Micelio

auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 75.732 NoConcedeCasacion-IneficaciaOK

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Cesar Rafael Marcucci Diaz Granados

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: CESAR RAFAEL MARCUCCI DIAZ GRANADOS. RAD. INTERNO: 75.732 RAD. ÚNICO: 08001310500120220039101 DEMANDANTE: WILLIAM PACHECO ALGARIN DEMANDADO: PORVENIR S.A., Y LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES). En Barranquilla, a los dieciséis (16) días del mes de abril de dos mil veintiséis (2026), procede la Sala Segunda Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla a pronunciarse acerca de la concesión del recurso extraordinario de casación interpuesto por la demandada PORVENIR S.A. el día 10 de diciembre de 2025, contra la sentencia de fecha 28 de noviembre de 2025, proferida por esta Corporación dentro del presente asunto.

ANTECEDENTES El señor WILLIAM PACHECO ALGARIN, promovió por conducto de apoderado judicial, demanda ordinaria laboral contra PORVENIR S.A., y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES, pretendiendo que se declare que Colpensiones no realizó de manera eficaz el cómputo de los días según los establecido en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, que la AFP Porvenir S.A. se está negando a dar vía libre al traslado de régimen y que el demandante cumple el requisito de semanas cotizadas.

En consecuencia, que se ordene a la AFP Porvenir a trasladar todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación del actor, como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses como los dispone el artículo 1746 del C.C., esto es, con los rendimientos que se hubieren causado y los valores cobrados por administración del señor WILLIAM PACHECO a COLPENSIONES.

Así mismo, ordenar a Colpensiones recibir como traslado de régimen las cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses como los dispone el artículo 1746 del C.C., esto es, con los rendimientos que se hubieren causado y los valores cobrados por administración del demandante. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, al cual le correspondió el conocimiento del presente proceso ordinario laboral de primera instancia por reparto judicial, mediante sentencia de fecha 5 de diciembre de 2023, resolvió lo siguiente: “PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES 1 DE MÉRITO INCOADAS POR LAS DEMANDADAS ADMINISTRADORAS COLOMBIANAS DE PENSIONES COLPENSIONES Y LA SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR.

SA. POR LAS RAZONES YA PLANTEADA.

SEGUNDO: DECLARAR QUE EL DEMANDANTE WILLIAM PACHECO ALGARÍN, SÍ CUMPLE CON LAS EXIGENCIAS PLANTEADAS EN LA SENTENCIA SU 062 DE 2010 PARA QUE PROCEDIERA VÍA ADMINISTRATIVA, SU TRASLADO DEL RÉGIMEN PENSIONAL QUE SOLICITÓ ANTE COLPENSIONES Y PORVENIR. ADEMÁS, SE LE RECONOCE QUE ES BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN, POR LAS RAZONES FÁCTICAS JURÍDICAS YA SEÑALADAS.

TERCERO: DECLARAR QUE EL TRASLADO DE RÉGIMEN PENSIONAL QUE EFECTUO EL DEMANDANTE WILLIAM PACHECO ALGARÍN, DESDE EL RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACION DEFINIDA ADMINISTRADO EN ESE MOMENTO POR EL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, HOY ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES EN JUNIO DE 1995, HACIA EL RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL Y SOLIDARIDAD, POR MEDIO DE LA DEMANDADA PORVENIR S.A….

ES INEFICAZ. EN CONSECUENCIA, SE DISPONE SU RETORNO O REGRESO AUTOMÁTICOS AL RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA ADMINISTRADO POR COLPENSIONES. POR LAS RAZONES FÁCTICAS, JURÍDICAS, PROBATORIAS Y JURISPRUDENCIALES EXPUESTA EN LA PARTE CONSIDERATIVA DE ESTE FALLO DATA CUARTO: CONDENAR A LA SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. A DEVOLVER CON DESTINO A LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, NO SOLO AL AFILIADO WILLIAM PACHECO ALGARÍN AQUÍ DEMANDANTE, SINO TODOS LOS VALORES QUE RECIBIÓ CON MOTIVO DE ESA AFILIACIÓN. COMO APORTE, COTIZACIONES, RENDIMIENTOS, FRUTOS, INTERESES, BONOS PENSIONALES SI TUVIERA DERECHO AL MISMO SUMAS ADICIONALES DE LA ASEGURADORA.

COMO RENDIMIENTO QUE SE HUBIERA CAUSADO VALORES COBRADOS POR CUOTAS DE ADMINISTRACIÓN, COMISIONES MÁS LOS PORCENTAJES DESTINADOS A CONFORMAR EL FONDO DE GARANTÍA DE ATENCIÓN MÍNIMA, TODO CON CARGO A SUS PROPIAS UTILIDADES. TODO ESTO DEBIDAMENTE INDEXADO, ACOMPAÑADO DE LA 2 RESPECTIVA ENTREGA DEL ARCHIVO PLANO, PUES LOS CONCEPTOS DEBERÁN APARECER DISCRIMINADOS CON SUS RESPECTIVOS VALORES, DETALLES PORMENORIZADOS DE LOS CICLOS, INGRESO, BASE DE COTIZACIÓN, APORTES Y DEMÁS INFORMACIÓN RELEVANTE QUE LO JUSTIFIQUE.

TÉRMINO PARA QUE PORVENIR CUMPLE ESTA ORDEN JUDICIAL 30 DÍAS, CONTADO DESDE QUE ALCANCE EJECUTORIA LA PRESENTE SENTENCIA. QUINTO, CONDENAR A LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, A RECIBIR Y REINSTALAR AL DEMANDANTE WILLIAM PACHECO ALGARÍN, EN EL RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA QUE ACTUALMENTE ADMINISTRA Y A RECIBIR DE PARTE DE LA SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., TODOS LOS APORTES QUE EL ACTOR MENCIONADO POSEE EN SU CUENTA DE AHORRO INDIVIDUAL CON SU RENDIMIENTO, FRUTOS E INTERESES, SIN NINGÚN TIPO DE DESCUENTO POR CUOTA DE ADMINISTRACIÓN Y COMISIONES CON CARGO A SUS PROPIAS UTILIDADES, BONOS PENSIONALES, SI TUVIERA DERECHO AL MISMO;

SUMAS ADICIONALES DE LA ASEGURADORA, LOS PORCENTAJES DESTINADOS A CONFORMAR EL FONDO DE GARANTÍA DE PENSIÓN MÍNIMA, TODO DEBIDAMENTE INDEXADO. RECIBIRÁ DE PARTE DE AFP PORVENIR S.A., TODOS LOS CONCEPTOS DISCRIMINADOS CON SUS RESPECTIVOS VALORES, CON EL DETALLE PORMENORIZADO DE LOS C IC LOS DE INGRESO BASE DE COTIZACIÓN IBC, APORTES Y DEMÁS INFORMACIÓN RELEVANTE QUE LO JUSTIFIQUE.

SEXTO, SE FIJAN AGENCIA EN DERECHO, A CARGO DE LA PARTE VENCIDA DEMANDADAS AFP. PORVENIR S.A. Y COLPENSIONES.

SÉPTIMO: SI ESTA SENTENCIA NO FUERA APELADA, SE ORDENA SU CONSULTA.” Contra la mentada decisión el apoderado judicial de las demandadas PORVENIR S.A. Y COLPENSIONES, interpusieron recurso de apelación y bajo ese contexto, esta Corporación desató los referidos medios de impugnación y el grado jurisdiccional de consulta, mediante sentencia judicial de fecha 28 de noviembre de 2025, en la cual se resolvió lo siguiente: “PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 5 de diciembre de 2023 dictada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla. 3 SEGUNDO: Costas a cargo de las demandadas Porvenir S. A. y Colpensiones.

Fíjense las agencias en derecho en auto separado.” CONSIDERACIONES Pues bien, la viabilidad del recurso extraordinario de casación, conforme lo ha establecido por la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, se encuentra condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos formales: (i) que sea interpuesto dentro de un proceso ordinario laboral;

(ii) se instaure contra la sentencia de segunda instancia, a menos que se trate de la excepción “casación per saltum”; (iii) quien lo presente sea abogado y ostente el derecho de postulación respectivo; (iv) se formule dentro de la oportunidad procesal correspondiente, a saber, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la notificación de la sentencia recurrida;

(v) se acredite el interés económico para recurrir, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. (CSJ AL4788-2021). La legitimación procesal ha sido concebida como uno de los presupuestos formales de validez de las acciones judiciales, como lo serían los recursos, de tal suerte que aquél profesional en derecho que promueva alguna impugnación en representación de una de las partes procesales, debe encontrarse debidamente encomendado por su representado para ello, bien sea a través de un poder general, especial o sustitución de éste, que no haya sido revocado de forma expresa o tácita.

En desarrollo del requisito quinto, antes enunciado, resulta imperioso recordar que para la procedencia del recurso de Casación debe estudiarse: • El interés jurídico para recurrir en casación. • La cuantía del negocio. El interés jurídico para recurrir en casación lo constituyen aquellas pretensiones de las cuales no se conforma el recurrente, o que no le fueron favorables.

Para el demandado, el interés jurídico para recurrir está constituido por la cuantía de las resoluciones de la sentencia que económicamente le perjudiquen. Así mismo, ello va muy relacionado con la interposición del recurso de apelación, pues no podrá prosperarle la admisión del recurso de casación interpuesto por quien no apeló la sentencia de primera instancia, cuando haya sido confirmada en segunda instancia. Así las cosas, no tendrán interés jurídico para recurrir la parte que se conforma con dicha decisión, a menos que se haya surtido el grado jurisdiccional de consulta por resultarle adversa la decisión de primer grado.

Frente al interés económico para recurrir en casación, se tiene que el artículo 86 del 4 Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en lo relativo, establece que este recurso extraordinario sólo resulta procedente en aquellos procesos cuya cuantía exceda de 120 veces el salario mínimo legal mensual vigente, advirtiéndose sobre esto último que, dicha estimación debe efectuarse con el monto del salario aplicable al tiempo en que se profirió la decisión acusada.

En cuanto a su determinación, se tiene que el mismo corresponde al agravio que sufre la parte impugnante a través de la sentencia judicial recurrida, que, “tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen, y respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas en la sentencia que se intente impugnar.

En ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado” (CSJ AL5316-2022). Así pues, para cuantificar este requisito en aquellos eventos donde la parte demandante sea la recurrente debe tenerse en cuenta el valor de lo pretendido por la misma en su demanda, lo cual correspondería a las pretensiones por ella elevadas y que hayan sido negadas en instancias, toda vez que su interés económico se circunscribiría en sede de casación a aquellos valores económicos solicitados y no reconocidos judicialmente ante las absoluciones impartidas, “siempre y cuando mantenga el interés para recurrir frente a dichas aspiraciones, que como se reitera, al haberse provocado la alzada conserva el interés que corresponde, sin más a las pretensiones de la demanda inicial” (CSJ AL5112-2022).

En aquellos escenarios donde la parte demandada sea la recurrente en casación, se tendría que su interés económico se encontraría encuadrado dentro del valor total de las condenas confirmadas, modificadas o impuestas en su contra, según el caso, a través de la sentencia censurada. Descendiendo lo expuesto al caso que concita la atención de esta Sala de Decisión, donde se discutió la ineficacia del traslado de la parte demandante, resulta oportuno traer a colación la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, visible en proveído CSJ AL881- 2023, sobre la procedencia de este recurso extraordinario en estos asuntos: “Definido está qué, en oportunidades anteriores la Corporación ha precisado que cuando en esta clase de asuntos la sentencia se restringe a que el fondo privado traslade a Colpensiones los saldos existentes en la cuenta del afiliado, la AFP carece de interés económico para recurrir en casación, por cuanto dichas sumas y los rendimientos financieros que comprende esa medida no hacen parte de su patrimonio, sino que pertenecen a la persona asegurada.

Así, debe entenderse que el único agravio que pudo recibir la parte recurrente fue el hecho de habérsele 5 privado de su función de administradora del régimen pensional de la demandante y que en ese sentido dejaría de percibir a futuro los rendimientos por su gestión, perjuicios estos que, además, no se evidencian en la sentencia de segunda instancia (CSJ AL, 13 mar. 2012, rad. 53798, CSJ AL3805- 2018, AL2079-2019, AL3657-2020 y AL5530-2022).

Precisamente, en la primera providencia referida la Corporación señaló: […] La carga económica que se impuso a la demandada, con la sentencia proferida por el ad quem se concreta al traslado al I.S.S. del valor de los saldos por concepto de: cotizaciones, rendimientos y bono pensional, que figuren en la cuenta de ahorro individual de la actora.

De cara a la orden impartida por el Tribunal es claro que la demandada no sufre ningún perjuicio económico con la decisión proferida por el ad quem, si se tiene en cuenta que dentro del RAIS el rubro que conforman las cotizaciones, rendimientos y bono pensional, aparecen dentro de la subcuenta creada por el Fondo a nombre de la demandante al momento de su admisión como afiliada, recursos que si bien deben ser administrados por la entidad recurrente, no forman parte de su patrimonio, por el contrario, corresponde a un patrimonio autónomo de propiedad los afiliados a dicho régimen, que para el presente, dichos recursos pertenecen a la misma promotora del litigio, por ello, es la titular de la subcuenta de ahorro individual, como corresponde a todos los afiliados al RAIS.

Por tanto, los recursos que figuran en dicha subcuenta individual, las efectuó únicamente la demandante, tales como las cotizaciones, rendimientos financieros y bono pensional, que por tratarse de un traslado no hay lugar a redención, y por tanto, continúa a cargo de la oficina de misma O.B.P del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en estricta sujeción al espíritu, características y principios que informan el RAIS; de suerte que la convocada a juicio, no incurre en erogación alguna que sirva para determinar el importe de agravio o perjuicio que la sentencia puede estar ocasionándole. […] De acuerdo con lo anterior, y en el entendido de que la recurrente en casación solo trasladará aportes y rendimientos financieros, los cuales no hacen parte de su patrimonio, al pertenecer éstos a saldos que integran la cuenta de ahorro individual de la persona afiliada provenientes del régimen de ahorro individual, pues ello no constituye agravio alguno, por lo cual no resulta forzoso concluir que carece de interés económico para recurrir.

De otro lado, tampoco demostró la recurrente que del fallo se le derive algún perjuicio o erogación, y, como bien lo tiene adoctrinado esta Corporación, la suma gravaminis debe ser determinada o, al menos, determinable en dinero, cosa que acá no se cumple.” En consideración de lo expuesto y atendiendo el anterior precedente jurisprudencial, la demandada PORVENIR S.A. pretende ser absuelta.

Sin embargo, no se demostró la existencia de un perjuicio que resulte susceptible de cuantificación para efectos de determinar la procedencia del recurso extraordinario y en consecuencia, no se concederá el recurso de casación interpuesto. 6 En mérito de lo anterior, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Segunda de Decisión Laboral,

RESUELVE

PRIMERO: NO CONCEDER el recurso extraordinario de casación interpuesto por la demandada PORVENIR S.A. contra la sentencia proferida por esta Corporación el día 28 de noviembre de 2025, por las razones expuestas en el presente proveído.

SEGUNDO: Ejecutoriada la presente decisión, continúese con el trámite correspondiente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CESAR RAFAEL MARCUCCI DIAZ GRANADOS Magistrado Ponente 75.732 DEISY MARÍA DIAZGRANADOS INSIGNARES Magistrada MARÍA ANTONIETA REY GUALDRÓN Magistrada Firmado Por: Cesar Rafael Marcucci Diazgranados Magistrado Sala 008 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Maria Antonieta Rey Gualdron Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Deisy Maria Diazgranados Insignares Magistrada 7 Sala Despacho 009 Decisión Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 33aff4d15fbf8a75959e5a9d72f4bac79627e22c444a9ed25f5180d3f2357b91 Documento generado en 16/04/2026 01:15:20 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica