República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva -----------------------------------------------------Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral Sentencia Civil No. 247 Radicación No. 41001-31-03-001-2017-00136-02 Magistrada Ponente: ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Neiva, Huila, veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) ASUNTO Proferir sentencia de segunda instancia al interior del proceso verbal reivindicatorio promovido por la COMPAÑÍA PALMA TROPICAL LTDA. en frente de JOSÉ JAIRO RIVERA, en la que se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y los terceros opositores, en contra de la sentencia proferida el 17 de febrero de 2021, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva, Huila.
ANTECEDENTES 1. DEMANDA. La parte actora radicó demanda verbal pretendiendo la reivindicación de 57 lotes ubicados en las manzanas No. 5, 6, 7 y 8 de la urbanización Radicación No. 41001-31-03-001-2017-00136-02 Sentencia Civil de 2° Instancia ______________________________________________________ Tejares del Sur, ubicados en el casco urbano de la ciudad de Neiva.
Como hechos relevantes del libelo genitor se destacan los siguientes1: La Asociación Altruistas en Acción fue constituida mediante acta 01 del 26 de noviembre de 2000, otorgada en Asamblea General de Afiliados, e inscrita en la Cámara de Comercio de Neiva el 14 de diciembre de la misma anualidad; para la fecha de presentación de la demanda, el socio fundador Juan Alberto Quintero Molina era el liquidador de la misma.
El 4 de enero de 2001, entre el señor Diego Darío Ospina Duque, en calidad de Representante Legal de la Sociedad Duque de Ospina e Hijos & CÍA S. en C., hoy Sociedad Palma Tropical Ltda., y el señor Basilio Arias Ávila, en condición de Representante Legal de la Asociación Altruistas en Acción, suscribieron un contrato de promesa de compraventa mediante el cual, el primero se comprometía a transferir el derecho de dominio y posesión al segundo, de un lote de terreno denominado Tejares del Sur, con extensión superficiaria de 39.212.20 M2.
El 21 de marzo de 2002, a raíz de los múltiples incumplimientos por parte de la Asociación Altruistas en Acción, entre su Representante Legal, para esa fecha el señor José Jairo Rivera, y el Promitente Vendedor, suscribieron un otro sí al contrato de promesa de compraventa del 4 de enero de 2001. A través de la Escritura Pública No. 2.442 del 21 de septiembre de 2006 de la Notaría Quinta del Círculo de Neiva, la parte demandante desenglobó el predio en 10 manzanas, determinadas del número 1 al 10.
Mediante la referida Escritura Pública y la No. 4014 del 28 de diciembre de 2009, expedida en la misma Notaría, Palma Tropical transfirió a la Asociación Altruistas en Acción a título de venta, el derecho de dominio de los lotes que conforman las manzanas 1, 2, 3, 4, parcialmente la 5, 8, 9 y 10 de la urbanización. 1 Carpeta primera instancia, archivo 03, páginas 47 y ss. 2 Radicación No. 41001-31-03-001-2017-00136-02 Sentencia Civil de 2° Instancia ______________________________________________________ Como resultado de lo descrito, Palma Tropical quedó como titular del derecho de dominio y ejerciendo la posesión real y material de los restantes 57 lotes, ubicados en la manzana 5 (11 lotes), manzana 6 (15 lotes), manzana 7 (13 lotes), y manzana 8 (18 lotes).
En septiembre de 2011, fueron invadidos los 13 lotes de la manzana 5, y el lote 1 y 2 de la manzana 7. En razón a ello, la accionante adelantó la respectiva acción policiva en contra de los invasores, dentro de los cuales se encontraba el señor José Jairo Rivera; el proceso fue asignado por reparto a la Inspección Quinta de Policía Urbana de Neiva, quien mediante Resolución No. 40 del 19 de octubre de 2011, ordenó el lanzamiento, diligencia que se llevó a cabo el 25 de octubre siguiente.
El 17 de diciembre de 2009, entre el representante de Palma Tropical Ltda. y José Jairo Rivera, en representación de la Asociación Altruistas en Acción, se suscribió acuerdo con el que darían terminación y liquidación del contrato de promesa de compraventa de Tejares del Sur, junto con el otro sí. Para dar cumplimiento a éste, se realizó la entrega del lote 15 de la manzana 5, el cual fue transferido a la Asociación mediante Escritura Pública No. 4014 del 28 de diciembre de 2009, expedida en la Notaría Quinta de Neiva.
El día 18 de agosto de 2012, en Asamblea General Extraordinaria por Derecho Propio de Afiliados de la Asociación Altruistas en Acción, no solo se relevó del cargo de Representante Legal al señor José Jairo Rivera, sino que también se le desafilió como socio o miembro de la misma, al igual que al señor James Andrade Zambrano. El motivo de la decisión fue por violación a las normas legales, estatutarias o reglamentarias, por uso indebido de los bienes, fondos, documentos y libros, tales como la venta fraudulenta de los lotes de la urbanización Tejares del Sur, lo que conllevó a la instauración de denuncias en su contra por parte de quienes se vieron afectados por esos hechos.
En tal virtud, se designaron nuevos directivos, quedando como Representante Legal el señor Juan Alberto Quintero Molina. Todo lo anterior, quedó consignado en el acta No. 39 del 18 de 3 Radicación No. 41001-31-03-001-2017-00136-02 Sentencia Civil de 2° Instancia ______________________________________________________ agosto de 2012, inscrita en la Cámara de Comercio de Neiva el 24 y 28 de agosto de 2012.
Debido al anterior cambio de directivas, el acuerdo firmado el 17 de diciembre de 2009, fue ratificado mediante las actas 001 y 002 del 30 de agosto de 2012 y 30 de abril de 2013, respectivamente, suscritas por el representante de Palma Tropical y el de la Asociación Altruistas en Acción, el señor Juan Alberto Quintero Molina. Aunque José Jairo Rivera presentó recurso de reposición y en subsidio apelación contra dichas inscripciones, los dos fueron denegados; el primero, con acta No. 21 del 14 de septiembre de 2012, expedida por la Cámara de Comercio, y el segundo, a través de Resolución No. 63386 del 26 de octubre de 2012, de la Superintendencia de Industria y Comercio.
El 7 de diciembre de 2012 se desarrolló asamblea general extraordinaria de socios en la Asociación, en la que se desafilió de forma definitiva a los señores Hilba Sotto Dussán, Jorge A. Espinel Valderrama, Hernán Tafur Bautista, Juan Camilo Polanía Andrade, Rigo Alberto Vidarte Jacobo, José Ricardo España y Gentil Salas, por incumplimiento a lo ordenado en el artículo 7 de los estatutos; todo quedó consignado en el acta No. 40 de la misma fecha, e inscrita en la Cámara de Comercio de Neiva, sin haber sido objeto de recurso, o impugnada en la jurisdicción ordinaria.
La Inspección Sexta de Policía de Control Urbano de Neiva, mediante Resolución No. 004 de fecha 11 de febrero de 2013, reconoció transitoriamente a favor de la Asociación Altruistas en Acción la posesión sobre los lotes que conforman parcialmente la manzana 5 (11 lotes), manzana 6 (15 lotes), manzana 7 (13 lotes) y parcialmente la manzana 8 (18 lotes) de la Urbanización Tejares del Sur, al interior del trámite administrativo policivo por perturbación a la posesión promovida en contra de la Compañía Palma Tropical Ltda., la cual fue objeto de recursos.
En otra asamblea general extraordinaria celebrada el 26 de abril de 2013, por unanimidad se decidió disolver y liquidar la Asociación, y se procedió a 4 Radicación No. 41001-31-03-001-2017-00136-02 Sentencia Civil de 2° Instancia ______________________________________________________ nombrar como liquidador al señor Juan Alberto Quintero; el acta No. 42, donde quedó todo consignado, fue inscrita en la Cámara de Comercio de Neiva el 16 de agosto posterior, y no fue objeto de recurso ni de impugnación. El 15 de octubre de 2013, el Inspector Sexto de Policía de Control Urbano de Neiva, llevó a cabo la diligencia mediante la cual de manera errada hizo entrega real y material de la posesión que ejercía la Compañía Palma Tropical Ltda., en cumplimiento de la Resolución No. 004 expedida el 11 de febrero de 2013, y la Resolución No. 26 del 26 de agosto de 2013, emanada por la Dirección de Justicia de Neiva, al señor José Jairo Rivera, quien de forma fraudulenta presentó documentos que lo acreditaban como Representante Legal de la Asociación Altruistas en Acción, y no al señor Juan Alberto Quintero Molina, quien sí contaba con dicha calidad.
El 13 de noviembre de 2013, la Compañía Palma Tropical radicó solicitud de conciliación extrajudicial en la Cámara de Comercio de Neiva, en la cual convocó a la Asociación Altruistas en Acción, como requisito de procedibilidad para adelantar proceso reivindicatorio, por la declaratoria de posesión a favor de ésta, sobre los lotes ya mencionados.
El 26 de noviembre de 2013, la Cámara de Comercio de Neiva aprobó el acuerdo conciliatorio al que llegaron los representantes de las dos entidades, esto es, la señora Lina María Escobar Tovar (Representante Legal Suplente de la parte actora) y Juan Alberto Quintero Molina, consistente en la entrega real y material de la posesión de los lotes, a favor de la Compañía Palma Tropical; lo anterior, quedó debidamente registrado en el Centro de Conciliación en la misma fecha.
La Asociación Altruistas en Acción fue liquidada el 19 de febrero de 2014, por decisión unánime adoptada en asamblea general ordinaria de socios; y el acta No. 44 donde se consignó lo allí debatido, fue inscrita en la Cámara de Comercio de Neiva el día 24 de febrero siguiente. 5 Radicación No. 41001-31-03-001-2017-00136-02 Sentencia Civil de 2° Instancia ______________________________________________________ El señor José Jairo Rivera interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, pero la Cámara de Comercio de Neiva denegó el primero y la Superintendencia de Industria y Comercio el segundo, mediante Resolución No. 30490 del 8 de mayo de 2014.
El 14 de febrero de 2014, por convocatoria efectuada por el señor José Jairo Rivera, se llevó a cabo asamblea extraordinaria de la Asociación Altruistas en Acción en Liquidación, a la cual asistieron y participaron como asambleístas James Andrade Zambrano, Hilba Sotto Dussán, Jorge A. Espinel Valderrama, Hernán Tafur Bautista, Juan Camilo Polanía Andrade, Rigo Alberto Vidarte Jacobo, José Ricardo España y Gentil Salas, donde se tomó la decisión de remover del cargo al señor liquidador Juan Alberto Quintero Molina, nombrándose en su reemplazo a José Jairo Rivera.
Lo allí contemplado fue consignado en el acta No. 002, e inscrita en la Cámara de Comercio de Neiva el 24 posterior. Dicha inscripción fue objeto de recurso de reposición y en subsidio apelación dentro de los términos ante la Cámara de Comercio por parte del señor Juan Alberto Quintero Molina, quien también impugnó el acta ante la jurisdicción ordinaria, conociendo del proceso el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva, bajo el radicado 2014-00089-00.
Mediante sentencia del 23 de noviembre de 2016, el despacho judicial referido decidió el litigio, en el que consideró: “Es así como este despacho, luego de hacer un análisis no solo de las pruebas arrimadas, sino principalmente a las razones esgrimidas por la actora, para pretender dejar sin efectos las decisiones tomadas en acto de asamblea celebrada el día 14 de Febrero de 2.014, se tiene que efectivamente al momento de realizarse la convocatoria por parte del señor JOSE (sic) Jairo Rivera, este último ya había perdido su condición de asociado, desconociéndose de esta manera lo normado en el artículo 20 de los estatutos de la mencionada asociación. No otra cosa se advierte de la documental aportada con la demanda, que como la decisión tomada en acto de asamblea… dan cuenta efectivamente que el señor JOSE (sic) JAIRO RIVERA, había pedido su calidad de asociado, por haber sido desafiliado, con base a decisión tomada el 18 de Agosto (sic) de 2.012 (sic), y que se encuentra en firme, tal como se advierte de la lectura de la copia del acto de asamblea en comento… 6 Radicación No. 41001-31-03-001-2017-00136-02 Sentencia Civil de 2° Instancia ______________________________________________________ Dicha decisión, como bien lo advierte la parte actora, fue objeto de recurso de reposición y apelación, los cuales fueron resueltos de manera adversa al impugnante, lo que le indica a este juzgador que al momento de presentarse la demanda, dicho acto contenido en el acta No. 039 de 2.012 (sic), ya había adquirido firmeza, con los concebidos efectos buscados en la misma”.
El 27 de marzo de 2014, la Compañía Palma Tropical Ltda. procedió a llevar a cabo el cerramiento de los lotes (manzana 5 (11 lotes), manzana 6 (15 lotes), manzana 7 (13 lotes), manzana 8 (18 lotes), de conformidad con el acuerdo conciliatorio celebrado con la Asociación Altruistas en Acción, pero al lugar se presentó el señor José Jairo Rivera y su apoderado judicial, oponiéndose a los actos de señor y dueño que estaban adelantando, manifestando ser el Representante Legal de la plurimencionada Asociación, que no aceptaba ni acataba la conciliación, procediendo de manera violenta a derribar los cercos sembrados y el cerramiento construido.
El 3 de abril de 2014, Palma Tropical notificó a la Inspección Sexta de Policía de Control Urbano de Neiva, del acuerdo conciliatorio al que llegó con la Asociación. El siguiente 7 de abril, el mandatario judicial del señor José Jairo Rivera, en forma fraudulenta y valiéndose de un certificado de existencia y representación legal de la liquidada Asociación expedido el 26 de marzo de 2014, el cual indicaba que el acto de registro de nombramiento del nuevo representante legal había sido objeto de recursos, solicitó a la Inspección Sexta de Policía el cumplimiento de la Resolución No. 004 del 11 de febrero de 2013 y la No. 26 del 26 de agosto del mismo año, para que se le hiciera entrega al señor José Jairo Rivera de los lotes.
El 15 de abril de 2014 la Inspección referida llevó a cabo la diligencia policiva, en la cual nuevamente le hizo entrega real y material de los inmuebles al señor José Jairo Rivera, como supuesto representante legal de la liquidada Asociación Altruistas en Acción, sin tener en cuenta las apreciaciones e intervenciones del legítimo representante.
Por tales 7 Radicación No. 41001-31-03-001-2017-00136-02 Sentencia Civil de 2° Instancia ______________________________________________________ aconteceres, el señor José Jairo y su apoderado, fueron denunciados por presunto punible de fraude procesal, investigación que cursa en la Fiscalía Octava Seccional Neiva. El 15 de abril de 2014, entre el señor José Jairo Rivera, en supuesta calidad de Representante Legal de la Asociación, y el señor Óscar Iván Carvajal, suscribieron contrato de arrendamiento sobre los lotes que conforman parcialmente las manzanas 5, 6, 7 y 8 de la urbanización Tejares del Sur, cuya destinación es para parqueadero y explotación comercial en general.
El 24 de noviembre de 2015, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Descongestión de Neiva emitió sentencia al interior del proceso de resolución de contrato promovido por la Asociación Altruistas en Acción en contra de la Compañía Palma Tropical Ltda., declarando que el contrato de promesa de compraventa de Tejares del Sur suscrito el 4 de enero de 2001, al igual que el otro sí, firmado el 21 de marzo de 2002 entre las partes, estaba viciado de nulidad absoluta.
La Cámara de Comercio de Neiva, en respuesta a un derecho de petición elevado por la aquí demandante, certificó el histórico del Liquidador de la Asociación, y avaló que el señor Juan Alberto Quintero Molina fungía como tal y como Representante Legal desde el 16 de agosto de 2013 hasta la fecha, lo cual se corrobora con el certificado de existencia y representación legal expedido el 1 de agosto de 2016.
El 7 de septiembre de 2016, se radicó en la Cámara de Comercio de Neiva, solicitud de conciliación extrajudicial por parte de la actora, convocando a la liquidada Asociación, representada legalmente por Juan Alberto Quintero Molina, al igual que al señor José Jairo Rivera como persona natural, con el fin de llegar a un acuerdo sobre la posesión que ejerce este último sobre los lotes, la cual se llevó a cabo el 30 de noviembre de la misma anualidad, declarándose fracasada. 8 Radicación No. 41001-31-03-001-2017-00136-02 Sentencia Civil de 2° Instancia ______________________________________________________
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. 2.1 JOSÉ JAIRO RIVERA2. Se opuso a todas y cada una de las pretensiones solicitadas por el demandante, refiriendo que el señor Diego Ospina Duque se aprovechó del poder dominante que tiene en la Cámara de Comercio de Neiva por ser miembro de la Junta Directiva y Presidente de la misma, para acomodar las actas de la asociación junto con su amigo Juan Alberto Quintero Molina, haciéndose elegir Representante Legal con el único fin amañado de suscribir el supuesto acuerdo conciliatorio para dar por terminado el contrato y el otro sí, liquidar la entidad y quedarse con los lotes sobre los cuales siempre ha tenido la posesión; hechos que fueron denunciados penalmente.
Expresó, que por la misma posición dominante del mentado señor en la Cámara de Comercio de Neiva, era casi imposible revocar por medio de los recursos interpuestos los actos allí inscritos; que la Inspección Sexta de Policía Urbana de Neiva amparó su derecho de posesión sobre los predios objeto de la litis, debido a la perturbación ejercida por el señor Ospina Duque y el apoderado de la Compañía Palma Tropical, y que, aunque la decisión fue recurrida por éstos, quedó en firme al demostrar las actuaciones de señor y dueño ejercidas sobre los predios desde el año 2001 (obras de urbanismo, de servicios públicos, calles, etc.), que le dan el título de poseedor sin tener como tal un contrato de compraventa inicial.
Mencionó que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva fue conocedor de los actos contrarios a derecho realizados por los demandantes para quedarse con los lotes sobre los cuales ejerce la posesión; que no fue de manera arbitraria que impidió el cerramiento de los predios, pues lo hizo amparado en las decisiones policivas; no ha recibido notificación alguna por denuncias penales, y no realizó el contrato de arrendamiento como representante legal sino con base en el derecho ostentado sobre los lotes.
Dijo desconocer la demanda de resolución de contrato tramitada por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Descongestión de Neiva, y que lo debatido aquí en su posesión sobre los predios, los cuales ha vendido a 2 Carpeta primera instancia, archivo 04, páginas 313 y ss. 9 Radicación No. 41001-31-03-001-2017-00136-02 Sentencia Civil de 2° Instancia ______________________________________________________ terceras personas y quienes actualmente son los poseedores de algunos de ellos.
Aseguró que la última audiencia de conciliación falló, pues como es evidente el mismo Diego Ospina Duque reconoce a Jairo Rivera como poseedor del predio, y tan es así, que lo citó a la diligencia en la cual como fórmula de arreglo propuso que se le pagara mucho más dinero del ya cancelado cuando celebraron el contrato inicial, y cuando este ya se había liquidado.
Consideró el hecho de haber sido convocado a la audiencia de conciliación cuando supuestamente ya no era el Representante Legal de la Asociación, como la pérdida del demandante del ánimo de señor y dueño del predio, reiterando que ejerce la posesión junto con los compradores, y señalando que en los juzgados Noveno y Décimo Civil Municipal existen demandas en contra de Diego Ospina por obligación de hacer, entre otras.
Finalmente, sostuvo que el demandante perdió la posesión del predio desde el año 2001, como quedó comprobado en los procesos administrativos que lo salvaguardan, al punto que la Inspección Segunda de Control Urbano de Neiva lo ha requerido para que lo encierre y abra las vías. No propuso excepciones de mérito. 2.2 TERCEROS INTERVINIENTES QUE ALEGAN POSESIÓN 2.2.1 HÉCTOR ÁNGEL COLLAZOS FIERRO, MAGNOLIA ALBARRACÍN e HILBA SOTTO DUSSÁN reconocidos en el proceso como poseedores de algunos lotes objeto del litigio, sostuvieron que no les consta ninguno de los hechos mencionados por el demandante, pero sí, que José Jairo Rivera en calidad de Representante Legal de la Asociación Altruistas en Acción les vendió lotes de Tejares del Sur. 10 Radicación No. 41001-31-03-001-2017-00136-02 Sentencia Civil de 2° Instancia ______________________________________________________ Por lo anterior, se opusieron a las pretensiones dirigidas en contra de cada uno de los predios comprados, y propusieron como excepción la de prescripción.
3. DESISTIMIENTO PARCIAL DE LAS PRETENSIONES Mediante auto del 13 de enero de 2020, el Juzgado de conocimiento decidió aceptar el desistimiento parcial condicionado elevado por la parte demandante, mediante el cual puso de presente que enajenó 32 de los 57 predios materia del proceso; por tal razón, el litigio continuó únicamente frente a los 25 lotes restantes.
4. DEMANDA DE PERTENENCIA EN INTERVENCIÓN AD EXCLUDENDUM FORMULADA POR JAMES ANDRADE ZAMBRANO Por medio de apoderado judicial presentó la referida demanda, en contra de la sociedad Palma Tropical S.A.S y José Jairo Rivera. Los hechos se sintetizan en los siguientes3: James Andrade Zambrano recibió en el año 2006 por parte del representante legal de la Asociación Altruistas en Acción, José Jairo Rivera, un conjunto de 41 lotes distribuidos en manzanas (6, 7 y 8), a los cuales les corresponde la escritura pública No. 2442 del 21 de septiembre de 2006, expedida en la Notaría Quinta de Neiva, siendo el titular del derecho de dominio la compañía Palma Tropical.
La razón de la entrega de los predios fue por compensación de los servicios profesionales prestados como ingeniero civil en el proyecto urbanización Tejares del Sur, promovido por la Asociación en colaboración con la Compañía, obedeciendo la falta de pago a la ausencia de venta de los lotes. Por tal razón, entre el señor Andrade Zambrano y José Jairo Rivera, quien actuó en la calidad mencionada, suscribieron 3 promesas de compraventas 3 Carpeta primera instancia, archivo 08, páginas 23 y ss. 11 Radicación No. 41001-31-03-001-2017-00136-02 Sentencia Civil de 2° Instancia ______________________________________________________ el 28 de agosto de 2012, para formalizar la adquisición de los lotes entregados en el 2006 por compensación; los negocios jurídicos descritos, se protocolizaron en la escritura pública 993 del 5 de mayo de 2014.
Desde la fecha en que recibió los lotes, los ha cuidado, vigilado, encerrado y defendido administrativa y judicialmente, para protegerlos de invasores, desarrollando sobre ellos mejoras para su conservación material. El 1 de septiembre de 2012 y de forma sucesiva, entregó los lotes en arrendamiento a Óscar Iván Carvajal y María Constanza Parra Ramos para su explotación económica (parqueadero, depósito de maquinaria, y afines).
En consecuencia, sus pretensiones eran que se declarara la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio a su favor de 41 lotes, y se ordenara la titulación; no obstante, con el desistimiento parcial aceptado por el A quo, la demanda de pertenencia se admitió únicamente por 22 de los 25 lotes que continuaron en litigio.
5. CONTESTACIÓN DEMANDA DE PERTENENCIA 5.1 YENCY YOMARY ZAPATA4, JESÚS ANTONIO PRADILLA5 y ARISTÓBULO MARTÍNEZ MOLINA6, comparecieron al proceso en virtud del emplazamiento ordenado. Frente a los hechos de la demanda, dijeron no constarles, pero sí, que celebraron contrato de compraventa con la Asociación Altruistas en Acción, representada por José Jairo Rivera, por algunos de los lotes objeto de debate, sobre los cuales han ejercido posesión continua y pacífica desde el 10 de junio de 2010, 18 de diciembre de 2014 y 22 de julio de 2011, respectivamente.
Se opusieron a las pretensiones dirigidas en contra de cada uno de los inmuebles que aseguran haber adquirido, y propusieron como excepción, la denominada “Prescripción”. 4 Carpeta primera instancia, archivo 43. 5 Carpeta primera instancia, archivo 46. 6 Carpeta primera instancia, archivo 69 12 Radicación No. 41001-31-03-001-2017-00136-02 Sentencia Civil de 2° Instancia ______________________________________________________ 5.2 CURADOR AD LITEM PERSONAS INDETERMINADAS7.
Se opuso a la prosperidad de las pretensiones declarativas, de titulación y condena elevadas por la parte demandante, al considerar que no le asiste el derecho invocado ante la ausencia de demostración de los elementos constitutivos de la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio, pues no existen pruebas de actos de señor y dueños ejercidos por James Andrade Zambrano, con anterioridad al año 2017; y se opuso a la viabilidad del reconocimiento de perjuicios rogados.
Propuso como excepciones de mérito: 1) Carencia del derecho para pedir la prescripción adquisitiva- ausencia de los requisitos para usucapir, y 2) del cobro de lo no debido.
7. CONCILIACIÓN PARCIAL Se celebró en la primera etapa de la audiencia desarrollada el 17 de febrero de 2021, bajo las siguientes cláusulas: “PRIMERA: Solamente hacen parte de ésta (sic) conciliación parcial la demandante original PALMA TROPICAL S.A.S. y el demandante ad excludendum James Andrade Zambrano, quienes llegan al siguiente acuerdo parcial: PALMA TROPICAL S.A.S. se compromete a trasferir al demandante ad excludendum James Andrade Zambrano o a la persona que él indique, la titularidad del derecho de dominio, de la que es titular, sobre los siguientes diez (10) lotes de la manzana 8, objeto de éste (sic) pleito: 7 Carpeta primera instancia, archivo 59 13 Radicación No. 41001-31-03-001-2017-00136-02 Sentencia Civil de 2° Instancia ______________________________________________________ La trasferencia se hará a más tardar el 16 de abril de 2021 a las 5:00 p.m., o en la fecha anterior que convengan las partes, en la Notaría Segunda de Neiva y los gastos serán conforme a la Ley.
Aclara la demandante PALMA TROPICAL S.A.S. que no tiene la posesión material de los lotes y por esa razón había promovido ésta (sic) demanda reivindicatoria, por tanto no se hace responsable por la posesión material de dichos inmuebles cuyo dominio aquí se compromete a transferir, la cual estaba sujeta a las resultas de éste pleito. SEGUNDA: A su vez, el demandante ad excludendum James Andrade Zambrano manifiesta que, como parte de éste acuerdo trasfiere a Palma Tropical S.A.S. la posesión material que detenta o que pueda corresponderle, sobre los restantes 12 lotes sobre los cuales versaba su demanda ad excludendum, que son los siguientes: lotes 7, 8, 14 y 15 de la manzana 6 y lotes 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14 y 23 de la manzana 8 y coadyuva la demanda reivindicatoria original pues ha trasferido en éste acuerdo la posesión que afirma detentaba sobre dichos lotes a la demandante original Palma Tropical S.A.S..
En consecuencia dada la situación anterior, James Andrade Zambrano desiste de la totalidad de su demanda ad excludendum¸ pues la misma versaba sobre 22 lotes y de ellos ha conciliado con Palma Tropical S.A.S. la trasferencia a favor del señor Andrade de 10 de esos lotes y a su vez le ha trasferido a la demandante original la posesión que afirma tener sobre los 12 lotes restantes, razón por la cual ya no tiene razón de ser la demanda ad excludendum.
TERCERA: Como consecuencia de lo anterior, la demandante original Palma Tropical S.A.S. desiste de la demanda original únicamente frente a los 10 predios cuyo dominio se compromete a transferirle a James Andrade Zambrano conforme a la cláusula primera de ésta conciliación y dicho desistimiento es coadyuvado por James Andrade Zambrano. También como parte de éste acuerdo, la demandante original Palma Tropical S.A.S. le condona la condena en costas de segunda instancia que había impuesto el Tribunal Superior de Neiva en el auto de segunda instancia del 20 de noviembre de 2020 proferido en éste proceso a su favor y a cargo del tercero ad excludendum James Andrade Zambrano. CUARTA: También como conciliación parcial, la demandante original Palma Tropical S.A.S. desiste de la demanda únicamente frente al predio denominado lote 6 de la manzana 5, que corresponde al de la calle 28 sur, número 32-29, con 14 Radicación No. 41001-31-03-001-2017-00136-02 Sentencia Civil de 2° Instancia ______________________________________________________ folio de matrícula inmobiliaria 200-189019 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Neiva, y la tercero opositora que había comparecido para reclamar su posesión sobre dicho predio, señora Magnolia Albarracín Molina, coadyuva ese desistimiento para que no se imponga condena en costas y retira su oposición porque están en conversaciones para buscar un acuerdo para la trasferencia de la titularidad del dominio sobre el bien a favor de la señora Albarracín. Las partes que suscriben éste acuerdo parcial, teniendo en cuenta que conforme al ordinal cuarto del auto del 13 de enero de 2020 (fls. 1338 a 1339 del cuaderno 7), confirmado por auto del 20 de noviembre de 2020 del Tribunal Superior de Neiva (fls. 4 a 8 del cuaderno del Tribunal), la demanda original actualmente continúa solo por 25 predios, y en éste acuerdo se desiste de la demanda original frente a 11 de ellos y a toda la demanda ad excludendum, solicitan al Juzgado que disponga que el pleito continúe únicamente por los 14 predios restantes, que son los lotes 13 y 14 de la manzana 5, lotes 7, 8, 14 y 15 de la manzana 6 y lotes 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14 y 23 de la manzana 8.” Como resultado del acuerdo celebrado, se aceptó el desistimiento solicitado por la demandante original, únicamente frente a 11 de los 25 inmuebles materia del litigio, al igual que el de la demanda ad excludendum, quedando por fuera del pleito el señor James Zambrano.
6. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA8 Fue emitida el 17 de febrero de 2021, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva, en la que se resolvió: “PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por los terceros intervinientes.
SEGUNDO: DECLARAR PROBADA de oficio la excepción de improcedencia de la acción reivindicatoria frente al tercero opositor Aristóbulo Martínez Molina frente al lote 14 de la manzana 5, identificado con folio de matrícula inmobiliaria 200-189027 y cuya dirección es Calle 27 A Sur No. 32-36 de Neiva, frente al cual 8 Carpeta primera instancia, archivo 73 15 Radicación No. 41001-31-03-001-2017-00136-02 Sentencia Civil de 2° Instancia ______________________________________________________ se niega la demanda por haber acreditado dicho tercero ser poseedor material del mismo y haber acreditado el origen contractual de su posesión material.
TERCERO: DECLARAR que pertenecen en dominio pleno y absoluto a la sociedad Palma Tropical S.A.S. los siguientes inmuebles, cuyos linderos constan en la escritura pública 2442 del 21 de septiembre de 2006 de la Notaría Quinta de Neiva:
CUARTO: Como consecuencia de las anteriores declaraciones ORDENAR al demandado señor José Jairo Rivera, y a los terceros intervinientes, restituir a la sociedad demandante Palma Tropical S.A.S., los inmuebles anteriormente identificados una vez ejecutoriada ésta (sic) sentencia, deberán restituir así: (…) 16 Radicación No. 41001-31-03-001-2017-00136-02 Sentencia Civil de 2° Instancia ______________________________________________________ SEXTO: Ordenar el levantamiento de la inscripción de la demanda sobre los demás predios de la demanda de pertenencia ad excludendum cuyo desistimiento se aceptó ayer.” A la anterior determinación arribó, luego de considerar que Palma Tropical, pese haber entregado la posesión material de los inmuebles a la Asociación Altruistas en Acción, con ocasión de la promesa de compraventa y el otro sí suscrito, la recuperó nuevamente a partir de la conciliación celebrada entre las dos entidades, y a que el demandado José Jairo Rivera y los terceros intervinientes, excepto el señor Aristóbulo Martínez Molina, no demostraron la posesión ejercida sobre los lotes reclamados.
La sentencia fue recurrida por los apoderados tanto de la parte demandada como de los terceros opositores Hilba Sotto Dussán, Héctor Ángel Collazos Fierro, Jesús Antonio Pradilla y Yency Yomary Zapata Aragonés.
7. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN: De conformidad con la Ley 2213 del 2022, ““Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones”, esta Judicatura, mediante proveído del veintiocho (28) de febrero de 2023, dispuso correr traslado por el término de cinco (5) días a los apelantes, para sustentar los respectivos recursos por escrito, y de la sustentación se corriera traslado a los no apelantes por el mismo término. La Secretaría de esta Corporación, mediante constancia del 21 de marzo de 2023, indicó que el referido término, venció el día 17 anterior a las cinco de la tarde, allegándose oportunamente por los apoderados judiciales de la parte demandada y terceros intervinientes, el escrito de sustentación. Igualmente, a través de constancia del 11 de abril, se indicó que el término 17 Radicación No. 41001-31-03-001-2017-00136-02 Sentencia Civil de 2° Instancia ______________________________________________________ para presentar réplica de las sustentaciones allegadas por los apelantes, venció en silencio el día 29 del mismo mes a las cinco de la tarde.
Es así entonces, que se presentaron dentro de la oportunidad legal las sustentaciones de los recursos interpuestos por los extremos procesales mencionados, sin que se hiciera uso del derecho de réplica. Los reparos se sintetizan en los siguientes: 7.1 JOSÉ JAIRO RIVERA Comenzó por señalar que el fallo no se ajusta a la realidad y resulta contrario a derecho, pues ostentó la posesión durante más de diez años sobre los predios aquí relacionados, no siendo cierto que el señor James Andrade Zambrano es el poseedor del terreno denominado Tejares del Sur, ya que en la Notaría Cuarta del Círculo de Neiva reposa la protocolización de la promesa de compraventa del 4 de enero de 2001, en donde intervino junto con Diego Ospina Duque, Representante Legal de Duque de Ospina e Hijos & CIA S. en C., hoy Palma Tropical, y Basilio Arias Ávila, en calidad de representante de la Asociación Altruistas en Acción. Sostuvo que los certificados de libertad y tradición presentados al Despacho por parte del señor James Andrade no prueban la existencia de un vínculo jurídico, mientras que él sí ostenta la calidad de poseedor, tal como lo demostró con las pruebas aportadas, dentro de las que se encuentra la decisión del Inspector Sexto de Control Urbano de Neiva, confirmada en la Resolución 05 del 16 de julio de 2013, el acta de la diligencia de entrega del lote, fechada el 15 de abril de 2014, donde le amparan el uso y goce de los predios.
Que aunado a lo anterior, arrendó al señor Óscar Iván Carvajal el día 14 de abril de 2014, empero, ante los incumplimientos y pese al requerimiento, instauró demanda de restitución la cual correspondió al Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Neiva. 18 Radicación No. 41001-31-03-001-2017-00136-02 Sentencia Civil de 2° Instancia ______________________________________________________ Aseguró no ser cierto que el señor Andrade haya adquirido la posesión material en el 2006, como una supuesta compensación por los servicios profesionales de Ingeniero Civil, pues no exhibió elemento probatorio que así lo permita concluir; agregó que a él se le canceló por dicha labor la suma de veintisiete millones de pesos ($27.000.000), de lo cual puede testificar el tesorero y la secretaria de la Asociación, resultando incoherente y absurdo que a ese tipo de profesionales se le cancelen honorarios por servicios prestados con la totalidad de los lotes de un proyecto, avaluado diez veces más de lo cobrado por su trabajo, faltando a la verdad y lealtad procesal al hacer ese tipo de aseveraciones, buscando confundir al juez para lograr un beneficio que no ha podido obtener, a pesar de las múltiples querellas policivas iniciadas en su contra y de otras personas; mencionó que por dichas razones, presentó las respectivas denuncias por fraude a resolución, fraude procesal y concierto para delinquir.
Solicitó tener en cuenta que es parcialmente cierto la suscripción de los contratos de promesas de compraventa entre las partes mencionadas, que no recibió un precio y nunca hizo entrega de los predios a James debido al incumplimiento de éste; que, en ese orden, los negocios no nacieron a la vida jurídica al no darse los requisitos establecidos para ello, aunado a la ausencia de pruebas encaminadas a demostrar el pago de la suma allí pactada.
Dijo que, para completar la patraña, James Andrade arrendó el predio a María Constanza Parra Ramos, esposa o compañera del señor Óscar Iván Carvajal, con quien previamente celebró contrato de arrendamiento; y que los dos hombres en mención, se pusieron de acuerdo (concierto para delinquir), para cometer el ilícito de quedarse con los lotes sin pagar un peso.
Además, destacó las irregularidades contenidas en los contratos firmados entre aquellos, como quiera que no se logró precisar los efectos y condiciones en que fueron celebrados, aduciendo ser factible concluir, que James Andrade no presentó elementos de prueba que demuestren el cuidado de los lotes con el objetivo de obtener la posesión material. 19 Radicación No. 41001-31-03-001-2017-00136-02 Sentencia Civil de 2° Instancia ______________________________________________________ Sostuvo ser tan cierto que es quien ostenta la calidad de poseedor de los predios, que el Inspector Segundo de Control Urbano de Neiva en audiencia pública del 13 de junio de 2017, resolvió concederle un plazo de 48 horas para restituir el espacio público y efectuar los encerramientos de los lotes, a lo cual el señor James Andrade Zambrano se opuso a través de sendas acciones de tutela, falladas en contra de los intereses de éste; aunado a eso, no contento con dichas decisiones, instauró procesos contravencionales a la par de éste, por perturbación a la posesión en la Inspección Tercera de Policía de esta ciudad en su contra, por los mismos hechos aquí expuestos, fallados desfavorablemente para éste, gracias a las pruebas que aportó. Acentuó que el señor James en ningún momento mencionó la Resolución 04 de febrero 11 de 2013, en la cual se dictó decisión de fondo al interior del proceso policivo de perturbación a la posesión promovido en calidad de Representante Legal de la Asociación Altruistas en Acción en contra de Diego Ospina Duque, representante de la Compañía Palma Tropical Ltda., en la cual se resolvió “AMPARAR EL USO Y EL GOCE DE POSESIÓN que tenía el señor JOSÉ JAIRO RIVERA, en calidad de representante legal de la empresa Asociación Altruistas en Acción sobre el predio denominado lote TEJARES DEL SUR…”, y que fue confirmada en su totalidad el 16 de julio de 2013, infiriendo de todo lo narrado, que el propósito del accionante es incurrir en fraude procesal. 7.2 TERCEROS INTERVINIENTES – Hilba Sotto, Héctor Ángel Collazos, Jesús Antonio Pradilla, Yency Yomari Zapata Aragonés. El primer reparo lo enfilaron en cuestionar lo acontecido en la audiencia del 26 de marzo de 2019, en donde de 57 lotes que comprendían las pretensiones desistieron de 22, pues a su consideración, el despacho incurrió en deslealtad procesal con la parte pasiva al permitir el ingreso de terceros poseedores al recinto sin reconocerles personería, quienes después realizaron traslaticio de dominio, pues aseguraron no haber tenido claro cómo pretendía el A quo orientar la conciliación, concluyendo que hubo una actitud no comprendida legalmente entre el Juez, el demandante 20 Radicación No. 41001-31-03-001-2017-00136-02 Sentencia Civil de 2° Instancia ______________________________________________________ y el tercero ad excludendum, configurándose una nulidad dentro del proceso, “pero por hecho sobreviniente y que no podría ser de tal naturaleza, excepto, mejor criterio, en la sentencia de alzada, lo ha denominado la Jurisprudencia – una inoponibilidad- elemento sustancial del debido proceso, porque dichos terceros desistidos por el demandante, no estuvieron facultados para participar en la citada audiencia, pero, en todo caso, estuvieron presentes… y una vez, salieron… les cobró nuevamente valores… que no debían, para hacer el traslaticio de dominio”.
Que, por lo descrito, el señor José Jairo Rivera radicó ante el Consejo Seccional de la Judicatura el 27 de enero de 2020, un escrito recusando al juez por tener interés en el proceso, frente al cual el A quo no presentó impedimento para seguir conociendo el asunto, y contrariando los principios orientadores de la buena fe, debido proceso y recta administración de justicia, continuó con la causa citada, sucediendo lo de siempre, esto es, “solidaridad de cuerpo” mal entendida.
Afirmaron que el Juez olvidó la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia (STC16643-2017), donde ha decantado que, en el evento de existir un acto o contrato generador de obligaciones entre los sujetos procesales, del cual el accionado derive la posesión material de la cosa o le de soporte, no es viable para el dueño de la misma obtener la recuperación mediante el ejercicio de la reivindicación, sino que tendrá que ampararse en las acciones restitutorias para debatir tal aspiración. Adujeron que lo procedente fue lo acontecido por ellos, pues estaba vigente un contrato complejo entre Palma Tropical y la Asociación Altruistas en Acción, quien nunca había perdido la posesión de acuerdo con la prueba existente, y entre éste y cada uno de los poseedores (Hilba Sotto, Héctor Ángel Collazos, Jesús Antonio Pradilla, Yency Yomari Zapata Aragonés, entre otros); que por eso propusieron la excepción de prescripción de la acción, no con el ánimo de adquirir el inmueble por pertenencia, sino simple y llanamente para oponerse a la reivindicación y no perder la posesión que se encontraba en su poder, pues Palma Tropical había perdido la oportunidad para iniciar la acción reivindicatoria, 21 Radicación No. 41001-31-03-001-2017-00136-02 Sentencia Civil de 2° Instancia ______________________________________________________ constituyéndose una coposesión, debiéndose tener en cuenta para la sumatoria de la misma, el tiempo que tuvo la posesión la Asociación, la cual ha sido de buena fe, sin violencia, etc.; de tal suerte que, debe contabilizarse todo el tiempo desde el contrato entre la demandante y Altruistas en Acción, y entre ésta y cada uno de poseedores.
Prosiguió aseverando que se confundió de nuevo el A quo al establecer una proposición jurídica como un hecho, pues no les interesaba el dominio en esas circunstancias, sino, solamente presentarse al proceso para defender su posesión, y al no operar en el derecho civil la locución latina originaria del derecho romano “Ultra Petita”, el Juez “debió inadmitir la contestación de la demanda y por sobremanera la excepción, para dar cumplimiento estricto al parágrafo citado y no leído en audiencia: “(…) Si el demandado no aporta con la contestación de la demanda el certificado del registrador o si pasados treinta (30) días desde el vencimiento del término de traslado de la demanda (…) no podrá decretarse la pertenencia”, pero, además si ese era el objeto de la excepción propuesta, como lo narra en la sentencia, porque (sic) solo se hizo encontrando el hilo conductor para llegar a donde concluyó”.
Recordaron la fecha de presentación de la demanda de intervención excluyente formulada por James Andrade Zambrano para resaltar otro indicio, pues para ellos no ocurrió realmente conciliación alguna, puesto que, aunque su apoderado no pudo estar presente en esta, como se mencionó reiteradamente en la audiencia de que tratan los artículos 372 y 373 del C.G.P, se creó un entramado para permitir lo que en ella sucedió. Tildaron de insensata la afirmación del juez consistente en que ellos como poseedores no adelantaron actuación alguna para defender la posesión, ya que, al igual que lo hizo el demandado José Jairo Rivera, manifestaron que quien les vendió debía responderles, y éste no se negó a hacerlo, sino que concordó en que debía solucionarles.
Por último, solicitó observar plenamente lo decidido frente al señor Jesús Pradilla, debido a que el juez de primer grado no tuvo en cuenta las 22 Radicación No. 41001-31-03-001-2017-00136-02 Sentencia Civil de 2° Instancia ______________________________________________________ múltiples inscripciones del señor José Jairo Rivera como representante de la Asociación, por vocación de la Asamblea.
CONSIDERACIONES tendiendo los reparos presentados por el apoderado de la parte demandada y los terceros intervinientes, corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar la sentencia de primer grado, o si, por el contrario, deben denegarse las pretensiones de la demanda, por haberse demostrado la posesión material ejercida por los recurrentes y la falta de titularidad de la entidad demandante.
Para resolver el anterior planteamiento, debemos empezar por recordar que de conformidad con el artículo 946 del Código Civil, la acción de reivindicación “es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituirla”; al tenor del precepto 950 ibidem, ésta “corresponde al que tiene la propiedad plena o nuda, absoluta o fiduciaria de la cosa”; y de conformidad con el artículo 952 siguiente, “la acción de dominio se dirige contra el actual poseedor”.
En esta última figura por su parte- el poseedor, recaen dos elementos clásicos de la posesión, el corpus y el animus; el primero, entendido como el poder material o físico que ostenta sobre la cosa, y el segundo, como el elemento psicológico, traducido este en la intención de comportarse como señor y dueño sin reconocer dominio ajeno9. Según la Corte Suprema de Justicia10, la prueba de dicha condición (poseedor), en términos generales, atañe a una carga de quien la afirma, es decir, el propietario que acude en pro de obtener la restitución del bien del que ha sido desposeído, debe demostrar que aquel contra quien dirige sus pretensiones realmente es el poseedor. 9 Art. 762 del Código Civil 10 Sentencia SC4046-2019 23 Radicación No. 41001-31-03-001-2017-00136-02 Sentencia Civil de 2° Instancia ______________________________________________________ No obstante, el mismo cuerpo colegiado tiene decantado que cuando el demandado acepta ostentar dicha condición, es suficiente para tener por establecido el requisito de la posesión material, y con mayor razón cuando con base en ese reconocimiento propone la excepción de prescripción extintiva o adquisitiva: “Cuando el demandado en la acción de dominio, dice la Corte, “confiesa ser poseedor del inmueble en litigio, esa confesión tiene virtualidad suficiente para demostrar a la vez la posesión del demandado y la identidad del inmueble que es materia del pleito”, salvo claro está, siempre y cuando no se introduzca discusión alguna sobre el elemento de la identidad, o el juzgador motu propio halle elementos de convicción que lo lleven a cuestionar dicho presupuesto.
Conclusión que igualmente se predica en el caso de que el demandante afirme “tener a su favor la prescripción adquisitiva de dominio, alegada…como acción en una demanda de pertenencia y reiterada como excepción en la contestación a la contrademanda de reivindicación, que en el mismo proceso se formule”, porque esto “constituye una doble manifestación que implica confesión judicial del hecho de la posesión” (sentencia de 22 de julio de 1993, CCXXV-176).”11 En sentencia STC4604-2023, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia se refirió a la acción reivindicatoria, señalando que “de antaño ha predicado que para que la actio reivindicatio tenga éxito se deben acreditar sus presupuestos axiológicos, a saber: a).
Derecho de dominio en el demandante; b). Posesión material en el demandado; c). Cosa singular reivindicable o cuota determinada de cosa singular; y d). Identidad entre lo que se pretende y lo que detenta el demandado. Sin embargo, esta última exigencia no se basa en la simple exhibición del título de dominio, sino en que este sea anterior a la posesión, esto porque el artículo 762 del código civil contiene una presunción legal según la cual «el poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifique serlo»; por lo tanto, el verus dominus debe exhibir el título que certifique su derecho y prevalezca frente a la posesión que ejerce su contradictor, es decir, que sea anterior a los actos de señorío del detentor o, en su defecto, constituir una cadena no indefinida, pero sí previa al origen de ese poderío para así hacer notar la supremacía de su dominio y derruir la aludida 11 Sentencia SC diciembre 2001, rad. 5328. 24 Radicación No. 41001-31-03-001-2017-00136-02 Sentencia Civil de 2° Instancia ______________________________________________________ presunción iuris tantum (SC1963-2022).
Esta misma postura fue expuesta en la SC3540-2021 así: Y es que la Corte, con el objeto de compatibilizar la vindicación con el inciso segundo del artículo 762 del Código Civil, el cual consagra que «[e]l poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifique serlo», impuso una exigencia adicional a la mera demostración de la titularidad del demandante, consistente en que el dominio emane de una cadena de tradiciones con antigüedad superior al arranque de la posesión.” (Negrilla del texto original) En la misma providencia, el máximo tribunal habló sobre un tema debatido a través del recurso analizado, esto es, el uso de la acción reivindicatoria cuando el origen de la posesión es contractual, para lo cual dijo: “Del mismo modo, en el fallo SC, 30 jul. 2010, rad. 2005-00154-01, esta Sala proscribió el uso de la acción reivindicatoria cuando el origen de la posesión sea contractual: La pretensión reivindicatoria excluye de suyo todos los casos en que la posesión del demandado sea de naturaleza contractual, es decir, se rija por un contrato celebrado entre el dueño y el actual poseedor.
En tales casos, mientras el contrato subsista constituye ley para las partes (artículo 1602 del Código Civil) y como tal tiene que ser respetado por ellas. Entonces, la restitución de la cosa poseída, cuya posesión legitima el acuerdo de voluntades, no puede demandarse sino con apoyo en alguna cláusula que la prevea, mientras el pacto esté vigente.
(…) En el mismo fallo, respecto a la posesión derivada del contrato de promesa de compraventa, se expuso: El contrato preparatorio, preliminar, promesa de contrato, precontrato (pactum de contrahendo o pactum de ineiundo contratu), en efecto, genera esencialmente (esentialia negotia), una prestación de hacer, su función es preparatoria e instrumental, proyecta y entraña la obligación de estipular en un futuro determinado otro contrato diferente en sus elementos, naturaleza, función y efectos. 25 Radicación No. 41001-31-03-001-2017-00136-02 Sentencia Civil de 2° Instancia ______________________________________________________ No obstante, la figura legis, admite pactos expresos (accidentalia negotia) y en desarrollo de la autonomía privada dispositiva, libertad contractual o de contratación reconocida por el ordenamiento jurídico a las partes, nada se opone a la ejecución anticipada de algunas prestaciones propias del contrato definitivo, verbi gratia, tratándose de promesa de compraventa, en el tráfico jurídico negocial, es frecuente el pago anticipado de todo o una parte del precio y, también, es usual la entrega anticipada del bien, incluso a título de posesión. (…) En fin, la promesa de compraventa genera esencial y exclusivamente la prestación de hacer consistente en la celebración futura, posterior y definitiva de la compraventa, sin perjuicio de acordarse en forma clara, expresa e inequívoca por pacto agregado a propósito, el cumplimiento anticipado del precio o la entrega de la tenencia o posesión del bien, (…); la simple entrega sin ninguna otra indicación, ‘supone, en términos generales, el reconocimiento de dominio de otro, en la medida en que quien por ella pretende adquirir parte de la obvia admisión de su carencia de derecho.
No obstante, cabe agregar que esta Corporación también determinó que «si el dueño no ha celebrado negocio jurídico alguno en cuya virtud la posesión del bien que se reivindica haya pasado a los demandados, la tesis expuesta no tendrá cabida, aunque en el contexto que le corresponde siga siendo jurídicamente correcta. En efecto, no existirá entonces un contrato que vincule al actor con los demandados, y, por consiguiente, para aquel la pretensión será extracontractual, mientras que éstos no podrán hacer valer contra el dueño, como causa para vedar la reivindicación, un acto celebrado con persona distinta» (SC, 5 ag. 2002, exp. 6093, SC, 20 oct. 2005, exp. 1996-1289-03;
SC10825-2016, SC3540-2021, entre otras). Posición que se encuentra cimentada en el principio de relatividad de los contratos contenido en el artículo 1602 del ibidem. En efecto, la Sala también planteó que el poseedor que deriva su derecho de una relación contractual, puede en todo caso exigir el cumplimiento de la misma, sin que ello conlleve al reconocimiento de dominio ajeno, de esta manera, sobre la interrupción de la prescripción afirmó en sentencia SC, 13 nov. 2001(6265): Sobre este particular ha señalado la Sala, aunque puntualizando en la interrupción civil, que “no puede pretenderse que cualquier demanda relacionada con el bien objeto de la prescripción, conlleve la interrupción del término para 26 Radicación No. 41001-31-03-001-2017-00136-02 Sentencia Civil de 2° Instancia ______________________________________________________ prescribir.
La demanda debe estar referida a la posesión, debe estar encaminada a eliminar la posesión del bien y por ende a destruir una de las condiciones necesarias para que en el ministerio de la ley tenga lugar la prescripción adquisitiva” (CCXXXIV, pág. 344). Mutatis mutandis, nada obsta para que el poseedor que ha recibido de su promitente vendedor el poder de hecho sobre el bien prometido en venta, e invocando su condición de promitente comprador, procure hacer efectiva la obligación de hacer emanada del contrato, en ejercicio de la acción de cumplimiento que le conceden las leyes (arts. 1546 C.C. y 870 C. de Co.), para de esa manera beneficiarse de un justo título que le permita convertirse en poseedor regular, si tiene igualmente buena fe, e incluso procurarse el dominio por un modo diferente a la usucapión. En otras palabras, si la condición de poseedor material –según las circunstancias- puede ser obtenida en virtud de un contrato de promesa, según quedó ya analizado, no puede negarse la eficacia de la obligación que es consustancial a ese negocio jurídico, so capa de que ello comportaría para el poseedor interrumpir la prescripción, pues tal reflexión implicaría negar el contrato que le sirvió de manantial al fenómeno posesorio.
(SC101522016).” (Negrilla del texto original) Descendiendo al sub lite, delanteramente debe mencionarse que en los interrogatorios rendidos, tanto el demandado José Jairo Rivera, como los terceros intervinientes- Yency Yormary Zapata Aragonés, Jesús Antonio Pradilla, Hilba Sotto Dussán y Héctor Ángel Collazos, declararon ser poseedores materiales de los 14 lotes objeto de reivindicación. Ahora, para resolver el problema jurídico, ineludiblemente se debe acudir a corroborar la titularidad de la entidad demandante y la posesión del demandado y los terceros intervinientes; para ello, resulta indispensable recordar que entre el Representante Legal de la Compañía Palma Tropical, antes Sociedad Duque de Ospina e Hijos & CIA S. en.
C, y el representante de la Asociación Altruistas en Acción, celebraron un contrato de promesa de compraventa el 4 de enero de 200112, en el que el primero se obligaba a “transferir a título de compraventa a favor del promitente comprador, el derecho de dominio y posesión que… tiene y ejerce sobre un lote de terreno, denominado LOTE TEJARES DEL SUR…”, pactando como valor 12 Carpeta primera instancia, archivo 03, páginas 295 y ss. 27 Radicación No. 41001-31-03-001-2017-00136-02 Sentencia Civil de 2° Instancia ______________________________________________________ la suma de $548.970.880, pagadera en diferentes cuotas entre junio y noviembre de 2001.
El 21 de marzo de 2002, las partes mencionadas, esta vez la Asociación representada por José Jairo Rivera, suscribieron un “otro sí” al primer contrato suscrito, en el cual el promitente comprador se comprometía a desarrollar una serie de obras de urbanismo, acueducto, alcantarillado, etc., a adquirir el área correspondiente al parque para después cederlo al municipio… así como a, una vez cancelado el valor del terreno proporcional a cada asociado, enviar una carta autorizando al vendedor hacer la escritura individual de determinado lote a nombre de la asociación, y una vez el asociado cancelara la parte correspondiente a los servicios públicos, obras de urbanismo, gastos notariales, entre otros, la Asociación procedería a realizar la escritura individual al afiliado propietario.
A través de las escrituras públicas No. 2442 del 21 de septiembre de 2006, y 4014 del 28 de diciembre de 2009, se protocolizó el desenglobe (10 manzanas, 189 lotes), la compraventa y una cesión gratuita. De lo descrito, es diáfano que el dominio y la posesión de los predios objeto de contrato pasaron a nombre de la Asociación Altruistas en Acción, y pese a que en el 2011 dicha entidad demandó a la Compañía Palma Tropical, pretendiendo que se declarara el incumplimiento de la obligación pactada y, en consecuencia, se impusiera la correspondiente condena a título de indemnización, mediante sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Descongestión de Neiva el 24 de noviembre de 2015, las pretensiones fueron denegadas, es decir, el contrato de promesa de compraventa y el “otro sí” firmado, estaban plenamente vigentes.
Ahora, resulta menester esclarecer la calidad en la que José Jairo Rivera ha actuado en los diferentes escenarios judiciales y administrativos detallados; para el efecto, tenemos que fungió como Representante Legal de la Asociación Altruistas en Acción desde el 16 de enero de 200213, hasta el 18 de agosto de 2012, fecha en la cual se celebró asamblea en la mentada asociación, donde eligieron una nueva junta directiva ante el 13 Certificado Cámara de Comercio visible en la carpeta de primera instancia, archivo 01, páginas 187 y s.s. 28 Radicación No. 41001-31-03-001-2017-00136-02 Sentencia Civil de 2° Instancia ______________________________________________________ vencimiento del periodo de la que venía ejerciendo, y decidieron desafiliar definitivamente socios inscritos y registrados, entre ellos al señor Rivera, por falta de cumplimiento a los deberes como afiliado.
Aunque dicha acta de asamblea fue objeto de recurso de reposición y en subsidio apelación, los medios de impugnación no fueron prósperos para el aquí demandado, pues la Cámara de Comercio de Neiva y la Superintendencia de Industria y Comercio confirmaron la decisión; por tal razón esta Sala, al igual que el A quo, tiene como fecha de finalización la representación legal de la Asociación Altruistas en Acción ejercida por José Jairo Rivera, el 18 de agosto de 2012, pues, aunado a lo mencionado, no obra en el expediente otro elemento material probatorio que desvirtúe la validez de lo decidido, contrario sensu, reposa acta de asamblea 040 llevada a cabo el 7 de diciembre de 2012, donde se ratifica la desafiliación definitiva del demandado, sin que sean de recibo todas las manifestaciones hechas por él, consistentes en actuaciones fraudulentas por parte de miembros de la Asociación, bajo el entendido que tampoco hay prueba que así permita inferirlo.
Lo anterior, además, puede ser refrendado con la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva el 22 de noviembre de 2016, al interior del proceso de impugnación de actas de asamblea radicado en el año 2014; la contienda judicial la inició Juan Alberto Quintero, quien fue elegido Representante Legal de la Asociación en la asamblea del 18 de agosto de 2012, debido a que José Jairo Rivera convocó a los socios para una reunión el día 14 de febrero de 2014, a la cual asistieron miembros que ya habían sido desafiliados desde la asamblea del 7 de diciembre de 2012, en dicha reunión organizada por el demandado, decidieron nombrarlo nuevamente a él como representante de la entidad, quedando todo ello estipulado en acta 002, inscrita en la Cámara de Comercio el 24 de febrero siguiente.
El litigio fue fallado a favor del demandante, y por tanto declaró nula y dejó sin efectos las determinaciones tomadas en dicha asamblea general extraordinaria de accionistas. 29 Radicación No. 41001-31-03-001-2017-00136-02 Sentencia Civil de 2° Instancia ______________________________________________________ Así las cosas, es plausible colegir que, desde el 18 de agosto de 2012, Juan Alberto Quintero Delgado pasó a ser el Representante Legal principal de la Asociación Altruistas en Acción, luego de fungir como el suplente desde el 16 de enero de 2002.
Establecidas las épocas de la representación legal de la Asociación, resulta necesario acudir nuevamente al contrato de promesa de compraventa y “otro sí” celebrado entre la Compañía Palma Tropical y la Asociación Altruistas en Acción, exactamente en cuanto a su resolución, con el fin de poder establecer la titularidad de los lotes que fueron objeto de la sentencia de primer grado.
Para ello, tenemos que el 17 de diciembre de 2009, entre la promitente vendedora y José Jairo Rivera en calidad de representante de la promitente compradora, firmaron en una hoja de cuaderno lo que sería la resolución de dichos acuerdos de voluntades14; para esta Colegiatura, el mentado documento no tiene el carácter ni la fuerza para tomarse como tal, al no contener información diáfana referente a obligaciones, acuerdos, restituciones, etc.
Por tal motivo, al no existir en el plenario sentencia judicial declarando la resolución de la promesa de compraventa ni el otro sí, ni ningún otro documento legal que así lo establezca, debe tenerse en cuenta la conciliación celebrada el 26 de noviembre de 2013 entre la Compañía Palma Tropical y la Asociación Altruistas en Acción, representada por el señor Juan Alberto Quintero, en la cual, esta última entidad reconoció que la titularidad del predio en discusión es de dominio absoluto de la primera, y que en ningún momento dejó de ser así, reiterándose, que no son de recibo las simples afirmaciones desplegadas por el demandado, en las que tilda de fraudulentas dichas actuaciones, en el sentido que no basta únicamente con su dicho.
En ese sentido, podemos afirmar que, aunque Palma Tropical entregó el derecho de dominio a la Asociación en virtud de la promesa de compraventa y el “otro sí” protocolizados en las escrituras 2442 del 21 de 14 Carpeta primera instancia, archivo 72. 30 Radicación No. 41001-31-03-001-2017-00136-02 Sentencia Civil de 2° Instancia ______________________________________________________ septiembre de 2006 y 4014 del 28 de diciembre de 2009, lo recobró el 26 de noviembre de 2013.
Escuchado el interrogatorio de parte del señor José Jairo Rivera se extrae que, para la fecha en que lo rindió, éste afirmó llevar 19 años como poseedor del lote Tejares del Sur, de lo cual deviene, entonces, que se proclama como tal desde el año 2002, anualidad que fue elegido representante legal de la Asociación Altruistas en Acción (16 de enero de 2002, según certificado de existencia y representación legal 15) o cuando firmó el otro sí (21 de marzo de 2002).
Su convicción la fundamenta en la Resolución 004 expedida por la Inspección Sexta de Policía Urbana de Neiva el 11 de febrero de 2013, donde se le reconoce como poseedor de todo el lote denominado “Tejares del Sur”, la cual fue confirmada por la misma autoridad a través de Resolución 005 del 16 de julio de 2013, así como por la Dirección de Justicia Municipal el 26 de agosto siguiente, cuando desataron los recursos de reposición y en subsidio apelación interpuesto por la Compañía Palma Tropical.
Analizado lo detallado hasta el momento, esta Sala comparte lo establecido por el Juez de conocimiento en primera instancia, en cuanto a que no es posible jurídicamente aceptar que quien actúe en calidad de Representante Legal de una entidad, pretenda para provecho propio, valerse de los actos desempeñados en tal función, y alegar una posesión a su favor; es decir, no es procedente que alguien que desarrolló actos de señor y dueño en virtud de su labor como representante de una entidad, aspire que dichos actos sean tenidos en cuenta para beneficio propio, pues así se estima lo pretendido por José Jairo Rivera, al señalar que lleva 19 años ejerciendo posesión de los mencionados lotes.
Para el efecto entonces, se puede concluir que la posesión alegada por el demandado, comenzó a partir de su salida de la Junta Directiva de la Asociación Altruistas en Acción, movimiento que aconteció el 18 de agosto de 2012 como ya se estableció; no obstante, al no haber propuesto excepciones, ni demandado en reconvención, no es posible estudiar el 15 Carpeta primera instancia, archivo 01, pág. 187 y ss. 31 Radicación No. 41001-31-03-001-2017-00136-02 Sentencia Civil de 2° Instancia ______________________________________________________ posible derecho de éste para adquirir por prescripción, bajo el entendido que aun cuando la Asociación se liquidó, siguió afirmando ser el poseedor de los lotes.
Ahora bien, revisadas las promesas de compraventa celebradas por Hilba (entre el 22 de diciembre de 2009 y 20 de enero de 2010), Yency (el 10 de junio de 2010) y Héctor Ángel (el 19 de enero de 2011), se advierte que estas fueron suscritas en vigencia de la representación legal de la Asociación Altruistas en Acción ejercida por José Jairo Rivera, lo que conlleva a establecer que ellos debían exigir el cumplimiento a la Asociación, lo cual no hicieron y así lo dejaron saber en sus interrogatorios, donde manifestaron que simplemente se dedicaron a esperar que el aquí demandado les resolviera.
En el caso del señor Jesús Antonio Pradilla, la promesa fue suscrita el 18 de diciembre de 2014, fecha para la cual, como ya se dijo, José Jairo Rivera no ostentaba la calidad de Representante Legal de la Asociación Altruistas en Acción, manifestando en su declaración no haberse percatado de tal situación, y tampoco, que haya iniciado trámite alguno con el fin de obtener la resolución de dicho contrato.
Todos propusieron como excepción la denominada de prescripción, explicando en el recurso de apelación, que no se hizo con el ánimo de adquirir los inmuebles por pertenencia, sino para oponerse a la reivindicación y no perder la posesión que se encontraba en su poder, debido a que Palma Tropical le había fenecido la oportunidad para iniciar la acción reivindicatoria; sobre el asunto, debe dejarse por sentado que ninguno demostró haber ejercido la posesión sobre los lotes por un lapso mínimo, pues cuando el Juez los interrogó sobre los actos de señor y dueño desarrollados, de sus respuestas se pudo concluir que éstos siempre estuvieron abandonados, lo cual, no permite acudir a la suma de posesiones pedida.
En cuanto a que Palma Tropical haya perdido la oportunidad para iniciar la acción reivindicatoria, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de 32 Radicación No. 41001-31-03-001-2017-00136-02 Sentencia Civil de 2° Instancia ______________________________________________________ Justicia en sentencia SC2122-2021, decantó que ésta no es susceptible de extinguirse como consecuencia del mero paso del tiempo, ya sea por caducidad o por prescripción, “toda vez que por ser inmanente al dominio, ella pervive mientras subsista el derecho, habida cuenta que “la mera pasividad del titular (…), no acarrea, per se, la pérdida de la potestad dominical, pues tal circunstancia sólo puede tener ocurrencia si una persona distinta al dueño ha ganado el respectivo bien por usucapión, al haber poseído por el tiempo y en las condiciones previstas en la ley, (…).
Es decir, mientras el propietario mantenga su condición de tal, lo que depende, se reitera, de que otra persona no se haya hecho al dominio en la forma indicada, aquel está asistido de la facultad de perseguir el bien del que es dueño y de recuperarlo en manos de quien lo tenga, para lo cual cuenta siempre con la acción reivindicatoria, prerrogativa que, por ende, no se extingue por el simple hecho de no haberse ejercitado tal potestad en cierto período de tiempo, sino solamente como consecuencia de la pérdida del derecho de propiedad, porque otro lo haya ganado por virtud de la usucapión” (Subraya del texto original) Los recurrentes aseguraron que no se aplicó la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, en el sentido que la parte actora debió acudir a las acciones restitutorias y no a la reivindicación para recuperar los lotes, al existir un contrato entre los sujetos procesales; no obstante, la Corporación debe recordar que la promesa de compraventa y el otro sí aquí referido, se suscribió entre Palma Tropical y la Asociación Altruistas en Acción, entidad esta última que no hace parte del presente asunto, mientras que entre la parte actora y todas las personas naturales que hacen parte del litigio (demandado e intervinientes), no existe vínculo jurídico alguno, pues memórese que José Jairo Rivera siempre actuó en representación de la plurimencionada Asociación y no en nombre propio; por tal razón, y de conformidad con lo ya expuesto, esto es, la verificación de la titularidad de Palma Tropical sobre los predios reclamados, la acción reivindicatoria sí era procedente.
Finalmente, en lo atinente a los reparos encaminados a controvertir las conciliaciones celebradas a lo largo del proceso entre la parte actora con 33 Radicación No. 41001-31-03-001-2017-00136-02 Sentencia Civil de 2° Instancia ______________________________________________________ el interviniente ad excludendum James Andrade Zambrano, con las diferentes personas asistentes a la audiencia celebrada el 31 de marzo de 2019, y con las otras que también habían suscrito promesa de compraventa con la Asociación Altruistas en Acción, el despacho debe hacer mención que al ser Palma Tropical la titular del derecho de dominio de los diferentes lotes que fueron objeto de este pleito, tenía la plena potestad de disponer de ellos; aparte de eso, de los bienes objeto de dichos acuerdos, no hacían parte los lotes aquí reclamados por los terceros intervinientes, es decir, tal determinación no afectaba sus intereses y, finalmente, éstos no fueron objeto de la sentencia proferida en primera instancia. Bajo los anteriores derroteros, en síntesis, se demostró la titularidad del derecho de dominio de Palma Tropical sobre los 13 lotes objeto de alzada; la manifestación expresa por parte de José Jairo Rivera, Yency Yormary Zapata, Jesús Antonio Pradilla, Héctor Ángel Collazos e Hilba Sotto Dussán, de ser los poseedores de éstos; la ausencia de actos de señores y dueños ejercidos por éstos, en cada una de las propiedades reclamadas; la inexistencia de un contrato entre demandante, demandado y los terceros intervinientes; la imprescriptibilidad de la acción de reivindicación y, por tanto, su procedencia, lo cual conlleva a que se deba confirmar la sentencia de primera instancia. Costas.
De conformidad con la regla contenida en el numeral 1 del artículo 365 del C.G.P., se condenará en costas al demandado José Jairo Rivera y a los terceros intervinientes recurrentes Yency Yormary Zapata, Jesús Antonio Pradilla, Héctor Ángel Collazos e Hilba Sotto Dussán, en favor de la parte demandante, ante la resolución desfavorable del recurso de apelación interpuesto.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 34 Radicación No. 41001-31-03-001-2017-00136-02 Sentencia Civil de 2° Instancia ______________________________________________________
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva el 17 de febrero de 2021, por las razones expuestas. SEGUNDO.- CONDENAR en costas en esta instancia al demandado José Jairo Rivera y a los terceros intervinientes recurrentes Yency Yormary Zapata, Jesús Antonio Pradilla, Héctor Ángel Collazos e Hilba Sotto Dussán, en favor de la parte demandante, ante la resolución desfavorable del recurso de apelación interpuesto.
TERCERO. - DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, en firme esta decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Magistrada CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ Magistrada LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada 35 Firmado Por: Ana Ligia Camacho Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Clara Leticia Niño Martinez Magistrada Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 397ba172211fb2c4c71fa58525cb9df7c5d146c75d1b87e2287bad830140b35d Documento generado en 28/10/2024 03:51:22 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica