Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 026 2023 00287 Auto excepción reclamación administrativa Porvenir Confirma (194-24)

Sala: SALA LABORAL

Rdo. 05 001 31 05 026 2023 00287 01 194-24 PROCESO DEMANDANTE DEMANDADOS RADICADO TEMA DECISIÓN Ordinario Laboral Gladys Adiela Velandia Marín Protección SA, Porvenir SA y Colpensiones 05 001 31 05 026 2023 00287 01 Excepción previa Confirma auto Medellín, 29 de noviembre de 2024 AUTO La Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín desata el recurso de apelación interpuesto por Porvenir SA contra el auto emitido el 9 de julio de 2024 por el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Medellín, por medio del cual se resolvió de manera desfavorable la excepción previa de falta de jurisdicción o competencia e inepta demanda.

ANTECEDENTES Gladys Adiela Velandia Marín pretende que se declare la ineficacia de traslado del RPMPD al RAIS y, en consecuencia, que se ordene a Porvenir SA trasladar todos los valores que se encuentren en su cuenta de ahorro individual, junto con los gastos de administración, sumas adicionales, los rendimientos, porcentajes del fondo de garantía de pensión, seguros previsionales y demás, debidamente indexados, con destino a Colpensiones.

Mediante auto del 16 de marzo de 2023 (04Admisorio.pdf) el juzgado admitió la demanda y requirió a la parte activa de la litis para que gestionara y acreditara la notificación del auto admisorio a las demandadas. Luego de Rdo. 05 001 31 05 026 2023 00287 01 194-24 notificada la entidad Porvenir SA, esta presentó escrito de contestación de la demanda el 12 de abril de 2023 en la que planteó la «EXCEPCIÓN PREVIA DE FALTA DE JURISDICCIÓN O COMPETENCIA E INEPTA DEMANDA».

Basó su alegato en lo siguiente: Revisando los documentos anexados como pruebas en la demanda, se observa que la demandante no radicó reclamación administrativa ante la demandada Colpensiones, ya que como se evidencia, la misma no es una petición o reclamo destinado a Colpensiones en donde busque regresar al RPM por falta de información en su traslado al RAIS, sino un simple formulario de afiliación con Colpensiones radicado en la ciudad de Medellín, en donde no se hace alusión a ninguna de las pretensiones incoadas en este proceso, es por ello que, el despacho no es competente para conocer de dicho proceso de conformidad con lo establecido en el número primero del artículo 100 del Código General del Proceso en concordancia con el artículo 6 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por lo tanto debe ser declarada esta excepción previa.

El juez, en audiencia del 9 de julio de 2024, dio por no probada las excepciones planteadas. Como fundamento de la decisión, argumentó que el mecanismo prestablecido que tiene la entidad para captar un afiliado es el diligenciamiento del formulario de afiliación, de modo que, según la teoría general del proceso, el principio instrumental establece que el acto procesal debe tener como fin satisfacer el cometido para el cual está diseñado.

En este caso se presentaron los supuestos jurídicos que fueron resueltos desfavorablemente para la solicitante, además, administrativa es de señaló que relevancia la para prerrogativa las de entidades la reclamación públicas, como Colpensiones y que Porvenir carece de interés para recurrir por una eventual inepta demanda. Recurso de reposición y apelación Frente a esta decisión, el apoderado de Porvenir recurrió en reposición, y en subsidio, en apelación. Alegó que no se agotó el requisito de procedibilidad exigido en el artículo 6 del CPTSS, para que el juez adquiera la competencia para conocer del litigio.

Además, señaló que, si bien se manifestó haber Rdo. 05 001 31 05 026 2023 00287 01 194-24 agotado la vía administrativa, la actora debió presentar una solicitud formal donde se debatiera puntualmente lo pretendido en la demanda. El juzgado de origen no accedió a la reposición. Razonó que, según la sentencia C-792 de 2006, las entidades privadas no cuentan con la prerrogativa de la reclamación administrativa y que los sujetos de derecho privado no se equiparan a los de derecho público.

Por lo anterior, consideró que Porvenir SA carece de legitimidad e interés para recurrir. Finalmente, concedió el recurso de alzada. Alegatos de segunda instancia Ante esta sala, la parte recurrente alega que, según la sentencia CSJ SL42862019, la reclamación administrativa es un factor para determinar la competencia del juez laboral; que la única constancia que se tiene del cumplimiento de este requisito radica en una solicitud de vinculación o traslado ante Colpensiones el 23 de noviembre de 2022; que el artículo 6 del CPTSS dispone que, cuando se trata de una entidad pública, es necesario que se agote la vía administrativa; y que al no ser solicitada la nulidad o ineficacia de la afiliación por parte de la demandante, no hubo agotamiento de la vía gubernativa, que en consecuencia, acarrea una inadmisibilidad de la demanda y, asimismo, una falta de competencia del juez.

También, presentó alegatos la parte actora, en los que manifiesta que, dentro del expediente se encuentra el formulario de afiliación y/o traslado de régimen tramitado ante Colpensiones, documento idóneo para dar por agotada la reclamación administrativa, aunado a que esta entidad pública negó la solicitud que levantó. Finalmente, menciona que, en el portal web de Colpensiones, los únicos requisitos que se exigen para el trámite en cuestión son el diligenciamiento del formulario de afiliación y la copia de la cédula de ciudadanía. Colpensiones por su parte, comenta que sí da por probada la reclamación administrativa; que la accionante elevó solicitud el 23 de noviembre de 2022, Rdo. 05 001 31 05 026 2023 00287 01 194-24 respecto de la cual se pronunció resolviéndola desfavorablemente; que la legitimada o interesada para alegar la excepción es Colpensiones; y que a Porvenir SA no le asiste interés jurídico para recurrir la excepción propuesta.

Así, sostiene que debe confirmarse la decisión adoptada por el juzgado y dar por acreditado el cumplimiento del supuesto fáctico en controversia. CONSIDERACIONES Conforme lo preceptúa el numeral 3 del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS), El auto en cuestión es susceptible del recurso de apelación, ya que decide sobre una excepción previa, por lo que es válido que esta sala asuma el conocimiento de la impugnación. Debe advertir la sala que las excepciones previas, en términos generales, no constituyen un ataque a las pretensiones de la demanda, sino que buscan mejorar o sanear el procedimiento, de forma que su propósito es el de asegurar que este se adelante sin vicios que lo afecten, procurando evitar nulidades futuras o eventuales decisiones inhibitorias.

Se recalca, entonces, que la excepción previa no se encamina contra la existencia del derecho material ni se enfrenta a la estructuración jurídica de las pretensiones. En este caso, lo que pretende Porvenir SA es que no se conozca del proceso por falta de competencia, al no existir la reclamación administrativa dirigida a Colpensiones, por lo que, para darle una solución a esta controversia, se recuerda lo dispuesto en los artículos 2 y 6 del CPTSS, modificado por los artículos 2 y 4 de la Ley 712 de 2001, que disponen: Artículo 2.

Competencia General. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: […] 4. Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los Rdo. 05 001 31 05 026 2023 00287 01 194-24 empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos. 5.

La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad. […] Artículo 6. Reclamación Administrativa. Las acciones contenciosas contra la Nación, las entidades territoriales y cualquiera otra entidad de la administración pública sólo podrán iniciarse cuando se haya agotado la reclamación administrativa.

Esta reclamación consiste en el simple reclamo escrito del servidor público o trabajador sobre el derecho que pretenda, y se agota cuando se haya decidido o cuando transcurrido un mes desde su presentación no ha sido resuelta. Mientras esté pendiente el agotamiento de la reclamación administrativa se suspende el término de prescripción de la respectiva acción. Cuando la ley exija la conciliación extrajudicial en derecho como requisito de procedibilidad, ésta reemplazará la reclamación administrativa de que trata el presente artículo.

Ahora bien, la reclamación administrativa tiene tres propósitos particulares: (i) dar la oportunidad a la entidad pública para que enmiende sus propios errores y otorgue el derecho en las condiciones expuestas por el reclamante; (ii) interrumpir la prescripción; y (iii) servir de requisito de procedibilidad de la acción o, en otras palabras, fijar la competencia en el juez laboral.

Se observa que las pretensiones en este evento van encaminadas a que se declare la ineficacia del traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) y que, como consecuencia, se tenga a la actora por afiliada al Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPMPD). Por ello, la parte demandante radicó, el 23 de noviembre de 2022, un formulario de afiliación a Colpensiones, como se puede observar en el folio 58 del PDF 03: Rdo. 05 001 31 05 026 2023 00287 01 194-24 Colpensiones respondió esa petición indicando que «[n]o es procedente dar trámite a su solicitud, ya que la información consultada indica que se encuentra a diez años o menos del requisito de tiempo para pensionarse" (folio 59, PDF 03).

Rdo. 05 001 31 05 026 2023 00287 01 194-24 Con esta documentación, la sala da por probado que sí se agotó la reclamación administrativa, es decir, Colpensiones tuvo la oportunidad de conocer el derecho que pretende la parte actora; además, nótese que, en los alegatos suministrados por esta entidad, no solo manifiesta que sí se realizó tal reclamación, sino que, además, sostiene que el fondo privado apelante carece de un interés legítimo para plantear la excepción formulada, lo que es cierto, en la medida en que el requisito de procedibilidad no se agota frente a entidades privadas.

Por otro lado, tampoco prospera la excepción previa de inepta demanda, ya que, con lo probado en párrafos precedentes se logra acreditar que el actor reunió los requisitos formales que exige el artículo 25 de CPTSS, modificado por el artículo 12 de la Ley 712 de 2001 y, más precisamente, el numeral 5 del artículo 26 de la citada ley, que exige que en los anexos de la demanda se incorpore «[l]a prueba del agotamiento de la reclamación administrativa si fuere el caso».

Es importante recalcar que quien plantea la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa es Porvenir SA, entidad que carece de interés jurídico y legitimación para echar de menos la reclamación en estudio, pues son los organismos del sector público los que tienen capacidad para controvertir asuntos que consideren que vulneran sus intereses y la apelante no es una de esas entidades.

La sala considera que este tipo de alegaciones, que buscan declaraciones para las cuales el solicitante carece de legitimidad, solo sirven para dilatar innecesariamente el trámite e impedir la pronta resolución de controversias. Así las cosas, la excepción previa propuesta por Porvenir SA, denominada falta de jurisdicción o competencia e inepta demanda no podía prosperar, por lo que se confirmará el auto de primera instancia. Respecto de las costas, al no prosperar el recurso interpuesto por Porvenir SA, se le condenará en costas procesales, cuyas agencias en derecho se fijan en la suma de $2.600.000.

Rdo. 05 001 31 05 026 2023 00287 01 194-24 Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Sexta de Decisión Laboral,

RESUELVE

Confirmar el auto recurrido por vía de apelación, de fecha y procedencia conocidas. Las costas en segunda instancia quedan a cargo de Porvenir SA. Como agencias en derecho se impone la suma de $2.600.000 a favor de la parte demandante. Lo resuelto se notifica por estados. Los magistrados, HUGO JAVIER SALCEDO OVIEDO Con impedimento aceptado MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ