar, -Deces Upres- Jefat que por conducto de su representante legal o quien haga sus veces, que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la presente decisión, autorice a la afiliada Scarlett Sofia Aguirre Ardila, la entrega de los medicamentos, (Monitoreo Continuo de glucosa (SENSORES), 6 unidades y 1 Bomba de insulina MINMET 780G), de conformidad con las prescripciones del médico tratante.

Tercero: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, respecto los medicamentos e insumos, Lancetas para punción, Agujas para pen 4mm, Tiras Reactivas para glucómetro, y Consulta de primera vez Especialista en Endocrinología, razón por la cual, no se impartirá orden alguna a la Entidad accionada en tal sentido. Para arribar a la decisión en comento, valoró el A quo que, respecto a las autorizaciones, medicamentos e insumos, tales como “Lancetas para punción, Agujas para pen 4mm, Tiras Reactivas para Glucómetro, y Consulta de primera vez especialista en endocrinología, si bien existió trasgresión al derecho constitucional invocado por la parte actora, esta situación se superó durante el 4 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Vanesa Ardila Felizzola Accionado: Dirección de Sanidad de la Policía Nacional Rad: 20001-31-09-004-2024-00138-01 Decisión: Confirma trámite de revisión de tutela, debido a que la autorización de los medicamentos reclamados se cumplió el once (11) de noviembre y cinco (05) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).

No obstante, valoró, respecto a los demás insumos, que la Unidad Prestadora de Salud del Cesar, Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, debió asegurar alternativas necesarias para la adecuada continuidad en la prestación del servicio de salud hasta la finalización óptima del tratamiento médico de la menor, o garantizar que esta última mantuviera su adecuada prestación al evidenciar una posible situación administrativa por el incumplimiento de obligaciones contractuales, considerando que deben ser autorizados y materializados los medicamentos, tratamientos y exámenes que requiere la accionante, en aras de satisfacer su derecho a la salud.

VI.- DE LA IMPUGNACIÓN la Unidad Prestadora de salud del Cesar de la Policía Nacional, accionada del presente trámite constitucional, impugnó el fallo reseñado en precedencia, solicitando revocar el fallo de primera instancia dictado dentro del presente caso y, en consecuencia, se denieguen las suplicas del accionante. Para el efecto, sostuvo que, se han brindado todos los servicios de salud que se han requerido para la menor de edad, para el tratamiento de sus patologías y necesidades presentadas, garantizando así el acceso completo a los servicios de salud y salvaguardando los derechos que le asisten, tanto a la menor, como a los otros usuarios. 5 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Vanesa Ardila Felizzola Accionado: Dirección de Sanidad de la Policía Nacional Rad: 20001-31-09-004-2024-00138-01 Decisión: Confirma Resaltó, asimismo, que las ordenes que autorizan la entrega de insumos autorizado por el medico galeno tratante, se encuentran prescritas, lo que imposibilita determinar la pertinencia médica.

Considerando que se requiere una nueva consulta a fin de que sea el médico tratante quien ajuste el plan terapéutico de la menor. VII.- CONSIDERACIONES 7.1. Competencia. A fin de evacuar el estudio de la presente impugnación, interpuesta por la Unidad Prestadora de salud del Cesar de la Policía Nacional, accionada del presente trámite constitucional, objetando el fallo de tutela de primera instancia, adiado dieciséis (16) de enero de dos mil veinticinco (2025), proferido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, es pertinente traer a colación que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, resulta competente para conocer sobre el presente amparo en segunda instancia. De tal forma, y efectuando el reconocimiento respecto a la competencia que le asiste a esta Sala para abordar, como segunda instancia, el presente caso sometido a la Jurisdicción Constitucional resulta pertinente realizar el estudio integral del fallo proferido por el A quo, el cual, se itera que resolvió conceder el amparo de los derechos fundamentales de la accionante. 7.2.

Generalidades de la acción de tutela. 6 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Vanesa Ardila Felizzola Accionado: Dirección de Sanidad de la Policía Nacional Rad: 20001-31-09-004-2024-00138-01 Decisión: Confirma De conformidad con lo descrito en precedencia, esta Sala procederá a elevar un análisis de la naturaleza de la acción de tutela a partir de su génesis en la Constitución Política de 1991.

En este orden de ideas, el amparo constitucional fue concebido en la Carta Magna como un mecanismo de carácter directo y sumario, cuyo fin es la protección efectiva de los derechos fundamentales ante la acción u omisión de cualquier autoridad pública que atente o viole uno o más derechos fundamentales de una persona. Bajo este contexto, debe tomarse en consideración que la acción de tutela tiene unos requisitos para determinar su procedencia, los cuales se encuentran consignados en el artículo 86 de la Constitución Política y son desarrollados, posteriormente, por el Decreto Ley 2591 de 1991.

En concreto, el artículo 86 constitucional, dispone que la acción de tutela: “[…] solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]”. 7.3. De las inconformidades planteadas en la impugnación. En esta ocasión, la Sala de Decisión estudiará la impugnación incoada por la Unidad Prestadora de salud del Cesar de la Policía Nacional, objetando el fallo de tutela de primera instancia de fecha dieciséis (16) de enero de dos mil veinticinco (2025), proferido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, relativa al mecanismo de amparo interpuesto contra la Unidad Prestadora de Salud y otros, en donde se decidió conceder los derechos fundamentales del extremo actor. 7 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Vanesa Ardila Felizzola Accionado: Dirección de Sanidad de la Policía Nacional Rad: 20001-31-09-004-2024-00138-01 Decisión: Confirma Se sustenta en el escrito de impugnación que la menor Scarlett Sofia Aguirre Ardila no cuenta con servicio médico pendiente por tramitar, relacionado con la solicitud de autorización para los medicamentos e insumos en cuestión, pues, arguyó, se cumplió con la entrega de todos los medicamentos reclamados, haciendo la salvedad que los otros servicios a los que hace referencia el extremo actor, se sustentan en órdenes médicas prescritas, siendo necesaria una nueva valoración por el galeno tratante.

Desde una perspectiva general, debe traerse a colación que el sistema de salud vigente surge a partir de la expedición de la Ley 100 de 1993, desarrollando varios postulados concebidos en la Constitución Política de 1991. Uno de estos ejes fundamentales fue el rol de las Entidades Promotoras de Salud -en adelante, EPS-, las cuales fueron definidas por el artículo 177 ibidem, bajo la indicación de que son: Las entidades responsables de la afiliación, y el registro de los afiliados y del recaudo de sus cotizaciones”, siendo su función básica la de “organizar y garantizar, directa o indirectamente, la prestación del Plan de Salud Obligatorio de Salud a los afiliados”, POS que hoy se denomina Plan de Beneficios en Salud -PBS, con el objetivo de “permitir la protección integral de las familias a la maternidad y enfermedad general, en las fases de promoción y fomento de la salud y la prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación para todas las patologías, según la intensidad de uso y los niveles de atención y complejidad que se definan.

Otro de los aspectos fundamentales desarrollados por la Ley 100 de 1993 fue la universalidad en el acceso y la cobertura del servicio de salud. Así, la norma en cuestión, cumpliendo con el principio de solidaridad que rige en un Estado Social de Derecho, estableció un sistema por medio del cual los habitantes pudieran gozar de acceso al Sistema de Salud en razón a su capacidad económica, creando distintos regímenes, a saber, el régimen contributivo y el régimen subsidiado. 8 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Vanesa Ardila Felizzola Accionado: Dirección de Sanidad de la Policía Nacional Rad: 20001-31-09-004-2024-00138-01 Decisión: Confirma Uno de los componentes esenciales del acceso al servicio de salud se concretiza en el suministro de servicios y medicamentos incluidos en el PBS, bajo una óptica técnico-científica que es llevada por lo que jurisprudencialmente se ha denominado “médico tratante”.

Para el efecto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional, habitualmente, ha exigido que los pacientes cuenten con una prescripción, orden o fórmula médica elaborada por el médico tratante para poder acceder a los insumos, medicamentos y tecnologías en salud; verbigracia, cítese la Sentencia T-508 de 2019, que señaló que el médico tratante es: (…) quien cuenta con la formación académica necesaria para evaluar la procedencia científica de un tratamiento, a la luz de las condiciones particulares de cada paciente y el único capaz de determinar la idoneidad de un tratamiento médico; por tanto, la opinión del médico tratante adscrito a la EPS constituye el principal criterio para determinar los insumos y servicios que requiere un individuo.

Complementariamente, en Sentencia SU-508 de 2020, la Corte Constitucional planteó dos escenarios ante la posible falta o carencia de una orden médica, cuando se encuentra vulnerado el derecho a la salud, bajo el cumplimiento de ciertos presupuestos. Una de ellas es acudir al hecho notorio, a través del cual el juez constitucional puede ordenar el suministro del servicio o la tecnología en salud incluidos en el PBS con base en la evidente necesidad del mismo, sujeto a la posterior ratificación del profesional tratante y, en el caso de no existir dicha evidencia probatoria, pero comprobándose un indicio razonable de afectación a la salud, la orden se dirige a la EPS, quien debe, a través de sus profesionales adscritos con pleno conocimiento de la situación del paciente, emitir un concepto en el que determinen si un medicamento, servicio o procedimiento, es requerido a fin de que sea eventualmente provisto. 9 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Vanesa Ardila Felizzola Accionado: Dirección de Sanidad de la Policía Nacional Rad: 20001-31-09-004-2024-00138-01 Decisión: Confirma Debe indicarse posteriormente a esta breve ambientación respecto a las inconformidades de la impugnación, el objeto del presente mecanismo de amparo se circunscribe, a grosso modo, que, de manera conjunta se materialicen a favor del accionante la entrega de medicamentos y suministros médicos, pues es una de las obligaciones cardinales que deben cumplir las EPS, sin que se impongan barreras administrativas injustificados a un usuario que no está en condiciones de asumir; ello, comoquiera que la demora en el suministro afecta el inicio o la continuación del tratamiento ordenado por el galeno tratante, en detrimento o perjuicio de su estado de salud, viendo incluso agravada su enfermedad.

Así lo ha establecido la Corte Constitucional, al establecer que, de acreditarse un panorama como el descrito en precedencia: Se produciría la vulneración de los derechos fundamentales a la salud, a la integridad personal, a la dignidad humana y a la vida del usuario. Por tal razón, el suministro tardío o inoportuno de medicamentos desconoce los principios de integralidad y continuidad en la prestación del servicio de salud.

La situación particular que se esgrime en la presente acción de tutela, además, cuenta con una connotación especial: el accionante es un menor de edad. Tratándose de la protección del derecho a la salud de los niños, el artículo 44 superior otorgó un carácter fundamental al derecho a la salud de los niños, niñas y adolescentes, con el objeto de proteger el interés superior del menor de edad.

A través de la Sentencia T-010 de 2019, reiterada por la Sentencia T-253 de 2022, la Corte Constitucional sostuvo que la garantía del artículo 44 constitucional se complementa con algunos de los instrumentos internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad, entre los que cabe mencionar el artículo 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, el principio 2º de la 10 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Vanesa Ardila Felizzola Accionado: Dirección de Sanidad de la Policía Nacional Rad: 20001-31-09-004-2024-00138-01 Decisión: Confirma Declaración Universal de los Derechos del Niño y el artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, que defienden el derecho a la salud y obligan a los Estados partes con su garantía y protección. Dentro de la normatividad nacional, el Código de infancia y Adolescencia -Ley 1098 de 2006-, en su artículo 27, incorporó que: “todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la salud integral.

La salud es un estado de bienestar físico, psíquico y fisiológico y no solo la ausencia de enfermedad. Ningún Hospital, Clínica, Centro de Salud y demás entidades dedicadas a la prestación del servicio de salud, sean públicas o privadas, podrán abstenerse de atender a un niño, niña que requiera atención en salud”. De igual manera, el literal ‘f’ del artículo 6º de la Ley 1751 de 2015, reitera la prevalencia de los derechos de los menores de edad, mientras que el artículo 11 ibidem establece que la atención en salud de los niños, niñas y adolescentes no estará limitada por ningún tipo de restricción administrativa o económica.

Conviene precisar, además, que la Corte Constitucional ha entendido -Sentencia T-253 de 2022- que, cuando hay alteración o afectación en la esfera física o mental de un individuo, el sistema de salud debe salir a resolver esa necesidad que demanda aquel sujeto, servicio que deberá ser prestado bajo el cumplimiento de los principios enunciados en los artículos 48 y 49 de la Constitución Política.

Se ha mantenido, entonces, que, cuando se trata de menores de edad, quienes se encuentran revestidos como sujetos de especial protección constitucional y éstos sufren una enfermedad ruinosa o catastrófica, encontrándose en estado de debilidad manifiesta en atención a las normas constitucionales y legales, su derecho a 11 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Vanesa Ardila Felizzola Accionado: Dirección de Sanidad de la Policía Nacional Rad: 20001-31-09-004-2024-00138-01 Decisión: Confirma acceder a los servicios de salud se protege prevalentemente.

Dicha protección tiene el amplio respaldo constitucional señalado en los apartes precedentes y desarrollada con la Ley estatutaria sobre el derecho a la salud, que recoge los elementos y principios esenciales, interrelacionados con la garantía de integralidad y a instrumentos de índole internacional, adscritos al bloque de constitucionalidad.

Ahora bien, como se rememora, la parte accionada aduce que se cumplió a cabalidad con toda la entrega de insumos médicos o medicamento, que fueron ordenados por el especialista galeno tratante. Sin embargo, fue determinado en el trámite de primera instancia que solo se entregó una parte en lo que ordenado por historias medicas y que se requiere realmente la entrega de todos los insumos solicitados por el especialista.

La Sala anticipa que no acogerá la tesis propuesta en la impugnación, pues, como se expuso en el trámite de primer grado, la parte accionante cuenta con la siguiente orden médica prescrita a su favor: 12 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Vanesa Ardila Felizzola Accionado: Dirección de Sanidad de la Policía Nacional Rad: 20001-31-09-004-2024-00138-01 Decisión: Confirma Si bien el extremo accionado alude en esta oportunidad que la orden en cuestión se encuentra prescrita, también se observa dentro del plenario que la parte accionante requirió, en determinadas ocasiones la entrega de los insumos, antes de que se configurara la prescripción de los insumos, obteniendo la continua respuesta de que no existía contrato ni presupuesto para la entrega de éstos.

Es en este apartado que se logra evidenciar la omisión y el desinterés de la accionada, al no suplir la necesidad en la atención en salud de la accionante. Se reitera que, si bien existe constancia en el acervo que permite evidenciar la entrega de parte de los insumos, medicamentos y servicios médicos entre el once (11) de noviembre y el cinco (05) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) a la accionante, es igualmente notorio que no se hizo la total entrega de lo requerido, quedando pendiente la bomba de Insulina Minmet 780G y dos sensores para un monitoreo continuo, sin que se acredite criterio médico que desvirtúe la necesidad de la accionante.

En este sentido, considera la Sala de Decisión que lo adecuado, confirmar el fallo de tutela de primera instancia, adiado dieciséis (16) de enero de dos mil veinticinco (2025), proferido por el Juzgado Cuarto del Circuito con Funciones de Conocimiento, a través del cual se declaró el amparo tutelar respecto a la acción de tutela incoada por la señora Vanesa Ardila Felizzola en representación de la menor Scarlett Sofia Aguirre Ardila, y así se consignará en el aparte resolutivo de la presente providencia. Con fundamento en las anteriores consideraciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar en Sala Penal de 13 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Vanesa Ardila Felizzola Accionado: Dirección de Sanidad de la Policía Nacional Rad: 20001-31-09-004-2024-00138-01 Decisión: Confirma Decisión, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Constitución y la Ley, RESUELVE Primero. – confirmar el fallo de tutela de primera instancia, adiado dieciséis (16) de enero de dos mil veinticinco (2025), proferido por el Juzgado Cuarto del Circuito con Funciones de Conocimiento, a través del cual se declaró el amparo tutelar respecto a la acción de tutela incoada por la señora Vanesa Ardila Felizzola en representación de la menor Scarlett Sofia Aguirre Ardila, según las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo. - Ordenar el envío del expediente dentro del término indicado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, Los Magistrados, DIEGO ANDRES ORTEGA NARVAEZ JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ 14