REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Magistrada Ponente: AÍDA VICTORIA LOZANO RICO Bogotá D.C., trece (13) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Ref. Proceso ejecutivo seguido a continuación del verbal de CLAUDIA PATRICIA TORRES PERDOMO contra FLOR MARINA PARRA PÁEZ y otro.
(Apelación de auto). Rad: 11001-3103-023-2018-00382-03. I. ASUNTO A RESOLVER Se decide el recurso de apelación interpuesto por la ejecutada, contra el auto proferido durante la audiencia celebrada el 26 de septiembre de 2024, por el Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de esta urbe, a través del cual dispuso que no era la oportunidad para plantear la nulidad adjetiva que esa parte alegó. II.
ANTECEDENTES 1. Durante el desarrollo de la vista pública de que trata el artículo 372 del C.G.P., en concordancia con el precepto 443 de la misma obra, celebrada en la evocada data, la enjuiciada pidió que se invalidara lo actuado1, porque se omitió citar al acreedor hipotecario del inmueble distinguido con el folio de matrícula No. 50C-806582, cautelado en el asunto de la referencia, pues en su concepto, se trata de un litisconsorte necesario. 2.
De esa solicitud se corrió traslado a la parte actora, quien se opuso a su prosperidad; luego, el administrador de justicia dispuso que los anotados supuestos fácticos no constituían algún motivo de nulidad contemplado en el artículo 133 del C.G.P., sumado a que la interesada actuó con posterioridad a la ocurrencia del yerro sin alegarlo y, que lo procedente era 1 Minuto 01:09:05, Archivo “03Folio60Audiencia26Sep2024.mp4” en “06CuadernoSeis”. citar al beneficiario de la garantía real accesoria referida2. 3.
Inconforme con la decisión, la ejecutada interpuso apelación; argumentó que la vinculación omitida procedía en esa fase del proceso3. Durante el traslado, la parte actora se opuso a la prosperidad de ese mecanismo de defensa. Acto seguido, el juez a quo concedió la alzada4. III. CONSIDERACIONES La suscrita Magistrada es competente para resolver la apelación de la referencia, a tono con lo dispuesto en los artículos 31 (numeral 1)5 y 356 del C.G.P.; además, la providencia censurada es susceptible de ese medio de impugnación según lo previsto en el ordinal 6 de la regla 321 ejusdem.
Las nulidades adjetivas tienen su fundamento en el canon 29 de la Carta Política, pues con ellas se busca garantizar el debido proceso y el derecho de defensa de quienes son partícipes en un litigio, en tanto que el trámite debe plegarse a las ritualidades previstas en las disposiciones legales pertinentes, debiendo sujetarse a ellas el funcionario judicial, las partes y demás intervinientes.
En sentido complementario, la regla 13 del C.G.P., señala que las normas adjetivas son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento. Ellas obedecen a la necesidad de proteger a quienes acuden al litigio, cuyo interés puede ser vulnerado o conculcado por causa de un vicio en el trámite, para hacer efectivas las memoradas prerrogativas.
Se rigen por los principios de especificidad, protección y convalidación, el primero exige que los motivos de irregularidad estén establecidos de manera expresa en la ley; por ello, el artículo 135 (inciso 4) del C.G.P. señala que “El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal 2 Minuto 01:12:25, ibídem. 3 Minuto 01:24:15, ibídem. 4 Minuto 01:30:05, ibídem. 5 “Los tribunales superiores de distrito judicial conocen, en sala civil: 1.
De la segunda instancia de los procesos que conocen en primera los jueces civiles de circuito”. 6 “El magistrado sustanciador dictará los demás autos que no correspondan a la sala de decisión”. Ref. Proceso ejecutivo seguido a continuación del verbal de CLAUDIA PATRICIA TORRES PERDOMO contra FLOR MARINA PARRA PÁEZ y otro. (Apelación de auto).
Rad: 11001-3103-023-2018-00382-03. distinta de las determinadas en este capítulo”. Además de ello, también es posible invocar la de orden constitucional por transgresión al debido proceso. El postulado de protección se refiere a la legitimidad y el interés que pueda tener el que alega el vicio, así el inciso primero de la norma citada enseña que quien la invoca “deberá tener legitimación para proponerla”, de tal suerte que, aunque se configure la causal, si ésta no lo perjudica, de nada sirve proponerla.
Y el tercero, relacionado con la convalidación, corresponde a la posibilidad de saneamiento, expreso o tácito, al no ser formulado por la parte afectada. Al respecto, el inciso final de la disposición 135 de la citada Codificación previene que “El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este Capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación” (destacado para resaltar).
Bajo ese marco normativo, prontamente se advierte el fracaso de la alzada, toda vez que, la ejecutada no está legitimada para invocar como motivo de nulidad la falta de citación del acreedor hipotecario, por cuanto conforme lo establece el inciso tercero del canon 135 ejusdem, aquella “solo podrá ser alegada por la persona afectada”, condición que no tiene la convocada, sino el titular de ese derecho real accesorio.
Sobre el particular, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Honorable Corte Suprema de Justicia consideró, en un asunto de similares contornos lo siguiente: “Así, la omisión de la convocatoria de los acreedores hipotecarios no lesiona los derechos fundamentales del censor, habida cuenta que dicha citación, como se desprende del artículo 462 del Código General del Proceso, ha sido consagrada en beneficio de aquellos, con el fin de que hagan valer su garantía real en el juicio donde fueron llamados o en un litigio independiente.
Tanto es así, que si de derivar la invalidez de lo actuado por tal circunstancia se tratara, el gestor no estaría habilitado para impulsarla, pues, de acuerdo con el régimen de nulidades previsto en el referido estatuto, la relativa a la falta de notificación solo la puede alegar el afectado”7. (se destaca) 7 Corte Suprema de Justicia, STC11410-2022, rad. 47001-22-13-000-2022-00216-01, 31 de agosto 2022.
Ref. Proceso ejecutivo seguido a continuación del verbal de CLAUDIA PATRICIA TORRES PERDOMO contra FLOR MARINA PARRA PÁEZ y otro. (Apelación de auto). Rad: 11001-3103-023-2018-00382-03. Pero en todo caso, si en gracia de discusión se admitiera la legitimación de la apelante para alegar la nulidad, la conclusión sería la misma, pues no procede invalidar lo actuado en el juicio, por cuanto la omisión en la citación de los acreedores hipotecarios genera la imposibilidad de llevar a cabo el remate del inmueble cautelado; al respecto, el inciso segundo del artículo 448 del C.G.P. determina que “… no se fijará fecha para el remate de los bienes comprendidos en ellos, sino una vez sean resueltos.
Tampoco se señalará fecha si no se hubiere citado a los acreedores hipotecarios o prendarios”, cuya finalidad es hacer valer la prelación que la ley le confiere a los créditos hipotecarios (regla 2495 del C.C.). Al respecto, la memorada Alta Corporación precisó en ese mismo pronunciamiento consideró: “Por otro lado, si en gracia de discusión se admitiera la legitimación del impugnante para objetar la falla denunciada, la suerte no es distinta, pues, desde esa perspectiva, no habría lugar a anular lo tramitado en el compulsivo.
Si bien, es un deber del juez citar a los acreedores hipotecarios cuando advierte que los inmuebles cautelados están afectados con un gravamen de esa naturaleza, la realización de ese mandato no es condición para iniciar el respectivo ejecutivo quirografario, lo es para adelantar el remate de los bienes embargados, secuestrados y avaluados”.
(las negrillas no son del texto original) Así, como hasta el momento no se ha señalado fecha para la almoneda, pues por auto del 20 de junio de 2023, se decretó el secuestro del inmueble con folio de matrícula No. 50C-8065828, en modo alguno se desconoció el precepto 448 del C.G.P., parcialmente transcrito, por lo que la invalidez alegada es inexistente.
En consecuencia, conforme se advirtió, se respaldará la decisión cuestionada, con la consecuente condena en costas. IV. DECISIÓN Por lo expuesto, la suscrita Magistrada de la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ 8 Folio 44, Archivo “001 Cuaderno Siete” en carpeta “07 cuaderno Siete” en “Anexo” carpeta “01 Primera Instancia”.
Ref. Proceso ejecutivo seguido a continuación del verbal de CLAUDIA PATRICIA TORRES PERDOMO contra FLOR MARINA PARRA PÁEZ y otro. (Apelación de auto). Rad: 11001-3103-023-2018-00382-03.
RESUELVE
Primero. CONFIRMAR el auto proferido durante la audiencia celebrada el 26 de septiembre de 2024, por el Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de esta ciudad. Segundo. CONDENAR en costas de la instancia al apelante. Se fijan como agencias en derecho la suma de $ 850.000. Por la secretaría del a quo, liquídense en la forma establecida en el artículo 366 del C.G.P..
Tercero. ORDENAR devolver el expediente digitalizado a la autoridad de origen. Por la Secretaría ofíciese y déjense las constancias a que haya lugar.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Aida Victoria Lozano Rico Magistrada Sala 016 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 93f52fa1dd1ac166549f48b37fc350f244d10ddefcdbc9e1d2c96eece1fcfc2f Documento generado en 13/05/2025 11:26:00 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Ref.
Proceso ejecutivo seguido a continuación del verbal de CLAUDIA PATRICIA TORRES PERDOMO contra FLOR MARINA PARRA PÁEZ y otro. (Apelación de auto). Rad: 11001-3103-023-2018-00382-03.