TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA CIVIL FAMILIA LABORAL PROCESO: ASUNTO: RADICADO: DEMANDANTE: DEMANDADO: ORDINARIO LABORAL APELACIÓN DE AUTO 20001-31-05-002-2022-00114-01 ALVARO GIL PALMERAS DE LA COSTA S.A. Y OTROS MAGISTRADO PONENTE: ÓSCAR MARINO HOYOS GONZÁLEZ Valledupar, seis (06) septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Una vez vencido el traslado para alegar, atiende la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y la demandada Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A. -en adelante Protección S.A.-, contra la providencia proferida en curso de la audiencia celebrada el 24 de agosto de 2023, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar - Cesar, a través del cual se declaró probada la excepción previa de cosa juzgada, la desvinculación de la demandada Palmeras de la Costa S.A., y ordenó seguir el proceso contra Protección S.A. 1.
ANTECEDENTES PROCESALES. 1.1.- ALVARO GIL, por medio de apoderado judicial, presentó demanda ordinaria laboral contra Palmeras de la Costa S.A., hoy Grenca S.A., y Protección S.A., a fin de que se declare que entre él y la primera existió un contrato de trabajo entre el 16 de enero de 1981 al 10 de octubre de 1988; y que no se pagaron la totalidad de los aportes a pensión durante el periodo laborado.
En consecuencia, se condene a Palmeras de la Costa S.A., a pagar con destino a Protección S.A., el cálculo actuarial de los anteriores períodos, más las costas procesales. Igualmente solicita se declare que Protección S.A., tiene la obligación de liquidar y cobrar el valor de los aportes a pensión no cotizados por Palmeras de la Costa S.A., durante la relación laboral.
Así mismo se condene a la AFP a corregir su historia laboral teniendo en cuenta el tiempo real de vinculación con Palmeras de la Costa S.A.; y al reconocimiento, pago y devolución de aportes de la totalidad del saldo abonado en la cuenta individual de ahorro pensional del demandante, más los intereses moratorios dispuestos en el articulo 141 de la Ley 100 de 1993.
PROCESO: ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN: 20001-31-05-002-2016-00114-01 EJECUTANTE: ALVARO GIL EJECUTADO: PALMERAS DE LA COSTA S.A. Y OTRO 1.1.1.- Como fundamento de sus pretensiones, narró que nació el 8 de mayo de 1956 y que prestó sus servicios a Palmeras de la Costa S.A., en el Municipio de El Copey – Departamento del Cesar, en el periodo comprendido entre el 15 de enero de 1981 y el 10 de octubre de 1988, lapso en el que se desempeñó como “conductor”.
Contó que actualmente se encuentra afiliado en pensiones al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad administrado por Protección S.A., que la demandada no efectuó el total de las cotizaciones correspondientes al tiempo que duró la relación laboral y su AFP no ha ejercido las acciones de cobro pertinentes por los periodos faltantes. 1.2.- Remitido el conocimiento del asunto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar, mediante auto del 24 de mayo de 20221, admitió la demanda y ordenó la notificación de las demandadas. 1.3.- Luego de notificadas, el apoderado judicial de Palmeras de la Costa S.A., al contestar la demanda2, aceptó lo relacionado al contrato de trabajo, negando los restantes hechos, oponiéndose a las pretensiones de la demanda, argumentando que no es cierto que incumpliera con su obligación de hacer la provisión para satisfacer los aportes a pensión, pues no estaba obligado conforme a la Resolución 5430 de 1992, el ISS, que solo llamó a cobertura en el municipio de El Copey a partir del segundo trimestre de 1994. 1.3.1.- En su defensa propuso la excepción previa de la cosa juzgada por desistimiento, argumentándola en los siguientes términos: “1.
El demandante ALVARO GIL, en el año 2011 instauró demanda ordinaria laboral contra PALMERAS DE LA COSTA ante el Juzgado Laboral de Fundación Magdalena. 2. Dentro del contenido de la demanda, además de haber indicado que laboró para PALMERAS DE LA COSTA S.A. desde el 15 de enero de 1981 hasta el 10 de octubre de 1988, de igual manera manifiesta que la demandada debe trasladar al Instituto de los Seguros Sociales el título pensional correspondiente al valor del cálculo de la reserva actuarial o cálculo actuarial del demandante por la omisión del deber de afiliar y pagar los aportes al sistema general de seguridad social en pensiones. 3.
Así las cosas, al haber desistido el aquí demandante de la demanda y por consiguiente de las pretensiones, esta hace tránsito a cosa juzgada, por lo que adquirió firmeza y seguridad la decisión tomada; debiendo por lo tanto desvincularse a PALMERAS DE LA COSTA S.A. 4. Entonces, mal puede el actor requerir, con fundamento en los presupuestos fácticos contenidos en los hechos primero, segundo, tercero, sexto del libelo, y en 1 2 Archivo “04AdmiteDemanda.pdf”. 01PrimeraInstancia. Archivo “06ContestacionPalmeras.pdf” 01PrimeraInstancia. 02DemandaAnexos. 2 PROCESO: ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN: 20001-31-05-002-2016-00114-01 EJECUTANTE: ALVARO GIL EJECUTADO: PALMERAS DE LA COSTA S.A. Y OTRO general de este escrito, nuevamente aportes con destino al Fondo de Pensiones Protección S.A., habiendo sido debatido.
El incluir sutilmente nuevos hechos, otras súplicas y un nuevo convocado, no desvirtúa el desistimiento que genera la cosa juzgada, que respecto de PALMERAS DE LA COSTA S.A. adquirió firmeza como tal; por lo que no es necesario, como lo dice la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, que los dos procesos sean idénticos3”. 1.3.2.- Por su parte, Protección S.A. Pensiones y Cesantías, mediante apoderada al contestar la demanda4, indicó que no le constan los hechos de la demanda, con relación a las pretensiones en contra de Palmeras de la Costa S.A., manifestó que se atiene a lo que se pruebe en el proceso, y se opuso totalmente a las pretensiones invocadas en su contra, argumentando que Protección S.A., no esta obligada a liquidar ni exigir el pago de aportes correspondientes al interregno del 15 de enero de 1981 al 10 de octubre de 1988, por se periodos anteriores a la vigencia de la afiliación de Álvaro Gil a Protección S.A. De igual forma manifestó que la afiliación inicialmente suscrita por el demandante con Protección S.A., fue como trabajador dependiente de IMPORMASTER LTDA a partir del 01 de julio de 2005, misma que actualmente se encuentra INACTIVA en estado de RETIRO por devolución de saldos y en ceros, puesto que, se generó una devolución el 13 de noviembre del 2018 por valor de $31.496.910, y otra del 8 de noviembre de 2019 por $4.061.443, por lo que tampoco se han generado intereses moratorios, como se acredita con los pantallazos, certificación del 21 de noviembre del 2022, historia laboral y demás documentos anexos.
En su defensa propuso las excepciones de «pago», «imposibilidad de reconstruir la historia laboral», «ausencia de responsabilidad para realizar el cobro de cotizaciones y elaborar calculo actuarial», «improcedencia de condena por intereses moratorios respecto a las supuestas mesadas pensionales», «improcedencia de condena al pago de intereses moratorios sobre saldos de la cuenta de ahorro individual», «improcedencia de condena en costas y agencias de derecho», «culpa exclusiva del empleador», «prescripción», «compensación» y «buena fe». 2.
PROVIDENCIA RECURRIDA. 2.1.- Mediante providencia dictada en la audiencia llevada a cabo el 24 de agosto de 20235, el Juzgado declaró probada la excepción previa de cosa juzgada, por lo que excluyó del presente tramite a la demandada Palmeras de la Costa S.A., y continuo el tramite contra la también demandada Protección S.A. 3 Folios 8 y 9.
Archivo “06Contestacionpalmeras.pdf”. 01PrimeraInstancia. Archivo “ALVARO GIL VS PROTECCION COBRO COTIZACIONES.pdf”. 01Primera Instancia. 13ContestacionProteccion. 5 Archivo “15AudienciaArt77CPTYSS.mp4”. 01PrimeraInstancia. 4 3 PROCESO: ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN: 20001-31-05-002-2016-00114-01 EJECUTANTE: ALVARO GIL EJECUTADO: PALMERAS DE LA COSTA S.A. Y OTRO 2.2.- Para arribar a esa decisión, la a-quo tuvo en cuenta que el 12 de julio de 2011 el demandante desistió de las pretensiones de una demanda presentada ante su homologo el Juzgado Laboral del Circuito de Fundación, Magdalena, contra Palmeras de la Costa S.A., y que el 18 de julio de la misma calenda ese despacho la admitió, por lo que concluyó: “al revisar los hechos y pretensiones del proceso que hoy nos convoca, encuentra este despacho que en efecto versa sobre el mismo objeto, teniendo en cuenta que pretende el reconocimiento de la relación laboral dentro de los extremos alegados en las dos demandas comprendidos entre el 15 de enero de 1981 al 11 de octubre de 1988 y a su vez la emisión de un cálculo actuarial por ese tiempo laborado, por lo cual, el despacho al verificar el desistimiento de las pretensiones del proceso tramitado en el juzgado de Fundación Magdalena, concluye que se configuraron los presupuestos de la cosa juzgada [sic]6”
3. RECURSO DE REPOSICIÓN EN SUBSIDIO DE APELACIÓN 3.1.- Inconforme con la decisión, el apoderado judicial de Palmeras de la Costa S.A., interpuso recurso de apelación7, insistió en no estar de acuerdo con la decisión, expresando que en el presente asunto no se configuran los requisitos del artículo 303 del C.G.P., teniendo en cuenta que, al comparar el presente caso con el tramitado en el juzgado de Fundación, no existe identidad de partes, teniendo en cuenta que en aquel solamente se demandó a Palmeras de la Costa, mientras que ahora se vincula a Protección, como entidad encargada de cobrar, recibir los aportes, y actualizar la historia laboral.
Continuó exponiendo que no existe identidad de objeto, debido a que, si bien existen algunas pretensiones semejantes, también hay nuevas que resultan disimiles. En ese sentido, añadió que no hay equivalencia en la causa petendi, dado que la presentación de la actual demanda se debe al cambio en la línea jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia, desde el año 2014, en la que se obligó al empleador al pago de aportes a seguridad social por relaciones anteriores a 1992.
Así, adujo que se materializa un hecho nuevo jurídicamente relevante, que justifica el estudio del nuevo proceso, sin que se configure el fenómeno de la cosa juzgada. Manifestó que, en el proceso antes tramitado, Palmeras de la Costa no presentó oposición a la existencia de la relación laboral, lo que generaba la obligación de pago de los derechos laborales causados, acreditándose que su carácter era cierto e indiscutible, haciendo improcedente acceder a la transacción y conciliación respecto de ellos, de conformidad con los artículos 14 y 15 del C.S.T. Acotó que el desistimiento suscrito por el demandante se presentó como una negociación de 6 7 Archivo “16ActaAudienciaArt77.pdf”.
Ibidem. Minuto 42:00. Archivo “15AudienciaArt77CPTYSS.mp4”. Ibidem. 4 PROCESO: ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN: 20001-31-05-002-2016-00114-01 EJECUTANTE: ALVARO GIL EJECUTADO: PALMERAS DE LA COSTA S.A. Y OTRO derechos de esa naturaleza, tal como se evidencia en expediente, es decir, nació como un acto prohibido por el legislador, que no debe aceptarse, en desconocimiento de los derechos del trabajador. 3.2.- De igual forma la apoderada de Protección S.A., presentó recurso de reposición en subsidio de apelación, contra la decisión de continuar el proceso en su contra, solicitando se revoque, para en su lugar se ordene que la exclusión en favor de Palmeras de las Costa cobija también a la AFP, puesto que los periodos de cotización solicitados por el demandante en este proceso que van del 15 de enero de 1981 al 10 de octubre de 1988, son los mismos que desistió en el proceso por el cual el despacho declaró probada la excepción de cosa juzgada, aunado a que la afiliación a Protección S.A., del demandante se hizo efectiva a partir del 1 de julio de 2005.
Por lo anterior, preciso que la participación de ese fondo en el presente asunto resulta innecesaria, puesto que al no existir una futura condena para que Palmeras de la Costa pague algún calculo actuarial por los periodos ya conciliados, su representada no tendría por qué recibir esas cotizaciones. 3.3.- A continuación, la a-quo no accedió a reponer su decisión con relación a seguir el proceso en contra de Protección S.A., puesto que dicha sociedad no hizo parte del proceso desistido, de igual forma concedió los recursos de apelación presentados, en el efecto devolutivo.
Con el objeto de entrar a resolver la alzada contra el proveído del 24 de agosto de 2023, el Despacho procede a efectuar las siguientes, 4. CONSIDERACIONES 4.1.- Como primera medida, se hace necesario aclarar que el conocimiento que tiene esta Corporación sobre el auto apelado, se encuentra habilitado por el numeral 3° del artículo 65 del C.P.T y de la S.S., al disponer que es apelable el auto proferido en primera instancia que resuelva sobre las excepciones previas 4.2.- Para resolver la apelación debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 66 A Ibidem, -adicionado por el articulo 35 Ley 712 de 2001-, en virtud del cual: «La sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación», por lo que, en principio, solo debería esta Sala centrar su atención en resolver el punto relativo a los recursos, lo cual hace énfasis en lo anteriormente sintetizado. 5 PROCESO: ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN: 20001-31-05-002-2016-00114-01 EJECUTANTE: ALVARO GIL EJECUTADO: PALMERAS DE LA COSTA S.A. Y OTRO 4.3.- El problema jurídico que compete resolver a este Tribunal, se circunscribe en «determinar si en el presente asunto se configura la excepción previa de cosa juzgada planteada por Palmeras de la Costa S.A., y de ser así, determinar si esa excepción se hace extensiva a la otra demandada Protección». 4.4.- Para resolver, primigeniamente es conveniente rememorar que sobre la cosa juzgada, según señala el artículo 306 del C.G.P., al cual acudimos por remisión del artículo 145 del C.P.T. y de la S.S., establece «La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada, siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, y se funde en la misma causa que el anterior, y que entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes (…).» Así pues, para que se estructure tal institución es imperativo verificar la existencia de los siguientes elementos, no excluyentes entre sí: 1) identidad de partes, la cual debe tener el carácter de jurídico, lo que comprende no sólo a las primigenias sino a cualquier causahabiente del derecho debatido; 2) la misma causa petendi, es decir, que se refiera a los mismo hechos, sin importar las variaciones sutiles que se puedan presentar entre los mismos y, 3) identidad de objeto, esto es, que se discutan las mismas pretensiones, para ello, se debe verificar la materialidad y juridicidad de las mismas. 4.4.1.- La fuerza vinculante de la cosa juzgada se halla limitada a quienes plasmaron la litis como partes o intervinientes dentro del proceso, es decir, produce efecto Inter partes.
Al prosperar la cosa juzgada, no solamente se predican los efectos procesales de la inalterabilidad y definitividad de la decisión, sino que igualmente se producen efectos sustanciales, consistentes en precisar con certeza la relación jurídica objeto de litigio. 4.4.2.- En suma, lo que el legislador pretende con la cosa juzgada es garantizar la seguridad jurídica en las diversas relaciones de derecho, ya que, de no contarse con tal institución, los procesos judiciales se tornarían interminables y se daría paso a que el insatisfecho con una decisión judicial instaure tantos procesos como considere, que es precisamente lo que busca evitar.
Frente al particular, la Sala Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia ha puntualizado que: “Razones de orden mayor imponen la necesidad de evitar ventilar nuevamente un mismo litigio cuando sobre éste ya se ha asentado de manera definitiva el pensamiento de su juzgador natural, por manera que, al tenerse por superada la controversia mediante la sentencia judicial en firme, ésta adquiere las características de ‘definitividad’ e ‘inmutabilidad’, que al lado de tener por solucionado el conflicto, otorgan a las partes comprometidas certeza del derecho discutido y seguridad jurídica sobre lo decidido.” (CSJ SL 8658 - 2015, rememorada en SL 7889 de 2015 y SL 11236 de 2016). 6 PROCESO: ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN: 20001-31-05-002-2016-00114-01 EJECUTANTE: ALVARO GIL EJECUTADO: PALMERAS DE LA COSTA S.A. Y OTRO 4.5.- Adentrándonos en la órbita de estudio que corresponde en esta instancia, lo primero que advierte la Sala es que, en el proceso primigenio surtido en el Juzgado Laboral del Circuito de Fundación, identificado con radicado No. 2011-00075-00, la litis respecto del hoy demandante finalizó en auto de 18 de julio de 20118, y mediante el cual se aceptó el desistimiento de las pretensiones de la demanda.
Figura que, conforme lo dispone el artículo 314 del C.G.P., aplicable en materia laboral en virtud del artículo 145 del C.P.T. y de la S.S., «implica la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada». 4.5.1. Sobre los efectos del desistimiento, la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia en sentencia SL3784 de 2022, tiene decantado: “Así la colegiatura analizó lo concerniente a la posible estructuración de la figura de la cosa juzgada puesto que en la audiencia desarrollada para dar cumplimiento al artículo 77 del CPTYSS la administración de justicia había tenido conocimiento del desistimiento por parte del actor, de otro proceso formulado contra la misma demandada y con idénticas pretensiones, según se relata en la audiencia celebrada el 12 de septiembre de 2017 por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena.
Ahora, el argumento del juez plural para no dar por establecida esa figura jurídica consistió en que no operaba en esta causa, dado que se discutían derechos irrenunciables del trabajador para lo que se apoyó en la sentencia CSJ SL42452018, postura que como bien lo anota la censura no es acertada. En efecto, la jurisprudencia de la Sala tiene establecido que de conformidad con el inciso 2 del artículo 342 del Código de Procedimiento Civil, hoy artículo 314 del Código General del Proceso, aplicable por analogía en materia social en virtud de lo dispuesto por el artículo 145 del CPTSS, el desistimiento de las pretensiones de la demanda equivale a una sentencia absolutoria lo cual impide el planteamiento y debate posterior de las idénticas aspiraciones contra la misma demandada y por iguales motivos”.
(Negrillas y Subrayas de la Sala) 4.5.2.- En esa misma línea la Corporación en sentencia SL7191 de 2016, precisó: “Así, el artículo 342 del C.P.C. faculta al demandante para desistir de la demanda mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso y establece que el desistimiento implica la renuncia de las pretensiones en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido los efectos de cosa juzgada.
Igualmente, la disposición precisa que, en los aludidos supuestos, el auto que acepte el desistimiento produce los efectos de la sentencia absolutoria, incluso la cosa juzgada. Consiguientemente, en los procesos laborales propuestos con el objeto de que se dirima definitivamente un litigio entre las partes, el desistimiento de la demanda es un acto procesal de suma importancia, en tanto su aceptación equivale a una decisión judicial totalmente desfavorable al actor y con efectos de cosa juzgada. […] Se sigue, entonces, que si el trabajador demandante formula pretensiones con fundamento en la existencia del contrato de trabajo o en el despido sin justa causa, discutidos por el presunto empleador, la definición judicial de esos aspectos configura cosa juzgada y en proceso posterior no sería admisible discutirlos nuevamente, con el pretexto de que no se reclamaron otros derechos 8 Folio 236.
Archivo “06ContestacionPalmeras.pdf”. 01PrimeraInstancia 7 PROCESO: ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN: 20001-31-05-002-2016-00114-01 EJECUTANTE: ALVARO GIL EJECUTADO: PALMERAS DE LA COSTA S.A. Y OTRO derivados de ellos. Y, por tanto, el desistimiento de la demanda en el proceso del ejemplo conduce a que en otro posterior no pueda debatirse la existencia del contrato de trabajo o la justa causa, en virtud a lo que dispone terminantemente el artículo 342 del C.P.C, aun cuando la justicia no haya emitido pronunciamiento”.
(Negrillas de la Sala) 4.6.- Ahora bien, el apelante expone en el sustento del recurso, que no debió avalarse el desistimiento de las pretensiones de la otrora demanda, dado que se realizó con ocasión de una negociación de derechos ciertos e indiscutibles. Sin embargo, las pruebas obrantes en el expediente a la única conclusión que permiten llegar es que el juzgado cognoscente en aquella oportunidad admitió la declinación de la litis, que si bien se enunció se hacía con ocasión de un contrato de transacción, lo cierto es que se desconoce su contenido, dado que no fue aportado en esa ocasión, ni por el hoy interesado, resultando improcedente presumir que el juez que sometido a estudio aquel acuerdo lo hubiere realizado en detrimento de los derechos ciertos e indiscutibles del trabajador. 4.6.1.- Bajo ese contexto y examinado el expediente 2011-00075-00, es dable concluir que, entre el primer proceso que se tramitó en el Juzgado Laboral del Circuito de Fundación, Magdalena y el que hoy nos convoca, convergen los presupuestos para configurarse la cosa juzgada, pues hay identidad de partes, de objeto y de causa, como pasa a explicarse: a. Identidad de partes, debido a que en el primer proceso que se adelantó en el Juzgado de Fundación, Magdalena y el que ahora nos ocupa, la parte demandante es el señor Álvaro Gil y en la parte demandada se encuentra Palmeras de la Costa S.A., sin que la inclusión de Protección S.A., a esta litis varíe esa situación, teniendo en cuenta que lo perseguido frente a esa gestora es jurídicamente distinto a lo que se busca frente a la otra. b. Identidad de objeto, toda vez que el primer proceso tenía entre sus pretensiones, que se declarara la existencia de un contrato de trabajo y se condenara a la demandada a pagar los aportes enunciados mediante el trámite administrativo del cálculo actuarial, las cuales coinciden con las de la presente demanda, que, los mismos están comprendidos en el lapso reclamado en el proceso primigenio, es decir, del 15 de enero de 1981 al 10 de octubre de 1988.
Ahora bien, el fin de la cosa juzgada es alcanzar la certeza de lo resuelto en el litigio, definir completamente las situaciones de derecho, hacer definitivas las decisiones jurisdiccionales y evitar que las controversias se reabran indefinidamente con perjuicio de la seguridad jurídica de las personas y del orden social del Estado. Por lo tanto, cuando se señala como requisito para su configuración que se trate de la misma causa y objeto, no corresponde a un calco de lo pretendido, a que haya una 8 PROCESO: ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN: 20001-31-05-002-2016-00114-01 EJECUTANTE: ALVARO GIL EJECUTADO: PALMERAS DE LA COSTA S.A. Y OTRO mínima diferencia entre uno y otro, esta exigencia abarca un espectro más amplio, el de la seguridad jurídica. c. Identidad de causa, por cuanto los hechos invocados en el proceso primigenio se fundamentan en que existió un contrato de trabajo entre las partes desde el 15 de enero de 1981 y hasta el 10 de octubre de 1988 que comprenden los extremos enunciados dentro del presente diligenciamiento; además que la labor de conductor se ejecutó en el Municipio El Copey – Cesar, para la empresa Palmeras de la Costa, según se evidencia en los hechos 35, 36, 37, 38 y 399 de la demanda presentada ante el Juzgado de Fundación, Magdalena. 4.7.- De igual forma debe tenerse en cuenta, que las decisiones tomadas al interior de un proceso se fundamentan en la normatividad vigente, así como el criterio interpretativo sobre las mismas, sin que pueda avalarse la postura del apelante, dado, según la Corte Suprema de Justicia, la creación de nuevas líneas jurisprudenciales no significa una alteración en la causa petendi entre una demanda y otra.
Como claramente indicó en Sentencia SL688 del 2023, al exponer: “(…) la triada identitaria: partes, objeto y causa, no se altera por virtud de dicho cambio jurisprudencial como si por ello se hubiera trasformado el mundo fáctico del derecho ya discutido y resuelto judicialmente. De seguirse tal línea de pensamiento se llegaría a la conclusión de que ninguna controversia se tendrá por resuelta judicialmente si sobre los elementos jurídicos que la soportan existe la posibilidad de que el criterio jurisprudencial varíe en el tiempo, cuestión que es posible a cualquier clase de controversia, pues el derecho se mira sobre una similar situación fáctica de forma distinta en el curso del tiempo con fundamento en múltiples razones: el cambio de las normas que lo regulan, los criterios hermenéuticos que algún día lo entendieron en un determinado contexto, las dinámicas sociales, etc”. 4.8.- Por lo anterior, esta Sala concluye que en el presente asunto los dos casos comparten la misma causa, teniendo en cuenta que los motivos de la demanda devienen de los mismos hechos generadores, esto es, la existencia del contrato de trabajo entre las partes y la omisión de aportes al sistema de seguridad social en pensión, sin que la alteración de un criterio jurisprudencial -cuyo soporte general es de carácter jurídico y no fáctico- constituya un hecho nuevo que altere o afecte en sí misma la causa para pedir primigenia, y que a la postre motivó ambos procesos.
De conformidad con todo lo expuesto, para esta Colegiatura, contrario a lo estimado por el apelante, en el presente asunto sí se encuentra configurada la excepción de cosa juzgada por desistimiento frente al demandado Palmeras de la Costa SA, motivo por el cual, se confirmará la decisión fustigada. 4.9.- Ahora bien, con relación al recurso de apelación presentado por la apoderada de Protección S.A., en que argumenta de que en este caso es procedente hacer 9 Folio 36.
Archivo “06ContestaciónPalmeras.pdf”. 01PrimeraInstancia. 9 PROCESO: ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN: 20001-31-05-002-2016-00114-01 EJECUTANTE: ALVARO GIL EJECUTADO: PALMERAS DE LA COSTA S.A. Y OTRO extensiva la exclusión del proceso a su representada por la declaratoria de la cosa juzgada, al revisar detenidamente las pretensiones elevadas por el demandante en su contra, encuentra esta Sala que no es procedente acceder a dicha solicitud, dado que no existe pronunciamiento alguno sobre lo pretendido en el ordinal Sexto de la demanda, que al tenor reza: “Condénese a PROTECCION SA. al reconocimiento, pago y devolución de aportes, de la totalidad del saldo abonado en cuenta individual de ahorro pensional del demandante, incluidos los rendimientos, y el valor del bono pensional si a este hubiera lugar; a favor de ALVARO GIL, en caso de no acreditar los requisitos necesarios para optar por una pensión de vejez”.
Teniendo de presente que esta pretensión no está condicionada a la existencia de una condena en contra de Palmeras de la Costa S.A.; y que el fondo al contestar la demanda aseguró que la afiliación suscrita por el demandante con ellos, como trabajador dependiente de IMPORMASTER LTDA realizada el 01 de julio de 2005, actualmente se encuentra INACTIVA en estado de RETIRO por devolución de saldos y en ceros, es necesario que dichas aseguranzas sean debatidas ante el juez natural del presente proceso agotando cada una de las etapas propias de su juicio.
Por lo que esta Sala confirmará en ese aspecto la decisión atacada. 5.- Puestas las cosas de este modo, la providencia proferida en curso de la diligencia celebrada el 24 de agosto de 2023, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar, que declaró probada la excepción previa de cosa juzgada, la desvinculación de la demandada Palmeras de la Costa S.A., y ordenó seguir el proceso contra Protección S.A., se confirmará. Por lo tanto, se condenará en costas de segunda instancia a las recurrentes al despacharse de manera desfavorable los recursos interpuestos.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Sala de decisión Civil Familia Laboral, RESUELVE Primero: CONFIRMAR la providencia proferida el 24 de agosto de 2023, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar, conforme a lo dispuesto en la parte considerativa de esta providencia, quedando así: Segundo: CONDENAR en costas en esta instancia a la parte recurrente.
Se fijan como agencias en derecho en contra de cada una de las demandadas la suma de medio (1/2) SMLMV, la liquidación de costas se efectuará de manera concentrada 10 PROCESO: ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN: 20001-31-05-002-2016-00114-01 EJECUTANTE: ALVARO GIL EJECUTADO: PALMERAS DE LA COSTA S.A. Y OTRO por el juzgado de primera instancia, en atención a lo previsto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
Devuélvase el expediente al juzgado de origen una vez cumplidos los trámites propios de esta instancia. Déjense las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ÓSCAR MARINO HOYOS GONZÁLEZ Magistrado Ponente JHON RUSBER NOREÑA BETANCOURTH Magistrado EDUARDO JOSÉ CABELLO ARZUAGA Magistrado 11